STC11397 2021

SEPTIEMBRE

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STC11397-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC11397-2021  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2021-00610-01  

(Aprobado  en sesión virtual de primero de septiembre dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero  (1°)  de septiembre  de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido el 21 de julio  de 2021 por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por  Javier Andrés Marta Martínez contra  el  Juzgado Diecisiete de Familia de  esta urbe,  y  la  Comisaría Diecinueve de Familia de Ciudad Bolívar II1,  trámite  al que fueron vinculadas  las  partes y los intervinientes del  trámite administrativo a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclama a través de apoderada judicial, la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, a la «valoración  integral»,  y a la igualdad,  presuntamente  quebrantadas por las autoridades convocadas,  al  ordenar y confirmar una medida de protección en su contra, en  el trámite administrativo radicado bajo el consecutivo n.º  2019-1282-00.  

Entonces,  pide  en lo cardinal, que a través de este trámite preferente  se suspendan los efectos de las decisiones emitidas por la Comisaría  19 de Familia de Ciudad Bolívar II y el Juzgado Diecisiete de  Familia de Bogotá, a través de las cuales le fue  impuesta una medida de protección.  

2.        Para  respaldar su queja,  del extenso y farragoso escrito constitucional se extrae, que su  excompañera sentimental con «argucias  y engaños»,  acudió ante la autoridad administrativa pretextando violencia  intrafamiliar en su contra, pese a ser ésta quien propicia un  ambiente malsano al interior del hogar, ello en aras de apropiarse de  una construcción en el predio de su progenitor.  

Aseguró que  en el marco de ese particular trámite la allí  convocante impidió la práctica adecuada de las pruebas,  y en general, le obstruyó el acceso a la administración  de justicia, situación que finalmente desencadenó en un  accidente cardiovascular en su persona, que ahora le impide acudir  por sí mismo a la jurisdicción para hacer valer sus  derechos, y que por contera, hace viable la intervención del  juez de tutela en aras de proteger sus garantías superiores.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.        El Juez  Diecisiete de Familia de Bogotá simplemente dijo, que conoció  de la consulta de la sanción impuesta por la Comisaría  Diecinueve de Familia de Ciudad Bolívar II de esta localidad  emitida el 19 de diciembre de 2019, en el marco del incidente de  incumplimiento a la medida de protección allí  proferida; que el asunto fue remitido a la autoridad administrativa,  por lo que «le  es imposible en estos momentos argumentar alguna otra situación  referente a los derechos que señala el accionante que le  fueron vulnerados dentro de la tutela de la referencia».  

b.        A su turno, la  Comisaría Diecinueve de Familia de Ciudad Bolívar II  aseguró, que no ha quebrantado ninguna de las garantías  reclamadas por el gestor, por lo que pidió denegar el amparo.  

c.        Por su parte,  la Secretaría de Integración Social anotó, que  es «la  dependencia coordinadora de los aspectos administrativos y operativos  de las Comisarías de Familia»,  pero no tiene injerencia alguna «respecto  de las decisiones que desde las Comisarías se adopten, en  virtud de las competencias que les atribuye la Ley».  

La  Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó el  resguardo reclamado, tras  extrañar el requisito de la prontitud que gobierna este  trámite preferente. Por demás, dijo que no se advierte  un desafuero susceptible de corrección por esta senda.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el gestor del amparo, insistiendo, en lo cardinal, en  las primigenias alegaciones.  Por demás, cuestionó el trámite impartido al  interior del asunto penal que también se adelanta en su contra  por el delito de violencia intrafamiliar.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la          Constitución Política es un mecanismo residual de          carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a          toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la          protección inmediata de los derechos constitucionales          fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso          concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido          vulnerados o amenazados por la acción u omisión de          cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos          expresamente previstos por el legislador.  

2.        En  el  presente caso, el ciudadano Javier Andrés Marta Martínez  cuestiona varios aspectos al interior de la medida de protección  que se adelantó en su contra por cuenta de su excompañera  sentimental, Maryi Dayana Linares Cortés, hechos  que, en su sentir, propendieron por el quebrantamiento de sus  garantías superiores, y los cuales se circunscriben así:  (i)  decisión  del 9 de diciembre de 2019, a través de la cual la Comisaría  de Familia Diecinueve de Ciudad Bolívar II declaró  probado el incumplimiento de la medida de protección impuesta  el 19 de mayo de 2017; y, (ii)  auto  del 20 de febrero de 2020, por medio del cual el Juzgado Diecisiete  de Familia de Bogotá confirmó la Resolución del  9 de diciembre de 2029, proferida por la referida Comisaria de  Familia.  

3.        Pues bien,  efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y  los medios de convicción obrantes en las presentes  diligencias, observa la Sala que surge patente la confirmación  de la improcedencia del amparo reclamado, si se tiene en cuenta lo  siguiente:  

3.1.        Mediante auto  del 24 de abril de 2017, La Comisaría de Familia Diecinueve de  Ciudad Bolívar II admitió la medida de protección  formulada por la señora Maryi Dayana contra el aquí  actor, y en tal sentido dispuso ordenar al presunto agresor, que «se  abstenga de realizar cualquier tipo de agresión verbal,  física, psicológica, ofensas, ultrajes, palabras  soeces, amenazas, insultos o cualquier otra conducta constitutiva de  violencia intrafamiliar».  

3.2.        Notificadas  las partes, la audiencia de medida de protección se realizó  el 19 de mayo de 2017, oportunidad en la que el aquí  interesado aceptó los cargos en su contra, aduciendo que  «fueron  cosas que venían acumuladas y por el trago estallaron»,  razón por la cual se le interpuso la medida de protección  de carácter definitivo, y se ordenó, entre otras, el  seguimiento a dicha orden.  

3.3.        El 22 de mayo  de ese mismo año se admitió el incidente de  incumplimiento a la medida de protección, y se convocó  a la audiencia prevista en el artículo 11 de la Ley 575 de  2000.  

3.4.        La anterior  vista pública se realizó el 20 de junio siguiente,  oportunidad en la que el presunto agresor admitió algunos  hechos, aclaró otros, e intentó justificar los  restantes, y ante la ausencia de caudal probatorio, se declaró  no probada la solicitud de incumplimiento a la medida de protección.  

3.5.        Nuevamente, a  petición de parte, en decisión del 30 de octubre de  2019 se dio inicio a la apertura de incidente de incumplimiento, pero  la misma se suspendió para escuchar la declaración de  un testigo, y la práctica de la entrevista psicológica  de los hijos menores de la pareja en conflicto.  

3.6.        Cumplido lo  anterior, el 9 de diciembre de 2019 se reanudó la diligencia,  y con sustento en los medios de convicción recopilados,  particularmente las entrevistas de los menores de edad, se declaró  probado el incumplimiento de la medida de protección impuesta  el 19 de mayo de 2017.  

4.        Bajo este  panorama, no cabe duda para la Sala que lo pretendido a través  del amparo está llamado al fracaso, teniendo en cuenta que  la  última determinación emitida dentro del asunto  ejecutivo objeto de revisión constitucional data del 20  de febrero 2020,  mientras que se acudió al amparo sólo hasta el 6  de julio de 2021,  circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del  reclamo.  

Sobre el  particular se precisa, que pese a que las disposiciones que  disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico  para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios  que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia,  celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de  1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga  ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de  los derechos fundamentales, lo cual no ocurrió en el presente  caso, comoquiera que transcurrieron dieciséis (16) meses y  dieciocho (18) días desde que se profirió la decisión  que se cuestiona, sin que el aquí inconforme solicitara la  protección de los derechos que considera hoy vulnerados con  tal determinación, cuestión que pone de relieve su  inactividad y denota el quebranto del presupuesto básico de la  inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo  86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de  una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en  el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto  lesionado o agraviado.  

De manera  reiterada se ha puntualizado, que «aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, éstos sí  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ  STC2685-2021).  

5.        Y aunque el  anterior requisito de procedencia podría eventualmente ceder,  ante la situación de vulnerabilidad alegada por el actor,  quien refiere que por un accidente cardiovascular que le generó  la situación de estrés que vivió por cuenta del  trámite administrativo que se adelantó en su contra, no  puede valerse por sí mismo, lo cierto es que surge  patente la confirmación de la improcedencia del amparo  reclamado, pues las decisiones cuestionadas no lucen susceptibles de  corrección excepcional por esta senda, al ser producto de una  respetable valoración probatoria en el marco del trámite  de violencia intrafamiliar que allí se adelantó.  

En efecto, ese  laborío le permitió concluir al Juez convocado, que «el  incidentado no cumplió con la orden emitida por la Comisaría  Diecinueve de Familia  Ciudad  Bolívar II, pues el accionado tuvo la oportunidad de  desvirtuar los hechos endilgados en su contra, situación que  no ocurre pues la única prueba que solicitó fue que se  escuchara la declaración de su padre  (…)  quien  refirió agresiones por parte de la accionante al accionado»,  pero de la valoración conjunta de las pruebas se logró  verificar el incumplimiento del aquí accionante. Por lo tanto,  la simple divergencia conceptual,  o el no compartir el sentido de la decisión anotada, no  permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el  instrumento para definir cuál de las posibilidades de  interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que  está llamada a aplicarse al caso concreto.  

De manera  invariable  ha señalado la  Sala de tiempo atrás,  que  «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la  Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia»  (CSJ STC5912-2021).  

6.        Finalmente, en  lo que respecta a los reparos relacionados con el proceso penal que  se adelanta en contra del actor, suficiente con advertir que, desde  la admisión de la demanda de la referencia el conocimiento del  asunto respecto de esa autoridad se escindió, por lo que no  resulta viable, en esta ocasión, verificar la actuación  allí adelantada.  

7.        Corolario de lo  esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone  ratificar el fallo constitucional de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Con  Ausencia Justificada  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          El Juez a quo escindió el conocimiento de la acción.      

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