AC 4263 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4263-2021 (2021-03215-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC4263-2021  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2021-03215-00  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Primero  Civil Municipal de Manizales (Caldas) y  Primero Civil Municipal de Yopal (Casanare).  

I.  ANTECEDENTES  

1.        Alpha  Capital S.A.S. instauró demanda ejecutiva singular contra  Diana Paola Torres Estupiñán, con el propósito  de obtener el recaudo de «$26.416.368.oo»  más  los intereses de mora «desde  la fecha de presentación de la demanda hasta cuando se  verifique el pago total de la obligación»,  suma  representada en el pagaré No. 1028095.  

2.  La causa  petendi fue  presentada ante las autoridades judiciales de Manizales (Caldas),  justificándose la competencia por la naturaleza del proceso,  la cuantía estimada y el «lugar  de cumplimiento de la obligación».  [Archivo  Digital: 04].  

3.        El  Juez Primero Civil Municipal de aquella ciudad, al que correspondió  en reparto el proceso, rechazó la demanda en atención a  que tanto la «dirección  para notificaciones de la demandada»,  su sitio de trabajo y el lugar donde se suscribió el  instrumento cambiario base de recaudo es la localidad de Yopal  (Casanare), por lo que al tenor del numeral 1º del artículo  28 del Código General del Proceso el competente para conocer  es el estrado de dicha comprensión municipal.  

Agregó  que, si bien en aquél documento se dijo que la satisfacción  del crédito motivo de reembolso se haría en Manizales,  lo cierto es que en la «carta  de instrucciones»  ese  aspecto se dejó al «arbitrio  del acreedor»  lo que, sin duda, configura una «estipulación  de  domicilio contractual para efectos judiciales»,  más aún cuando «no  se observa que la ciudad de Manizales tenga ninguna incidencia en el  negocio jurídico celebrado entre las partes»  [Archivo  Digital: 09].  

4.        El  despacho Primero Civil Municipal de Yopal  también se rehusó a asumir el conocimiento del litigio  coercitivo, con fundamento en que «el  actor optó en el libelo por el fuero del lugar de cumplimiento  de la obligación que conforme al pagaré base de  ejecución, es en la ciudad de Manizales, luego la  interpretación brindada por el juzgado remitente cercena  evidentemente el derecho de opción que otorgó el  legislador al acreedor para establecer en qué lugar, de los  posibles, pretender hacer valer su crédito».  [Archivo  Digital: 04].  

5.        Planteado  de esa manera el conflicto de competencia, se dispuso el envío  del expediente a la Corte, quien lo decidirá, de acuerdo con  la atribución dispuesta en los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009,  pues involucra a juzgados de distintos distritos judiciales.  

II.  CONSIDERACIONES  

            

1. Conforme          el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de          enjuiciamiento civil, «en          los procesos contenciosos, salvo disposición legal en          contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si          son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el          de cualquiera de ellos a elección del demandante»          (subraya la Sala).  

De  igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa,  que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La  estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales  se tendrá por no escrita».  

2.        Bajo  ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios  derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos  valores, el legislador estableció una concurrencia de fueros  para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a  definir ese tipo controversias. De esta manera, se encuentra, de un  lado, el domicilio del demandado y si son varios, cualquiera de ellos  a elección del interesado; y, de otra parte, también  converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.  

Sobre el  particular, la Sala ha considerado que:  

«para  las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran  títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros  concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado  (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar  el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones  (forum contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de ‘alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de  la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título  de ejecución debía cumplirse; pero, insístese,  ello queda, en principio, a la determinación expresa de su  promotor’  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00)» (CSJ  AC1439-2020, 13 jul.).  

3.        Sentado  lo anterior, en el sub-lite,  no hay duda en que el litigio planteado por la compañía  Alpha Capital S.A.S., va dirigido a obtener el reembolso de una  obligación dineraria contenida en un título valor, por  manera que es predicable la concurrencia de dos fueros, esto es, el  general que prevé el numeral 1º del artículo 28  del C.G.P., así como el especial contemplado en el numeral 3º  ibídem.  

Ante  esa disyuntiva, el acreedor optó por radicar la causa ante los  jueces de la ciudad de Manizales, lugar en donde según la  literalidad del cartular se honraría el crédito objeto  de recaudo, pues así se infiere del acápite denominado  «competencia»  del  libelo incoativo y del propio instrumento presentado para el cobro.  [Archivo Digital: 04].  

En  ese orden, una vez el ejecutante eligió a los Juzgados Civiles  Municipales de aquella urbe y formuló allí su demanda,  competía al funcionario seleccionado impartir la tramitación  correspondiente, ya que satisfechas aquellas prerrogativas no podría  este modificar un acto procesal de parte ejecutado con sujeción  a los preceptos legales. Entonces, facultado  estaba el demandante para elegir y habiendo optado por el foro  causado en el sitio de la satisfacción del crédito, no  es pasible pretender asignar la competencia al juez del domicilio de  la demandada.  

4.        No  puede soslayarse que en  la carta de instrucciones para completar los espacios en blanco del  título, los negociantes acordaron diligenciar el campo  denominado «LUGAR  DE PAGO»  con el domicilio del deudor o «con  cualquier otro lugar en donde el ACREEDOR pueda demandar al DEUDOR»,  convenio que, si bien le otorga al ejecutante una amplia licencia  para entablar el cobro en el sitio de su preferencia, no constituye  un pacto con el propósito de fijar la competencia en una  determinada autoridad judicial a fin de dirimir las eventuales  controversias surgidas entre los contratantes, que es justamente la  prohibición de estipulación de «domicilio  contractual»  para efectos judiciales contenida en el numeral 3º del artículo  28 Ibídem.  

Por el contrario,  aquella es una estipulación aceptada en el derecho mercantil  patrio, como se advierte del contenido del artículo 621 del  Código de Comercio, según el cual «Si  no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo  será el del domicilio del creador del título; y si  tuviere varios, entre ellos podrá  elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección  si el título señala varios lugares de cumplimiento o de  ejercicio»  (resalta la Sala)  

En  un asunto reciente de similares contornos, la Sala consideró  que:  

«[E]l  despacho de Manizales confundió el fuero negocial que de  manera expresa contempla la comentada regla del numeral 3° del  artículo 28 del Código General del Proceso, con ‘la  estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales’,  que ahí mismo se prohíbe. Sin embargo, son dos tópicos  distintos, pues el primero se refiere a la facultad del actor para  presentar su demanda ante el juez del lugar de cumplimiento de las  obligaciones del respectivo negocio o título ejecutivo, como  aconteció en este evento, sin desmedro de otros fueros que  concurran en el caso concreto; mientras que el segundo prohíbe  que las partes motu proprio fijen un domicilio judicial concreto,  esto es, que desconozcan los factores consagrados por la ley para  fijar la competencia de las sedes respectivas.  

No es cierto,  entonces, que se haya incurrido en la prohibición de fijar  domicilio contractual para efectos judiciales de que trata el numeral  3º, artículo 28 del Código General del Proceso. Lo  que sucedió, realmente, es que el  título valor fue  girado con espacios en blanco, como lo permite el artículo 622  del Código de Comercio, de donde se deduce que el creador le  dio amplias facultades al legítimo tenedor para diligenciarlo  conforme a la carta de instrucciones anexa, en la que lo autorizó  para fijar el lugar de cumplimiento de la obligación  crediticia, sin que por ello se pueda entender que se burló la  prohibición que vio configurada el primer receptor, pues tal  situación no aparece demostrada en el infolio.  

En estricto  sentido, lo que sanciona la ley procesal con ineficacia es el pacto  de los contratantes en virtud del cual se determine de forma  anticipada el juez competente, pero no el acuerdo al que estos  lleguen respecto del lugar en que atenderán las prestaciones  objeto del negocio jurídico entre ellos celebrado». (CSJ  AC3809-2021,  1 Sept.)  

5.  En consecuencia,  si con fundamento en las prerrogativas  que la ley le otorga, el actor escogió a los Juzgados Civiles  Municipales de Manizales, porque en el titulo valor base de recaudo  quedó consignado como lugar para la satisfacción del  crédito allí instrumentado, es este y no los jueces de  Yopal (Casanare), quienes deben asumir el conocimiento, como en  efecto se dispondrá ordenando la remisión del  expediente a dicha autoridad, por ser la competente para conocer del  mencionado proceso, y se informará de esta determinación  al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí  queda dirimida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado  Primero  Civil Municipal de Manizales (Caldas),  es  el competente para asumir el conocimiento del proceso de la  referencia.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que  continúe con el trámite del asunto.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Primero  Civil Municipal de Yopal (Casanare)  y a la compañía demandante.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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