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STC11402-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC11402-2021
Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00259-01
(Aprobado en sesión virtual de primero de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de agosto de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Andrea Milena Giraldo Contreras y Germán Giovanny Ardila Díaz, contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Primero Civil Municipal, ambos de aquella ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes reclaman la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso «en conexidad con el derecho a una vivienda digna y a la propiedad privada», presuntamente conculcado por las autoridades accionadas, al ordenar la entrega en el marco del proceso verbal de restitución de tenencia que en su contra tramitó Bancolombia S.A., radicado No. 2020-00130-00.
Por tal motivo, pretenden que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué, «suspender la diligencia de entrega (…) hasta tanto se falle desfavorablemente el incidente de nulidad por indebida notificación presentado ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, dentro del proceso» antes individualizado.
2. En apoyo de su reclamo aducen en compendio, que debido a la difícil situación económica que durante el año 2020 les causó la pandemia del Covid-19, no pudieron cancelar las cuotas del leasing habitacional que adquirieron con Bancolombia S.A. sobre un inmueble donde tienen su vivienda familiar, por lo que el pasado 9 de junio funcionarios del Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué llegaron el mismo a cumplir la comisión que para su entrega les confió el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, diligencia que se postergó por 45 días, en razón a que desconocían la existencia del referido proceso en su contra, por lo que confirieron poder a un abogado, y tras solicitar copia del expediente, solicitaron la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación, y la suspensión de la diligencia de entrega hasta tanto se decida lo primero; sin que a la fecha el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué se haya pronunciado.
Finalmente, cuestionan que en el registro de actuaciones del sistema de información siglo XXI aparecieron unas anotaciones del proceso con fecha anterior a la de presentación de la tutela, que, dicen, no estaban incluidas en ese momento, lo que configura el delito de «fraude procesal», situaciones por las cuales, en su criterio, se justifica la intervención del juez de tutela a su favor.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué manifestó, que su labor dentro del decurso cuestionado consistía en auxiliar la comisión para entrega de inmueble que le fue conferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, y que, en acatamiento de la medida provisional de suspensión de dicha diligencia ordenada en el curso de la tutela, había devuelto el despacho comisorio al comitente.
b. La titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué se opuso al amparo solicitado, porque el 22 de julio de los corrientes decidió correr traslado de la solicitud de nulidad a la contraparte de los aquí interesados, se accedió a la solicitud de amparo de pobreza elevada por éstos, y, se resolvió sobre la suspensión de la diligencia de entrega, negándola.
c. Bancolombia S.A. informó, que tras varios intentos de arreglo directo con los aquí inconformes para normalizar la deuda para con la entidad, los demandó y posteriormente les notificó del auto admisorio de la demanda con el lleno de requisitos legales.
LA SENTNCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo invocado, porque «se tiene por demostrado que la parte actora elevó el día 24 de junio de 2021, a través de apoderado judicial, solicitud de nulidad del proceso por indebida notificación, habiéndose proferido el día 22 de julio de 2021, por parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito, auto que concedió el amparo de pobreza solicitado, reconoció personería al apoderado de los accionantes, denegó la suspensión de la audiencia de entrega y corrió traslado a las partes del incidente de nulidad. En tal sentido, encuentra la Sala que lo aquí puesto de presente es actualmente objeto de debate ante el juez natural y es allí donde deberá terminarse de surtir el trámite de la pretendida nulidad, luego entonces mal puede pretender la parte accionante, hacer uso de la acción de tutela como si fuese un mecanismo paralelo o alternativo para debatir los asuntos relativos a la alegada indebida notificación a los accionantes, toda vez que no se ha agotado el trámite incidental mencionado».
Agregó, que «igual suerte corre la queja elevada en el curso de la presente acción, referida a que después de admitida la demanda de tutela, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, ingresó anotaciones fechadas 22 de julio de 2021 corriendo traslado del escrito de nulidad, mismas que no estaban en el sistema de consulta Siglo XXI a la presentación de esta acción que se surtió según acta de reparto el día 26 de julio de 2021, pues será ante esa cédula judicial donde deberá manifestar su inconformidad, a través de los mecanismos que la le procesal le otorga y no a través de ésta senda preferente».
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por los promotores, alegando que pidieron la protección para evitar un perjuicio irremediable, principalmente sobre sus menores hijos que se verán abocados a una eventual diligencia de entrega de su vivienda, además del gasto económico que conlleva el arriendo de un nuevo inmueble y el traslado al mismo.
Insistieron en que la conducta denunciada sobre el registro de actuaciones en el Sistema de Información Siglo XXI es «ilícita», por lo que el juez de tutela la debe poner en conocimiento de la autoridad competente, «so pena de incurrir en prevaricato por omisión».
CONSIDERACIONES
1. Siguiendo los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en los procesos para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, en virtud precisamente del principio de autonomía que le otorga la Constitución a las autoridades judiciales. Sin embargo, en el evento en que el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado ha hecho uso de los medios de protección judicial a su alcance, y no cuenta con ninguno otro que le permita conjurar la lesión.
2. En el presente asunto, los ciudadanos Andrea Milena y Germán Giovanny pretenden a través del presente mecanismo especial de protección, que el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué suspenda la diligencia de entrega que le comisionó el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, hasta tanto el último resuelva la solicitud de invalidez por indebida notificación que le formularon en el marco del proceso verbal de restitución de inmueble arrendado que en su contra adelanta Bancolombia S.A.
