AC 4470 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4470-2021 (2021-01368-00)

        

AC4470-2021  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2021-01368-00  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería y el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá,  atinente al conocimiento de la demanda de expropiación  interpuesta por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI)  contra  Nervadis Nohemí y Ramón Emilio Calle Peña.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada al «Juez  Civil del Circuito de Cereté (Reparto)»,  de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó  de la jurisdicción, entre otras, que se decrete «la  expropiación por vía judicial a favor de la AGENCIA  NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA  antes  el Instituto Nacional de Concesiones, de una zona de terreno  identificada con la ficha predial CNT 08 de fecha septiembre de 2011,  […] con un área requerida de terreno de […]  255.4. M2 […] que hace parte del predio identificado con la  referencia catastral número 01 02 0202 0015 000 001 001 y el  folio de matrícula inmobiliaria número 143-22062 de la  Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cereté  (Córdoba)1.  

Asimismo,  indicó  que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por  «el  lugar donde está ubicado el inmueble y de acuerdo con el  avalúo, se estima la cuantía en […]  $84.521.040.00 […] conforme al Código General del  Proceso»2.  

2.  El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Cereté, quien admitió y tramitó el  asunto, empero, en virtud del artículo 121 del C.G.P., declaró  la pérdida de su competencia y remitió el expediente al  Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad3,  quien dictó sentencia el 17 de octubre de 2019, en la que  resolvió  

«Decretar  la expropiación con fines de utilidad pública e interés  social, del predio identificado […] con la referencia  catastral número 01 01 0202 0003 001 001 y el folio de  matrícula inmobiliaria número 143-22064 de la Oficina  de Registro e Instrumentos Públicos de Cereté  (Córdoba)»4.  

Decisión  frente a la que ambas partes interpusieron recurso de apelación5.  

3.  La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Montería al conocer de la alzada impetrada,  determinó rechazar la competencia del juicio en proveído  del 24 de febrero de 2020 y remitir el legajo a los jueces civiles  del circuito de Bogotá –reparto-, pues consideró  que  

«al  observar el artículo 28 del Estatuto Procesal, numeral 10, se  comprende que el factor correspondiente es el subjetivo en virtud de  intervenir una entidad pública como es la ANI, la cual es una  Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector  descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional –Decreto  4165 del 2011-, la cual tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá,  como se observa en la página web de la entidad y en el acápite  de notificaciones de la demanda, la cual fue presentada el tres (3)  de octubre del 2016, es decir, con vigencia del Código General  del Proceso […].  

no  se declarará ahora la nulidad desde la sentencia de primera  instancia, porque la Honorable Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura, ha señalado que, en estos  casos lo prudente es esperar su respectivo pronunciamiento»6.  

4.  Cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente fue repartido y  entregado al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá. Sin  embargo, este, mediante auto del 5 de febrero de 2021, rehusó  el conocimiento y, promovió el conflicto que ocupa la atención  de la Sala, aludiendo los siguientes argumentos:  

«Aunque  el factor subjetivo permite que el distrito capital conozca de los  procesos promovidos por la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI,  en el presente asunto dicha entidad renunció a esa  prerrogativa al momento de instaurar la demanda en el municipio de  Cereté, y con ello estableció su predilección  por el fueron real señalado en el mentado artículo,  como determinante de la competencia»7  

5.  Así  las cosas, se entra a desatar el tópico en cuestión.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha  suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial,  Montería y Bogotá, la Corte es la competente para  definirlo, tal y como lo establece el artículo 16 de la ley  270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia,  reformado como quedó por el canon 7º de la ley 1285 de  2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia debe precisarse que la  selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  está ubicado el inmueble, la cuantía o naturaleza del  asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de  esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen  unos sobre otros.  

Con  respecto a la competencia privativa,  esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 5 jul. 2012,  rad. 2012-00974-00, en el que reiteró lo dicho en proveído  CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. n° 00772-00, expuso en lo concerniente  que:  

3.  De  las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo  28 del Código General del Proceso, para el caso específico  de la expropiación, el numeral 7° del artículo 28  ibidem  fijó una competencia privativa al juzgador del lugar donde se  encuentre el bien involucrado en la litis. Al respecto, prescribió  que «[e]n  los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de  deslinde y amojonamiento,  expropiación,  servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución  de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes  mostrencos, será  competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen  ubicados los bienes,  y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante»  (se  subraya).  

