STC11851 2021

SEPTIEMBRE

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STC11851-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC11851-2021  

(Aprobado  en sesión ocho de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  dirime la impugnación del fallo de 22 de abril de 2021 dictado  por la Sala Penal de esta Corporación en la salvaguarda que  Rodrigo Meléndez Trujillo promovió contra la Sala de  Descongestión Laboral No. 3 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con vinculación de la  Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Diecinueve Laboral  del Circuito, ambos de Bogotá, la Caja de Compensación  Familiar – Compensar y los demás intervinientes en  el juicio ordinario laboral con radicación n°  11001310501920130055101.  

ANTECEDENTES  

1.        El  libelista reclamó  «ordenar  a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (…) condene  y ordene a la Caja de Compensación Familiar “Compensar”,  para que pague y cancele mi seguridad social en pensión,  riesgos laborales y salud desde el 1 de marzo de 1989 hasta el 6 de  junio de 2013; así como la pensión sanción [a su  favor], a título de restablecimiento del derecho», y  considerar nuevamente la indemnización por el no pago oportuno  de las cesantías.  

De  lo medios suasorios se extrae, en síntesis, que demandó  a la Caja de Compensación Familiar Compensar para que se  declarara la existencia de  un contrato de trabajo a término indefinido y sin solución  de continuidad desde el 1 de marzo de 1989 hasta el 6 de junio de  2013; consecuentemente, pretendió que se ordenara su reintegro  al mismo cargo o a otro igual o de superior categoría al  desempeñado cuando fue desvinculado; al pago de salarios,  incrementos, prestaciones legales y convencionales, vacaciones,  indemnización por despido injusto y la indemnización  moratoria de que trata el art. 99 de la Ley 50 de 1990, perjuicios  morales, dominicales y festivos, devolución de la retención  en la fuente, impuesto de Industria y Comercio y de timbre, lo extra  y ultra petita  y la indexación, aspiraciones que fueron despachadas por el  Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá (12 mar.  2015 en los siguientes términos:  

Primero:  Declarar que entre el demandante Rodrigo Meléndez Trujillo y  la demandada Caja de Compensación Familiar Compensar existió  un contrato de trabajo que inició el día 1 de marzo de  1989 y terminó el día 6 de junio de 2013.  

Segundo:  Absolver a la demandada de la pretensión de reintegro  solicitada por el demandante, de conformidad con la parte motiva de  la providencia.  

Tercero:  Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la  demandada Caja de Compensación Familiar Compensar a pagar al  demandante Rodrigo Meléndez Trujillo, las vacaciones,  cesantías, intereses a las cesantías y primas de  servicios causadas a partir del 29 de julio de 2010 y hasta el 29 de  julio de 2013 debidamente indexadas, teniendo  como salario devengado por el demandante la suma de 23 salarios  mínimos legales mensuales vigentes, para cada año.  

Cuarto:  Condenar a la demandada Caja de Compensación Familiar  Compensar a pagar al demandante Rodrigo Meléndez Trujillo, la  indemnización por despido injusto en  los términos del art. 64 del CPTSS.  

Quinto:  Condenar a la demandada Caja de Compensación Familiar  Compensar a pagar al demandante Rodrigo Meléndez Trujillo, la  indemnización moratoria por falta de pago de las pretensiones  sociales en cuantía de $451.950 diarios a partir del 6 de  junio de 2013 y hasta el 6 de junio de 2015 o  hasta el día en que se haga el pago total de la obligación,  y en adelante se cobraran los intereses de mora hasta que se  demuestre el pago de la obligación.  

Sexto:  Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción,  conforme la parte motiva de la presente providencia y no probadas las  demás excepciones propuestas por la demandada.  

Esta  decisión fue complementada el 8 de octubre de esa misma  calenda, y en ella se tasó la indemnización por despido  injusto en $77.341.207; apelaron las partes y el Tribunal revocó  lo así resuelto y negó la totalidad de las pretensiones  (1º nov. 2016), el actor postuló el recurso  extraordinario de casación y la Corte casó la sentencia  de segundo grado y confirmó la resolución del juzgado  con su complemento (SL1929-2020, 24 jun.); en sede de instancia fijó  la indemnización  por falta de consignación de las cesantías de los años  2010 a 2013 en la suma de $154.428.626.  

Agregó  que como en las instancias se reconoció la existencia del  contrato de trabajo, acudió ante su ex empleador a pedir el  «pago  y consignación de la seguridad social en pensión, salud  y riesgos laborales»,  pero le fue negado porque «ello  no había sido motivo de condena en ninguna de las sentencias  que recorrió el proceso».  

Se  dolió de que al no reconocerle esas prestaciones quedó  desprotegido en sus derechos fundamentales, ya que su estado de salud  cada día se deteriora por la discapacidad emanada de la  poliomielitis que le generó un nivel de dificultad en el 41%,  lo que afecta su núcleo familiar.  

2.  La Colegiatura reprochada defendió lo acaecido y remitió  reproducción de la providencia SL929-2020 de 24 de junio de  2020. La Caja de Compensación Familiar – Compensar  relató lo rituado y puntualizó que le negó «el  pago de los aportes a seguridad social en pensión, salud y  riesgos laborales»  por cuanto ello no había sido motivo de condena.  

3.        El  a  quo denegó  el ruego tras inferir la razonabilidad de la determinación en  tanto «no  puede el accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan  decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario  laboral o como lo señaló, ordenar a la Corporación  accionada condene a la Caja de Compensación Familiar al pago  de las prestaciones sociales peticionadas, cuando como se vio, ello  no fue objeto de debate ante las instancias judiciales (…)».  

4.  Recurrió el promotor e insistió en las alegaciones del  escrito genitor.  

CONSIDERACIONES  

Desde el pórtico,  anuncia la Sala que la decisión impugnada se confirmará,  toda vez que se encuentra acreditada la improcedencia del amparo ya  que no se cumple con el requisito de subsidiariedad.  

Del escrito de  tutela se colige que lo pretendido por el actor es que se ordene a la  demandada que «pague  y cancele [su] seguridad social en pensión, riesgos laborales  y salud desde el 1 de marzo de 1989 hasta el 6 de junio de 2013; así  como la pensión sanción [a su favor] (…)»,  además, considerar la indemnización por el no pago  oportuno de cesantías.  

Sin embargo,  revisados los medios suasorios adosados pronto se observa que aunque  el gestor promovió recurso extraordinario de casación y  fue exitoso, las aspiraciones ventiladas en este camino superlativo  no fueron puestas en conocimiento del juez  de primera instancia de la causa laboral; además, tal  circunstancia sí era susceptible de ser alegada en el recurso  de apelación, dada la facultad extra y ultra petita con la que  cuentan los jueces laborales de instancia, pues memórese que  el inciso 2º del artículo 287 del Código General  del Proceso, aplicable al procedimiento laboral por la remisión  expresa del artículo 145 del Código Procesal del  Trabajo y de la Seguridad Social  establece que «el  juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del  inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya  apelado (…)».  Luego,  como el gestor no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial que  le otorgó el legislador, es claro que el mecanismo supralegal  se  torna inviable.  

Sobre  la subsidiariedad de esta acción, la Corte ha decantado que:  

(…)  insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que  esta  acción pública no se erige en mecanismo sustituto o  paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por  el legislador,  para debatir tópicos no controvertibles en sede  constitucional, pues  debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para  sustituirlos  o desplazarlos sino única y exclusivamente para el evento en  que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía  de rango superior con ocasión de una arbitrariedad  jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales  para atacarla” (CSJ  STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad.  2012-00320-01, STC, 12 feb. 2021, rad. 2020-00171-01, STC9078-2021).  

Finalmente,  cabe  precisar que tampoco resulta procedente la tutela como medida  transitoria para evitar un perjuicio irremediable al impugnante, pues  lo cierto es que no se allegaron elementos de juicio suficientes para  demostrarlo; máxime si se tiene en cuenta que el impulsor  tiene la posibilidad de acudir  nuevamente a  la jurisdicción ordinaria laboral a efectos de promover una  nueva demanda, donde se ventile lo aquí pretendido.  

En  consecuencia, como no se acreditó que los reparos del  libelista hubiesen sido expuestos primigeniamente ante el juez  natural de la disputa y  al no probarse o inferirse la existencia de un perjuicio irremediable  que faculte la intervención transitoria de este auxilio, no  queda opción diferente a confirmar el veredicto confutado,  pero por las razones que aquí se expusieron.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Infórmese a  las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

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