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STC11401-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC11401-2021
Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00351-01
(Aprobado en sesión virtual de primero de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de julio de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por la Clínica de Urgencias Bucaramanga S.A.S. contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La parte accionante reclama a través de apoderada judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la «prevalencia del derecho sustancial», a la «recta y cumplida administración de judicial y los demás principios formales y materiales como el de legalidad, favorabilidad, seguridad jurídica, confianza legítima», a «atender y salvar la Vida y la Salud de [sus] usuarios» y al trabajo presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con las decisiones proferidas en el marco del proceso ejecutivo singular que promovió en contra de COOMEVA EPS S.A., con radicado No. 2017-00396-00.
Solicita entonces para la garantía de sus prerrogativa, que se «DEJE SIN EFECTO el Auto de fecha 18 de junio de 2021 y el auto del 02 de julio de 2021 (numerales 1 y 2)», y que como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga «negar las peticiones del Agente Especial de COOMEVA EPS (…) y (…) levante la suspensión del proceso, con la liquidación y aprobación de costas, proceda con la entrega del Título Judicial a favor del accionante hasta el importe de la liquidación del crédito y las costas del proceso» al interior del litigio en comento.
2. En apoyo de tal reparo aduce en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese se ordenó seguir adelante con la ejecución respecto de las obligaciones principal y acumulada por prestación de servicios de salud a los usuarios de Coomeva EPS S.A., y que el 2 de octubre del 2020 se aprobó la liquidación del crédito teniendo en cuenta el contrato de transacción suscrito con la ejecutada por valor de $3.650´000.000,oo que en últimas correspondía a los dineros que previamente se embargaron1, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, atendiendo la petición del agente especial de la EPS, es decir, el designado en el marco del proceso de toma de posesión ordenada por la Superintendencia de Salud, dispuso la suspensión del litigio, la cancelación de las medidas cautelares, la entrega de dineros para el trámite especial, y la nulidad del proveído que aprobó la liquidación de costas.
Señala que aunque interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra esa decisión, pues no solo se desconoció «entre otras circunstancias la existencia de Sentencia Ejecutoriada y Contrato de Transacción desde octubre de 2019» sino que transcurrieron más de 18 meses desde la intervención de la entidad prestadora de salud y la aludida convención, la Juez convocada, mantuvo incólume su determinación y negó la alzada «sin considerar el razonamiento presentado con fundamento en argumentos legales».
Indica que su situación económica se ha visto afectada gravemente, comoquiera que el «Acuerdo de Punto Final que era un paquete de medidas legales para hacer más eficiente el gasto en salud» se incumplió, es decir la ejecutada «jamás le canceló sus deudas», inclusive cuando hasta ahora sigue siendo parte de la red de prestadores de servicios de salud, atendiendo a los afiliados y beneficiarios, circunstancias todas, que dice, lesionan las prerrogativas superiores invocadas.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. La titular del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga puntualizó, que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la sociedad actora, «habida cuenta que en todas las actuaciones se tuvo a la vista el artículo 29 de la Constitución Nacional y en el Estatuto Procesal Civil, no incurriéndose en irregularidad alguna que amerite la prosperidad del referido amparo, en consecuencia, respetuosamente solicito, sea negada la acción constitucional contra este estrado».
b. El representante legal para efectos judiciales de Coomeva EPS S.A., precisó que «se encuentra plenamente facultado para solicitar a los distintos despachos judiciales, en los que cursen procesos de ejecución o coactivos en contra de la Entidad, la entrega de todos los títulos judiciales existentes y la suspensión de los procesos ejecutivos. En este entendido, el título que se pretende dejar en disposición del demandante dentro del proceso de la referencia, no se le podía entregar, (…), no solamente porque el proceso debe quedar suspendido, sino porque, nos encontramos dentro de una de las causales legales en las que los depósitos judiciales deben ponerse a disposición inmediata del Agente Especial, con el fin de que sean garantizados los derechos fundamentales de los afiliados a la EPS».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia desestimó la salvaguarda deprecada, tras advertir que «los argumentos vertidos en las providencias cuestionadas no parecen descabellados, puesto que no cabe duda que la actuación del estrado judicial increpado tiene un fundamento normativo adecuado, el cual no se puede desdibujar a través de la acción de tutela, siendo palpable que la promotora acude a esta vía residual a controvertir la tesis del fallador ordinario, pretendiendo que el Juez de tutela acoja su posición como más idónea, cuestión que excede los propósitos de este escenario constitucional. Repárese que la cuestionada decisión de suspensión del proceso se da con ocasión a lo dispuesto en el literal c) y d) del numeral 1º del artículo tercero de la Resolución 06045 del 2021 emanada de la Superintendencia de Salud, (…), disponiendo como medidas preventivas obligatorias la de “(…) comunicación los jueces de la Republica y a las autoridades que adelante procesos de jurisdicción coactiva, sobre la suspensión de los procesos de ejecución en curso (..)” así como la advertencia sobre la imposibilidad de adelantar actuación alguna dentro de los procesos a partir de la vigencia de dicho acto administrativo, por lo que la Funcionaria demandada, atendiendo lo instruido por la autoridad competente, no tuvo más que acatar lo allí resuelto, sin que le correspondiera controvertir el acto administrativo referido y menos aún debatir su procedencia, excediendo ello los propósitos del juicio ejecutivo, pues para ello el legislador estableció unos medios de control al alcance del afectado, por lo que no se advierte falencia alguna en la actuación aquí cuestionada».
LA IMPUGNACIÓN
La sociedad actora recurrió el anterior fallo, señalando similares argumentos expuestos en el escrito de tutela; a más de agregar que el a quo desconoció el acontecer procesal, pues con la sentencia y el acuerdo de transacción el juicio ya había terminado, de allí que no había lugar a la suspensión, levantamiento de medidas cautelares y la entrega de los dineros a la entidad intervenida.
En escrito separado, que rotulo «HECHOS Y PETICIONES NUEVAS DE LA ACCIÓN DE TUTELA», expuso que el 11 de agosto pasado se «declaró desierto» el recurso de reposición que interpuso contra el proveído que ordenó la entrega de los dineros embargados a Coomeva EPS, razón por la cual, solicita que se requiera a esta entidad para que devuelva dichos recursos.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es, según el artículo 86 de la Constitución Política, un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, ante la consumación o inminencia de violación de éstos por la acción u omisión de las autoridades públicas, o en ciertos eventos, de los particulares.
Por regla, es improcedente frente a decisiones judiciales, debido al respeto que corresponde garantizar a la autonomía de la actividad jurisdiccional, no obstante, por vía jurisprudencial se ha establecido su viabilidad excepcional y extraordinaria, siempre que no existan mecanismos ordinarios para atacar la decisión, el reclamo se eleve con prontitud y exista causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.
2. En el presente caso, la Clínica de Urgencias Bucaramanga S.A.S. cuestiona a través del presente mecanismo excepcional de protección, en lo fundamental, la decisión emitida el 2 de julio de 2021 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, que resolvió no reponer el proveído adiado 18 de mayo anterior, a través del cual dispuso, la suspensión, levantamiento de las medidas cautelares decretadas y entrega de los depósitos judiciales a la orden del proceso ejecutivo singular que promovió en contra de Coomeva EPS S.A., pues en su sentir, no había lugar a tal decisión, habida cuenta, no solo, de la sentencia y el acuerdo de transacción suscrito con la ejecutada, sino, que los dineros embargados ya no le pertenecían a aquella.
3. Sin embargo, no cabe duda acerca de la improcedencia de la salvaguarda reclamada, si se tiene en cuenta lo siguiente:
3.1. En el marco del litigio referido en líneas anteriores el 25 de octubre de 2019 el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, trabada la litis, por petición de las partes, resolvió «SEGUIR adelante la ejecución a favor de CLINICA DE URGENCIAS BUCARAMANGA SAS en contra de COOMEVA EPS por la suma de TRES MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($3.500.000.000) más los intereses moratorios a partir del 23 de octubre de 2019 y hasta el pago total de la obligación, según lo acordado- escrito folios 19834 y 19835».
3.2. El 19 de noviembre siguiente, el Despacho judicial aludido, resolvió no aceptar el contrato de transacción celebrado entre las partes.
3.3. Una vez agotado el trámite pertinente en punto de la intervención como tercero del Centro Audiológico y Quirúrgico del Country S.A.S., el 18 de junio de 2021, la Juez convocada, en atención a la comunicación del Agente Designado para la intervención de Coomeva EPS S.A., dispuso la suspensión del litigio, el levantamiento de la totalidad de las medidas cautelares previamente decretadas y la entrega de los dineros que estuvieran a ordenes del litigio, declarando inclusive la nulidad de lo actuado a partir del 1º de junio de 2021 inclusive.
3.4. Inconforme con la anterior decisión, la sociedad aquí actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra lo resuelto, apoyando su dicho, en los mismos argumentos aquí expuestos.
3.5. Finalmente, el 2 de julio siguiente, el Juzgado convocado, resolvió «NO REPONER la providencia del 18 de junio de 2021» y «NO CONCEDER el recurso de apelación interpuesto en subsidio».
4. Visto lo anterior, se itera, no cabe duda del fracaso de lo aquí reclamado, teniendo en cuenta que las cuestiones planteadas por la persona jurídica gestora del amparo resultan ajenas al escenario de acción del juez constitucional, toda vez que dentro del prenotado trámite judicial ésta no hizo uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Nótese que la quejosa, aquí tutelante, en un acto constitutivo de incuria, dejó de utilizar en la oportunidad procesal correspondiente el mecanismo idóneo para exponer la particular temática, si en cuenta se tiene que ha podido formular el recurso de queja contra la determinación criticada, de conformidad con las previsiones del artículo 352 del Código General del Proceso, medio de impugnación que le permitía, no solo, que el Superior estudiara la procedencia de la apelación que le fue negada, sino que, en caso de resultarle favorable, que era lo más probable habida cuenta, que se estaba discutiendo sobre la cancelación de medidas cautelares y la nulitación de actuaciones procesales2, abría la oportunidad para exponer ante el superior del Juzgado convocado, la temática aquí ventilada.
5. Ahora, en relación con los otros reproches esgrimidos por la actora en el escrito de impugnación, atinentes a la decisión que declaró desierto el recurso de reposición que interpuso contra el auto que ordenó la entrega de dineros a Coomeva EPS S.A., y que se conmine a esta a que reintegre dichas sumas, cabe precisar que los mismos no pueden ser acogidos en esta sede, por ser hechos nuevos respecto de los cuales el accionado y los vinculados no pudieron defenderse en su debida oportunidad, en tanto que la particular temática no fue puesta desde el inicio en consideración en el presente debate, para que se ejerciera su derecho de contradicción, motivo por el cual ahora no pueden ser sorprendidos con una decisión al respecto, pues, así, se les desconocería también su garantía ius fundamental al debido proceso.
Con relación a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha sostenido que, si bien «es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa» (ver hace poco en CSJ STC4035-2021).
6. Finalmente, tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable a la aquí inconforme, pues lo cierto es la entidad demandante no allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, «por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC2632-2021).
7. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Refiere que los dineros consignados en depósitos judiciales del Juzgado Octavo Civil del Circuito son el resultado de la medida cautelar dispuesta frente al ADRES con fundamento en la deuda que podría tener a favor de la EPS.
2 Ver numerales 6 y 8 del artículo 321 del Código General del Proceso.