Sin  embargo, el numeral 10° de ese mismo estatuto previno que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en  forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad».  

De  manera tal que habría una concurrencia entre fueros privativos  al tratarse de pleitos de expropiación en que una de las  partes sea una entidad pública, lo que implica que ha de ser  la ley, y no el actor, quien ha de elegir el juez competente para  conocer del asunto.  

Pues  bien, para dirimir este tipo de controversias, la reciente  jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir  al precepto contenido en el artículo 29 del Código  General del Proceso, según el cual «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las  reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a  las establecidas por la materia y por el valor».  

4.  En aras de desatar el presente asunto, es del caso resaltar lo  siguiente:  

4.1.  En primer orden, el caso sub  judice  versa sobre un proceso de expropiación suscitado por la  Agencia Nacional de Infraestructura en contra de los señores  Nervadis Nohemí y Ramón Emilio Calle Peña sobre  un inmueble ubicado en el municipio de Cereté – Córdoba.  

4.2.  El asunto fue surtido por el juez civil del circuito Cereté,  quien dictó sentencia el 17 de octubre de 2019 declarando la  expropiación requerida. Veredicto que fue rebatido por las  partes a través del recurso de alzada.  

4.3.  La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal de Montería al  analizar la competencia en el asunto sub  judice,  resolvió abstenerse de conocer en segunda instancia de la  causa, pues el trámite se debió surtir por los jueces  de Bogotá por cuanto la ANI es una entidad pública, con  domicilio principal en esta ciudad, y en esa medida debió  aplicarse lo reglado en el No. 10° del Art. 28 del Código  General del Proceso.  

4.4.  Por otro lado, la Sala colegiada no declaró la nulidad de la  decisión de primera instancia en consonancia con lo regulado  por el canon 138 del Estatuto Procesal vigente, al considerar que «la  honorable Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de  la Judicatura, ha señalado que, lo prudente es esperar su  respectivo pronunciamiento».  

5.  Empero, el estrado colegiado al declarar su «falta  de competencia para conocer del asunto»,  de igual forma debió decretar la invalidez de la sentencia  proferida en primer grado8.  Al soslayar ello, no se cumplió con lo preceptuado en el  artículo 138 del C.G.P., pues dicha norma establece que  «cuando  se declare […] la falta de competencia por el factor funcional  o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se  enviará de inmediato al juez competente; pero  si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».  Como precisamente sucedió en la diligencia, pues la  incompetencia aludida se sustentó en el factor subjetivo -No.  10 del Art. 28 del C.G.P.- debido a que  la ANI es una entidad  pública, por tanto era imperativo disponer sobre la nulidad  del mentado fallo (se resalta).  

6.  Con base en lo analizado, se harán llegar las diligencias al  Despacho de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Montería para que en caso de considerar  la incompetencia de esa sede judicial en la actuación de  marras, resuelva la invalidez de la sentencia emitida por el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Cereté el 17 de octubre de 2019.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil declara  la improcedencia del conflicto auscultado. Consecuentemente, se  ordena remitir las diligencias a la Sala Civil-Familia-Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería para lo de  su cargo.  

Comuníquese  de la presente decisión a la otra autoridad involucrada,  haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folios 18 a 25 del archivo PDF          «01ActuacionJuzgado2CivilCircuitoCerete».  

2          Folio 24 Ibídem.  

3          Folio 96 del archivo PDF          «01ContinuacionActuacionJuzgado2CivilCircuitoCerete».  

4          Folios 130 a 142 Ibídem.  

5          Folios 143 a 149 y 154 a 159 Ibídem.  

6          Folios 6 a 8 del archivo PDF «01DemandaFisicayAnexos».  

7          Folios 17 a 18 Ibídem.  

8          17 de octubre de 2019..  

      

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