STC11402 2021

SEPTIEMBRE

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STC11402-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC11402-2021  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2021-00259-01  

(Aprobado  en sesión virtual de primero de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  3 de agosto de 2021 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué,  dentro  de la acción de tutela promovida por  Andrea Milena Giraldo Contreras y  Germán  Giovanny Ardila Díaz,  contra  los Juzgados  Cuarto Civil del Circuito y  Primero  Civil Municipal, ambos de aquella ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del  proceso declarativo a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  accionantes  reclaman la protección constitucional de su derecho  fundamental al debido proceso «en  conexidad con el derecho a una vivienda digna y a la propiedad  privada»,  presuntamente  conculcado por las autoridades accionadas, al ordenar la entrega en  el marco del proceso verbal de restitución de tenencia que en  su contra tramitó Bancolombia S.A., radicado No.  2020-00130-00.  

Por  tal motivo, pretenden que por esta vía se conceda el resguardo  deprecado, ordenando al Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué,  «suspender  la diligencia de entrega (…)  hasta  tanto se falle desfavorablemente el incidente de nulidad por indebida  notificación presentado ante el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Ibagué, dentro del proceso»  antes  individualizado.  

2.        En  apoyo de  su reclamo  aducen en compendio, que debido a la difícil situación  económica que durante el año 2020 les causó la  pandemia del Covid-19, no pudieron cancelar las cuotas del leasing  habitacional que adquirieron con Bancolombia S.A. sobre un inmueble  donde tienen su vivienda familiar, por lo que el pasado 9 de junio   funcionarios del Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué  llegaron el mismo a cumplir la comisión que para su entrega  les confió el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma  ciudad, diligencia que se postergó por 45 días, en  razón a que desconocían la existencia del referido  proceso en su contra, por lo que confirieron poder a un abogado, y  tras solicitar copia del expediente, solicitaron la nulidad de todo  lo actuado por indebida notificación, y la suspensión  de la diligencia de entrega hasta tanto se decida lo primero; sin que  a la fecha el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué se  haya pronunciado.  

Finalmente,  cuestionan que en el registro de actuaciones del sistema de  información siglo XXI aparecieron unas anotaciones del proceso  con fecha anterior a la de presentación de la tutela, que,  dicen, no estaban incluidas en ese momento, lo que configura el  delito de «fraude  procesal»,  situaciones por las cuales, en su criterio, se justifica la  intervención del juez de tutela a su favor.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.          El Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué manifestó,  que su labor dentro del decurso cuestionado consistía en  auxiliar la comisión para entrega de inmueble que le fue  conferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma  ciudad, y que, en acatamiento de la medida provisional de suspensión  de dicha diligencia ordenada en el curso de la tutela, había  devuelto el despacho comisorio al comitente.  

b.        La  titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué se  opuso al amparo solicitado, porque el 22 de julio de los corrientes  decidió correr traslado de la solicitud de nulidad a la  contraparte de los aquí interesados, se accedió a la  solicitud de amparo de pobreza elevada por éstos, y, se  resolvió sobre la suspensión de la diligencia de  entrega, negándola.  

c.        Bancolombia  S.A. informó, que tras varios intentos de arreglo directo con  los aquí inconformes para normalizar la deuda para con la  entidad, los demandó y posteriormente les notificó del  auto admisorio de la demanda con el lleno de requisitos legales.  

LA  SENTNCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué negó  el amparo invocado, porque «se  tiene por demostrado que la parte actora elevó el día  24 de junio de 2021, a través de apoderado judicial, solicitud  de nulidad del proceso por indebida notificación, habiéndose  proferido el día 22 de julio de 2021, por parte del Juzgado  Cuarto Civil del Circuito, auto que concedió el amparo de  pobreza solicitado, reconoció personería al apoderado  de los accionantes, denegó la suspensión de la  audiencia de entrega y corrió traslado a las partes del  incidente de nulidad. En tal sentido, encuentra la Sala que lo aquí  puesto de presente es actualmente objeto de debate ante el juez  natural y es allí donde deberá terminarse de surtir el  trámite de la pretendida nulidad, luego entonces mal puede  pretender la parte accionante, hacer uso de la acción de  tutela como si fuese un mecanismo paralelo o alternativo para debatir  los asuntos relativos a la alegada indebida notificación a los  accionantes, toda vez que no se ha agotado el trámite  incidental mencionado».  

Agregó,  que «igual  suerte corre la queja elevada en el curso de la presente acción,  referida a que después de admitida la demanda de tutela, el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, ingresó  anotaciones fechadas 22 de julio de 2021 corriendo traslado del  escrito de nulidad, mismas que no estaban en el sistema de consulta  Siglo XXI a la presentación de esta acción que se  surtió según acta de reparto el día 26 de julio  de 2021, pues será ante esa cédula judicial donde  deberá manifestar su inconformidad, a través de los  mecanismos que la le procesal le otorga y no a través de ésta  senda preferente».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por los promotores, alegando que pidieron la protección  para evitar un perjuicio irremediable, principalmente sobre sus  menores hijos que se verán abocados a una eventual diligencia  de entrega de su vivienda, además del gasto económico  que conlleva el arriendo de un nuevo inmueble y el traslado al mismo.  

Insistieron  en que la conducta denunciada sobre el registro de actuaciones en el  Sistema de Información Siglo XXI es «ilícita»,  por lo que el juez de tutela la debe poner en conocimiento de la  autoridad competente, «so  pena de incurrir en prevaricato por omisión».  

CONSIDERACIONES  

1.        Siguiendo  los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, en línea  de principio, la acción de tutela no procede contra  providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al  entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en los procesos  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, en virtud precisamente del principio de autonomía  que le otorga la Constitución a las autoridades judiciales.  Sin embargo, en el evento en que el funcionario respectivo incurra en  un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo,  puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden  jurídico si el afectado ha hecho uso de los medios de  protección judicial a su alcance, y no cuenta con ninguno otro  que le permita conjurar la lesión.  

2.        En  el presente asunto, los ciudadanos Andrea  Milena y Germán Giovanny  pretenden a través del presente mecanismo especial de  protección, que el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué  suspenda la diligencia de entrega que le comisionó el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, hasta tanto el último  resuelva la solicitud de invalidez por indebida notificación  que le formularon en el marco del proceso verbal de restitución  de inmueble arrendado que en su contra adelanta Bancolombia S.A.  

3.        Sin  embargo, revisado el expediente digital, las documentales allegadas y  el informe presentado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Ibagué, observa la Corte que habrá de confirmarse la  determinación constitucional de primera instancia, teniendo en  cuenta lo siguiente, a saber:  

3.1.   Constata la Sala que mediante auto del 22 de julio del corriente  año, la prenombrada autoridad se manifestó sobre las  mismas solicitudes que elevan los accionantes en este escenario,  decidiendo: «PRIMERO:  Córrase traslado a la parte demandante, por el término  de 3 días del pedimento de nulidad presentado por los  demandados Germán Giovanny Ardila Díaz y Andrea Giraldo  Contreras, para que se pronuncie sobre este, adjunte y pida pruebas  que tenga en su poder y quiera hacer valer (art. 129 num. 3 y art.  134 inciso 4º del C.G.P.) SEGUNDO: Reconocer personería  al abogado Jaime Hernán Ardila, para actuar en representación  de los demandados, en los términos del memorial poder  conferido. (…)  CUARTO: Conceder a favor de los demandados Germán Giovanny  Ardila Días y Andrea Milena Giraldo Contreras el amparo de  pobreza deprecado, al cumplirse las exigencias consagradas en el  artículo 151 del C.G.P. con los efectos previstos en el  precepto 154 del citado asunto.  (…)  SEXTO: Como quiera la solicitud de invalidez no suspende el curso del  proceso (art. 129 inciso 4º del C.G.P), se niega la petición  de suspensión de la diligencia de entrega para lo cual se  comisionó a los juzgados municipales de esta ciudad».  

3.2.   De otro lado, la revisión del cuaderno contentivo de la  comisión para entrega conferida por el prenombrado estrado al  Juzgado Primero Civil Municipal de la misma ciudad deja en evidencia,  que con ocasión de la medida provisional adoptada en proveído  del 26 de julio pasado por el a  quo  constitucional, aquella autoridad resolvió «suspender  provisionalmente la diligencia de entrega, para la cual este juzgado  fue comisionado»,  y en consecuencia, «dev[olver]  el despacho comisorio al Juzgado de origen para los fines  pertinentes»,  sin que obre constancia en el expediente constitucional de que el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué haya vuelto a  comisionar para la entrega, o que se haya continuado con dicha  diligencia.  

4.        Bajo  esa perspectiva,  al encontrarse  agotado lo puntualmente solicitado por los actores a través de  este mecanismo especial de protección, desde antes de ser  emitido el fallo constitucional de primera instancia el pasado 3 de  agosto, ello debido al citado pronunciamiento del Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Ibagué, y la decisión del Juzgado  Primero Civil Municipal de la misma ciudad de devolver la comisión  a éste sin diligenciar, no cabe duda que se cumplió con  el propósito perseguido con la tutela, valga señalar,  que se diera trámite al incidente de nulidad que por indebida  notificación elevaron los gestores y que no se realizara la  tantas veces mencionada diligencia de entrega, razón por la  que ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el  pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento  procesal, no existen o, cuando menos, presentan características  diferentes a las iniciales.  

Sobre  ese particular, la Sala ha dicho que «El  hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de  amparo carecería de sentido» (CSJ  STC0436-2021).  

5.        Ahora,  si los actores tienen algún reparo con dicha decisión  judicial, particularmente, por habérseles negado la suspensión  de la diligencia de entrega, les competía elevarlo a través  de los medios legales que en el marco del referido proceso tuvieron o  tienen a su disposición, sin que pueda el juez constitucional  interferir en lo decidido por el juez natural del asunto, dada la  residualidad y subsidiariedad que caracterizan a este mecanismo, pues  «(…)  es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación  por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante  ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo  118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela»  (CSJ STC477-2021).  

6.        Lo  anterior, valga decir, sin que la presencia de menores en el inmueble  objeto de la eventual entrega sea suficiente para impedir la  realización de la misma, no solo porque, de momento no hay una  diligencia programada, sino además, porque aquella  situación por sí mismo no impide la desatención  de una orden que se presume legalmente impartida por una autoridad  judicial en ejercicio de sus funciones, máxime cuando «los  privilegios de los niños no son absolutos, y que la existencia  de menores involucrados en la acción no es razón  suficiente para conceder la protección… En ese sentido…  ‘mal  perspectiva surge cuando, so capa de exaltar el irrefutable  apriorismo consistente en que los derechos de los niños son  prevalentes a los demás (artículo 44 Superior), se  presentan situaciones en las cuales se soslayan las mínimas  reglas del debido proceso que, sin duda, se erige en el mayor y mejor  baluarte para propender por la defensa de ese interés, en  tanto que sólo adoptándose las decisiones por parte del  juez competente, previo el debate judicial con arreglo a las sendas  de la legalidad y circunscrito al tema de conocimiento, es que aquél  aserto cobra la fuerza que ingénitamente encierra, dado que  tratándose de situaciones judiciales en que se debaten asuntos  atinentes a menores, los jueces deben velar celosamente porque sus  actuaciones no vulneren sus caros intereses, lo que se consigue,  desde un principio, mediante la observancia de los básicos  pilares sobre los que se edifica la administración de  justicia, uno de ellos, el respeto del derecho fundamental al debido  proceso’  (Fallo  de 31 de enero de 2011, exp. 00313-01)…»  (CSJ STC2692-2021).  

7.        Por  último, en  relación con la petición encaminada a que se compulsen  copias en contra de las autoridades jurisdiccionales convocadas, por  las presuntas conductas omisivas en que, según el dicho de los  tutelantes, han incurrido al interior de las actuaciones aquí  criticadas, basta decir que le corresponde a éste acudir  directamente ante las autoridades competentes, «naturalmente  que asumiendo las consecuencias que de su comportamiento se deriven»,  pues ha sido criterio de esta Corporación, que «la  función del juez constitucional no es ordenar investigaciones  disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior  amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión  o por acción» (CSJ  STC9513-2021).  

8.        Corolario  de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone  mantener incólume el sentido del fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedido lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Con  Ausencia Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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