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STC12547-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC12547-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03341-00
(Aprobado en sesión de veintidós de septiembre dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la tutela que José Ruiz López promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, extensiva al Juzgado 2º Civil del Circuito de Fusagasugá y a los intervinientes en el proceso ejecutivo No. 2018-00081-00.
ANTECEDENTES
1. El gestor pretende que se deje sin efecto la providencia proferida en segunda instancia por el Tribunal accionado por medio de la cual se revocó la determinación que había declarado próspera la oposición que el gestor hizo a la diligencia de secuestro (12 febrero de 2021), así como el proveído de obedézcase y cúmplase emitido por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Fusagasugá (mayo 2021) existentes dentro del proceso en comento, para que, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial que emita una nueva providencia que se ajuste a la normatividad concerniente al caso, a las reglas de la sana crítica y a una adecuada valoración probatoria.
Como fundamento de su solicitud adujo que en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá cursa el proceso ejecutivo singular que instauraron Carlos Isaza Lopera y Carlos Guillermo Rivera Londoño contra Diego Fernando Martínez Lanza y otros. En dicho asunto se decretó el embargo y secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 157-12436, que el actor compró hace nueve años.
Precisó que en la diligencia de secuestro (28 enero 2019) se denunció el inmueble mencionado como de propiedad y posesión de los demandados dentro del citado proceso ejecutivo, lo cual no corresponde a la realidad, toda vez que «entre los demandados en el proceso de la referencia y el suscrito, hace aproximadamente 9 años hubo una negoción respecto del mentado inmueble, lo cual concluyo en un contrato de compraventa del inmueble; el señor demandado recibió todo el dinero pactado por la compra del inmueble y me hizo entrega real y material de la casa hacía mediados del año dos mil doce (2012)». Aclaró que al momento de ir a registrar la escritura pública de compraventa, se presentó un inconveniente con relación a la nomenclatura del bien raíz, hecho ajeno a su voluntad que le ha impedido hasta la fecha efectuar el registro respectivo; no obstante, ha mantenido su condición de poseedor.
Señaló que en virtud de lo anterior, presentó oposición a la diligencia aludida, la cual fue decidida a su favor por el Juzgado del Circuito (septiembre 2020); sin embargo, dicha determinación fue apelada por la parte demandante. La alzada fue decidida por el Tribunal accionado; autoridad que, sin tener en cuenta los argumentos expuestos dentro del trámite de la oposición, ni las pruebas aportadas y tampoco los reparos presentados por el apelante, revocó la providencia de primer grado, actuación con la cual vulneró sus derechos fundamentales (12 febrero 2021).
2. Para la fecha de elaboración de esta providencia no se había recibido respuesta alguna de las autoridades judiciales convocadas al trámite.
CONSIDERACIONES
Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora la improcedencia del resguardo por ausencia del requisito de inmediatez.
En efecto, revisado el libelo introductor se observa que el reparo del gestor se circunscribe a cuestionar el proveído mediante el cual el Tribunal querellado revocó la decisión que había acogido la oposición presentada por el actor en la diligencia de secuestro adelantada; sin embargo, emerge con facilidad que desde la época en que se profirió el auto criticado (12 febrero 2021) hasta la interposición del amparo (10 septiembre 2021) han transcurrido más de los seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como término razonable para la interposición de este mecanismo excepcional. No en vano, esta Sala ha reiterado que:
(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014- 00, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26 mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00. Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020- 00030-01 y STC3236-2021).
Ahora, aunque el actor en sus pretensiones también solicitó que se revocara el auto proferido por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Fusagasugá por medio del cual acató lo ordenado por el Tribunal en la apelación mencionada, el cual fue emitido en el mes de mayo de 2021, lo cierto es que tal pedimento no habilita el estudio del amparo invocado, pues resulta evidente que la providencia frente a la cual se reprocha el defecto fáctico alegado es únicamente la que decidió la alzada calendada el pasado 12 de febrero.
Así las cosas, la improcedencia del auxilio se torna evidente, pues como en casos similares se ha dicho, «no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad. Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además el principio de seguridad jurídica; de tal manera que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales» (Sentencia T-879 de 2012 reiterado SU184/19) (resaltado de ahora).
En definitiva, como quiera que no se acudió de manera tempestiva a este excepcional escenario, no queda alternativa diferente a desestimar el amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada por José Ruiz López.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE