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STC12806-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC12806-2021
(Aprobado en sesión virtual de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el 29 de junio de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Ricardo Morales Cano como agente oficioso de Marlon Álzate Jiménez, contra los Juzgados Noveno Penal Municipal de Cartagena y Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, ambos con funciones de control de garantías, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la causa penal a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo en la citada condición, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de su agenciado, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al negar la libertad por vencimiento de términos, en el marco de las diligencias que se siguen la supuesta comisión de los delitos concierto para delinquir agravado, homicidio, fabricación, trafico, porte de arma de fuego, amenaza a testigo y extorsión agravada.
Solicita entonces, para la protección de las prerrogativas superiores, que se ordene «resolver de manera concreta y satisfactoria los puntuales cuatro motivos que la defensa le ha planteado para la concesión de la libertad».
2. Como sustento fáctico de lo reclamado aduce, en lo esencial, que pese a que en la Ley 1908 de 2018 se incluyó el delito de concierto para delinquir pero con carácter de comisión «permanente», y, los hechos que dieron lugar a la detención de su agenciado fue que por la intervención de miembros del Clan del Golfo bajo amenazas, y el homicidio de uno de los empleados del supermercado «Los Chagualos», logró que le pagaran la deuda de $200.000.000,oo el 11 de diciembre del 2017, es decir, «las cosas terminaron para el procesado quien se alejó de todo escenario y por eso es que no se le vincula ni como autor, coautor o participe en los delitos posteriores de los verdaderos miembros del clan del Golfo que inclusive se tramitan ante otro juez y en otro proceso», luego, dice, la citada norma «es inaplicable (…) por[que] (…) la misma se dictó (…), para poder atender con términos más flexibles los procesos con plurales procesados, que por su complejidad estaban generando vencimiento de términos inaguantables», el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Control de Garantías de Cartagena confirmó la decisión del Juez Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa urbe, que negó la concesión de la libertad de su prohijado por vencimiento de términos.
Señala que en las anteriores decisiones se omitió no solo que la citada Ley «no tiene caso que en un proceso simple con un procesado unitario», sino que «ni en el acto de imputación ni en el de acusación se mencionó para nada la ley 1908 por lo que no puede sorprenderse al procesado para aludirla y aplicarla solo para atajarle su libertad, máxime si tenemos en cuenta que esa ley subdivide en dos los grupos delictivos y nunca se le dijo entonces al procesado en cuál de ellos es que se le incluye», circunstancias éstas que, dice, hace necesaria la intervención del Juez constitucional.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, vinculada a la presente acción, precisó que conoció del hábeas corpus que presentó el señor Álzate Jiménez y si éste cuestiona esas decisiones, la protección rogada es improcedente.
b. El Juzgado Noveno Penal Municipal de Cartagena con funciones de Control de Garantías puntualizó, que «realizó audiencia de libertad por vencimiento de términos el día 31 de agosto del 2020, en la cual el fiscal y el representante del Ministerio Público se opusieron a la petición del actor, luego de lo cual (…) decidió negar la libertad, al considerar que se estaba frente a un caso de la ley 1908 de 2018».
c. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad indicó, que la protección invocada está llamada al fracaso, porque no «se cumple la subsidiariedad y excepcionalidad de la tutela, pues el procesado puede pedir la sustitución de medida de aseguramiento, exaltando que los jueces que en su momento resolvieron los HABEAS CORPUS invocados dentro de este caso contra ese juzgado, no observaron la existencia de una vía de hecho».
d. El titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la mentada urbe indicó, que conoce de la causa que se sigue en contra del agenciado, trámite que se encuentra en fase de juicio; que la «procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad o con su ilícita prolongación, haya acudido y agotado primero los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta».
e. La Fiscal 15 Especializada de la aludida localidad, después de relacionar las actuaciones que conoce de las indagaciones que dieron lugar a la captura del señor Álzate, señaló, en suma, que «el presente mecanismo constitucional no está para revivir debates ya superados por las instancias ordinarias, en casos como el presente, donde la causal alegada ya fue decidida, sin que esta acción constitucional pueda utilizarse como una instancia adicional ante la falta de prosperidad de las pretensiones de la defensa, toda vez que ya por la vía ordinaria los señores jueces se han pronunciado, considerando con todo respeto, que el accionante esta des-naturalizando el fin constitucional para el que fue creada esta acción».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal denegó la salvaguarda suplicada, tras considerar que la decisión que confirmó la determinación que negó la libertad del agenciado por vencimiento de términos, «se sustentó en la valoración objetiva y razonable de las circunstancias fácticas y jurídicas puestas de presente por la fiscalía en su respuesta, tanto en la imputación, como en la acusación y en los fundamentos de la teoría del caso expuesta al inicio del juicio oral, así como en los documentos obrantes en el expediente, permitieron inferir la forma en que operaba el grupo delincuencial el “CLAN DEL GOLFO” integrado por 41 personas que lograron se identificadas, dentro de las cuales se encuentra el procesado, resultando aplicable la Ley 1908 de 2018, en lo que respecta al delito de concierto para delinquir agravado»; además, «se advierte que a lo largo de la actuación, y la acusación también enmarcó circunstancias de participación previstas en la Ley 1908 de 2018, al hacer parte el procesado de una organización delincuencial, y aunque hubo una ruptura de la unidad procesal, de ello no es posible predicar su separación de los hechos que lo ligan con la organización criminal a la cual presuntamente perteneció, para considerar como lo expone el agenciante que hay un solo proceso con un único procesado, lo que impide la aplicación de la referida ley».
LA IMPUGNACIÓN
El actor recurrió el anterior fallo, señalando argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable instaurarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.
2. Además, en relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que:
«[L]a legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (subraya la Sala, C. C. ST-878 de 2007).
Y respecto de los presupuestos para que proceda el reconocimiento de la agencia oficiosa se ha dicho que:
«[E]n materia de tutela son: “(i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; [y] (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa”. Solo cuando estos dos requisitos se presentan simultáneamente, puede concluirse que el agente está legitimado por activa para solicitar la garantía de derechos fundamentales de los cuales no es titular» (subraya la Sala, C. C. ST-1075 de 2012).
3. Así las cosas, sin duda alguna, para esta Sala el señor Ricardo Morales Cano, solicitante del amparo, no está facultado para promover éste en nombre del ciudadano Marlon Álzate Jiménez, así invoque la calidad de agente oficioso, habida cuenta de la detención de éste en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartagena, pues la privación de la libertad de manera alguna limita al confinado y afectado en sus derechos, a promover su propia defensa, y aunque se adujo el padecimiento de una patología física, cáncer de piel, nótese que no solo el oficio arrimado con el escrito de tutela, presuntamente del médico tratante, no tiene firma ni sello de éste, sino que la historia clínica registra como que la última novedad data del año 2017, calenda en la que se generaron los hechos punibles que dieron lugar a la captura alegada, sin que por demás, exista algún tipo de incapacidad del agenciado, luego en tal orden, se itera, nada obsta para que el susodicho ciudadano acuda por la protección de sus derechos, ya sea, a través de las dependencias existentes en el centro reclusorio, o en su defecto, a través del Ministerio Público.
4. Ahora en abstracción de lo anterior, y comoquiera que, en últimas, de lo que se queja el señor Cano es de la aplicación de la Ley 1908 de 2018, tras considerar que la conducta de su agenciado cesó con antelación de la expedición de la citada norma, basta con advertir, que los errores de linaje legal presuntamente cometidos por las autoridades jurisdiccionales convocadas, pueden ser, pues así lo establece el Código de Procedimiento Penal, corregidos a través de los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico (v. gr. el instituto de las nulidades, de que tratan los artículos 456 y siguientes del Código de Procedimiento Penal), siendo entonces, por mandato normativo, otro el escenario en el que debe discutirse lo concerniente a la falta de competencia y la vulneración de los derechos fundamentales que presuntamente de allí se deriva, nótese que precisamente el artículo 457 de la citada codificación prevé la nulidad por «violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales»; de este modo, antes de acudir al presente mecanismo, el interesado debe hacer uso de las herramientas que el legislador dispuso para la defensa de sus intereses, inclusive, cuando en el juicio aún cuenta con la posibilidad de ventilar la particular temática, a través del recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado, en caso de resultar condenado, sin contar, además, con el recurso de extraordinario de casación en contra del fallo de segundo grado.
4.1. Así las cosas, queda al descubierto la no viabilidad de lo pretendido, por cuanto estando el proceso penal en curso, se estaría interfiriendo en el marco de competencia del juez natural previsto en el ordenamiento jurídico, y naturalmente el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que va en contravía de los dictados de la doctrina constitucional, en razón a que cuestiones de esos singulares perfiles, evidentemente deben discutirse en el escenario procesal adecuado, a través de los recursos pertinentes, y, ante los funcionarios acusados; admitir que mediante una tutela se adelante un juicio constitucional para examinar situaciones que son objeto de juzgamiento en un proceso en curso por las autoridades competentes, conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan el decurso seguido frente al gestor del amparo, es desconocer los principios de juez natural, competencia y debido proceso, lo cual es constitucionalmente improcedente.
5. Por los argumentos anotados, se impone mantener la providencia examinada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE