STC12806 2021

SEPTIEMBRE

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STC12806-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC12806-2021  

(Aprobado  en sesión virtual de veintinueve  de  septiembre  de dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.C.,  veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el  29 de junio de 2021 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  dentro de la acción de tutela promovida por  Ricardo Morales Cano como agente oficioso de Marlon  Álzate Jiménez,  contra los Juzgados  Noveno Penal Municipal de Cartagena y  Quinto  Penal del Circuito de la misma ciudad, ambos con funciones de control  de garantías,  trámite  al que fueron vinculadas  las partes y los intervinientes de la causa penal a que alude el  escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor  del amparo en la citada condición, reclama  la protección constitucional de los derechos fundamentales de  su agenciado, presuntamente conculcados por  las autoridades jurisdiccionales accionadas, al negar la libertad por  vencimiento de términos, en el marco de las diligencias que se  siguen la supuesta comisión de los delitos concierto para  delinquir agravado, homicidio, fabricación, trafico, porte de  arma de fuego, amenaza a testigo y extorsión agravada.  

Solicita  entonces, para la protección de las prerrogativas superiores,  que se ordene «resolver  de manera concreta y satisfactoria los puntuales cuatro motivos que  la defensa le ha planteado para la concesión de la libertad».  

2.        Como  sustento fáctico de lo reclamado aduce, en lo esencial, que  pese a que en la Ley 1908 de 2018 se incluyó el delito de  concierto para delinquir pero con carácter de comisión  «permanente»,  y, los hechos que dieron lugar a la detención de su agenciado  fue que por la intervención de miembros del Clan del Golfo  bajo amenazas, y el homicidio de uno de los empleados del  supermercado «Los  Chagualos»,  logró que le pagaran la deuda de $200.000.000,oo el 11 de  diciembre del 2017, es decir, «las  cosas terminaron para el procesado quien se alejó de todo  escenario y por eso es que no se le vincula ni como autor, coautor o  participe en los delitos posteriores de los verdaderos miembros del  clan del Golfo que inclusive se tramitan ante otro juez y en otro  proceso»,  luego, dice, la citada norma «es  inaplicable  (…) por[que]  (…) la  misma se dictó  (…), para  poder atender con términos más flexibles los procesos  con plurales procesados,  que  por su complejidad estaban generando vencimiento de términos  inaguantables»,  el  Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Control de  Garantías de Cartagena confirmó la decisión del  Juez Noveno Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de esa urbe, que negó la concesión de  la libertad de su prohijado por vencimiento de términos.  

Señala  que en las anteriores decisiones se omitió no solo que la  citada Ley «no  tiene caso que en un proceso simple con un procesado unitario»,  sino que «ni  en el acto de imputación ni en el de acusación se  mencionó para nada la ley 1908 por lo que no puede  sorprenderse al procesado para aludirla y aplicarla solo para  atajarle su libertad, máxime si tenemos en cuenta que esa ley  subdivide en dos los grupos delictivos y nunca se le dijo entonces al  procesado en cuál de ellos es que se le incluye»,  circunstancias  éstas que, dice, hace necesaria la intervención del  Juez constitucional.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.        La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, vinculada a la  presente acción, precisó que conoció del hábeas  corpus que presentó el señor Álzate Jiménez  y si éste cuestiona esas decisiones, la protección  rogada es improcedente.  

b.        El  Juzgado Noveno Penal Municipal de Cartagena con funciones de Control  de Garantías puntualizó, que «realizó  audiencia de libertad por vencimiento de términos el día  31 de agosto del 2020, en la cual el fiscal y el representante del  Ministerio Público se opusieron a la petición del  actor, luego de lo cual (…)  decidió negar la libertad, al considerar que se estaba frente  a un caso de la ley 1908 de 2018».  

c.        El  Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad indicó,  que la protección invocada está llamada al fracaso,  porque no «se  cumple la subsidiariedad y excepcionalidad de la tutela, pues el  procesado puede pedir la sustitución de medida de  aseguramiento, exaltando que los jueces que en su momento resolvieron  los HABEAS CORPUS invocados dentro de este caso contra ese juzgado,  no observaron la existencia de una vía de hecho».  

d.        El  titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la  mentada urbe indicó, que conoce de la causa que se sigue en  contra del agenciado, trámite que se encuentra en fase de  juicio; que la «procedencia  de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con  la privación ilegal de la libertad o con su ilícita  prolongación, haya acudido y agotado primero los medios  previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le  adelanta».  

e.        La  Fiscal 15 Especializada de la aludida localidad, después de  relacionar las actuaciones que conoce de las indagaciones que dieron  lugar a la captura del señor Álzate, señaló,  en suma, que «el  presente mecanismo constitucional no está para revivir debates  ya superados por las instancias ordinarias, en casos como el  presente, donde la causal alegada ya fue decidida, sin que esta  acción constitucional pueda utilizarse como una instancia  adicional ante la falta de prosperidad de las pretensiones de la  defensa, toda vez que ya por la vía ordinaria los señores  jueces se han pronunciado, considerando con todo respeto, que el  accionante esta des-naturalizando el fin constitucional para el que  fue creada esta acción».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal denegó la salvaguarda suplicada,  tras considerar que la decisión que confirmó la  determinación que negó la libertad del agenciado por  vencimiento de términos, «se  sustentó en la valoración objetiva y razonable de las  circunstancias fácticas y jurídicas puestas de presente  por la fiscalía en su respuesta, tanto en la imputación,  como en la acusación y en los fundamentos de la teoría  del caso expuesta al inicio del juicio oral, así como en los  documentos obrantes en el expediente, permitieron inferir la forma en  que operaba el grupo delincuencial el “CLAN DEL GOLFO”  integrado por 41 personas que lograron se identificadas,  dentro  de las cuales se encuentra el procesado, resultando aplicable la Ley  1908 de 2018, en lo que respecta al delito de concierto para  delinquir agravado»;  además, «se  advierte que a lo largo de la actuación, y la acusación  también enmarcó circunstancias de participación  previstas en la Ley 1908 de 2018, al hacer parte el procesado de una  organización delincuencial, y aunque hubo una ruptura de la  unidad procesal, de ello no es posible predicar su separación  de los hechos que lo ligan con la organización criminal a la  cual presuntamente perteneció, para considerar como lo expone  el agenciante que hay un solo proceso con un único procesado,  lo que impide la aplicación de la referida ley».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  actor recurrió el anterior fallo, señalando argumentos  similares a los expuestos en el escrito de tutela.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela, como regla general, no resulta viable          instaurarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado          que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir          en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados,          para modificar o sustituir las determinaciones allí          pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque          con ello se quebrantarían los principios superiores de          autonomía e independencia judicial consagrados en los          artículos 228 y 230 de la Constitución Política.  

Sin  embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial  incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su  obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos  constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro  medio de protección judicial, puede intervenir el juez de  tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador  de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.  

2.        Además,  en relación con la legitimación para acudir a este  mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del  Decreto 2591 de 1991 establece que «podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud».  

Sobre  el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia  constitucional ha estimado que:  

«[L]a  legitimación por activa en la acción de tutela se  refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la  jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales  adicionales para la interposición de la acción de  tutela: (i) a través del representante legal del titular de  los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de  edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);  (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder  o mandato expreso); y, (iii) por  medio de agente oficioso»  (subraya la Sala, C. C. ST-878 de 2007).  

Y  respecto de los presupuestos para que proceda el reconocimiento de la  agencia oficiosa se ha dicho que:  

«[E]n  materia de tutela son: “(i) la manifestación  del  agente oficioso en el sentido de actuar como tal; [y] (ii)  la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por  figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir,  consistente en que el  titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas  o  mentales  para  promover su propia defensa”. Solo  cuando estos dos requisitos se presentan simultáneamente,  puede concluirse que el agente está legitimado por activa para  solicitar la garantía de derechos fundamentales de los cuales  no es titular»  (subraya  la Sala, C. C. ST-1075 de 2012).  

3.        Así  las cosas, sin duda alguna, para esta Sala el señor Ricardo  Morales Cano, solicitante del amparo, no está facultado para  promover éste en nombre del ciudadano Marlon Álzate  Jiménez, así invoque la calidad de agente oficioso,  habida cuenta de la detención de éste en el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartagena, pues la  privación de la libertad de manera alguna limita al confinado  y afectado en sus derechos, a promover su propia defensa, y aunque se  adujo el padecimiento de una patología física, cáncer  de piel, nótese que no solo el oficio arrimado con el escrito  de tutela, presuntamente del médico tratante, no tiene firma  ni sello de éste, sino que la historia clínica registra  como que la última novedad data del año 2017, calenda  en la que se generaron los hechos punibles que dieron lugar a la  captura alegada, sin que por demás, exista algún tipo  de incapacidad del agenciado, luego en tal orden, se itera, nada  obsta para que el susodicho ciudadano acuda por la protección  de sus derechos, ya sea, a través de  las dependencias  existentes en el centro reclusorio, o en su defecto, a través  del Ministerio Público.  

4.        Ahora  en abstracción de lo anterior, y comoquiera que, en últimas,  de lo que se queja el señor Cano es de la aplicación de  la Ley 1908 de 2018, tras considerar que la conducta de su agenciado  cesó con antelación de la expedición de la  citada norma, basta con advertir, que los  errores de linaje legal presuntamente cometidos por las autoridades  jurisdiccionales convocadas, pueden ser, pues así lo establece  el Código de Procedimiento Penal, corregidos a través  de los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico (v.  gr.  el instituto de las nulidades, de que tratan los artículos 456  y siguientes del Código de Procedimiento Penal), siendo  entonces, por mandato normativo, otro el escenario en el que debe  discutirse lo concerniente a la falta de competencia y la vulneración  de los derechos fundamentales que presuntamente de allí se  deriva, nótese que precisamente el artículo 457 de la  citada codificación prevé la nulidad por «violación  del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos  sustanciales»;  de este  modo, antes  de acudir al presente mecanismo, el interesado debe hacer uso de las  herramientas que el legislador dispuso para la defensa de sus  intereses, inclusive, cuando en el juicio aún cuenta con la  posibilidad de ventilar la particular temática, a través  del recurso de apelación en contra de la sentencia de primer  grado, en caso de resultar condenado, sin contar, además, con  el recurso de extraordinario de casación en contra del fallo  de segundo grado.  

4.1.   Así las cosas, queda al descubierto la no viabilidad de lo  pretendido, por cuanto estando el proceso penal en curso, se estaría  interfiriendo en  el  marco de competencia del  juez natural previsto  en el ordenamiento jurídico,  y naturalmente el amparo se convertiría en una herramienta  paralela, lo que va  en contravía de los  dictados de la doctrina constitucional,  en razón  a que  cuestiones  de esos singulares perfiles, evidentemente deben discutirse  en el escenario procesal adecuado, a través de los recursos  pertinentes, y, ante los funcionarios acusados;  admitir que mediante una tutela se adelante un juicio constitucional  para examinar situaciones que son objeto de juzgamiento en un proceso  en curso por las autoridades competentes, conforme al trámite  establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan  el decurso seguido frente al gestor del amparo, es desconocer los  principios de juez natural, competencia y debido proceso, lo cual es  constitucionalmente improcedente.  

5.        Por  los argumentos anotados, se impone mantener la providencia examinada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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