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AC4263-2021 (2021-03215-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC4263-2021
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-03215-00
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Manizales (Caldas) y Primero Civil Municipal de Yopal (Casanare).
I. ANTECEDENTES
1. Alpha Capital S.A.S. instauró demanda ejecutiva singular contra Diana Paola Torres Estupiñán, con el propósito de obtener el recaudo de «$26.416.368.oo» más los intereses de mora «desde la fecha de presentación de la demanda hasta cuando se verifique el pago total de la obligación», suma representada en el pagaré No. 1028095.
2. La causa petendi fue presentada ante las autoridades judiciales de Manizales (Caldas), justificándose la competencia por la naturaleza del proceso, la cuantía estimada y el «lugar de cumplimiento de la obligación». [Archivo Digital: 04].
3. El Juez Primero Civil Municipal de aquella ciudad, al que correspondió en reparto el proceso, rechazó la demanda en atención a que tanto la «dirección para notificaciones de la demandada», su sitio de trabajo y el lugar donde se suscribió el instrumento cambiario base de recaudo es la localidad de Yopal (Casanare), por lo que al tenor del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso el competente para conocer es el estrado de dicha comprensión municipal.
Agregó que, si bien en aquél documento se dijo que la satisfacción del crédito motivo de reembolso se haría en Manizales, lo cierto es que en la «carta de instrucciones» ese aspecto se dejó al «arbitrio del acreedor» lo que, sin duda, configura una «estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales», más aún cuando «no se observa que la ciudad de Manizales tenga ninguna incidencia en el negocio jurídico celebrado entre las partes» [Archivo Digital: 09].
4. El despacho Primero Civil Municipal de Yopal también se rehusó a asumir el conocimiento del litigio coercitivo, con fundamento en que «el actor optó en el libelo por el fuero del lugar de cumplimiento de la obligación que conforme al pagaré base de ejecución, es en la ciudad de Manizales, luego la interpretación brindada por el juzgado remitente cercena evidentemente el derecho de opción que otorgó el legislador al acreedor para establecer en qué lugar, de los posibles, pretender hacer valer su crédito». [Archivo Digital: 04].
5. Planteado de esa manera el conflicto de competencia, se dispuso el envío del expediente a la Corte, quien lo decidirá, de acuerdo con la atribución dispuesta en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, pues involucra a juzgados de distintos distritos judiciales.
II. CONSIDERACIONES
1. Conforme el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (subraya la Sala).
De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».
2. Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos valores, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias. De esta manera, se encuentra, de un lado, el domicilio del demandado y si son varios, cualquiera de ellos a elección del interesado; y, de otra parte, también converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
Sobre el particular, la Sala ha considerado que:
«para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00)» (CSJ AC1439-2020, 13 jul.).
3. Sentado lo anterior, en el sub-lite, no hay duda en que el litigio planteado por la compañía Alpha Capital S.A.S., va dirigido a obtener el reembolso de una obligación dineraria contenida en un título valor, por manera que es predicable la concurrencia de dos fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., así como el especial contemplado en el numeral 3º ibídem.
Ante esa disyuntiva, el acreedor optó por radicar la causa ante los jueces de la ciudad de Manizales, lugar en donde según la literalidad del cartular se honraría el crédito objeto de recaudo, pues así se infiere del acápite denominado «competencia» del libelo incoativo y del propio instrumento presentado para el cobro. [Archivo Digital: 04].
En ese orden, una vez el ejecutante eligió a los Juzgados Civiles Municipales de aquella urbe y formuló allí su demanda, competía al funcionario seleccionado impartir la tramitación correspondiente, ya que satisfechas aquellas prerrogativas no podría este modificar un acto procesal de parte ejecutado con sujeción a los preceptos legales. Entonces, facultado estaba el demandante para elegir y habiendo optado por el foro causado en el sitio de la satisfacción del crédito, no es pasible pretender asignar la competencia al juez del domicilio de la demandada.
4. No puede soslayarse que en la carta de instrucciones para completar los espacios en blanco del título, los negociantes acordaron diligenciar el campo denominado «LUGAR DE PAGO» con el domicilio del deudor o «con cualquier otro lugar en donde el ACREEDOR pueda demandar al DEUDOR», convenio que, si bien le otorga al ejecutante una amplia licencia para entablar el cobro en el sitio de su preferencia, no constituye un pacto con el propósito de fijar la competencia en una determinada autoridad judicial a fin de dirimir las eventuales controversias surgidas entre los contratantes, que es justamente la prohibición de estipulación de «domicilio contractual» para efectos judiciales contenida en el numeral 3º del artículo 28 Ibídem.
Por el contrario, aquella es una estipulación aceptada en el derecho mercantil patrio, como se advierte del contenido del artículo 621 del Código de Comercio, según el cual «Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio» (resalta la Sala)
En un asunto reciente de similares contornos, la Sala consideró que:
«[E]l despacho de Manizales confundió el fuero negocial que de manera expresa contempla la comentada regla del numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso, con ‘la estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales’, que ahí mismo se prohíbe. Sin embargo, son dos tópicos distintos, pues el primero se refiere a la facultad del actor para presentar su demanda ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones del respectivo negocio o título ejecutivo, como aconteció en este evento, sin desmedro de otros fueros que concurran en el caso concreto; mientras que el segundo prohíbe que las partes motu proprio fijen un domicilio judicial concreto, esto es, que desconozcan los factores consagrados por la ley para fijar la competencia de las sedes respectivas.
No es cierto, entonces, que se haya incurrido en la prohibición de fijar domicilio contractual para efectos judiciales de que trata el numeral 3º, artículo 28 del Código General del Proceso. Lo que sucedió, realmente, es que el título valor fue girado con espacios en blanco, como lo permite el artículo 622 del Código de Comercio, de donde se deduce que el creador le dio amplias facultades al legítimo tenedor para diligenciarlo conforme a la carta de instrucciones anexa, en la que lo autorizó para fijar el lugar de cumplimiento de la obligación crediticia, sin que por ello se pueda entender que se burló la prohibición que vio configurada el primer receptor, pues tal situación no aparece demostrada en el infolio.
En estricto sentido, lo que sanciona la ley procesal con ineficacia es el pacto de los contratantes en virtud del cual se determine de forma anticipada el juez competente, pero no el acuerdo al que estos lleguen respecto del lugar en que atenderán las prestaciones objeto del negocio jurídico entre ellos celebrado». (CSJ AC3809-2021, 1 Sept.)
5. En consecuencia, si con fundamento en las prerrogativas que la ley le otorga, el actor escogió a los Juzgados Civiles Municipales de Manizales, porque en el titulo valor base de recaudo quedó consignado como lugar para la satisfacción del crédito allí instrumentado, es este y no los jueces de Yopal (Casanare), quienes deben asumir el conocimiento, como en efecto se dispondrá ordenando la remisión del expediente a dicha autoridad, por ser la competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales (Caldas), es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal (Casanare) y a la compañía demandante.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada