AC 4258 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC4258-2021 (2021-03102-00)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC4258-2021  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2021-03102-00  

Bogotá, D.  C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del  Circuito de La Virginia (Risaralda) y Primero Civil del Circuito de  Cartagena (Bolívar).  

1.        Augusto Becerra  Largo formuló acción popular contra Bancolombia S.A.,  cuestionado la sede situada en la «CARRERA  59 B # 30 D-21»  de Cartagena (Bolívar), pretendiendo que se le ordene la  instalación en ésta de una «unidad  sanitaria pública apta para ciudadanos con movilidad reducida  que se desplacen en silla de ruedas»  y que acudan a aquella entidad.  

2.        En el escrito  inaugural se señaló como sitio  de ocurrencia de la vulneración  a «lo  LARGO Y ANCHO DEL TERRITORIO PATRIO»,  pero  más adelante se indicó concretamente la ciudad de  «  CARTAGENA  BOLIVAR»,  además,  se anotó como «domicilio»  de  Bancolombia S.A. el  municipio de La Virginia (Risaralda).  

3. El asunto fue  repartido al Juzgado Promiscuo del Circuito de esta última  localidad, autoridad que en auto de 3 de marzo de la anualidad en  curso admitió el escrito inaugural, ordenó notificar al  ente financiero accionado, a la Defensoría del Pueblo y a la  Procuraduría General de la Nación, de conformidad a lo  establecido en el artículo 82 de la Ley 472 de 1998. [Archivo  Digital: 02].  

4.        El 21 de abril  pasado, el estrado memorado decretó de oficio la nulidad de  todo lo actuado en el trámite constitucional y, en su lugar,  rechazó la postulación de apertura, tras considerar que  el domicilio de la entidad bancaria accionada y el sitio donde se  produjo la presunta trasgresión de los derechos colectivos  corresponde a la urbe de Cartagena (Bolívar), así que  dispuso la remisión del asunto a los jueces civiles del  circuito judicial de esa plaza. [Ibídem].  

5.        Frente a la  anterior determinación, el promotor instauró sin éxito  recurso de reposición, pues en providencia de 21 de mayo del  año citado, se mantuvo inalterada. [Ídem].  

6.        Al recibir las  diligencias, el Juzgado Primero Civil del Circuito de la localidad  referida también rehusó el conocimiento de la acción,  con sustento en que «la  competencia del juzgado de conocimiento inicial de esta acción  constitucional, se prorrogó desde el momento en que la admitió  y no era concebible la nulidad de oficio o directa de todo lo actuado  ni, obviamente, su  rechazo  por fuera de la aplicación de las normas que resaltan tanto la  ley como la Corte Constitucional», por  lo que no podía la autoridad judicial remitente abdicar del  trámite constitucional. [Archivo  Digital: 04].  

7.        Contra esta  última resolución, el actor popular interpuso  infructuosamente el mecanismo horizontal, pues en auto de 2 de julio  de los cursantes se mantuvo incólume.  [Archivo  Digital: 09].  

8.        Planteado de  esa manera el conflicto de competencia, se dispuso el envío  del expediente a la Corte, quien lo decidirá, de acuerdo con  la atribución dispuesta en los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009,  pues involucra a juzgados de distintos distritos judiciales.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. El artículo  88 de la Constitución Política instituyó las  acciones populares como un mecanismo de «protección  y aplicación»  de los derechos e intereses colectivos relacionados con «el  patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos,  la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica  y otros de similar naturaleza».  

Con arreglo a tan  relevante función, el legislador consagró un rito  preferente y célere (art.  6º, Ley 472 de 1998),  desprovisto de dilaciones de cualquier índole e investido de  valores supralegales, como los de «prevalencia  del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y  eficacia»,  imponiéndole al juez la obligación de impulsarlo  «oficiosamente  y producir decisión de mérito so pena de incurrir en  falta disciplinaria, sancionable con destitución»  (art.  5º, ídem).  

Con la finalidad  de materializar tales lineamientos, verbi  gratia,  el artículo 17 ejusdem,  estableció la posibilidad de formular la demanda sin necesidad  de apoderado, fijando un breve lapso para su contestación (10  días) y otorgando a la parte convocada la posibilidad de  proponer como excepciones previas, exclusivamente, las de «falta  de jurisdicción y cosa juzgada» (art.  23),  de modo que no le es posible rebatir la ausencia de competencia  territorial a través de este mecanismo.  

