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STC12242-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12242-2021
Radicación n° 50001-22-14-000-2021-00148-02
(Aprobado en sesión virtual de quince de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 21 de julio de 2021 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Mauricio Silva Anave contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de su garantía constitucional al «mínimo vital», que dice vulnerada por la autoridad judicial acusada, por lo que pidió que «se ordene la autorización a [su] entidad bancaria de un salario mínimo mensual vigente, cada mes, mientras que se emite una correspondiente sentencia dentro del proceso».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:
2.1. Cielo Angélica Mesa Vaca, en representación de sus dos menores hijos, promovió proceso ejecutivo de alimentos contra Jorge Mauricio Silva Anave, en su condición de progenitor de los niños, trámite en el que se dispuso «el embargo del 20% del salario devengado por el [demandado] como empleado de la DIAN, el embargo y retención de los dineros que éste tenga depositados en varias entidades bancarias, entre ellas, Banco de Bogotá», así como también «descontar del salario que percibe… el valor de la cuota de alimentos que para el año en curso… corresponde a… $877.680».
2.2. Expresó el gestor del resguardo que la cuenta de ahorros embargada por el estrado criticado «es de nómina, por lo que el pago de [sus] salarios como las demás prestaciones sociales se [le] depositan a dicha cuenta…, por lo que, desde el momento que se decretó el embargo, no pued[e] retirar ninguna suma ni mínima ni máxima»; que «al embargarse [su] cuenta… no puede hacer ningún pago o retiro para cancelar [su] arriendo o… alimentación», circunstancia que «estaría vulnerando… [su] derecho al mínimo vital», por lo que necesita «… por lo menos que… [pueda] retirar, mientras que se dé contestación del fondo, un salario mínimo mensual para así suplir [sus] necesidades mínimas vitales».
2.3. De otro lado, destacó que «por lo referente al COVID 19 y demás situaciones que hemos atravesado… los despachos judiciales se congestionaron incrementando una carga laboral», razón por la cual «para que se dé una pronta… respuesta de [sus] objeciones se pueden demorar más de 1 mes…», por lo que considera que es la tutela el mecanismo idóneo para solucionar su problemática.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio destacó que, «de considerar el ejecutado…, que la medida cautelar decretada resulta excesiva o afecta su mínimo vital, deberá acudir al proceso allegando la prueba siquiera sumaria de tal evento, para el despacho proceder de conformidad»; y que, por tanto, «no puede… el accionante acudir a esta acción de tutela sin haber agotado tal solicitud dentro del proceso, dada la naturaleza residual y subsidiaria que caracteriza este amparo constitucional, que no puede utilizarse para obviar el trámite del proceso ordinario».
2. El Instituto Colombiano de Bienestar manifestó que «el amparo… solicitado… debe prosperar y debe limitarse el embargo y retención de los dineros que se encuentran en la cuenta de nómina, teniendo en cuenta lo regulado por la Superintendencia Bancaria y sin causar afectación al mínimo vital del hoy accionante».
4. La abogada Diana Patricia Peña Cruz, quien dijo fungir como apoderada judicial de Cielo Angélica Mesa Vaca, sin que aportara mandato que la facultara para representarla en este asunto, pidió negar el resguardo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo desestimó la protección invocada, por cuanto el actor acudió «directamente a la acción de tutela, sin haber hecho uso de los medios de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico», pues «debió recurrir en reposición y apelación el auto del 19 de marzo de 2020, por medio del cual… se decretaron las medidas cautelares cuestionadas».
Adicionalmente, destacó que el quejoso «conforme lo permite el artículo 600 del CGP…, puede solicitar al juez natural la reducción del embargo»; y que «no se demostró… que la medida cautelar decretada por el juzgado accionado se aplicó sobre la totalidad de los dineros que reposan en la cuenta de nómina del accionante y no sobre el 20% como fue ordenado, situación que descarta la afectación a su mínimo vital y, por ende, la ocurrencia de un perjuicio irremediable».
LA IMPUGNACIÓN
El gestor del resguardo reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a predicar que su cuenta de nómina se encuentra bloqueada, lo que le impide acceder a los recursos mínimos para su subsistencia y, además, que la tutela es el mecanismo idóneo, toda vez que «hasta que se emita una orden por parte del juzgado 3 de familia de Villavicencio pueden pasar más de 3 meses…», atendiendo la carga laboral de dicha sede judicial.
CONSIDERACIONES
1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Bajo esa óptica, considera la Corte que la salvaguarda fundamental, deviene improcedente por desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, en tanto, al momento de impulsarse el presente trámite, el 28 de junio de 2021, el tutelante no había esgrimido ante el juez natural de la causa fustigada, las circunstancias que exteriorizó por vía constitucional, relacionadas con el embargo de su «cuenta de nómina», lo que, según él, le ha impedido acceder a un ingreso mínimo para su subsistencia.
En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».
Por tanto, al existir otros medios judiciales para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas del quejoso, pues se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).
3. Ahora bien, cabe añadir que, revisado el expediente, se verifica que el 5 de agosto de los corrientes, esto es, estando en curso esta actuación constitucional, el tutelante reclamó ante la sede judicial accionada el «desbloqueo» de la mencionada «cuenta de nómina», petición que reiteró, a través de su apoderado judicial, el 18 de agosto siguiente, solicitud que se encuentra pendiente de resolución, en espera de que el Banco de Bogotá de respuesta al requerimiento realizado con auto del 10 de agosto de 2021, mediante el cual se le pidió que informara «a través de qué empresa o persona se depositan dineros en la cuenta a nombre de Jorge Mauricio Silva Anave… o si la cuenta tiene un nombre, indique cuál. Así mismo si esa cuenta ha tenido movimientos por el titular desde el mes de marzo hogaño».
Así las cosas, bajo ese escenario, se concluye que el resguardo también resulta prematuro, al estar en curso la actuación tendiente a resolver sobre el «desbloqueo» que reclamó el accionante.
Lo anterior traduce que como el referido medio de defensa está en curso, el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia.
Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que:
… resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC6999, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).
En este punto, ha de agregarse, que no son de recibo las alegaciones que expresó el impugnante, para justificar la interposición prematura de la tutela, en el sentido de indicar que «hasta que se emita una orden por parte del juzgado 3 de familia de Villavicencio pueden pasar más de 3 meses…», atendiendo la carga laboral de dicha sede judicial.
4. Las razones anteriormente consignadas, imponen la confirmación del fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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