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STC11851-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC11851-2021
(Aprobado en sesión ocho de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se dirime la impugnación del fallo de 22 de abril de 2021 dictado por la Sala Penal de esta Corporación en la salvaguarda que Rodrigo Meléndez Trujillo promovió contra la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con vinculación de la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito, ambos de Bogotá, la Caja de Compensación Familiar – Compensar y los demás intervinientes en el juicio ordinario laboral con radicación n° 11001310501920130055101.
ANTECEDENTES
1. El libelista reclamó «ordenar a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (…) condene y ordene a la Caja de Compensación Familiar “Compensar”, para que pague y cancele mi seguridad social en pensión, riesgos laborales y salud desde el 1 de marzo de 1989 hasta el 6 de junio de 2013; así como la pensión sanción [a su favor], a título de restablecimiento del derecho», y considerar nuevamente la indemnización por el no pago oportuno de las cesantías.
De lo medios suasorios se extrae, en síntesis, que demandó a la Caja de Compensación Familiar Compensar para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y sin solución de continuidad desde el 1 de marzo de 1989 hasta el 6 de junio de 2013; consecuentemente, pretendió que se ordenara su reintegro al mismo cargo o a otro igual o de superior categoría al desempeñado cuando fue desvinculado; al pago de salarios, incrementos, prestaciones legales y convencionales, vacaciones, indemnización por despido injusto y la indemnización moratoria de que trata el art. 99 de la Ley 50 de 1990, perjuicios morales, dominicales y festivos, devolución de la retención en la fuente, impuesto de Industria y Comercio y de timbre, lo extra y ultra petita y la indexación, aspiraciones que fueron despachadas por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá (12 mar. 2015 en los siguientes términos:
Primero: Declarar que entre el demandante Rodrigo Meléndez Trujillo y la demandada Caja de Compensación Familiar Compensar existió un contrato de trabajo que inició el día 1 de marzo de 1989 y terminó el día 6 de junio de 2013.
Segundo: Absolver a la demandada de la pretensión de reintegro solicitada por el demandante, de conformidad con la parte motiva de la providencia.
Tercero: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la demandada Caja de Compensación Familiar Compensar a pagar al demandante Rodrigo Meléndez Trujillo, las vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicios causadas a partir del 29 de julio de 2010 y hasta el 29 de julio de 2013 debidamente indexadas, teniendo como salario devengado por el demandante la suma de 23 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada año.
Cuarto: Condenar a la demandada Caja de Compensación Familiar Compensar a pagar al demandante Rodrigo Meléndez Trujillo, la indemnización por despido injusto en los términos del art. 64 del CPTSS.
Quinto: Condenar a la demandada Caja de Compensación Familiar Compensar a pagar al demandante Rodrigo Meléndez Trujillo, la indemnización moratoria por falta de pago de las pretensiones sociales en cuantía de $451.950 diarios a partir del 6 de junio de 2013 y hasta el 6 de junio de 2015 o hasta el día en que se haga el pago total de la obligación, y en adelante se cobraran los intereses de mora hasta que se demuestre el pago de la obligación.
Sexto: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, conforme la parte motiva de la presente providencia y no probadas las demás excepciones propuestas por la demandada.
Esta decisión fue complementada el 8 de octubre de esa misma calenda, y en ella se tasó la indemnización por despido injusto en $77.341.207; apelaron las partes y el Tribunal revocó lo así resuelto y negó la totalidad de las pretensiones (1º nov. 2016), el actor postuló el recurso extraordinario de casación y la Corte casó la sentencia de segundo grado y confirmó la resolución del juzgado con su complemento (SL1929-2020, 24 jun.); en sede de instancia fijó la indemnización por falta de consignación de las cesantías de los años 2010 a 2013 en la suma de $154.428.626.
Agregó que como en las instancias se reconoció la existencia del contrato de trabajo, acudió ante su ex empleador a pedir el «pago y consignación de la seguridad social en pensión, salud y riesgos laborales», pero le fue negado porque «ello no había sido motivo de condena en ninguna de las sentencias que recorrió el proceso».
Se dolió de que al no reconocerle esas prestaciones quedó desprotegido en sus derechos fundamentales, ya que su estado de salud cada día se deteriora por la discapacidad emanada de la poliomielitis que le generó un nivel de dificultad en el 41%, lo que afecta su núcleo familiar.
2. La Colegiatura reprochada defendió lo acaecido y remitió reproducción de la providencia SL929-2020 de 24 de junio de 2020. La Caja de Compensación Familiar – Compensar relató lo rituado y puntualizó que le negó «el pago de los aportes a seguridad social en pensión, salud y riesgos laborales» por cuanto ello no había sido motivo de condena.
3. El a quo denegó el ruego tras inferir la razonabilidad de la determinación en tanto «no puede el accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario laboral o como lo señaló, ordenar a la Corporación accionada condene a la Caja de Compensación Familiar al pago de las prestaciones sociales peticionadas, cuando como se vio, ello no fue objeto de debate ante las instancias judiciales (…)».
4. Recurrió el promotor e insistió en las alegaciones del escrito genitor.
CONSIDERACIONES
Desde el pórtico, anuncia la Sala que la decisión impugnada se confirmará, toda vez que se encuentra acreditada la improcedencia del amparo ya que no se cumple con el requisito de subsidiariedad.
Del escrito de tutela se colige que lo pretendido por el actor es que se ordene a la demandada que «pague y cancele [su] seguridad social en pensión, riesgos laborales y salud desde el 1 de marzo de 1989 hasta el 6 de junio de 2013; así como la pensión sanción [a su favor] (…)», además, considerar la indemnización por el no pago oportuno de cesantías.
Sin embargo, revisados los medios suasorios adosados pronto se observa que aunque el gestor promovió recurso extraordinario de casación y fue exitoso, las aspiraciones ventiladas en este camino superlativo no fueron puestas en conocimiento del juez de primera instancia de la causa laboral; además, tal circunstancia sí era susceptible de ser alegada en el recurso de apelación, dada la facultad extra y ultra petita con la que cuentan los jueces laborales de instancia, pues memórese que el inciso 2º del artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral por la remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que «el juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado (…)». Luego, como el gestor no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial que le otorgó el legislador, es claro que el mecanismo supralegal se torna inviable.
Sobre la subsidiariedad de esta acción, la Corte ha decantado que:
(…) insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla” (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01, STC, 12 feb. 2021, rad. 2020-00171-01, STC9078-2021).
Finalmente, cabe precisar que tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable al impugnante, pues lo cierto es que no se allegaron elementos de juicio suficientes para demostrarlo; máxime si se tiene en cuenta que el impulsor tiene la posibilidad de acudir nuevamente a la jurisdicción ordinaria laboral a efectos de promover una nueva demanda, donde se ventile lo aquí pretendido.
En consecuencia, como no se acreditó que los reparos del libelista hubiesen sido expuestos primigeniamente ante el juez natural de la disputa y al no probarse o inferirse la existencia de un perjuicio irremediable que faculte la intervención transitoria de este auxilio, no queda opción diferente a confirmar el veredicto confutado, pero por las razones que aquí se expusieron.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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