STC11988 2021

SEPTIEMBRE

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STC11988-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC11988-2021  

Radicación  nº 08001-22-13-000-2021-00510-01  

(Aprobado  en sesión de quince de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 13 de agosto de  2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla, en la tutela que Salam Delivery Fast S.A.S.  instauró en contra del Juzgado Noveno Civil del Circuito de  esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el consecutivo  2017-00191.  

ANTECEDENTES  

1.  La sociedad querellante, a través de su representante legal,  reclamó la protección del derecho de «acceso  a la administración de justicia»  para que, en consecuencia, «se  ordene al accionado dentro de las 48 horas siguientes a la  notificación del fallo, proceda si aún no lo ha hecho a  remitir a los Juzgados de Ejecución del Circuito de  Barranquilla el expediente del proceso ejecutivo con radicación  2017-00191».  

Como  soporte de ello señaló que el estrado acusado en el  juicio coercitivo que adelantó en contra de FTP Investment  Colombia Sucursal y Espidel S.A.S., ordenó seguir con la  ejecución (4 dic. 2018), determinación convalidada por  el superior (22 en. 2019).  

Refirió  que «han  transcurrido 18 meses aproximadamente desde que el juzgado aprobó  la liquidación de costas el 31 de enero de 2020, sin que haya  remitido el expediente a los Juzgados de Ejecución de  Barranquilla, a fin de dar cumplimiento a las reglas de asignación  y competencia incorporadas en el Acuerdo No. PSAA13-9984 de 5 de  septiembre de 2013, retraso que afecta sus derechos, por cuanto  impide el cobro de los dineros embargados y hace ilusoria los efectos  de la sentencia».  

2.  El  Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla explicó que  no ha enviado el infolio a la Oficina de Apoyo de los Juzgados de  Ejecución, porque el 11 de febrero de 2020 resolvió  incidente de oposición a la diligencia de secuestro, decisión  que fue recurrida en reposición, desatado el 23 de septiembre  de ese año, luego de lo cual se formuló incidente de  nulidad (14 en. 2021), dirimido el 3 de agosto último, por lo  que «una  vez ejecutoriado el auto, se estará disponiendo la remisión  a dicha oficina para lo de su cargo y competencia».  

El  a-quo  concedió  el amparo tras cavilar que «si  bien es cierto han sido presentadas varias solicitudes al interior de  la causa ejecutiva, no es menos cierto que entre solicitud y  solicitud, el accionado ha contado con término suficiente para  remitir el proceso. A lo que se agrega que gran parte del tiempo que  ha transcurrido, es exclusivamente atribuible al juzgador accionado,  pues es quien al fin de cuentas tiene que resolver las solicitudes en  plazos razonables y prudentes, máxime si no existe, como en  este caso justificación para tal retraso, pues el Juzgado  ninguna justificación se adujo».  

Por  consiguiente, dispuso que «en  el término de 48 horas siguientes a la notificación de  [ese] proveído, inicie las gestiones necesarias para darle  cumplimiento al protocolo establecido para la remisión de los  expedientes a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles del  Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla y  materialice la entrega efectiva a dicha dependencia del expediente,  trámite que en todo caso, deberá realizar en un plazo  máximo de quince (15) días hábiles a la  notificación de este proveído. Indicar al Juzgado que,  en el plazo establecido anteriormente, deberá adoptar las  determinaciones judiciales a que haya lugar, en el evento que contra  el auto del 03 de agosto de 2021 se haya presentado en tiempo algún  recurso».  

Espidel  S.A.S. replicó el  veredicto y expresó que «el  fallador constitucional de primera instancia incurrió en error  al efectuar el planteamiento o problema jurídico a resolver,  pues de manera anticipada dio por sentado, sin estarlo, la existencia  de una mora en la remisión o traslado del expediente a los  juzgados de ejecución civil del circuito (…) del  artículo 3°, numeral 8° del Acuerdo PCSJA17-10678 de  mayo 26 de 2017 se desprende que cuando existan recursos pendientes  por resolver el juez de conocimiento seguirá con el proceso y  sólo lo remitirá a la oficina de apoyo cuando sea  resuelto el recurso (….) el fallo, no hizo alusión  alguna al carácter subsidiario que tiene la acción de  tutela, pues no existe ningún requerimiento o solicitud del  actor dentro del proceso ejecutivo, pidiendo o cuestionando la  competencia del juez de conocimiento, por lo contrario, se evidencia  que el actor, como demandante, ha seguido haciendo peticiones (…)  tampoco se observa la existencia de un perjuicio irremediable, en  atención a que independientemente del juzgado que continúe  con el proceso, se debe dar trámite y resolución a los  recursos de apelación que están pendientes».  

CONSIDERACIONES  

1. De  entrada, se advierte que el veredicto de primera instancia debe  ratificarse porque ninguno de los reparos de la sociedad recurrente  tiene vocación de prosperidad.  

En  efecto, en el plenario aparece acreditado que luego  que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, aprobó  la liquidación de costas (31 en. 2020), definió un  incidente de oposición a la diligencia de secuestro (11 feb.),  resolución contra la que se interpuso recurso de reposición  y, en subsidio apelación, solventados el 23 de septiembre  siguiente, postergando acatar el Acuerdo nº PSAA13-9984 de 5 de  septiembre de 2013 «Por  el cual se reglamenta el funcionamiento de los Juzgados de Ejecución  Civil, Ejecución en asuntos de Familia, de menor y mínima  cuantía y se adoptan otras disposiciones», el  cual en su artículo 8° prevé:  

«Distribución  de asuntos a los Juzgados de Ejecución Civil. A los Jueces de  Ejecución Civil se les asignarán todas las actuaciones  que sean necesarias para la ejecución de las providencias que  ordenen seguir adelante la ejecución,  inclusive la que se adelante con ocasión de sentencias  declarativas. En  el marco de sus competencias, los jueces de ejecución civil  conocerán de los avalúos, liquidaciones de costas y de  créditos, remates, demandas acumuladas, incidentes de  cualquier naturaleza, oposición o solicitudes relacionadas con  las medidas cautelares, así como de las demás  actuaciones de cualquier naturaleza que se adelanten a partir de la  ejecutoria de la providencia que ordena seguir adelante la ejecución.  

Cuando  el Juez de Ejecución Civil declare una nulidad que comprenda  la providencia que dio lugar a la ejecución, o actuaciones  anteriores a ella, mantendrá la competencia para renovar la  actuación respectiva…» (subrayado  fuera de texto).  

Así  las cosas, pasados tres (3) meses sin remitir el paginario a los  Juzgados Civiles de Ejecución de sentencias, el 14 de enero de  2021 fue radicado «incidente  de nulidad» por  una de las sociedades demandadas, rogativa zanjada hasta el 3 de  agosto, por lo que, conforme lo advirtió la primera instancia,  si bien es cierto han sido allegados varios memoriales, también  lo es que entre unos y otros el despacho convocado ha contado con  lapso más que suficiente para enviar el dossier  y cumplir el Acuerdo de la Sala Administrativa del Consejo Superior  de la Judicatura referido, que reglamentó el funcionamiento de  los juzgados de ejecución para las especialidades civil y  familia, en desarrollo del plan de acción y el nuevo modelo de  gestión de que trata el Código General del Proceso en  su artículo 618 en aras de mejorar la prestación del  servicio público de justicia.  

2. De  otra parte, contrario a lo asegurado por Espidel S.A.S., en el  proceso obra requerimiento de la quejosa, de 12 de julio de los  corrientes, en la que rogó «dar  aplicación al artículo 8° del Acuerdo No.  PSAA13-9984 y trasladar el expediente a los Juzgados de Ejecución  de Sentencias de Barranquilla, toda vez que, en el proceso de  ejecución fue dictada sentencia del 4 de diciembre de 2018,  ordenando seguir adelante la ejecución, la cual fue confirmada  mediante sentencia de segunda instancia del 22 de enero de 2019, por  lo que, con posterioridad fue expedido el Auto del 31 de enero de  2020, mediante el cual se APROBÓ LA LIQUIDACIÓN DE  COSTAS (…) Desde ya se solicita, al Juez de ejecución  competente, a quien se remita el expediente, dar aplicación  estricta a la condena en costas que trata el art. 365 del C.G. del  P., en la providencia que resuelva el incidente de nulidad y recursos  interpuestos por la parte ejecutada, impetrados con la única  finalidad de dilatar, en su criterio, el cobro de la ejecución,  cosa que hasta el momento se ha pretermito, al pasar por alto las  disposiciones señaladas en el Acuerdo No. PSAA13-9984  (septiembre 5 de 2013), que dan cuenta de la falta de competencia de  este Despacho, para resolver incidentes de cualquier naturaleza y  oposición o solicitudes relacionadas con las medidas  cautelares», la  cual estaba pendiente de respuesta al momento de acudir a esta senda  excepcional; por tanto, se encuentra satisfecho el presupuesto de la  subsidiariedad.  

3.  Finalmente, respecto a la manifestación de la impugnante,  relacionada con que el Tribunal de Barranquilla no tuvo en cuenta el  numeral 8°, artículo 3° del Acuerdo PCSJA17-10678 de  26 de mayo de 2017,  que «modificó  el Acuerdo 9984 de 2013, en el sentido que cuando existan recursos  pendientes por resolver el juez de conocimiento seguirá con el  proceso y sólo lo remitirá a la oficina de apoyo cuando  sea resuelto el recurso», se  advierte que, si  bien el precepto «Por  el cual se fija el protocolo para el traslado de procesos a los  Juzgados Civiles y de Familia de Ejecución y se dictan otras  disposiciones»  en el canon aludido, «modificó  el artículo 7  del Acuerdo 9984 de 2013»,  quedando así,  «En  los procesos y actuaciones en curso que no deban remitirse a la  oficina de apoyo, los jueces seguirán conociendo de los  recursos interpuestos y de las diligencias y audiencias ya  programadas o iniciadas. Una vez resuelto el recurso, el juez  remitirá el expediente a la oficina de apoyo, si el proceso o  actuación debe continuar. En el caso de las audiencias y  diligencias, el juez deberá adelantar la totalidad de la  actuación que se desprenda de ellas, incluidas, por ejemplo,  la definición de oposiciones, la aprobación de remates  y entrega de títulos o depósitos”, tal  disposición se refiere a la distribución de asuntos a  los jueces de menor y de mínima cuantía, de que trata  el «Capítulo  I del Acuerdo No. PSAA13-9984»  y no a los «Juzgados  de Ejecución Civil»,  a quienes se les remitirá las actuaciones «una  vez se encuentre ejecutoriada la providencia que ordena seguir  adelante con la ejecución y la que aprueba la liquidación  de costas»  (artículo 1° del Acuerdo PCSJA17-10678 de 2017), como  acontece en el sub  examine.  

4.  Corolario de lo reflexionado, se impone la ratificación del  proveído fustigado.  

DECISIÓN  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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