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STC11988-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC11988-2021
Radicación nº 08001-22-13-000-2021-00510-01
(Aprobado en sesión de quince de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 13 de agosto de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Salam Delivery Fast S.A.S. instauró en contra del Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el consecutivo 2017-00191.
ANTECEDENTES
1. La sociedad querellante, a través de su representante legal, reclamó la protección del derecho de «acceso a la administración de justicia» para que, en consecuencia, «se ordene al accionado dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, proceda si aún no lo ha hecho a remitir a los Juzgados de Ejecución del Circuito de Barranquilla el expediente del proceso ejecutivo con radicación 2017-00191».
Como soporte de ello señaló que el estrado acusado en el juicio coercitivo que adelantó en contra de FTP Investment Colombia Sucursal y Espidel S.A.S., ordenó seguir con la ejecución (4 dic. 2018), determinación convalidada por el superior (22 en. 2019).
Refirió que «han transcurrido 18 meses aproximadamente desde que el juzgado aprobó la liquidación de costas el 31 de enero de 2020, sin que haya remitido el expediente a los Juzgados de Ejecución de Barranquilla, a fin de dar cumplimiento a las reglas de asignación y competencia incorporadas en el Acuerdo No. PSAA13-9984 de 5 de septiembre de 2013, retraso que afecta sus derechos, por cuanto impide el cobro de los dineros embargados y hace ilusoria los efectos de la sentencia».
2. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla explicó que no ha enviado el infolio a la Oficina de Apoyo de los Juzgados de Ejecución, porque el 11 de febrero de 2020 resolvió incidente de oposición a la diligencia de secuestro, decisión que fue recurrida en reposición, desatado el 23 de septiembre de ese año, luego de lo cual se formuló incidente de nulidad (14 en. 2021), dirimido el 3 de agosto último, por lo que «una vez ejecutoriado el auto, se estará disponiendo la remisión a dicha oficina para lo de su cargo y competencia».
El a-quo concedió el amparo tras cavilar que «si bien es cierto han sido presentadas varias solicitudes al interior de la causa ejecutiva, no es menos cierto que entre solicitud y solicitud, el accionado ha contado con término suficiente para remitir el proceso. A lo que se agrega que gran parte del tiempo que ha transcurrido, es exclusivamente atribuible al juzgador accionado, pues es quien al fin de cuentas tiene que resolver las solicitudes en plazos razonables y prudentes, máxime si no existe, como en este caso justificación para tal retraso, pues el Juzgado ninguna justificación se adujo».
Por consiguiente, dispuso que «en el término de 48 horas siguientes a la notificación de [ese] proveído, inicie las gestiones necesarias para darle cumplimiento al protocolo establecido para la remisión de los expedientes a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla y materialice la entrega efectiva a dicha dependencia del expediente, trámite que en todo caso, deberá realizar en un plazo máximo de quince (15) días hábiles a la notificación de este proveído. Indicar al Juzgado que, en el plazo establecido anteriormente, deberá adoptar las determinaciones judiciales a que haya lugar, en el evento que contra el auto del 03 de agosto de 2021 se haya presentado en tiempo algún recurso».
Espidel S.A.S. replicó el veredicto y expresó que «el fallador constitucional de primera instancia incurrió en error al efectuar el planteamiento o problema jurídico a resolver, pues de manera anticipada dio por sentado, sin estarlo, la existencia de una mora en la remisión o traslado del expediente a los juzgados de ejecución civil del circuito (…) del artículo 3°, numeral 8° del Acuerdo PCSJA17-10678 de mayo 26 de 2017 se desprende que cuando existan recursos pendientes por resolver el juez de conocimiento seguirá con el proceso y sólo lo remitirá a la oficina de apoyo cuando sea resuelto el recurso (….) el fallo, no hizo alusión alguna al carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, pues no existe ningún requerimiento o solicitud del actor dentro del proceso ejecutivo, pidiendo o cuestionando la competencia del juez de conocimiento, por lo contrario, se evidencia que el actor, como demandante, ha seguido haciendo peticiones (…) tampoco se observa la existencia de un perjuicio irremediable, en atención a que independientemente del juzgado que continúe con el proceso, se debe dar trámite y resolución a los recursos de apelación que están pendientes».
CONSIDERACIONES
1. De entrada, se advierte que el veredicto de primera instancia debe ratificarse porque ninguno de los reparos de la sociedad recurrente tiene vocación de prosperidad.
En efecto, en el plenario aparece acreditado que luego que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, aprobó la liquidación de costas (31 en. 2020), definió un incidente de oposición a la diligencia de secuestro (11 feb.), resolución contra la que se interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación, solventados el 23 de septiembre siguiente, postergando acatar el Acuerdo nº PSAA13-9984 de 5 de septiembre de 2013 «Por el cual se reglamenta el funcionamiento de los Juzgados de Ejecución Civil, Ejecución en asuntos de Familia, de menor y mínima cuantía y se adoptan otras disposiciones», el cual en su artículo 8° prevé:
«Distribución de asuntos a los Juzgados de Ejecución Civil. A los Jueces de Ejecución Civil se les asignarán todas las actuaciones que sean necesarias para la ejecución de las providencias que ordenen seguir adelante la ejecución, inclusive la que se adelante con ocasión de sentencias declarativas. En el marco de sus competencias, los jueces de ejecución civil conocerán de los avalúos, liquidaciones de costas y de créditos, remates, demandas acumuladas, incidentes de cualquier naturaleza, oposición o solicitudes relacionadas con las medidas cautelares, así como de las demás actuaciones de cualquier naturaleza que se adelanten a partir de la ejecutoria de la providencia que ordena seguir adelante la ejecución.
Cuando el Juez de Ejecución Civil declare una nulidad que comprenda la providencia que dio lugar a la ejecución, o actuaciones anteriores a ella, mantendrá la competencia para renovar la actuación respectiva…» (subrayado fuera de texto).
Así las cosas, pasados tres (3) meses sin remitir el paginario a los Juzgados Civiles de Ejecución de sentencias, el 14 de enero de 2021 fue radicado «incidente de nulidad» por una de las sociedades demandadas, rogativa zanjada hasta el 3 de agosto, por lo que, conforme lo advirtió la primera instancia, si bien es cierto han sido allegados varios memoriales, también lo es que entre unos y otros el despacho convocado ha contado con lapso más que suficiente para enviar el dossier y cumplir el Acuerdo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura referido, que reglamentó el funcionamiento de los juzgados de ejecución para las especialidades civil y familia, en desarrollo del plan de acción y el nuevo modelo de gestión de que trata el Código General del Proceso en su artículo 618 en aras de mejorar la prestación del servicio público de justicia.
2. De otra parte, contrario a lo asegurado por Espidel S.A.S., en el proceso obra requerimiento de la quejosa, de 12 de julio de los corrientes, en la que rogó «dar aplicación al artículo 8° del Acuerdo No. PSAA13-9984 y trasladar el expediente a los Juzgados de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, toda vez que, en el proceso de ejecución fue dictada sentencia del 4 de diciembre de 2018, ordenando seguir adelante la ejecución, la cual fue confirmada mediante sentencia de segunda instancia del 22 de enero de 2019, por lo que, con posterioridad fue expedido el Auto del 31 de enero de 2020, mediante el cual se APROBÓ LA LIQUIDACIÓN DE COSTAS (…) Desde ya se solicita, al Juez de ejecución competente, a quien se remita el expediente, dar aplicación estricta a la condena en costas que trata el art. 365 del C.G. del P., en la providencia que resuelva el incidente de nulidad y recursos interpuestos por la parte ejecutada, impetrados con la única finalidad de dilatar, en su criterio, el cobro de la ejecución, cosa que hasta el momento se ha pretermito, al pasar por alto las disposiciones señaladas en el Acuerdo No. PSAA13-9984 (septiembre 5 de 2013), que dan cuenta de la falta de competencia de este Despacho, para resolver incidentes de cualquier naturaleza y oposición o solicitudes relacionadas con las medidas cautelares», la cual estaba pendiente de respuesta al momento de acudir a esta senda excepcional; por tanto, se encuentra satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad.
3. Finalmente, respecto a la manifestación de la impugnante, relacionada con que el Tribunal de Barranquilla no tuvo en cuenta el numeral 8°, artículo 3° del Acuerdo PCSJA17-10678 de 26 de mayo de 2017, que «modificó el Acuerdo 9984 de 2013, en el sentido que cuando existan recursos pendientes por resolver el juez de conocimiento seguirá con el proceso y sólo lo remitirá a la oficina de apoyo cuando sea resuelto el recurso», se advierte que, si bien el precepto «Por el cual se fija el protocolo para el traslado de procesos a los Juzgados Civiles y de Familia de Ejecución y se dictan otras disposiciones» en el canon aludido, «modificó el artículo 7 del Acuerdo 9984 de 2013», quedando así, «En los procesos y actuaciones en curso que no deban remitirse a la oficina de apoyo, los jueces seguirán conociendo de los recursos interpuestos y de las diligencias y audiencias ya programadas o iniciadas. Una vez resuelto el recurso, el juez remitirá el expediente a la oficina de apoyo, si el proceso o actuación debe continuar. En el caso de las audiencias y diligencias, el juez deberá adelantar la totalidad de la actuación que se desprenda de ellas, incluidas, por ejemplo, la definición de oposiciones, la aprobación de remates y entrega de títulos o depósitos”, tal disposición se refiere a la distribución de asuntos a los jueces de menor y de mínima cuantía, de que trata el «Capítulo I del Acuerdo No. PSAA13-9984» y no a los «Juzgados de Ejecución Civil», a quienes se les remitirá las actuaciones «una vez se encuentre ejecutoriada la providencia que ordena seguir adelante con la ejecución y la que aprueba la liquidación de costas» (artículo 1° del Acuerdo PCSJA17-10678 de 2017), como acontece en el sub examine.
4. Corolario de lo reflexionado, se impone la ratificación del proveído fustigado.
DECISIÓN
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA