AC 4264 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4264-2021 (2021-03239-00)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC4264-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03239-00  

Bogotá, D.  C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuos  Municipales de San Alberto, Cesar y La Esperanza, Norte de Santander.  

I. ANTECEDENTES  

1. Ante el primero  de los despachos en mención, el Banco Agrario S.A. presentó  demanda ejecutiva contra América Beltrán Martínez,  con el fin de obtener el pago de la obligación contenida en el  pagaré No. 024356100012803, respaldado con el gravamen real  constituido en la escritura pública No. 0593 de 10 de agosto  de 2016, otorgada en la Notaría Única del Círculo  de San Alberto, sobre el predio ubicado en la calle 8 No. 2-16/20 de  La Esperanza, Norte de Santander.  

2. En el libelo,  la gestora indicó que la competencia del asunto debía  determinarse “por  el lugar de cumplimiento de la obligación al tenor del numeral  3º del artículo 28 del Código General del  Proceso”,  en virtud de lo cual radicó el pleito ante los jueces de San  Alberto, Cesar (Consecutivo  01, cno. 1, expediente digital).  

3. La oficina  judicial receptora rechazó el escrito genitor aduciendo su  falta de competencia territorial, resguardada en lo dispuesto en el  numeral 7º del artículo 28 del Código General del  Proceso y, como consecuencia de ello, dispuso su remisión a  los juzgados  de la circunscripción territorial del bien objeto del gravamen  hipotecario (Consecutivo  04, cno. 1, ib).  

4. Al recibir las  diligencias, el Juzgado Promiscuo Municipal de ese municipio también  se negó a impartirle trámite con sustento en el  contenido de los artículos 28, numerales 3º, 5º y  10º de la misma codificación, por lo que suscitó  conflicto negativo de competencia (consecutivo 02, cno. 2, ib).  

II.  CONSIDERACIONES  

2. Sin entrar en  mayores disquisiciones sobre los diversos factores de atribución  de competencia fijados en la ley, se observa que en el presente caso  concurren dos fueros por razón de la distribución  geográfica de los cuales se predica exclusividad: el real y el  personal, a que se contraen los numerales séptimo y décimo  del artículo 28 del estatuto procesal.  

2.1. Conforme al  primero, en las controversias en las cuales se ejerciten derechos  reales, el juez competente es el “del  lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en  distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas  a elección del demandante”.  

Y de acuerdo con  el segundo, el funcionario competente es el “del  domicilio”  de la entidad pública, territorial o descentralizada por  servicios que sea parte en el juicio.  

2.2. La presencia  de los dos foros, ambos consagrados como privativos, impone la  definición de criterios que permitan fijar el juzgador  facultado para conocer los asuntos en que aquellos concurran, punto  sobre el cual al interior de la Sala se alzaron dos posiciones.  

Una de ellas  defendió la sede correspondiente al lugar donde se sitúa  el fundo materia del debate, por razones de facilidad de defensa del  titular del predio involucrado y de inmediación del juzgador  en la práctica de las pruebas, amén del carácter  renunciable del foro por la beneficiaria legal del mismo (CSJ  AC162-2019, 25 ene., rad. 2018-03768-00, CSJ AC277-2019, 1 feb., rad.  2018-03872-00, CSJ AC1020-2019, 20 mar., rad. 2019-00660-00, entre  otras).  

La otra tesis  abogó por la aplicación de la regla de primacía  contenida en el precepto 29 de la codificación adjetiva,  conforme a la cual “[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes”  (CSJ  AC1167-2019,  29 mar., rad. 2019-00539-00, CSJ AC2313-2019, 17 jun, rad.  2019-00725-00, CSJ AC3108-2019, 5 ago., rad. 2019-02290-00 y CSJ  AC2836-2021, 14 jul., rad. 2021-02177-00, entre otras).  

2.3. La  providencia CSJ AC140-2020, 24 ene., rad. 2019-00320-00  resolvió  la indicada discusión al unificar la jurisprudencia de esta  colegiatura frente al tema, acogiendo la segunda de las posturas  mencionadas por hallarla más consonante con la voluntad del  legislador, soportándose «en  el entendimiento sistemático de los preceptos sobre  competencia; en la pauta de prelación que este concretamente  previó en caso de discordancias entre reglas de competencia; y  en el interés general que se infiere quiso hacer primar la  nueva codificación, al señalar que es en el domicilio  de los entes públicos involucrados como parte en un proceso,  que debe adelantarse la contienda».  

La citada  hermenéutica -señaló la Corte- revela  que se quiso «(…)  dar  prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con  independencia de donde se halle previsto, al expresar que la  competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija (…) la disposición  del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.».  

La justificación  de esa directriz «muy  seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la  validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de  competencia, ya que para este nuevo Código es más  gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional  (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza,  debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que  merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez  del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma  encuentra cimiento en la especial consideración de la  naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial».  

3. Aunque  pudiera pensarse que se incurre en confusión entre el factor  subjetivo de asignación del funcionario instructor, esto es,  el fundado en la calidad de los contradictores, y el foro personal  como subclase del factor territorial, basado en el domicilio de uno  de los enfrentados en la pendencia, lo cierto es que el aludido  precepto 29 del ordenamiento instrumental, no efectúa una  diferenciación que lleve a inaplicar el parámetro allí  contenido a las tensiones surgidas entre los fueros en las diferentes  circunscripciones judiciales en que está dividido el  territorio nacional.  

Aunado  a lo precedente, es inobjetable que, en los procesos en que es parte  una entidad territorial, descentralizada por servicios o pública,  se encuentra involucrada una pauta de competencia instituida “en  consideración a la calidad de las partes”,  de ahí que, en aplicación del criterio de  preponderancia comentado, aquella desplaza a otras como aquí  sucede con la determinada por el punto geográfico donde se  localiza el bien sobre el cual se ejercita un derecho real.  

Tal  conclusión no se enerva por la realización de algunas  actuaciones ante el fallador incompetente, ni en virtud de la  renuncia que haga el organismo público de la garantía  de ser enjuiciado donde tiene su domicilio.  

Lo  primero, porque, tal como se enfatizó en la providencia citada  con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la asignación  del conocimiento con fundamento en el criterio subjetivo es  improrrogable,  característica que trae aparejada «la  imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio  jurisdictionis»1.  

Y  lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho público  que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna  irrenunciables  las reglas que cimientan la definición del juez natural  exclusivo de un litigio2,  motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario  y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté  permitido desconocerlas o socavarlas.  

4. Aplicadas las  anteriores premisas a la colisión bajo examen, aunque el bien  raíz sobre el cual se constituyó gravamen hipotecario  se halla situado en La Esperanza (Norte de Santander), el  conocimiento de la acción no le compete al sentenciador de ese  territorio.  

Lo anterior,  porque quien acude a la jurisdicción es el Banco Agrario de  Colombia, “sociedad  de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen  de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio  de Hacienda y Crédito Público, de la especie de las  anónimas”3,  calidades que al amparo del canon 68 de la Ley 489 de 1998, la  enmarcan dentro de las entidades descentralizadas de orden nacional,  lo que de conformidad con el numeral 10º del canon 28 del  estatuto de enjuiciamiento, impone como sentenciador natural al del  domicilio de dicho ente.  

En ello insistió  recientemente esta Corporación al destacar que «en  los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero  territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el  bien, pero en el evento que sea parte una entidad pública, la  competencia privativa será el del domicilio de ésta,  como regla de principio»  (CSJ  AC2462-2021, jun. 23, Rad: 2021-01782).  

5. Bajo ese  entendido, dado que el numeral 10º del citado precepto 28 de la  codificación instrumental asigna la competencia al fallador  del “domicilio  de la respectiva entidad”,  bajo una interpretación de conjunto de la normativa rectora de  la competencia territorial, procede la aplicación de la regla  contenida en el numeral 5° ejusdem,  conforme a la cual en “los  procesos contra una persona jurídica es competente el juez de  su domicilio principal [y] cuando se trate de asuntos  vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a  prevención, el juez de aquel y el de esta”.  

De ese modo, el  ente territorial, la entidad descentralizada por servicios o el  organismo público a favor del cual se reconoce la prerrogativa  de comparecer a juicio en el sitio de su domicilio, puede escoger el  lugar de su sede principal o el de la sucursal o agencia al que se  encuentre ligado el asunto materia del litigio, selección que  lejos de resentir el fuero privativo, le otorga una aplicación  concreta, toda vez que el legislador no lo circunscribió al  domicilio principal del órgano beneficiario.  

6. Así las  cosas, deviene procedente el adelantamiento del juicio ante la sede  judicial que, en un comienzo, recibió las diligencias, porque  esta fue la elegida por la entidad demandante entre las dos  alternativas que acaban de reseñarse. A ella se le remitirá  el expediente para que avoque el conocimiento de la controversia.  

III. DECISIÓN  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto, Cesar, es  el competente para conocer la acción ejecutiva descrita en el  encabezamiento.  

SEGUNDO:  Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que continúe  con el trámite del proceso.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de La  Esperanza, Norte de Santander y a la entidad promotora del proceso.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

1          El          cual alude a que una vez asumida la competencia por el juez, esta          queda establecida y no puede dicho funcionario variarla o          modificarla de oficio.  

2          A diferencia de los fueros electivos, en los que el promotor de una          acción tiene la posibilidad de escoger entre los jueces con          competencia (numerales 1, 5 y 6 artículo. 28          C.G.P.).  

3          https://www.bancoagrario.gov.co/acerca/Documents/EstatutosBAC.pdf

      

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