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STC11396-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC11396-2021
Radicación n.° 23001-22-14-000-2021-00144-01
(Aprobado en sesión virtual de primero (01) de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (01) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 29 de julio de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela promovida por Carmen María Meléndez Lora contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Tercero Transitorio de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de la misma urbe, así como las partes y demás intervinientes del proceso ejecutivo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y al «principio de la confianza legítima», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, dentro del proceso ejecutivo con garantía hipotecaria que en su contra tramita el Banco AV Villas S.A., identificado con el radicado No. 2014-00092-00.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, establecer como abonos las consignaciones que realizó dentro del precitado asunto.
2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que el referido decurso se adelanta ante el Juzgado Tercero Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería, para exigirle el pago de un préstamo garantizado con hipoteca adquirido en el año 1999 por Julián Vergara Pacheco por un monto de $11´000.000,oo, quien posteriormente vendió el bien objeto de garantía a Maribel Llorente Hernández, y ésta a su vez a ella en el año 2009, por lo cual antes de ser demandada pagó al acreedor, el Banco Av Villas, la suma de $65´000.000.oo, y en el curso de la ejecución consignó a órdenes del Despacho varios abonos entre el mes de enero de 2017 y noviembre de 2019, que «sobrepasan los $18´000.000».
Asegura que durante el proceso presentó varios escritos donde pidió que se decidieran las excepciones y se tuvieran en cuenta los aludidos abonos, o en su defecto, se enviara el proceso a otro Juzgado; no obstante, solo hasta el 29 de septiembre de 2019 se dictó sentencia ordenándose seguir adelante con la ejecución, y posteriormente presentó al Despacho un posible acuerdo de pago con su contraparte, donde incluía los depósitos que realizó a la cuenta del Juzgado y también la liquidación del crédito que arrojaba un saldo a su favor; empero, esa cuenta fue objetada por el ejecutante, y finalmente el 16 de septiembre de 2020 el Juez aprobó su propia liquidación, «y no incluyó los abonos porque no se aportó prueba de ellos, cuando estaban a su disposición».
Finalmente asegura, que apeló la precitada decisión, pero fue confirmada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, tras considerar que «está prohibido al demandado en cualquier proceso consignar al juzgado donde se le demanda por una obligación para tenerla como abono si no se lo entrega personalmente al demandante», ello con fundamento en el artículo 447 del Código General del Proceso, pese a que, dice, que no aplica al caso concreto, porque «no existe embargo de sueldo sino abonos o consignaciones judiciales para pago de la obligación», los cuales se establecen al momento de la liquidación del crédito, todo lo cual, dice, deviene de la tardanza injustificada en que incurrió el juez cognoscente en fallar en contravía de lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso, situación por la que, en su criterio, se justifica la intervención del juez de tutela a su favor.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a.) El titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería señaló, que dentro del referido proceso resolvió la alzada interpuesta por la aquí interesada, quien reclamó que se terminara el cobro porque así lo reflejaba la liquidación del crédito, inconformidad que desató en derecho.
b.) El Juez Tercero Transitorio de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de la misma ciudad, antes Cuarto Civil Municipal, indicó que el fundamento fáctico de la presente solicitud es el mismo de otra petición de amparo que tramitó la aquí inconforme ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma urbe con radicado No. 2020-00123, habiéndose negado la protección; que cuando la aquí interesada presentó su liquidación del crédito, «sólo relacionó los presuntos abonos pero no presentó prueba de ellos, cuando estaban a su disposición», por lo que se aprobó la cuenta elaborada por el Juzgado en $39´140.161,oo, equivalentes a 14240,84 UVRs, decisión que fue mantenida en sede de apelación el 26 de abril del año en curso por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma localidad, donde precisó que los abonos no podían ser aplicados a la deuda porque no habían sido recibidos por la entidad ejecutante, pues por estar a órdenes del Despacho, para su entrega era necesario que estuviera en firme la liquidación del crédito o costas.
c.) La representante legal para asuntos judiciales del Banco AV Villas S.A. informó, que demandó a la aquí accionante como actual propietaria del inmueble objeto de la garantía hipotecaria, ya que el último pago lo recibió el 12 de abril de 2011, y sólo hasta el 3 de diciembre de 2020 se enteró que existían unos abonos realizados directamente a la cuenta del Juzgado, los cuales no estaban a su disposición por falta de la liquidación de crédito en firme, de manera que una vez reciba esos dineros, los imputará a la deuda y continuará cobrando el saldo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería negó la salvaguarda instada, tras observar que en la decisión de segundo grado cuestionada, se «trae a colación el artículo 447 del C.G.P., para indicar que, en aplicación de esa norma, se verifica que solo una vez ejecutoriado el auto que apruebe la liquidación del crédito o las costas, el juez ordenará la entrega de dineros al acreedor hasta la ocurrencia del valor liquidado. Entonces, como en el proceso el crédito fue liquidado hasta el 12 de septiembre de 2020 no podía antes hacerse entrega de dineros al ejecutante ya que se desconocía el valor actual de la deuda, no era procedente hacer entrega de los títulos a que hace alusión el ejecutado al ejecutante por no ser la oportunidad procesal para ello. Tampoco era posible aplicar a la deuda los abonos relacionados por el ejecutado en su liquidación ya que estos no habían sido recibidos efectivamente por la parte ejecutante. Insiste en que, estos depósitos judiciales se encuentran a órdenes del juzgado y no podrán ser entregados a la parte actora hasta tanto este en firme la liquidación del crédito. Finalmente señaló, que será posible aplicar abonos en caso en que el ejecutado realice pagos directamente al demandante – que no sean títulos judiciales – y que constancia de ellos sea aportada al juzgado para ser tenidos en cuenta en las liquidaciones que se realicen», razonamiento que halló acorde a lo preceptuado en el artículo 447 del Código General del Proceso sobre entrega de dinero al ejecutante.
De otro lado, frente a la queja relacionada con que el a quo accionado habría incumplido el término para fallar señalado en el artículo 121 del Código General del Proceso, encontró que la solicitud de pérdida de competencia por tal situación fue negada el 1° de agosto de 2018 por dicha autoridad, «motivo por el cual al carecer del requisito adjetivo de inmediatez para proceder al estudio de fondo de este puntual aspecto, el Tribunal considera improcedente bajo esa premisa realizar análisis alguno al respecto».
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la promotora, insistiendo únicamente en que los «abonos» realizados en el curso del proceso debieron ser tenidos en cuenta en la liquidación del crédito.
CONSIDERACIONES
1. Siguiendo los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en los procesos para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, en virtud precisamente del principio de autonomía que le otorga la Constitución a las autoridades judiciales. Sin embargo, en el evento en que el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado ha hecho uso de los medios de protección judicial a su alcance, y no cuenta con ninguno otro que le permita conjurar la lesión.
2. En el caso bajo estudio se observa, que la señora Carmen María se duele, concretamente, de la decisión proferida el 26 de abril de la presente anualidad por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, a través de la cual se mantuvo incólume la decisión del 16 de septiembre de 2020 del Juzgado Tercero Transitorio de Pequeñas Casusas y Competencia Múltiple de la misma ciudad, de no aprobar ninguna de las liquidaciones de crédito aportadas por los extremos del juicio, sino la elaborada por el Despacho, en el marco de la ejecución con garantís real que en su contra adelanta el Banco Av Villas S.A., pues según dicho, lo decidido omitió incluir los «abonos» que realizó mediante constitución de depósitos judiciales en la cuenta del Juzgado.
3. Sin embargo, revisados los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquéllos expuestos en por Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería al resolver el precitado mecanismo vertical, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto lo determinado no es el resultado de un actuar desconectado de la normativa aplicable al caso concreto, y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías esenciales cuya protección invoca la impulsora de la queja constitucional, tal y como pasa a verse:
En la mentada decisión, el estrado accionado frente a similares inconformidades a las expuestas por la gestora en este escenario, citó el contenido del artículo 447 del Código General del Proceso y de allí coligió, que «sólo una vez ejecutoriado el auto que apruebe la liquidación del crédito o las costas, el juez ordenará la entrega de dineros al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado. De esta manera, teniendo en cuenta que en el presente juicio solo fue liquidado el crédito por el a quo hasta el 12 de septiembre de 2020, no podía antes hacerse entrega de dineros al ejecutante ya que se desconocía el valor actual de la deuda. Así las cosas, no era procedente la entrega de los títulos deprecada por el ejecutado al ejecutante por no ser la oportunidad procesal para ello».
A lo que agregó, que «de igual forma, tampoco era posible aplicar a la deuda los abonos relacionados por el extremo ejecutado en su liquidación ya que estos no habían sido recibidos efectivamente por el ejecutante en tanto no era posible realizar la entrega de dineros tal y como antes se precisó. Se insiste, estos depósitos se encuentran a órdenes del juzgado, y no podrán ser entregados a la parte actora hasta tanto esté en firme la liquidación del crédito o costas. Cabe advertir que será posible aplicar abonos en caso en que el ejecutado realice pagos directamente al demandante – que no sean títulos judiciales – y que constancia de ellos sea aportada al juzgado para ser tenidos en cuenta en las liquidaciones que se realicen».
4. De este modo, a diferencia de lo considerado por la accionante, no cabe duda que la decisión emitida por Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, se soportó en el razonable entendimiento de las normas procesales aplicables al caso concreto, por lo que el mero disentimiento de la tutelante con la interpretación normativa realizada por esa autoridad, no permite per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto, ya que como como quedó visto, para arribar a la determinación cuestionada dicha autoridad encontró, que no era posible tener como abonos a la obligación ejecutada los depósitos judiciales realizados a favor del Juzgado por la aquí interesada en el curso de la ejecución, sencillamente porque su entrega al ejecutante sólo procede cuando la liquidación del crédito se encuentre en firme, de manera que sólo una vez recibido el dinero por el acreedor, se imputarán éstos a la respectiva obligación.
5. Con todo, es pertinente anotar, que los depósitos judiciales realizados por la aquí interesada ante el juzgado accionado, si bien en el criterio de éste no son imputables a la obligación ejecutada hasta tanto el dinero se entregue a la entidad ejecutante, sí tendrán que hacer parte del estado de cuenta del cobro, pues pasarán a ser un abono efectivo a la obligación, ya que como lo ha considerado la Sala, «si bien no es factible conceder el auxilio deprecado por el accionante, menos aún avalar la invalidación de la actuación como lo señaló el sentenciador a-quo, la Corte considera necesario exhortar al titular del juzgado accionado, para que independientemente de la ejecutoria que hayan obtenido la liquidación y sus actualizaciones, proceda a revisar minuciosamente el expediente y si de esa actividad encuentra que en el mismo existen documentos que soporten válidamente abonos a la deuda ejecutada, previo traslado a la contraparte para que ejerza su derecho de contradicción, apreciarlos conforme a las reglas de valoración probatoria, de manera que quede claro si constituyen o no un elemento de convicción que previamente no había sido estimado como tal.
Acerca de esa particular situación, esta Sala dijo que «en un caso de similares contornos jurídicos al que ahora se analiza, esta Corporación respaldó la exhortación que realizara el Tribunal a la funcionaria accionada “en el sentido de que en el evento de que se haya pasado por alto algún abono previamente reconocido, analice la factibilidad de aplicarlo al crédito muy a pesar de la firmeza de la liquidación” (CSJ STC5591-2021).
6. Así las cosas, por más discutible que pudiera ser la postura asumida por la autoridad jurisdiccional convocada, como la sola divergencia conceptual expuesta por la aquí inconforme, no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues, como lo ha señalado invariablemente la Sala de tiempo atrás, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC1162-2021).
7. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA