STC12242 2021

SEPTIEMBRE

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STC12242-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC12242-2021  

Radicación  n°  50001-22-14-000-2021-00148-02  

(Aprobado en sesión  virtual de quince de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  21 de julio de 2021 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción  de tutela promovida por Jorge Mauricio Silva Anave contra el Juzgado  Tercero de Familia de esa ciudad,  a  cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el  proceso objeto de la presente queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclamó la protección de su garantía  constitucional al «mínimo  vital»,  que dice vulnerada por la autoridad judicial acusada, por lo que  pidió que «se  ordene la autorización a [su] entidad bancaria de un salario  mínimo mensual vigente, cada mes, mientras que se emite una  correspondiente sentencia dentro del proceso».  

2. Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto:  

2.1.  Cielo Angélica Mesa Vaca, en representación de sus dos  menores hijos, promovió proceso ejecutivo de alimentos contra  Jorge Mauricio Silva Anave, en su condición de progenitor de  los niños, trámite en el que se dispuso «el  embargo del 20% del salario devengado por el [demandado] como  empleado de la DIAN, el embargo y retención de los dineros que  éste tenga depositados en varias entidades bancarias, entre  ellas, Banco de Bogotá»,  así como también «descontar  del salario que percibe… el valor de la cuota de alimentos que  para el año en curso… corresponde a… $877.680».  

2.2. Expresó  el gestor del resguardo que la cuenta de ahorros embargada por el  estrado criticado «es  de nómina, por lo que el pago de [sus] salarios como las demás  prestaciones sociales se [le] depositan a dicha cuenta…, por  lo que, desde el momento que se decretó el embargo, no pued[e]  retirar ninguna suma ni mínima ni máxima»;  que «al  embargarse [su] cuenta… no puede hacer ningún pago o  retiro para cancelar [su] arriendo o… alimentación»,  circunstancia que «estaría  vulnerando… [su] derecho al mínimo vital»,  por lo que necesita «…  por lo menos que… [pueda] retirar, mientras que se dé  contestación del fondo, un salario mínimo mensual para  así suplir [sus] necesidades mínimas vitales».  

2.3. De otro lado,  destacó que «por  lo referente al COVID 19 y demás situaciones que hemos  atravesado… los despachos judiciales se congestionaron  incrementando una carga laboral»,  razón por la cual «para  que se dé una pronta… respuesta de [sus] objeciones se  pueden demorar más de 1 mes…»,  por lo que considera que es la tutela el mecanismo idóneo para  solucionar su problemática.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio destacó que,  «de  considerar el ejecutado…, que la medida cautelar decretada  resulta excesiva o afecta su mínimo vital, deberá  acudir al proceso allegando la prueba siquiera sumaria de tal evento,  para el despacho proceder de conformidad»;  y que, por tanto, «no  puede… el accionante acudir a esta acción de tutela sin  haber agotado tal solicitud dentro del proceso, dada la naturaleza  residual y subsidiaria que caracteriza este amparo constitucional,  que no puede utilizarse para obviar el trámite del proceso  ordinario».  

2.  El Instituto Colombiano de Bienestar manifestó que «el  amparo… solicitado… debe prosperar y debe limitarse el  embargo y retención de los dineros que se encuentran en la  cuenta de nómina, teniendo en cuenta lo regulado por la  Superintendencia Bancaria y sin causar afectación al mínimo  vital del hoy accionante».  

4. La abogada  Diana Patricia Peña Cruz, quien dijo fungir como apoderada  judicial de Cielo  Angélica Mesa Vaca, sin que aportara mandato que la facultara  para representarla en este asunto, pidió negar el resguardo.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  desestimó la protección invocada, por cuanto el actor  acudió «directamente  a la acción de tutela, sin haber hecho uso de los medios de  defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico»,  pues «debió  recurrir en reposición y apelación el auto del 19 de  marzo de 2020, por medio del cual… se decretaron las medidas  cautelares cuestionadas».  

Adicionalmente,  destacó que el quejoso «conforme  lo permite el artículo 600 del CGP…, puede solicitar al  juez natural la reducción del embargo»;  y que «no  se demostró… que la medida cautelar decretada por el  juzgado accionado se aplicó sobre la totalidad de los dineros  que reposan en la cuenta de nómina del accionante y no sobre  el 20% como fue ordenado, situación que descarta la afectación  a su mínimo vital y, por ende, la ocurrencia de un perjuicio  irremediable».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  gestor del resguardo reiteró sus alegaciones iniciales,  enfiladas a predicar que su cuenta de nómina se encuentra  bloqueada, lo que le impide acceder a los recursos mínimos  para su subsistencia y, además, que la tutela es el mecanismo  idóneo, toda vez que «hasta  que se emita una orden por parte del juzgado 3 de familia de  Villavicencio pueden pasar más de 3 meses…»,  atendiendo la carga laboral de dicha sede judicial.  

CONSIDERACIONES  

1.  Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela es una herramienta  jurídica subsidiaria y residual, establecida para la  protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2. Bajo  esa óptica, considera la Corte que la  salvaguarda fundamental, deviene improcedente por desatender el  principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de  protección, en tanto, al momento de impulsarse el presente  trámite, el 28 de junio de 2021, el tutelante no había  esgrimido ante el juez natural de la causa fustigada, las  circunstancias que exteriorizó por vía constitucional,  relacionadas con el embargo de su «cuenta  de nómina»,  lo que, según él, le ha impedido acceder a un ingreso  mínimo para su subsistencia.  

En ese orden de  ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el  numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  esto es, «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».  

Por tanto, al  existir otros medios judiciales para alegar las inconformidades  planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las  súplicas del quejoso, pues se desnaturalizaría esta  especialísima acción, convirtiéndola en un  instrumento paralelo al mecanismo regular de protección,  reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las  herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador  para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las  partes interesadas en obtener una determinada decisión,  teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su  finalidad ius  fundamental  «no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar  falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la  acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades  precluidas o términos fenecidos»  (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en  CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad.  2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).  

3. Ahora bien,  cabe añadir que, revisado el expediente, se verifica que el 5  de agosto de los corrientes, esto es, estando en curso esta actuación  constitucional, el tutelante reclamó ante la sede judicial  accionada el «desbloqueo»  de la mencionada «cuenta  de nómina»,  petición que reiteró, a través de su apoderado  judicial, el 18 de agosto siguiente, solicitud que se encuentra  pendiente de resolución, en espera de que el Banco de Bogotá  de respuesta al requerimiento realizado con auto del 10 de agosto de  2021, mediante el cual se le pidió que informara «a  través de qué empresa o persona se depositan dineros en  la cuenta a nombre de Jorge Mauricio Silva Anave… o si la  cuenta tiene un nombre, indique cuál. Así mismo si esa  cuenta ha tenido movimientos por el titular desde el mes de marzo  hogaño».  

Así las  cosas, bajo ese escenario, se  concluye que el  resguardo también resulta prematuro, al estar en curso la  actuación tendiente a resolver sobre el «desbloqueo»  que  reclamó el accionante.  

Lo anterior  traduce  que como  el referido medio de defensa está en curso, el  juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son  del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría  a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia.  

Al  respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que:  

… resulta palmaria la  impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está  haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la  autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en  atención a que no es admisible que el Juez de tutela se  anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el  juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la  competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente  al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador,  pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter  residual de esta senda y las normas de orden público, que son  de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración  de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las  prerrogativas de los intervinientes en tal causa»  (CJS  STC6999, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).  

En  este punto, ha de agregarse, que no son de recibo las alegaciones que  expresó el impugnante, para justificar la interposición  prematura de la tutela, en el sentido de indicar que «hasta  que se emita una orden por parte del juzgado 3 de familia de  Villavicencio pueden pasar más de 3 meses…»,  atendiendo la carga laboral de dicha sede judicial.  

4.  Las  razones anteriormente consignadas, imponen la confirmación del  fallo de tutela de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

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