STC12547 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12547-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC12547-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-03341-00  

(Aprobado en sesión de  veintidós de septiembre dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Se resuelve la  tutela que José Ruiz López promovió contra la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, extensiva  al Juzgado 2º Civil del Circuito de Fusagasugá y a los  intervinientes en el proceso ejecutivo No. 2018-00081-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El gestor pretende que se deje          sin efecto la providencia proferida en segunda instancia por el          Tribunal accionado por          medio de la cual se revocó la determinación que había          declarado próspera la oposición que el gestor hizo a          la diligencia de secuestro (12          febrero de 2021), así como el proveído de obedézcase          y cúmplase emitido por el Juzgado 2º Civil del Circuito          de Fusagasugá (mayo 2021) existentes dentro del proceso en          comento, para que, en su  lugar, se ordene a la autoridad judicial          que emita una nueva providencia que se ajuste a la normatividad          concerniente al caso, a las reglas de la sana crítica y a una          adecuada valoración probatoria.  

Como  fundamento de su solicitud adujo que en el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Fusagasugá cursa el proceso ejecutivo singular que  instauraron Carlos Isaza Lopera y Carlos Guillermo Rivera Londoño  contra Diego Fernando Martínez Lanza y otros. En dicho asunto  se decretó el embargo y secuestro del inmueble identificado  con matrícula inmobiliaria No. 157-12436, que el actor compró  hace nueve años.  

Precisó  que en la diligencia de secuestro  (28 enero 2019) se denunció  el inmueble mencionado como de propiedad y posesión de los  demandados dentro del citado proceso ejecutivo, lo cual no  corresponde a la realidad, toda vez que «entre  los demandados en el proceso de la referencia y el suscrito, hace  aproximadamente 9 años hubo una negoción respecto del  mentado inmueble, lo cual concluyo en un contrato de compraventa del  inmueble; el señor demandado recibió todo el dinero  pactado por la compra del inmueble y me hizo entrega real y material  de la casa hacía mediados del año dos mil doce (2012)».  Aclaró que al momento de ir a registrar la escritura pública  de compraventa, se presentó un inconveniente con relación  a la nomenclatura del bien raíz, hecho ajeno a su voluntad que  le ha impedido hasta la fecha efectuar el registro respectivo; no  obstante, ha mantenido su condición de poseedor.  

Señaló  que en virtud de lo anterior, presentó oposición a la  diligencia aludida, la cual fue decidida a su favor por el Juzgado  del Circuito (septiembre 2020); sin embargo, dicha determinación  fue apelada por la parte demandante. La alzada fue decidida por el  Tribunal accionado; autoridad que, sin tener en cuenta los argumentos  expuestos dentro del trámite de la oposición, ni las  pruebas aportadas y tampoco los reparos presentados por el apelante,  revocó la providencia de primer grado, actuación con la  cual vulneró sus derechos fundamentales (12 febrero 2021).  

2.  Para la fecha de elaboración de esta providencia no se había  recibido respuesta alguna de las autoridades judiciales convocadas al  trámite.  

CONSIDERACIONES  

Estudiados los  reclamos tutelares pronto se avizora la improcedencia del resguardo  por ausencia del requisito de inmediatez.  

En efecto,  revisado el libelo introductor se observa que el reparo del gestor se  circunscribe a cuestionar el proveído mediante el cual el  Tribunal querellado revocó la decisión que había  acogido la oposición presentada por el actor en la diligencia  de secuestro  adelantada;  sin  embargo, emerge con facilidad que desde la época en que se  profirió el auto criticado (12  febrero 2021)  hasta la interposición del amparo (10  septiembre 2021)  han  transcurrido más de los seis meses que la jurisprudencia  constitucional ha establecido como término razonable para la  interposición de este mecanismo excepcional. No en vano, esta  Sala ha reiterado que:  

(…) Ahora, si bien la  jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no  permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En  verdad, muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella,  con miras a que éste último no pierda su razón  de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento  que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y  legítimos intereses de terceros.(…) Así las  cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014- 00, STC2015, 19  feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26  mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00.  Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020- 00030-01 y  STC3236-2021).  

Ahora,  aunque el actor en sus pretensiones también solicitó  que se revocara el auto proferido por el Juzgado 2º Civil  del Circuito de Fusagasugá por medio del cual acató lo  ordenado por el Tribunal en la apelación mencionada, el cual  fue emitido en el mes de mayo de 2021, lo cierto es que tal pedimento  no habilita el estudio del amparo invocado, pues resulta evidente que  la providencia frente a la cual se reprocha el defecto fáctico  alegado es únicamente la que decidió la alzada  calendada el pasado 12 de  febrero.  

Así  las cosas, la improcedencia del auxilio se torna evidente, pues como  en casos similares se ha dicho, «no  se entiende por qué si la amenaza o violación del  derecho era tan perentoria, no  se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad.  Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante  la posibilidad de una reclamación constitucional contra una  providencia judicial, puede afectar además el principio de  seguridad jurídica; de  tal manera que  la  inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales»  (Sentencia  T-879 de 2012 reiterado SU184/19) (resaltado de ahora).  

En definitiva,  como quiera que no se acudió de manera tempestiva a este  excepcional escenario, no queda alternativa diferente a desestimar el  amparo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve  DECLARAR  IMPROCEDENTE  la  tutela instada por José  Ruiz López.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

      

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