Lo anterior,  denota la relevancia de la herramienta constitucional en comento, que  impone a los distintos funcionarios judiciales del país,  efectuar un cuidadoso examen de los libelos con que se da inicio a  las acciones de esa naturaleza, en aras de encausarlas acertadamente,  esto es, admitirlas a trámite cuando sea viable o  redireccionarlas, inmediatamente, a quien corresponda, en observancia  de los principios de prevalencia, celeridad y economía  procesal aludidos.  

2. En torno a la  competencia para conocer este tipo de tramitaciones, el inciso  segundo del canon 16 de la citada ley  contempló que lo «será  (…)  el juez del lugar  de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a  elección del actor.  Cuando  por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a  prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la  demanda»  (subraya la Sala), de  donde se extrae que el legislador consagró la concurrencia de  dos fueros: el del sitio de la vulneración y el del domicilio  del llamado a juicio.  

La anterior  disposición, según lo ha sostenido esta Corporación,  pone en evidencia «(…)  que  la atribución de competencia en los procesos de la naturaleza  señalada, está delimitada por los fueros concurrentes  que estableció el legislador, de manera que el actor  únicamente podrá optar por uno de los que correspondan  a las alternativas fijadas por la norma, y una vez realizada esa  selección, el funcionario judicial no podrá apartarse  de ella»  (CSJ  AC1327-2016, 8 mar., rad. 2016-00504-00, reiterada en CSJ AC665-2020,  27 feb., rad. 2020-00580-00).  

Tratándose  del último foro, esto es, el del domicilio del convocado a  juicio, por disposición del numeral 5º  del artículo 28 del ordenamiento adjetivo, aplicable al caso  por remisión del 44 de la norma especial comentada, será  competente, a prevención, tanto el juez del lugar en el que  está domiciliada la entidad demandada, como el de la  circunscripción territorial donde se encuentre ubicada la  sucursal o agencia vinculada a los hechos, de ser ese el caso.  

Ante tal elenco de  posibilidades, la ley de enjuiciamiento civil le otorga al demandante  la potestad de escoger el juez natural que dirimirá su  disputa, esto es, en la vecindad del llamado a la causa, ora, el  lugar en el que se materializa la supuesta vulneración,  selección que no puede ser desconocida y, mucho menos alterada  por el juzgador elegido.  

Al respecto, la  Corte ha considerado:  

«En  términos de tal expresión legislativa, el promotor de  la acción judicial tiene libertad para escoger ante cuál  de los funcionarios con competencia potencial la inicia. Si ante el  del lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del  opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del  accionante al respecto, es vinculante para él, pero también  para el juez ante quien se la concreta»  (CSJ  AC3261-2018, 31 jul., rad. 2018-02046-00; criterio reiterado en CSJ  AC1986-2021, 26 may., rad. 2021-00689-01).  

3. Sin  embargo, cuando un funcionario distinto al de alguna de las  circunscripciones territoriales facultadas para tramitar el  pleito, omitiendo su deber de estudiar las diligencias sometidas a su  consideración, como lo dispone el artículo 90 del  estatuto adjetivo, admite su competencia, en él quedará  radicada ésta, en virtud del principio de  “perpetuatio jurisdictionis”, consagrado  en el inciso segundo del artículo 16 del Código  General del Proceso, a cuyo tenor: «[l]a  falta de competencia por factores distintos del subjetivo o  funcional es  prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá  conociendo del proceso» -Se  destaca-.   

En  efecto, es obligación del fallador que recibe las diligencias  verificar si el demandante realizó la elección referida  en líneas anteriores y si ella está conforme al régimen  de competencia territorial, pues, de lo contrario, lo procedente es  el rechazo del asunto y su remisión a quien corresponda o, en  caso de evidenciar omisión o falta de claridad en el escrito  genitor, inadmitirlo en busca de la respectiva subsanación.  

De no  hacer uso de aquellas facultades, como ocurrió en el sub  examine donde  la juzgadora  decidió dar curso al juicio,  sin  reparar en su correcta atribución,  se torna inviable desconocer el memorado axioma, cuya inaplicación  únicamente es admisible en eventos excepcionales como «cuando  se trate de un estado extranjero o un agente diplomático  acreditado ante el Gobierno de la República» (art.  27 del C.G.P.);  estén involucrados niños, niñas o adolescentes  (art. 97 del C.I.A e inc. 2º, núm. 2º art. 28  ibidem),  o entidades territoriales, descentralizadas por servicios o cualquier  otra entidad pública (núm. 10 art. 28 C.G.P.).  

Así lo ha  sostenido esta Corte con insistencia, precisando:  

«(…)  el juez que le dé inicio a la actuación conservará  su competencia (…) dado que cuando se activa la jurisdicción  el  funcionario a quien se dirige el libelo correspondiente tiene el  compromiso con la administración de justicia y con el usuario  que a la misma accede, de calificar la demanda eficazmente,  tema que involucra la evaluación, cómo no, también  de su “competencia”, aspecto tal que, una vez avocado el  conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella  atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha  se controvierta. Es decir, en breve, la Sala “ha orientado el  proceder de los jueces con miras a evitar que después de  aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes  variándola por iniciativa de aquellos”»  (se destacó)  (CSJ AC5451-2016,  25 ago., rad. 2015-02977-00, reiterada, entre otras, en CSJ  AC3675-2019, 4 sep. 2019, rad. 2019-02699-00; CSJ AC791-2021, 8 mar.,  rad. 2021-00589-00; CSJ AC910-2021, 15 mar., rad. 2021-00710-00, CSJ  AC1237-2021, 19 abr., rad. 2021-01079-00 y CSJ AC2983-2021, 22 jul.,  rad. 2021-02300-00).  

4. Y  es que, como lo ha sostenido la doctrina al abordar el estudio de la  relación jurídico-procesal que se configura en cada  litigio entre los intervinientes y el juez, de ella «nacen  ciertos derechos de las partes, como los relativos a la competencia  del juez que ha de decidir la litis (perpetuatio jurisdictionis), a  que el proceso se desarrolle conforme a la ordenación ritual y  que no se alteren las actuaciones fundamentales del mismo. Por este  motivo, el juez que conoce del proceso debe continuar conociendo de  él, aunque se presenten modificaciones en las personas o cosas  que figuran en el juicio. Tratándose de competencia  territorial, no parece dudoso que la jurisdicción se perpetúa  y, por tanto, que una vez constituida la relación, el juez  ante el que se planteó la demanda deberá continuar  conociendo de ella, aunque cambie la situación de las cosas, o  se altere el domicilio del demandado, o se modifique su condición  o sufran una alteración las demarcaciones territoriales (…)»  (Morales  Molina, 1983).  

Es  por ello que la actual legislación procedimental admite la  prorrogabilidad de la competencia por factores distintos al subjetivo  o funcional, imponiendo al juez seguir conociendo del proceso, a  menos que el legitimado para hacerlo, reclame en tiempo tal aspecto  (art. 16 citado). La situación se repite en el caso de la  vinculación sobreviniente de personas con fuero especial,  dónde solo es viable cambiar al fallador cuando el nuevo  interviniente es un estado extranjero o un agente diplomático  acreditado ante el Gobierno de la República (art. 27 del  C.G.P.).  

5. De  conformidad con lo anterior, no era dable al Juzgado Promiscuo del  Circuito de La Virginia (Risaralda) desprenderse del pleito asumido  en proveído de 3 de marzo de 2021, por cuanto ello, además  de quebrantar los mandatos constitucionales de celeridad y economía  procesal, imperantes en el trámite que debe imprimirse a las  acciones populares, desconoce que su competencia se encontraba  legalmente prorrogada y no existía fundamento jurídico  para alterarla, conforme al reiterado criterio de esta Corporación.  

Además,  al no configurar su actuación ninguno de los motivos de  anulación taxativamente consagrados en el artículo 133  del Código General del Proceso o en otra norma especial, la  juzgadora no podía acudir a ese mecanismo residual, para  remediar su falta de examen adecuado del escrito introductor que  debió agotar ab  initio, porque,  si bien le puede asistir razón  al concluir que ni la violación del derecho colectivo  invocado, ni el domicilio principal de la demandada se hallan en esa  localidad, al haber admitido la acción popular, se arrogó  la competencia para conocer el pleito, fijación que no es  constitutiva de nulidad, como que no concurre el supuesto fáctico  de actuación del juez en el proceso «después  de declarar la  falta de jurisdicción o de competencia» (núm.1  art. 133 CGP) –  resaltado fuera de  texto-.  

6. En  consecuencia, en aplicación del postulado de la perpetuatio  jurisdictionis,  y la particular manifestación del accionante referida a que  «Bancolombia  [tiene]  DOMICILIO en el municipio de La Virginia Rda»,  corresponde a la falladora inicial continuar con el adelantamiento  del decurso y así se declarará.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia,  Risaralda es el competente para continuar con el conocimiento de la  acción popular referenciada.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a ese despacho judicial para que asuma el  trámite del asunto.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Civil del Circuito  de Cartagena y al actor popular.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *