STC11396 2021

SEPTIEMBRE

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STC11396-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC11396-2021  

Radicación  n.° 23001-22-14-000-2021-00144-01  

(Aprobado  en sesión virtual de primero (01) de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero  (01)  de septiembre  de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  29 de julio de 2021 por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería,  dentro  de la acción de tutela promovida por  Carmen María Meléndez Lora contra  el  Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculados el Juzgado  Tercero Transitorio de Pequeñas Causas y Competencias  Múltiples de la misma urbe,  así como las partes y demás intervinientes del proceso  ejecutivo a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante  reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la  vivienda digna y al «principio  de la confianza legítima»,  presuntamente  conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, dentro del  proceso ejecutivo con garantía hipotecaria que en su contra  tramita el Banco AV Villas S.A., identificado con el radicado No.  2014-00092-00.  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo  deprecado, ordenando al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Montería,  establecer como abonos  las consignaciones que realizó dentro del precitado asunto.  

2.        En  apoyo de  su reclamo  aduce en compendio, que el referido decurso se adelanta ante el  Juzgado Tercero Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Montería, para exigirle el pago de un  préstamo garantizado con hipoteca adquirido en el año  1999 por Julián Vergara Pacheco por un monto de  $11´000.000,oo, quien posteriormente vendió el bien  objeto de garantía a Maribel Llorente Hernández, y ésta  a su vez a ella en el año 2009, por lo cual antes de ser  demandada pagó al acreedor, el Banco Av Villas, la suma de  $65´000.000.oo, y en el curso de la ejecución consignó  a órdenes del Despacho varios abonos entre el mes de enero de  2017 y noviembre de 2019, que «sobrepasan  los $18´000.000».  

Asegura  que durante el proceso presentó varios escritos donde pidió  que se decidieran las excepciones y se tuvieran en cuenta los  aludidos abonos, o en su defecto, se enviara el proceso a otro  Juzgado; no obstante, solo hasta el 29 de septiembre de 2019 se dictó  sentencia ordenándose seguir adelante con la ejecución,  y posteriormente presentó al Despacho un posible acuerdo de  pago con su contraparte, donde incluía los depósitos  que realizó a la cuenta del Juzgado y también la  liquidación del crédito que arrojaba un saldo a su  favor; empero, esa cuenta fue objetada por el ejecutante, y  finalmente el 16 de septiembre de 2020 el Juez aprobó su  propia liquidación, «y  no incluyó los abonos porque no se aportó prueba de  ellos, cuando estaban a su disposición».  

Finalmente  asegura, que apeló la precitada decisión, pero fue  confirmada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería,  tras considerar que «está  prohibido al demandado en cualquier proceso consignar al juzgado  donde se le demanda por una obligación para tenerla como abono  si no se lo entrega personalmente al demandante»,  ello con fundamento en el artículo 447 del Código  General del Proceso, pese a que, dice, que no aplica al caso  concreto, porque «no  existe embargo de sueldo sino abonos o consignaciones judiciales para  pago de la obligación»,  los cuales se establecen al momento de la liquidación del  crédito, todo lo cual, dice, deviene de la tardanza  injustificada en que incurrió el juez cognoscente en fallar en  contravía de lo dispuesto en el artículo 121 del Código  General del Proceso, situación por la que, en su criterio, se  justifica la intervención del juez de tutela a su favor.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.)        El  titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería  señaló, que dentro del referido proceso resolvió  la alzada interpuesta por la aquí interesada, quien reclamó  que se terminara el cobro porque así lo reflejaba la  liquidación del crédito, inconformidad que desató  en derecho.  

b.)        El  Juez Tercero Transitorio de Pequeñas Causas y Competencias  Múltiples de la misma ciudad, antes Cuarto Civil Municipal,  indicó que el fundamento fáctico de la presente  solicitud es el mismo de otra petición de amparo que tramitó  la aquí inconforme ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito  de la misma urbe con radicado No. 2020-00123, habiéndose  negado la protección; que cuando la aquí interesada  presentó su liquidación del crédito, «sólo  relacionó los presuntos abonos pero no presentó prueba  de ellos, cuando estaban a su disposición»,  por lo que se aprobó la cuenta elaborada por el Juzgado en  $39´140.161,oo, equivalentes a 14240,84 UVRs, decisión  que fue mantenida en sede de apelación el 26 de abril del año  en curso por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma  localidad, donde precisó que los abonos no podían ser  aplicados a la deuda porque no habían sido recibidos por la  entidad ejecutante, pues por estar a órdenes del Despacho,  para su entrega era necesario que estuviera en firme la liquidación  del crédito o costas.  

c.)        La  representante legal para asuntos judiciales del Banco AV Villas S.A.  informó, que demandó a la aquí accionante como  actual propietaria del inmueble objeto de la garantía  hipotecaria, ya que el último pago lo recibió el 12 de  abril de 2011, y sólo hasta el 3 de diciembre de 2020 se  enteró que existían unos abonos realizados directamente  a la cuenta del Juzgado, los cuales no estaban a su disposición  por falta de la liquidación de crédito en firme, de  manera que una vez reciba esos dineros, los imputará a la  deuda y continuará cobrando el saldo.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería  negó la salvaguarda instada, tras observar que en la decisión  de segundo grado cuestionada, se «trae  a colación el artículo 447 del C.G.P., para indicar  que, en aplicación de esa norma, se verifica que solo una vez  ejecutoriado el auto que apruebe la liquidación del crédito  o las costas, el juez ordenará la entrega de dineros al  acreedor hasta la ocurrencia del valor liquidado. Entonces, como en  el proceso el crédito fue liquidado hasta el 12 de septiembre  de 2020 no podía antes hacerse entrega de dineros al  ejecutante ya que se desconocía el valor actual de la deuda,  no era procedente hacer entrega de los títulos a que hace  alusión el ejecutado al ejecutante por no ser la oportunidad  procesal para ello. Tampoco era posible aplicar a la deuda los abonos  relacionados por el ejecutado en su liquidación ya que estos  no habían sido recibidos efectivamente por la parte  ejecutante. Insiste en que, estos depósitos judiciales se  encuentran a órdenes del juzgado y no podrán ser  entregados a la parte actora hasta tanto este en firme la liquidación  del crédito. Finalmente señaló, que será  posible aplicar abonos en caso en que el ejecutado realice pagos  directamente al demandante – que no sean títulos  judiciales – y que constancia de ellos sea aportada al juzgado  para ser tenidos en cuenta en las liquidaciones que se realicen»,  razonamiento  que halló acorde a lo preceptuado en el artículo 447  del Código General del Proceso sobre entrega de dinero al  ejecutante.  

De  otro lado, frente a la queja relacionada con que el a  quo  accionado habría incumplido el término para fallar  señalado en el artículo 121 del Código General  del Proceso, encontró que la solicitud de pérdida de  competencia por tal situación fue negada el 1° de agosto  de 2018 por dicha autoridad, «motivo  por el cual al carecer del requisito adjetivo de inmediatez para  proceder al estudio de fondo de este puntual aspecto, el Tribunal  considera improcedente bajo esa premisa realizar análisis  alguno al respecto».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la promotora, insistiendo únicamente en que los  «abonos»  realizados en el curso del proceso debieron ser tenidos en cuenta en  la liquidación del crédito.  

CONSIDERACIONES  

1.   Siguiendo los criterios jurisprudenciales de esta Corporación,  en línea de principio, la acción de tutela no procede  contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece  al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en los procesos  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, en virtud precisamente del principio de autonomía  que le otorga la Constitución a las autoridades judiciales.  Sin embargo, en el evento en que el funcionario respectivo incurra en  un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo,  puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden  jurídico si el afectado ha hecho uso de los medios de  protección judicial a su alcance, y no cuenta con ninguno otro  que le permita conjurar la lesión.  

2.        En  el caso bajo estudio se observa, que la señora Carmen María  se duele, concretamente, de la decisión proferida el 26 de  abril de la presente anualidad por el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Montería, a través de la cual se mantuvo  incólume la decisión del 16 de septiembre de 2020 del  Juzgado Tercero Transitorio de Pequeñas Casusas y Competencia  Múltiple de la misma ciudad, de no aprobar ninguna de las  liquidaciones de crédito aportadas por los extremos del  juicio, sino la elaborada por el Despacho, en el marco de la  ejecución con garantís real que en su contra adelanta  el Banco Av Villas S.A., pues según dicho, lo decidido omitió  incluir los «abonos»  que realizó mediante constitución de depósitos  judiciales en la cuenta del Juzgado.  

3.          Sin embargo, revisados los argumentos que sustentan la solicitud de  protección y aquéllos expuestos en por Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Montería al resolver el precitado  mecanismo vertical, no se advierte procedente la concesión del  amparo, por cuanto lo determinado no es el resultado de un actuar  desconectado de la normativa aplicable al caso concreto, y por ende,  no tiene aptitud para lesionar las garantías esenciales cuya  protección invoca la impulsora de la queja constitucional, tal  y como pasa a verse:  

En  la mentada decisión, el estrado accionado frente a similares  inconformidades a las expuestas por la gestora en este escenario,  citó el contenido del artículo 447 del Código  General del Proceso y de allí coligió, que «sólo  una vez ejecutoriado el auto que apruebe la liquidación del  crédito o las costas, el juez ordenará la entrega de  dineros al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado. De  esta manera, teniendo en cuenta que en el presente juicio solo fue  liquidado el crédito por el a quo hasta el 12 de septiembre de  2020, no podía antes hacerse entrega de dineros al ejecutante  ya que se desconocía el valor actual de la deuda. Así  las cosas, no era procedente la entrega de los títulos  deprecada por el ejecutado al ejecutante por no ser la oportunidad  procesal para ello».  

A  lo que agregó, que «de  igual forma, tampoco era posible aplicar a la deuda los abonos  relacionados por el extremo ejecutado en su liquidación ya que  estos no habían sido recibidos efectivamente por el ejecutante  en tanto no era posible realizar la entrega de dineros tal y como  antes se precisó. Se insiste, estos depósitos se  encuentran a órdenes del juzgado, y no podrán ser  entregados a la parte actora hasta tanto esté en firme la  liquidación del crédito o costas. Cabe advertir que  será posible aplicar abonos en caso en que el ejecutado  realice pagos directamente al demandante – que no sean títulos  judiciales – y que constancia de ellos sea aportada al juzgado  para ser tenidos en cuenta en las liquidaciones que se realicen».  

4.        De  este modo,  a  diferencia de lo considerado por la accionante, no  cabe  duda que  la decisión emitida por Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Montería, se soportó en el razonable entendimiento de  las normas procesales aplicables al caso concreto, por lo que el mero  disentimiento de la tutelante con la interpretación normativa  realizada por esa autoridad, no permite per  se la  intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar  lo resuelto, ya que como como  quedó visto, para arribar a la determinación  cuestionada dicha autoridad encontró, que no era posible tener  como abonos a la obligación ejecutada los depósitos  judiciales realizados a favor del Juzgado por la aquí  interesada en el curso de la ejecución, sencillamente porque  su entrega al ejecutante sólo procede cuando la liquidación  del crédito se encuentre en firme, de manera que sólo  una vez recibido el dinero por el acreedor, se imputarán éstos  a la respectiva obligación.  

5.   Con todo, es pertinente anotar, que los depósitos judiciales  realizados por la aquí interesada ante el juzgado accionado,  si bien en el criterio de éste no son imputables a la  obligación ejecutada hasta tanto el dinero se entregue a la  entidad ejecutante, sí tendrán que hacer parte del  estado de cuenta del cobro, pues pasarán a ser un abono  efectivo a la obligación, ya que como lo ha considerado la  Sala, «si  bien no es factible conceder el auxilio deprecado por el accionante,  menos aún avalar la invalidación de la actuación  como lo señaló el sentenciador a-quo, la Corte  considera necesario exhortar al titular del juzgado accionado, para  que independientemente  de la ejecutoria que hayan obtenido la liquidación y sus  actualizaciones, proceda a revisar minuciosamente el expediente y si  de esa actividad encuentra que en el mismo existen documentos que  soporten válidamente abonos a la deuda ejecutada, previo  traslado a la contraparte para que ejerza su derecho de  contradicción, apreciarlos conforme a las reglas de valoración  probatoria,  de manera que quede claro si constituyen o no un elemento de  convicción que previamente no había sido estimado como  tal.  

Acerca  de esa particular situación, esta Sala dijo que «en un  caso de similares contornos jurídicos al que ahora se analiza,  esta Corporación respaldó la exhortación que  realizara el Tribunal a la funcionaria accionada “en  el sentido de que  en  el evento de que se haya pasado por alto algún abono  previamente reconocido, analice la factibilidad de aplicarlo al  crédito muy a pesar de la firmeza de la liquidación”  (CSJ  STC5591-2021).  

6.   Así  las cosas, por más discutible que pudiera ser la postura  asumida por la autoridad jurisdiccional convocada, como la  sola divergencia conceptual expuesta por la aquí inconforme,  no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es  el instrumento para definir cuál de las posibilidades de  interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que  está llamada a aplicarse al caso concreto, no  cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está  llamada al fracaso, pues, como lo ha señalado invariablemente  la  Sala de tiempo atrás,  «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la  Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia»  (CSJ STC1162-2021).  

7.        Corolario  de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone  ratificar el fallo constitucional de primera instancia.    

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a  quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Con  Ausencia Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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