AC 4508 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4508-2021 (2021-02153-00)

        

Radicación  n.  11001-02-03-000-2021-02153-00  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Promiscuo del Circuito de la Virginia (Risaralda) y el despacho  Primero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar  (Bolívar), atinente al conocimiento de la  acción popular instaurada por Sebastián Colorado contra  el Banco Davivienda S.A.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En defensa del bien colectivo, el demandante interpuso acción  popular en contra de la aludida entidad, argumentando que «(…)  no  Cuenta en el Inmueble donde presta sus servicios públicos, con  un intérprete profesional ni con un guía interprete  profesional, que describa el inmueble a la población objeto  ley 982 de 2005, tal como lo ordena ley 982 de 2005, art 8».  

Asimismo,  tras pregonar que «la  vulneración o  agravio  ocurre a lo LARGO Y ANCHO DEL TERRITORIO PATRIO»,  precisó  que el sitio de la vulneración y amenaza acaece en «el  Carmen de Bolívar – Bolívar / Calle  24 No. 49-14 Plaza Principal».  Además, resaltó que las «notificaciones»  del «accionado»  se han de efectuar en la «Calle  7 Nro 7 16 la Virginia Rda».  

A  partir de la anterior denuncia, el gestor solicitó a la  judicatura ordenar a la sociedad accionada que «contrate  de planta un profesional interprete y un profesional guía  interprete de planta en el inmueble de la entidad accionada a fin de  cumplir ley 982 de 2005, art 8 en un término NO MAYOR A 30  DIAS o contrate con entidad idónea CERTIFICADA por el  ministerio de educación nacional»;  adicionalmente «Se  concedan COSTAS»;  entre  otras1.  

2.  El escrito inicial fue asignado al despacho Promiscuo del Circuito de  La Virginia -Risaralda-, el cual, a través de proveído  de 12 de enero de 2021, admitió la demanda2.  Posteriormente, por auto de 15 de abril de la misma anualidad, la  rechazó de plano por falta de competencia.  En  consecuencia, remitió el expediente a los Juzgados Civiles del  Circuito de El Carmen de Bolívar – Bolívar (reparto),  en tanto consideró, que  

«(…)  observa el Despacho que en un principio no debió ser admitida  la presente acción popular por carecer de competencia para  conocer sobre la misma, dada cuenta que la parte accionada es el  Banco Davivienda de la CALLE 24 Nº 49-14 PLAZA en EL CARMEN DE  BOLIVAR – BOLIVAR. (…)  

En  torno a este tema, se han suscitado innumerables conflictos de  competencia resueltos incluso por el máximo órgano de  la jurisdicción ordinaria civil, Corporación que en uno  de sus más recientes pronunciamientos dejó  completamente claro que en tratándose de asuntos  constitucionales, la norma especial debe concatenarse con la general,  para llegar a la conclusión que el fuero para fijar la  competencia es concurrente y que solo puede asumir el conocimiento el  juez del domicilio principal de la entidad demandada o el del lugar  donde se está produciendo la vulneración, con lo que se  atiende el mandato procedimental acerca de que cuando el asunto está  vinculado a una determinada sucursal, debe ser el juez donde está  ubicada la misma quien provea sobre la cuestión y así  garantizar el fundamental derecho a la defensa del demandado y la  distribución equitativa del trabajo entre los diferentes  jueces de la República. (…)  

No  es acertado entonces bajo la reiterada perspectiva de la Alta  Corporación y de lo que ya en otras ocasiones ha considerado  este mismo despacho, que aquí se asuma la competencia para  conocer de la presente acción popular, pues La Virginia –  Risaralda, no es el sitio donde está ubicado el domicilio  principal de la demandada y tampoco es el territorio donde se está  produciendo la presunta vulneración de los derechos colectivos  invocados»3.  

3.  Contra la anterior decisión, el actor interpuso diversos  medios de impugnación amparado en el «art  318 CGP,frente al auto que  decreta nulidad y rechaza por competencia  desconociendo la jurisdicción perpetua , inaplicaion de normas  de orden publico, vencimiento de términos para q la parte  actora se pronuncira, inmutabilidad de la acción  entre otras  mas normas legales y procesales de ORDEN PUBLICO»4.  

4.  Por auto de 29 de abril de 2021, la autoridad judicial de La Virginia  desató el recurso horizontal propuesto, resolviendo «no  reponer los autos del 16 de abril de 2021 (…)»5.  

5.  Cumplidos  los trámites, el expediente fue entregado al  despacho Primero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar,  quien en proveído del 10 de junio hogaño admitió  la acción6;  no obstante, en respuesta al memorial presentado por el actor donde  solicitaba la nulidad de la referida admisión por violar la  «jurisdicción  perpetua»7,  en  auto del día 17 del mismo mes la autoridad judicial dejó  sin efecto la mentada providencia, se declaró incompetente  para conocer el proceso y promovió  el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.  Para ello, expresó que  

«(…)  observa  este despacho que, al haber sido admitida la acción popular  mediante providencia del 12 de enero de 2021 por el Juzgado Promiscuo  del Circuito de la Virginia – Risaralda, no podía,  posteriormente, ser rechazado el conocimiento de tal causa por  factores diferentes al subjetivo y funcional, como, efectivamente,  sucedió en este asunto, pues la instancia judicial, motu  propio, repelió, equivocadamente, la competencia por el factor  territorial luego de haberla asumido.  

Ahora,  si bien es cierto que este despacho admitió la presente acción  popular, proveniente del Juzgado Promiscuo del Circuito de la  Virginia – Risaralda, no podrían dejarse pasar por alto  los planteamientos de improrrogabilidad de la competencia del  articulo 16 del C.G.P. y el antecedente jurisprudencial citado.  

Como  quiera que el Juez tiene la facultad de realizar control de legalidad  y que “los autos ilegales no atan al juez”, procederá  esta Judicatura a dejar sin efecto el auto admisorio dictado en la  presente causa de fecha 10 de junio del año 2021 y en su lugar  se abstendrá de asumir la competencia del presente asunto  conforme lo brevemente expuesto, para en su lugar elevar el  respectivo conflicto de competencia conforme a las previsiones del  artículo 139 del C.G.P., remitiendo las diligencias a la  Honorable Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, por tratarse de dos juzgados de diferente distrito  judicial»8.  

6.  Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que se  enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Risaralda y  Bolívar, la Corte es la competente para resolver el conflicto  negativo suscitado entre ellos, de conformidad con los artículos  139 ibidem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285  de 2009.  

2.  El  ordenamiento jurídico establece factores de competencia para  definir a qué funcionario judicial le corresponde el  conocimiento de determinado asunto. Tales criterios, incluso, pueden  ser concurrentes.  

3.  Tratándose  de acciones populares, el artículo 16 de la Ley 472 de 1998,  establece que «será  competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del  domicilio del demandado a elección del actor popular.  Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá  a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la  demanda»  (se subraya).  

La  Corte en un pronunciamiento que guarda simetría con el aquí  analizado, tuvo ocasión de señalar que:  

«[L]a  reseñada norma consagra un evento de “concurrencia de  fueros”, que en el ámbito del “factor Territorial”  posibilitan al “actor popular” la escogencia del  funcionario judicial para presentar el escrito introductorio, aspecto  este que la doctrina jurisprudencial de esta Corporación ha  explicado en reiteradas oportunidades, señalando que “el  gestor de la demanda al momento de seleccionar el funcionario  competente, bien puede encontrarse frente a la presencia de uno sólo  de los fueros o de varios de ellos, (…), evento ante el cual,  iterase, le corresponderá, a su arbitrio, determinar por cuál  de ellos se decide. Y, claro una vez defina sobre el particular, en  principio, en esos términos deja definida la competencia, la  que, por excepción, puede variar solo si el demandado,  mediante los mecanismos idóneos refuta la atribución  efectuada por el demandante».  (CSJ  AC013-2016, 12 ene. 2015, rad. 2015-03159).  

El  anterior lineamiento, atribuye al actor popular la facultad de  definir ante que autoridad jurisdiccional ventila el asunto. Teniendo  como derroteros, el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el  domicilio del demandado -a prevención del gestor-. Una vez  materializada dicha escogencia, resulta vinculante para el  funcionario ante el cual se efectúa.  

4.  En  el asunto objeto de estudio, la Sala advierte que el promotor indicó  en su escrito inicial que el domicilio de la sociedad atacada era el  municipio de La Virginia -Risaralda-, lugar donde finalmente presentó  la acción de la referencia, por tanto, resulta evidente que la  escogencia del foro realizada se encuentra avalada dentro de los  preceptos del factor territorial. No pudiendo por tanto el Juzgado  Promiscuo del Circuito de La Virginia apartarse del conocimiento de  la mentada acción.  

En  el punto, esta Corporación ha considerado que:  

«(…)  Al juzgador,  ‘en línea de principio, le está vedado sustraerse  por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió,  pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede  controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del  proceso. Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la  «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la  competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones  de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que  la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió  el conocimiento del asunto. “Si el demandado (…) no  objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está  vedado modificarla (…)» (CSJ  SC AC051-2016, 15 ene. 2016, rad. 2015-02913-00).  

5.  Bajo dicha hermenéutica y revisadas las actuaciones  jurisdiccionales, se evidencia que el funcionario judicial avocó  el trámite de la acción asumiendo de esta manera su  competencia. Por tanto, no podía a su arbitrio separarse del  conocimiento del asunto, a menos que el demandado hubiese cuestionado  dicho proceder, circunstancia que no acaeció.  

Sobre  el particular la Sala indicó que  

«Una  vez el asunto es asignado a un operador judicial, a él le  corresponde verificar lo relativo a la competencia. Si admite la  demanda, ese acto comporta la asunción de la aptitud legal  para conocer de la causa, con lo cual afirma la misma y excluye a  todos los demás de todas las jurisdicciones y todas las  competencias, o bien puede, rechazarla y remitirla a la autoridad que  considere competente»9.  

Asimismo,  en un caso de análogo temperamento destacó  

«(…)  una vez el caso fue admitido por el prenombrado estrado judicial de  La Virginia, éste se equivocó al repelerlo,  desconociendo el principio de la perpetuatio jurisdictionis, de  manera que se le remitirá para continúe el trámite  que legalmente corresponda y se pondrá al tanto de ello a la  otra autoridad judicial involucrada (…)» (CSJ  AC2959-2021, 22 jul. rad. 2021-02330-00).  

6.  Por  las razones antedichas, procede remitir la presente demanda al  Despacho Promiscuo del Circuito de La Virginia -Risaralda-  para que continúe con el trámite de  la acción emprendida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO.  Declarar  que el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia es el competente  para conocer de la acción popular de la referencia, quien  deberá continuar con su trámite.  

SEGUNDO.  Comunicar  lo decidido al Juzgado Primero Promiscuo  del Circuito de El Carmen de Bolívar (Bolívar),  acompañándole copia  de este proveído.  

TERCERO.  Remitir  el expediente a la autoridad judicial referida en el numeral primero  de esta decisión.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las  constancias del caso.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio 1 y 2, archivo “01. CARMEN DE BOLIVAR” del          expediente digital  

2          Folios 1 y 2, archivo “02. 2020-00351 ADMITE AP EL CARMEN          BOLIVAR” del expediente digital.  

3          Folios 1-6, archivo “04. 2020-00351 DECLARA NULIDAD, RECHAZA          POR COMPETENCIA” del expediente digital.  

4          Folio 1, archivo “07. Recurso Sebastian Colorado 2020-00301 a          492” del expediente digital.  

5          Folios 1-4, archivo “08. Resuelve recurso AP 2020-00403 a          2020-00492” del expediente digital.  

6          Folios 1 y 2, archivo “13. 2021-00042 ADMISION – ACCION          POPULAR SEBASTIAN COLORADO VS DAVIVIENDA” del expediente          digital.  

7          Folio 1, archivo “15 MEMORIAL ALLEGADO EL 16-06-2021”          del expediente digital  

8          Folios 1-3, archivo “21 AUTO PROPONE CONFLICTO DE COMPETENCIA          RAD. 2021-00042” del expediente digital.  

9          CSJ AC1836-2019      

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