3. Sin embargo, revisado el expediente digital, las documentales allegadas y el informe presentado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, observa la Corte que habrá de confirmarse la determinación constitucional de primera instancia, teniendo en cuenta lo siguiente, a saber:
3.1. Constata la Sala que mediante auto del 22 de julio del corriente año, la prenombrada autoridad se manifestó sobre las mismas solicitudes que elevan los accionantes en este escenario, decidiendo: «PRIMERO: Córrase traslado a la parte demandante, por el término de 3 días del pedimento de nulidad presentado por los demandados Germán Giovanny Ardila Díaz y Andrea Giraldo Contreras, para que se pronuncie sobre este, adjunte y pida pruebas que tenga en su poder y quiera hacer valer (art. 129 num. 3 y art. 134 inciso 4º del C.G.P.) SEGUNDO: Reconocer personería al abogado Jaime Hernán Ardila, para actuar en representación de los demandados, en los términos del memorial poder conferido. (…) CUARTO: Conceder a favor de los demandados Germán Giovanny Ardila Días y Andrea Milena Giraldo Contreras el amparo de pobreza deprecado, al cumplirse las exigencias consagradas en el artículo 151 del C.G.P. con los efectos previstos en el precepto 154 del citado asunto. (…) SEXTO: Como quiera la solicitud de invalidez no suspende el curso del proceso (art. 129 inciso 4º del C.G.P), se niega la petición de suspensión de la diligencia de entrega para lo cual se comisionó a los juzgados municipales de esta ciudad».
3.2. De otro lado, la revisión del cuaderno contentivo de la comisión para entrega conferida por el prenombrado estrado al Juzgado Primero Civil Municipal de la misma ciudad deja en evidencia, que con ocasión de la medida provisional adoptada en proveído del 26 de julio pasado por el a quo constitucional, aquella autoridad resolvió «suspender provisionalmente la diligencia de entrega, para la cual este juzgado fue comisionado», y en consecuencia, «dev[olver] el despacho comisorio al Juzgado de origen para los fines pertinentes», sin que obre constancia en el expediente constitucional de que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué haya vuelto a comisionar para la entrega, o que se haya continuado con dicha diligencia.
4. Bajo esa perspectiva, al encontrarse agotado lo puntualmente solicitado por los actores a través de este mecanismo especial de protección, desde antes de ser emitido el fallo constitucional de primera instancia el pasado 3 de agosto, ello debido al citado pronunciamiento del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, y la decisión del Juzgado Primero Civil Municipal de la misma ciudad de devolver la comisión a éste sin diligenciar, no cabe duda que se cumplió con el propósito perseguido con la tutela, valga señalar, que se diera trámite al incidente de nulidad que por indebida notificación elevaron los gestores y que no se realizara la tantas veces mencionada diligencia de entrega, razón por la que ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales.
Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC0436-2021).
5. Ahora, si los actores tienen algún reparo con dicha decisión judicial, particularmente, por habérseles negado la suspensión de la diligencia de entrega, les competía elevarlo a través de los medios legales que en el marco del referido proceso tuvieron o tienen a su disposición, sin que pueda el juez constitucional interferir en lo decidido por el juez natural del asunto, dada la residualidad y subsidiariedad que caracterizan a este mecanismo, pues «(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela» (CSJ STC477-2021).
6. Lo anterior, valga decir, sin que la presencia de menores en el inmueble objeto de la eventual entrega sea suficiente para impedir la realización de la misma, no solo porque, de momento no hay una diligencia programada, sino además, porque aquella situación por sí mismo no impide la desatención de una orden que se presume legalmente impartida por una autoridad judicial en ejercicio de sus funciones, máxime cuando «los privilegios de los niños no son absolutos, y que la existencia de menores involucrados en la acción no es razón suficiente para conceder la protección… En ese sentido… ‘mal perspectiva surge cuando, so capa de exaltar el irrefutable apriorismo consistente en que los derechos de los niños son prevalentes a los demás (artículo 44 Superior), se presentan situaciones en las cuales se soslayan las mínimas reglas del debido proceso que, sin duda, se erige en el mayor y mejor baluarte para propender por la defensa de ese interés, en tanto que sólo adoptándose las decisiones por parte del juez competente, previo el debate judicial con arreglo a las sendas de la legalidad y circunscrito al tema de conocimiento, es que aquél aserto cobra la fuerza que ingénitamente encierra, dado que tratándose de situaciones judiciales en que se debaten asuntos atinentes a menores, los jueces deben velar celosamente porque sus actuaciones no vulneren sus caros intereses, lo que se consigue, desde un principio, mediante la observancia de los básicos pilares sobre los que se edifica la administración de justicia, uno de ellos, el respeto del derecho fundamental al debido proceso’ (Fallo de 31 de enero de 2011, exp. 00313-01)…» (CSJ STC2692-2021).
7. Por último, en relación con la petición encaminada a que se compulsen copias en contra de las autoridades jurisdiccionales convocadas, por las presuntas conductas omisivas en que, según el dicho de los tutelantes, han incurrido al interior de las actuaciones aquí criticadas, basta decir que le corresponde a éste acudir directamente ante las autoridades competentes, «naturalmente que asumiendo las consecuencias que de su comportamiento se deriven», pues ha sido criterio de esta Corporación, que «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (CSJ STC9513-2021).
8. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el sentido del fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedido lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA