STC12805 2021

SEPTIEMBRE

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STC12805-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC12805-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-00709-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintinueve de septiembre de dos mil  veintiuno).  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el  22 de abril de 2021 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  dentro de la acción de tutela promovida por  la Sociedad Interamericana de Aguas y Servicios S.A. –INASSA,  contra  la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  trámite al que fue vinculado el Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Extinción de Barranquilla,  así  como la Fiscalía  36 Especializada en Extinción de Dominio  y las  partes e intervinientes del juicio penal a que alude el escrito de  tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        La  sociedad promotora  del amparo a través de su representante legal, reclama  la protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso y al buen nombre, presuntamente conculcados por  la autoridad jurisdiccional de segundo grado accionada, con la  providencia del 3 de diciembre de 2020, mediante la cual, en sede de  apelación, confirmó  la denegación del control de legalidad por ella solicitado,  frente a las medidas cautelares decretadas en el marco de la  investigación radicada con el No. 2029099921-00 de la que  conoce la Fiscalía 36 de Extinción de Dominio en su  contra.  

2.        Como  sustento fáctico de lo reclamado aduce, en lo esencial, que,  en el marco de la mencionada investigación, mediante auto  adiado 3 de  octubre de 2018, el ente investigador decretó las «medidas  cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y  secuestro del 82% de la composición accionaria que INASSA  posee en la sociedad TRIPLE A S.A.»,  decisión aclarada mediante auto del día inmediatamente  posterior, en el sentido de indicar que el porcentaje a embargar  sería del 82.16%.  

Refiere  que el asunto correspondió conocer por reparto al Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Extinción de Barranquilla,  quien en memorial del 4 de abril de 2019 solicitó que se  ejerciera «control  de legalidad»  acerca de las mentadas cautelas, pedimento desestimado en auto del 16  de mayo postrero, por lo que contra esa decisión presentó  recurso de alzada, que fue zanjado por la Sala de Extinción de  Dominio del Tribunal Superior de Bogotá en proveído del  3 de diciembre de 2020, motivo por el cual, acude a la presente vía  residual, en tanto que «los  derechos e intereses de INASSA en lo que respecta a su participación  accionaria del 82.16% en TRIPLE A se encuentran completamente  limitados en la actualidad y desde hace más de 2 años,  lo cual implica una grave afectación no únicamente a  INASSA sino a sus accionistas, así como también –tal  y como se ha reiterado a lo largo del Proceso de Extinción de  Dominio– a los propios usuarios de los servicios públicos  domiciliarios que presta TRIPLE A».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

La  Magistrada Sustanciadora de la Sala de Extinción de Dominio  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dijo  atenerse a los motivos en los que se cimento la determinación  adoptada el 3 de  diciembre de 2020, a través de la cual se mantuvo incólume  el auto que declaró la legalidad de las medidas cautelares  impuestas por la Fiscalía frente a las acciones de la sociedad  actora, además de señalar que con lo allí  decidido no se incurrió en ningún yerro capaz de  configurar una «vía  de hecho».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal denegó la protección  suplicada, básicamente porque «a  pesar que la parte demandante presenta la declaratoria de legalidad  de las accionadas, como trasgresora de sus garantías  fundamentales, lo cierto es que su pretensión es expuesta más  como un recurso ordinario, que como una real afectación  habilitante de la intervención del juez constitucional»,  pues lo que «pretende,  es que el juez de tutela valore los argumentos ya expuestos ante las  autoridades demandadas, como se verifica del escrito de impugnación  impetrado ante el Tribunal accionado y, que en esta sede finalmente  se acepte sus pedimentos, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de  amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus  pretensiones, pero ello es improcedente, pues el amparo no es una  fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya  fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las  presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad».  

Así,  «[e]ntendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad de las  determinaciones mediante las cuales se declaró la legalidad de  las medidas cautelares. Resáltese que el asunto en el que  están involucradas las referidas acciones apenas está  iniciando, pues se encuentra en fase de investigación, ello  demuestra que el asunto aun no concluido».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  gestora de la salvaguarda recurrió el anterior fallo,  esgrimiendo como sustento de su inconformidad, similares argumentos a  los esbozados en el escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.        Respecto  de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones  judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un  carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo  con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso  cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de  mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la  existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la  acción u omisión del funcionario judicial carece de  fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad,  valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.  

2.        De  entrada se advierte que la decisión de primer grado debe  mantenerse, ello porque el  análisis efectuado por el ad  quem a  través de la determinación datada 3 de diciembre de  2020, en la que se resolvió el recurso de apelación  propuesto contra el auto en el que el Juzgado Penal  del Circuito Especializado de Extinción de Barranquilla,  fue  concienzudo y detallado, tal y como pasa a verse:  

La  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  acerca de la legalidad de las medidas cautelares decretadas por la  Fiscalía 36 Especializada en Extinción de Dominio  empezó por señalar, que el estudio de la alzada, debía  recaer sobre los siguientes puntos, a saber: «determinar,  (i) si el ente instructor cuenta con los elementos de convicción  suficientes para inferir la probabilidad de los presupuestos para la  extinción, (ii) si la imposición de las medidas  cautelares se ajusta a los criterios descritos en los artículos  89 y 112 numeral 2° de la Ley 1708 de 2014 y, (iii) si se aviene  pertinente ejercer control sobre la SAE en su calidad de  administradora de las acciones secuestradas. Temas que, por motivos  de utilidad, se abordaran en este mismo orden».  

Por  lo anterior, empezó por indicar, que el canon 111 del Código  de Extinción de Dominio «contempla  la activación, ante el juez de conocimiento, del control  formal y material como medio para que el sujeto pasivo de la acción  extintiva evite la arbitrariedad por parte del Estado en su labor de  restringir transitoriamente la disposición de las propiedades  perseguidas.  

Así,  el legislador equilibra los instrumentos de defensa respecto de las  atribuciones del acusador en la fase inicial, en tanto habilita el  examen jurisdiccional que permite modular y orientar la determinación  de la medida cautelar más apropiada para asegurar los bienes y  al mismo tiempo afectar en la menor medida posible los derechos de  los ciudadanos.  

Lo  anterior, en el entendido que la imposición de restricciones a  los derechos reales deben propender por la tutela judicial efectiva  del patrimonio presuntamente derivado de actos criminales o en contra  de la moral social, en caso de que se emita sentencia ordenando el  despojo, esto es, atender las finalidades de evitar que los bienes  que se cuestionan puedan ser ocultados, negociados, gravados,  distraídos, transferidos o puedan sufrir deterioro, extravío  o destrucción; o con el propósito de cesar su uso o  destinación ilícita -articulo 87-».  

También  expuso, que corresponde entonces al inconforme, demostrar  objetivamente la concurrencia de uno o varios de los eventos que  darían lugar al levantamiento de las cautelas, taxativamente  descritos en el artículo 112 de la Ley 1708 de 2014:  

1.  Cuando no existan los elementos mínimos de juicio suficientes  para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida  tengan vínculo con alguna causal de extinción de  dominio.  

2.  Cuando la materialización de la medida cautelar no se muestre  como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus  fines.  

3.  Cuando la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido  motivada.  

4.  Cuando la decisión de imponer la medida cautelar esté  fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas.  

En  el mismo sentido, en razón a que el ente acusador  discrecionalmente puede decretar tales gravámenes antes de que  se instaure la demanda de extinción, el legislador optó  por condicionar tal prerrogativa a los eventos en que sea de  ‘evidente urgencia o cuando existan serios motivos fundados que  permitan considerar como indispensable y necesario’ -artículo  89-.  

Respecto  al supuesto de hecho descrito en el numeral primero ha de señalarse  que, si se pretende imponer suspensión del poder dispositivo,  embargo y secuestro, es función inherente y obligatoria del  instructor sustentar la posible ocurrencia de la circunstancia de  extinción de dominio a partir de los elementos de juicio  suficientes recaudados en la fase investigativa -artículo 88-.  

Y,  es del juez, en el marco del control de legalidad, de carácter  excepcional e incidental, apreciarlos con el objetivo de establecer  si estos alcanzan índices de acierto, esto es, si hacen que  las afirmaciones de cargo sean más o menos factibles. Tal  grado de conocimiento fue definido en la exposición de motivos  de la Ley 1708 de 2014 como aquel que se cumple cuando: la Fiscalía  expone las razones fácticas y jurídicas que tiene para  sostener, provisionalmente, que concurre alguna de las causales de  extinción de dominio. Así mismo deberá ubicar e  identificar los bienes afectados dentro del proceso, y señalar  las pruebas recaudadas en que se funda su decisión.  

Así  mismo anotó, que conforme a la jurisprudencia penal aplicable  a la materia se tiene, que «en  lo que tiene que ver con la valoración probatoria regulada en  el capítulo 1° del título 5° del Código  de Extinción, ha indicado que tal estándar corresponde:  al marco teórico delimitado en esos instantes [que] permite  anticipar lo que será objeto de discusión, controversia  y contradicción dialéctica en el juicio oral, acorde  con la construcción paulatina del conocimiento que supone el  agotamiento de cada una de esas fases.  

Lo  cual, dicho de paso, no implica la inviabilidad de arrimar pruebas al  presente trámite, por cierto necesarias para cumplir con el  parámetro de objetividad exigido para la aducción de  algunas de las circunstancias de ilegalidad. No obstante, en el  evento en que el solicitante pretenda exponer la carencia, por parte  del instructor, del nivel suasorio para imponer las medidas, asume la  carga argumentativa de sustentar que estas ni siquiera logran colegir  la existencia del hecho extintivo como una alternativa razonable y,  por tanto, las causales al respecto atribuidas son ostensiblemente  arbitrarias y huérfanas de fundamentación.  

A  la luz del artículo 392 de la Ley 600 de 2000, tal ejercicio  implica atacar ‘la legalidad material de la prueba mínima’  esto es, exponer:  

2.  Cuando aparezca clara y ostensiblemente demostrado que se distorsionó  su contenido o la inferencia lógica en la construcción  del indicio, o se desconocieron las reglas de la sana crítica.  

3.  Cuando es practicada o aportada al proceso con desconocimiento de  algún requisito condicionante de su validez.”».  

De  este modo, entonces, en la etapa en la que se encuentra el citado  proceso penal «no  es la oportunidad para someter a contradicción los elementos  de convicción de la Fiscalía, menos confrontarlos con  los aportados por los perjudicados, considerando que tal ejercicio es  propio del juicio donde se lleva a cabo la controversia entre los  intereses contrapuestos que cada uno de ellos representa, con el  propósito de dar al funcionario judicial las herramientas para  alcanzar el grado de discernimiento que le permita decidir de fondo.  

En  el asunto bajo análisis, durante la fase inicial fueron  decretados la suspensión del poder dispositivo, el embargo y  secuestro respecto de las acciones tipo C que detenta INASSA sobre el  capital social de Triple A, por cuanto existe la probabilidad de que  esta fue utilizada ‘como instrumento de varias actividades  ilícitas, por parte de los gerentes y/o directivos de la  Compañía, tendientes a apropiarse de recursos públicos  provenientes y con destino a la prestación del servicio  público de acueducto en la ciudad de Barranquilla’.  

Específicamente  la resolución fiscal señala, que la perjudicada pese a  que le fue desembolsada aproximadamente la suma de ‘236 mil  millones de pesos, sin ninguna justificación, con detrimento  al patrimonio de la última sociedad’, no prestó  el servicio de asistencia técnica contratada. Circunstancia  sustentada en indagatorias e informes de policía, recopilados  dentro del proceso penal radicado bajo n° 2528, por cuyo medio  fueron confirmadas las acusaciones realizadas por autoridades  españolas en virtud del Convenio de Cooperación  Judicial.  

Como  líneas atrás se dijo, estos elementos suasorios fueron  válidamente incorporados al torrente probatorio del proceso  extintivo de conformidad con el artículo 156 del Código  que rige esta materia, sin que implique forma alguna la transgresión  al principio de autonomía respecto de la jurisdicción  penal, máxime cuando en la etapa del juicio pueden ser  debatidas por los afectados.  

Y  si bien, aunque los mentados trámites tienen origen en igual  situación fáctica, el primero mencionado -extinción  de dominio- pretende establecer si el ejercicio del derecho de  propiedad por parte de INASSA cumple la función social que  impone el artículo 58 constitucional, en contraste con el  último -penal-, de finalidad sancionatoria frente a la  responsabilidad de las personas naturales que incurrieron en los  delitos de ‘concierto para delinquir con fines de  enriquecimiento ilícito de particulares a favor de terceros’.  Por manera que, estima la Sala, dichas pruebas son suficientes para  acreditar la probable configuración de la causal descrita en  el numeral 5° del artículo 16 ídem, enrostrada  conforme a la tesis expuesta en la demanda, toda vez que se ‘logró  determinar’ que un grupo de ciudadanos españoles  diseñaron ‘una estructura societaria internacional donde  estarían integradas entre si una sociedad panameña, una  española y otra colombiana, con el fin de poder hacerse al  negocio de servicios públicos’ especialmente en nuestro  país.  

De  ahí que, se reitera al censor, el juez de primera instancia en  ningún yerro incurrió al abstenerse de abordar las  elucubraciones y elementos de prueba que refieran directamente a la  prestación o no del contrato de asistencia técnica,  dado que estas deberán ser presentadas ante el juez  cognoscente en virtud a la carga dinámica de la prueba -art.  152 C.E.D.-».  

Además  concluyó, que «el  ejercicio de razonamiento del director de la fase inicial se ajusta a  los requerimientos legales, su metodología y estructura  permite avizorar la proporcionalidad y razonabilidad de cada medida  cautelar de forma independiente»  porque, «en  la resolución fiscal fue plasmado que los servicios dejados de  proveer por parte de la sociedad perjudicada, en todo caso ‘fueron  gestados y desarrollados por la gerencia de planeación de  Triple A, con funcionarios de Triple A’, al tiempo que fueron  reportados y pagados ‘automáticamente’ a ‘cuentas  de empresas particulares y una cuenta de compensación en  Miami’, sin previa constatación de su efectivo  suministro.  

Aunado,  advierte la Colegiatura, se acreditó que, en septiembre de  2000, entre las mentadas personas jurídicas fue suscrito  contrato de “licencia de uso” de software de soporte del  área comercial de Triple A, que pese a ser desarrollado por  ingenieros vinculados a la compañía barranquillera, los  derechos quedaron en cabeza de la afectada, a quien, por demás,  debía pagársele por su utilización.  

De  lo cual se concluye la factibilidad de que INASSA será  utilizada en pos de acudir a similares argucias, esto es, para  permitir que terceros se apropien de los dineros de la  sociedad prestadora de  servicios públicos; y durante el tiempo que tome el  juzgamiento, con el objetivo de obstruir el debido ejercicio de la  justicia. De ahí que, obliga aclarar al fallador la  incorreción que supone requerir la comprobación de que  actualmente o ‘en el futuro’ la masa societaria se  constituirá en un medio para la comisión de delitos, ya  que implica solicitarle a la Fiscalía alcanzar grados de  conocimientos ajenos a la labor investigativa -fase inicial o pre  procesal-, que redundan en perjuicio del principio del derecho, según  el cual ‘nadie está obligado a lo imposible’».  

También  expresó, que como la  queja del recurrente se cierne sobre la protección que se debe  brindar al «aporte  económico del Estado español en las negociaciones que  la afectada celebró con la compañía objeto de  corrupción, este debe plantearse de conformidad con el trámite  descrito en el artículo 113 del Estatuto de Extinción  de Dominio, una vez sea reconocido como parte, pues, su interés  cobija el capital invertido para ejecutar los convenios de prestación  de servicios públicos en Barranquilla.  

Mal  haría esta Corporación en analizar las supuestas  consecuencias de los instrumentos precautorios sobre el patrimonio de  quien no se ha constituido como perjudicado en el proceso, pues, se  advierte, los planteamientos del citado interesado pueden,  eventualmente, reñir con los de Inassa, pues, de ser vinculada  al trámite, su intervención respondería a la  calidad de tercera de buena fe exenta de culpa que deviene de su  presunta ajenidad a las conductas delictivas cometida a través  de aquella.  

De  modo que resulta totalmente impertinente acudir a principios de  Derecho Internacional, con el objetivo de obstaculizar procedimientos  originados en actividades ilícitas descubiertas, en todo caso,  por las autoridades de dicho país».  

De  aceptarse la postura del censor, además de faltar al axioma  según el cual ‘la disposición relativa a un  asunto especial prefiere a la que tenga carácter general’  -prevista en el artículo 5º de la Ley 57 de 1887-,  decaería en el absurdo de decretar medidas cautelares sin  materializar su ejecución, dejando en manos de los  perjudicados la garantía del cumplimiento de la sentencia y la  protección del bien.  

En  ese entendido, contrario a lo indicado en la impugnación, el  secuestro sobre las acciones es indispensable a fin de incorporar los  haberes de la empresa al FRISCO – Fondo para la Rehabilitación,  Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado-, en  consecuencia, dejarlos a disposición exclusiva de la Sociedad  de Activos Especiales S.A.S., según lo previsto en el artículo  104 del Estatuto en mención».  

3.        Corolario  de lo expuesto, no es posible sostener que en esa actividad se  hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo  invocadas, único supuesto que, como repetidamente se ha  señalado, le abre paso al mecanismo excepcional interpuesto,  respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no  siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón  para que se  admita la intervención del juez de tutela,  acción  que no fue establecida para erigirse como una instancia más  dentro de los juicios ordinarios, en razón a que  «al  juez constitucional le está vedado inmiscuirse en la actividad  que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ STC717-2021).  

4.   Así mismo, esta Corporación ha sostenido que, «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (ib.).  

5.  Por  expuesto, y sin más consideraciones por innecesarias, se  impone la ratificación del fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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