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STC12548-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC12548-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03354-00
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la salvaguarda que Dilio Oscar Donado Manotas le interpuso a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva a los intervinientes en el proceso que suscitó la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1.- El libelista pidió que se deje sin efecto la sentencia emitida por el Tribunal de Barranquilla el 14 de septiembre de 2016, que lo condenó por el delito de prevaricato por acción en concurso con el punible de prevaricato por omisión, así como el veredicto de la Sala Penal de esta Corporación que lo modificó, en el sentido de responsabilizarlo solo por la primera de las conductas (SP641 de 3 de marzo de 2021).
Sirven de sustento a las pretensiones los hechos que a continuación se compendian:
El accionante fue juzgado con ocasión de los proveídos de 13 de junio, 14 de julio y 20 de octubre, todos de 2008, así como por las decisiones de 20 de octubre de 2010 y 9 de julio de 2012, que emitió como Juez Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, en el ejecutivo promovido por Abel Manuel Padilla Manga en contra de David Char Navas, Albertina Guerra De la Espriella y la Sociedad Invercasa Ltda. (rad. 2003-00308-00).
A través de esos interlocutorios, en su orden, i) se abstuvo de “admitir” la acumulación presentada por la sociedad Promotora Kosmos S.A. frente a los demandados David Char Navas y la sociedad Invercasa Ltda.; ii) ratificó dicha determinación; iii) terminó el coercitivo principal y levantó las medidas cautelares practicadas sin haberse dirimido la apelación interpuesta contra la primera de esas directrices; iv) “admitió la demanda de acumulación” de la referida compañía, luego de que la Sala Civil-Familia del Tribunal de Barranquilla, mediante auto de 26 de noviembre de 2019, revocara la decisión inicial, y v) dejó sin efecto la providencia que finiquitó el compulsivo primigenio.
En primera instancia, la Corporación de Barranquilla lo halló responsable de infringir la ley, por acción, en virtud de las primeras cuatro providencias, y por omisión, respecto, de la última. Esta Colegiatura, por su parte, estimó que cometió prevaricato por acción al expedir todas esas decisiones, comoquiera que, en síntesis, su deber legal era librar mandamiento de pago a favor de Promotora Kosmos S.A. porque estaba legitimada para cobrar las once (11) letras de cambio que invocó, suspender la terminación del proceso principal hasta tanto se resolviera la alzada del auto que negó la acumulación, y adoptar, en su momento, las medidas pertinentes a efectos de cumplir el interlocutorio del superior que revocó dicha decisión.
En criterio del gestor, esa hermenéutica es equivocada, pues, lo cierto es que no violó el ordenamiento jurídico a través de ninguna de esas actuaciones.
Destacó, al respecto de los reproches que se le formularon a raíz de las resoluciones de 13 de junio y 14 de julio de 2018, que si consideró que Promotora Kosmos S.A. no estaba facultada para hacer valer las letras fue porque evidenció que el negocio jurídico que los originó no cumplía con los requisitos para su eficacia; deducción a la que llegó en virtud de la confesión que hizo la ejecutante en el libelo, en torno que la cesión del crédito hipotecario celebrado entre Mariela Vecino de Rueda y Carolina Rueda Vecino era la fuente de los títulos, y una providencia del Tribunal de Cundinamarca, según la cual, para que ese negocio surtiera efectos era necesario indicar si la transferencia del derecho se hacía a título gratuito u oneroso. Como así no se hizo, era plausible que infiriera que la referida compañía no tenía el derecho reclamado.
Relató, a su vez, que en ese punto se le atribuyó el desconocimiento de los artículos 75 a 84 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que su deber era mantener la demanda acumulada en la secretaría si el título no cumplía con los requisitos, cuando lo que le imponía el artículo 488 de ese estatuto era no tramitarla, como en efecto hizo.
Igualmente, adujo que el elemento subjetivo que requería la configuración del tipo penal no se estructuraba, ya que no existen elementos de juicio que condujeran a concluir que frente a solicitudes similares hubiese rituado la acumulación.
Respecto de la terminación del proceso principal, comentó que no existe en el estatuto adjetivo norma alguna que le impusiera detener esa causa hasta que el Tribunal resolviera la apelación del auto mediante el cual se abstuvo de tramitar la solicitud de acumulación, sin que el canon 540 del Código de Procedimiento Civil tuviera ese carácter, pues una cosa es que los interesados puedan pedir la acumulación de demandas antes de que se termine el proceso inicial, y otra, que dicha actuación no pueda culminarse por pago de la obligación. Precisó, además, que el efecto suspensivo en que concedió el remedio vertical solo irradia sus consecuencias en la demanda acumulada, ya que esta y el decurso principal son trámites independientes.
En cuanto la admisión de la demanda acumulada luego de que el Tribunal revocara su rechazo primigenio sostuvo que eso era lo procedente al quedar sin vigor esa directriz, sin importar que el juicio principal se encontrara terminado.
En torno al proveído de 9 de julio de 2012, esbozó que, con el fin de que surtiera efecto le revocatoria del auto de 13 de junio de 2018, no debía adoptar decisión distinta a la de invalidar el auto que terminó el ejecutivo principal, comoquiera que de la misma se desprendía, que debía librarse oficio de embargo a la Oficina de Registro de Instrumentos de Públicos y que las partes debían tramitarlo, sin que fuera de su resorte ninguna de esas actuaciones.
Acotó, además, que no se valoró en debida forma el fallo de tutela de la Sala Civil-Familia del Tribunal de Barranquilla, en el que se analizó lo pertinente, y se consideró que, en efecto, la aludida determinación implicaba la ejecución de dichos mandatos.
CONSIDERACIONES
1.- Preliminarmente se precisa, que la Corte circunscribirá su atención al veredicto emitido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación (SP641-2021), pues, aunque el gestor también objeta el del Tribunal de Barranquilla, fue a través del primero que la judicatura definió la responsabilidad penal del peticionario. De manera que resulta inane detenerse en la resolución del fallador a quo.
2.- Dicho esto, se anticipa que la protección invocada no puede abrirse paso, pues la determinación confutada, al margen de que se comparta o no, no revela arbitrariedad alguna que deba ser corregida por este sendero.
2.1. En efecto, la Magistrada enjuiciada estimó que el quejoso violó manifiestamente el artículo 540 del Código de Procedimiento Civil, porque advirtió que, contrario a lo expuesto en los interlocutorios de 13 de junio y 14 de julio de 2008, la demanda ejecutiva de Promotores Kosmos S.A.S. debía acumularse a la emprendida por Abel Manuel Padilla Manga contra David Char e Invercasa Ltda.
Para soportar esa conclusión, consideró, en síntesis, que la legitimación de la citada compañía para cobrar las letras de cambio provenía del endoso que le hizo su tenedora inicial, Carolina Rueda, y no de la cesión del crédito con estribo en la cual el fallador se “abstuvo” de tramitar la demanda acumulada. Deducción que sustentó, además, justificando las razones por las cuales la actuación al margen de la ley la ejecutó el actor a conciencia. En ese sentido, indicó:
Ahora bien, es cierto que: (i) Mariela Vecino de Rueda y Carolina Rueda Vecino le otorgaron un crédito a Invercasa Ltda., por valor de sesenta millones de pesos; (ii) el deudor constituyó una garantía real – hipoteca abierta- que se protocolizó mediante escritura pública N° 3.006 de fecha 22 de octubre de 2003; (iii) el 16 de noviembre de 2005 Mariela Vecino de Rueda le cedió a Carolina Rueda Vecino «el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden sobre el crédito hipotecario constituido…»; sin embargo, la demanda formulada por Promotora Kosmos S.A., no tenía por objeto ejecutar esa acreencia por la suma de sesenta millones de pesos, sino las once letras de cambio que fueron giradas por David Char Navas e Invercasa Ltda., a favor de Carolina Rueda Vecino, por la suma de setecientos cincuenta millones de pesos ($750.000.000), sin que, por otra parte, se hubiese ejercido la acción real nacida de la referida hipoteca.
(…)
Por lo expuesto, resulta indiscutible que frente a la demanda ejecutiva simple de mayor cuantía promovida por Promotora Kosmos S.A., en contra de David Char Navas y la sociedad Invercasa Ltda., que se solicitó fuera acumulada al proceso radicado N° 2003-00308, el juez Dilio César Donado Manotas debió impartir «el mismo trámite de la primera», de conformidad con lo previsto en el artículo 540 del C.P.C., esto es, resolver sobre su admisión, inadmisión o rechazo de plano, de conformidad con lo previsto en los artículos 85 y 86 del C.P.C., normas que el funcionario judicial soslayó de manera caprichosa, haciendo uso de una argumentación sofística y acomodaticia para impedir que Promotora Kosmos S.A. se hiciera parte al interior del referido trámite, con lo cual benefició al demandante del proceso primigenio, Abel Manuel Padilla Manga.
(…)
Dicho esto, con relación a la tipicidad subjetiva – dolo- el Tribunal indicó que tal categoría aparece acreditada (…).
La Sala comparte los argumentos del Tribunal. En efecto, la valoración conjunta de los elementos probatorios presentados en la audiencia, permite afirmar, más allá de toda duda razonable, que el enjuiciado conocía la contrariedad manifiesta entre las decisiones del 13 de junio y 14 de julio de 2008, y la ley, y, además, quiso su materialización.
En primer lugar, a fin de precisar el punto, fue demostrado que el acusado, desde el año 1992 se encuentra vinculado a la Rama Judicial en el cargo de Juez Segundo Civil del Circuito de Barranquilla en propiedad, y que ha cursado diferentes estudios, entre ellos, especializaciones en derecho procesal civil y comercial. De modo que no solo contaba con amplia experiencia específica en los temas y situaciones propias del cargo, sino que se encontraba altamente capacitado para el cumplimiento de las funciones que se le asignaban.
Además de lo anterior, con el fin de darle visos de legalidad a sus decisiones, Dilio César Donado Manotas se fundamentó en la providencia de fecha 13 de junio de 2005, emitida por la Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, decisión que, en primer lugar, no se constituye en un precedente jurisprudencial; y, en segundo término, no guarda similitud con el caso que él debía resolver, pues, el asunto resuelto por esa Corporación se trató de un proceso ejecutivo hipotecario al interior del cual el demandante cedió sus derechos a favor de otras personas; en este asunto, la cesión del crédito hipotecario que realizó Mariela Mariela Vecino de Rueda a favor de Carolina Rueda Vecino, no guardaba ninguna relación con la ejecución de las once letras de cambio que ésta última le endosó a Promotora Kosmos S.A.
Sumado a lo anterior, otro hecho demostrativo del dolo con el que actuó el procesado, se radica en sus maniobras encaminadas a desviar de manera caprichosa y arbitraria el que era el objeto de su análisis – la ejecución de las once letras de cambio- a un tema que no era de su competencia – cesión del crédito hipotecario que realizó Mariela Mariela Vecino de Rueda a favor de Carolina Rueda Vecino-, al punto que, en ninguna de las dos decisiones mencionó, siquiera tangencialmente, las once letras de cambio, precisamente los títulos valores que se pretendían ejecutar. Si el juez se hubiese ceñido al que era el objeto de su estudio, la decisión no hubiese sido otra que admitir la demanda promovida por Promotora Kosmos S.A., y la acumulación al radicado N° 2003-00308, como finalmente se lo ordenó el Tribunal en el proveído del 26 de noviembre de 2009, que revocó la decisión del 13 de junio de 2008
(…) (el destacado es original del texto).
2.1.1. Ahora, que la Promotora Kosmos S.A. hubiese invocado la mencionada cesión como respaldo de sus aspiraciones no descalifica las anteriores disertaciones, pues, como lo advirtió la Sala de Casación Penal de esta Corporación, su legitimación para pedir el recaudo de las letras de cambio provenía de la transferencia que Carolina Rueda le hizo de ellas mediante endoso, figura que, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 651 del Código de Comercio, es el mecanismo a través del cual suelen transferirse ese tipo de títulos y, por tanto, otorga el derecho a su beneficiario a obtener su recaudo.
Sumado a lo anterior, como reposa en la providencia analizada, así se lo hizo saber la empresa interesada a través de la reposición que enfiló contra la referida negativa, sin embargo, el enjuiciador hizo caso omiso. Sobre el particular, la Colegiatura atacada apuntó que la Fiscalía, en la audiencia de formulación de la acusación, señaló:
‘Decisión ésta que vuelve a tomar el despacho del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, siendo su titular el doctor Dilio Arturo Donado Manotas, apartándose nuevamente de lo consagrado en el artículo 540 del C.P.C., con la connotación honorables magistrados de que con la sustentación del recurso de reposición y en subsidio apelación realizada por el doctor Fernando Torrente Navarro, apoderado de Promotora Kosmos S.A., debía actualizársele el conocimiento al señor Juez, en relación con los requisitos para admitir la demanda de acumulación, es decir, teniéndose en cuenta que las once letras de cambio, eran títulos valores aportados en la citada demanda que prestaban mérito ejecutivo, no la escritura que contiene el gravamen hipotecario’ (se enfatiza ahora).
Así pues, no es arbitrario que la Corporación enjuiciada concluyera que la viabilidad de acumular la demanda ejecutiva de Promotora Kosmos S.A. la debía hacer al margen de la pluricitada cesión, lo que, a su vez, descartaba la aplicación de la jurisprudencia que invocó para defender su postura, ya que, si no debía fijarse en aquel negocio jurídico, tampoco podía aplicar las reglas que podían regirlo.
2.1.2. Por otro lado, a propósito de la denuncia que eleva el actor en torno a que fue criticado por la aplicación de normas relativas al trámite de las demandas, cuando en su criterio no tenían que ver con sus razonamientos porque estos versaban sobre los requisitos del título, debe precisarse que si bien la falla atañe a la última de esas cuestiones, en tanto que lo que el quejoso echó de menos fue la falta de legitimidad para cobrar las letras de cambio, eso no torna arbitraria la labor hermenéutica del Tribunal en ese punto.
Esto, porque al referirse a las directrices relativas al trámite general de las demandas, defendió, en últimas, la tesis según la cual, el deber del juez Dilio Donado era acumular la ejecución de Promotora Kosmos S.A. al coercitivo principal, a fin de que la obligación perseguida por esa compañía fuera satisfecha simultáneamente con la del demandante primigenio. Frente al tópico destacó:
En este sentido, la Sala debe precisar que la afirmación del censor, según la cual, el Tribunal se extralimitó en la sentencia atacada, al concluir que la decisión estimada prevaricadora desconoció otras normas, jamás atribuidas al implicado, resulta contraria al principio de corrección material, en virtud del cual las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal.
En efecto, en la audiencia de formulación de acusación, el delegado de la Fiscalía manifestó que el auto del 13 de junio de 2008, es manifiestamente contrario a la ley, por lo siguiente:
(…)
Y, el A-quo concluyó que la referida decisión es manifiestamente contraria a la ley, luego de considerar lo siguiente:
(…)
La mención que hizo el Tribunal sobre los artículos 75 al 84 del C.P.C., se explica porque el 540 ibídem establece que la nueva demanda que se pretende acumular debe reunir los mismos requisitos de la primera y se le debe impartir el mismo trámite, el cual aparece normado en el título VII del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil – artículos 75 a 101 del C.P.C.-.
Como se ve, entonces, existe plena congruencia fáctica entre los hechos por los cuáles Dilio César Donado Manotas fue acusado y los que motivaron su condena.
Por lo expuesto, resulta indiscutible que frente a la demanda ejecutiva simple de mayor cuantía promovida por Promotora Kosmos S.A., en contra de David Char Navas y la sociedad Invercasa Ltda., que se solicitó fuera acumulada al proceso radicado N° 2003-00308, el juez Dilio César Donado Manotas debió impartir «el mismo trámite de la primera», de conformidad con lo previsto en el artículo 540 del C.P.C., esto es, resolver sobre su admisión, inadmisión o rechazo de plano, de conformidad con lo previsto en los artículos 85 y 86 del C.P.C., normas que el funcionario judicial soslayó de manera caprichosa, haciendo uso de una argumentación sofística y acomodaticia para impedir que Promotora Kosmos S.A. se hiciera parte al interior del referido trámite, con lo cual benefició al demandante del proceso primigenio, Abel Manuel Padilla Manga (la negrita es original del texto).
2.1.3.- Sobre la protesta en virtud de la cual se aduce que no existían evidencias que permitieran inferir que el actor en otros casos similares tramitó la demanda de acumulación, se advierte que no fue lo que motivó la determinación analizada, si en cuenta se tiene que, como se apuntó líneas atrás, el dolo lo infirió de que i) contaba con la suficiente experiencia y conocimientos para cumplir con sus funciones, ii) la inexistencia de razones que justificaran la aplicación de una providencia del Tribunal de Cundinamarca, y iii) las maniobras encaminadas a desviar de manera caprichosa y arbitraria lo que era objeto de su análisis; consideraciones que no lucen descabelladas y, por tanto, no pueden ser desconocidas por este sendero.
2.2. En cuanto a las críticas elevadas contra la responsabilidad que se endilgó al censor por la terminación del proceso principal, antes de que el Tribunal de Barranquilla resolviera la apelación interpuesta contra el rechazo de la demanda acumulada, el ruego tampoco puede abrirse paso, comoquiera que sus fundamentos son plausibles.
Nótese que el fallador plural denunciado luego relatar el contexto en que surgió esa actuación, así como las normas y doctrina relacionada con el punto, destacó:
(…)
En efecto, para cuando el Tribunal decidió revocar el auto emitido por el procesado el 13 de junio de 2008, y le ordenó al Juez estudiar y decidir sobre la admisión de la demanda de acumulación presentada por Promotora S.A. contra Invercasa Ltda. y David Char Navas – hecho que ocurrió el 26 de noviembre de 2009-; y para cuando el Juez finalmente admitió la acumulación de demanda formulada por Promotora Kosmos S.A. – 20 de octubre de 2010-, el proceso primigenio no sólo había terminado, sino que, además, las medidas cautelares habían sido levantadas; y, finalmente, el único bien embargado había sido transferido al demandante Abel Manuel Padilla Manga, en una maniobra que la Corte percibe como presuntamente defraudatoria. Es decir, ya no había proceso ni bien inmueble que garantizara el cumplimiento de la obligación.
Sobre este último aspecto, ha de indicarse que el juez, mediante auto del 14 de julio de 2008 resolvió: (i) tener como valor comercial del único inmueble embargado la suma de seis mil novecientos ochenta y cinco millones sesenta y tres mil pesos ($6.985.063.000); y, (ii) modificar la liquidación del crédito para un total de dos mil novecientos dieciocho millones quinientos diecinueve mil novecientos dieciséis pesos con sesenta y siete centavos ($2.918.519.916,67).
Luego, no se explica como David Char Navas representante legal de Invercasa Ltda.- le transfirió al demandante Abel Manuel Padilla Manga, el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 040-195712, en dación en pago por la deuda contraída para con éste, si el valor del referido bien ($6.985.063.000) era más del doble del valor de la deuda ($2.918.519.916,67).
(…)
Igualmente esbozó:
De otro lado, es cierto que el A-quo señaló que, si bien, el artículo 354 del C.P.C., no era claro respecto a si los efectos del recurso de apelación se extendían al proceso primigenio, «…la lógica procesal indica que el funcionario judicial debe abstenerse de seguir tramitando el proceso inicial, toda vez que se encontraba por resolver un recurso que, de concederse, tendría incidencia sustancial en aquel…». Sin embargo, haber invocado la “lógica procesal” no se constituye en un error trascedente como lo indica el procesado Dilio César Donado Manotas, pues, independientemente del rótulo, en realidad lo que hizo el Tribunal para arribar a dicha conclusión, fue interpretar la ley en su sentido natural y obvio.
Vale decir, no se requiere de una norma expresa para entender elemental que, si lo discutido es acumular una pretensión a otra ya en camino, cualquier solución que se disponga mientras esa solicitud es resuelta, de ninguna manera puede ir encaminada a eliminar el objeto mismo de la pretensión, en tanto, ello despoja de efecto lo que el Ad-quem resuelva.
Por todo lo expuesto, no cabe duda que el Juez Dilio César Donado Manotas, al proferir el auto del 20 de octubre de 2008, contrarió de manera manifiesta la Ley, pues, sólo podía adelantar los actos procesales que no implicaran un perjuicio para el estado del proceso, respecto del potencial acreedor.
Y sobre la intención de consumar el delito, precisó:
Dicha conducta la ejecutó con la finalidad de favorecer los intereses de Abel Manuel Padilla Manga, y de legalizar la maniobra que adelantaron éste y David Char Navas, la cual, al parecer tuvo como propósito, se reitera, defraudar la expectativa legítima que tenía Promotora Kosmos S.A., de obtener la ejecución de las obligaciones contraídas por Invercasa Ltda. y David Char Navas, con el referido bien, la cual se consumó con la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria N° 040-195712, del traslado del derecho de dominio a favor de Abel Manuel Padilla Manga, y del levantamiento de las medidas cautelares que habían sido decretadas.
Por otra parte, prueba del dolo con el que actuó el procesado, además de su amplia experiencia laboral y profesional, que le permitían aplicar e interpretar de manera adecuada la Ley, es la inusual celeridad que, de manera particular, le imprimió a este específico trámite.
En efecto, los apoderados de las partes demandante y demandada, el viernes 17 de octubre de 2008 le solicitaron al juez que decretara la terminación del proceso por pago de la obligación y que levantara las medidas cautelares que habían sido decretadas el 11 de diciembre de 2003. El Juez, el lunes 20 de octubre de 2008, es decir, el primer día hábil, accedió a ambas solicitudes y ese mismo día se libró el oficio N° 1129, mediante el cual se comunicó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla sobre el levantamiento de las cautelas, el cual fue inscrito al día siguiente, 21 de octubre de 2008.
En contraste, el juez no les imprimió la misma celeridad a las solicitudes presentadas por el apoderado de Promotora Kosmos S.A. Así, por ejemplo, el día 29 de agosto de 2008 el abogado presentó dos memoriales, mediante los cuales solicitaba que se decretara la nulidad de la actuación, y solo el 20 de octubre de 2008 el juez ordeno remitirlos a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Y, el 27 de octubre de 2008 esa parte interpuso recurso de reposición en contra del auto del 20 de octubre de 2008, que sólo fue resuelto el 16 de diciembre de 2008.
La celeridad con la que actuó el juez se explica, precisamente, en que el funcionario judicial podía prever que el auto del 13 de junio de 2008, por medio del cual resolvió «Abstenerse de admitir la acumulación presentada por la sociedad PROMOTORA KOSMOS S.A., consecuencialmente de dictar mandamiento de pago, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia…», iba a ser revocado por su superior ante su evidente contrariedad con la ley, por lo tanto, debía finiquitar el trámite para cumplir con su propósito antes de que el Tribunal resolviera la apelación.
Como puede verse, la Corporación denunciada esgrimió razones de peso para considerar que el accionante prevaricó al clausurar el litigio principal, antes de que el Tribunal de Barranquilla dirimiera lo relativo a la demanda acumulada, sin que las discrepancias del gestor frente a esos motivos le allanen el camino para tornar exitoso el resguardo.
Obsérvese que si bien, como lo advera el censor, no existe en el Código de Procedimiento Civil una norma que prohibiera expresamente al libelista la conducta que realizó, eso no era óbice para que se le reprochara penalmente, dado que, como lo advirtió la Corporación encausada, las directrices y fines que regulan la acumulación de demandas ejecutivas le imponían, en últimas, abstenerse de afectar la cautela que servía a la ejecución principal.
Baste señalar, a efectos de refrendar esa idea, que el referido instrumento tiene por objeto que los bienes cautelados en la ejecución principal respalden al acreedor que pidió la acumulación. De suerte que, una vez superadas las fases respectivas, a través de su remate puedan satisfacerse, paritariamente, sin perjuicio de las reglas sobre prelación de créditos, las obligaciones del acreedor primigenio, como de todos los acreedores que hagan uso de esa herramienta. Por eso, el literal a) del numeral 6° del artículo 540 del Código de Procedimiento Civil, preveía que cuando fuera del caso dictar una sola sentencia que ordene llevar adelante la ejecución, en ella se dispondrá que “con el producto de los bienes embargados, se paguen los créditos de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial”.
Entonces, si la prerrogativa de Promotora Kosmos S.A. de satisfacer su crédito a través de la cautela que se había practicado en la ejecución 2003-00308 estaba en vilo, claramente, le estaba vedado al accionante ordenar su levantamiento al terminar el proceso principal.
Luego, ninguna irregularidad puede achacársele a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia cuando juzgó al querellante por dejar sin cautelas a la sociedad Promotora Kosmos S.A..
2.3.- Sobre la admisión de la demanda acumulada luego de que el Tribunal revocara su rechazo inicial y el proveído a través del cual el sentenciador dejó sin efecto la terminación del compulsivo inaugural (autos 20 de octubre de 2010 y 9 de julio de 2012), la suerte no es distinta, ya que la justicia penal le criticó esas providencias porque a través de ellas el actor no ejecutó el mandato de su superior, a sabiendas de que debía adoptar todas las medidas que estaban a su alcance para restablecer el derecho de Promotora Kosmos S.A.
Frente al primero de los interlocutorios, la Magistratura en cuestión acotó:
El Juez Dilio César Donado Manotas, mediante auto del 26 de enero de 2010, dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal, y luego, en providencia del 20 de octubre de 2010 – decisión que se acusa de prevaricadora- finalmente resolvió: «1º) Admítase la acumulación de demanda ejecutiva presentada por la sociedad PROMOTORA KOSMOS S.A. representada legalmente por ANA MARÍA GONZÁLEZ SERJE, dentro del proceso ejecutivo instaurado por ABEL MANUEL PADILLA MANGA contra INVERCASA LIMITADA…».
Conforme la tesis de la fiscalía, avalada por el A-quo, ésta decisión es manifiestamente contraria a la ley dado que el juez acumuló la demanda promovida por Promotora Kosmos S.A. en contra de Invercasa Ltda. y David Char Navas, a un proceso que para ese momento era «inexistente», pues, mediante auto del 20 de octubre de 2008 el mismo funcionario judicial lo había dado por terminado por pago total de la obligación.
(…)
Entonces, para obedecer y cumplir la orden del Tribunal – providencia del 26 de noviembre de 2009-, el juez debió retrotraer la actuación, al menos, a partir del auto del 20 de octubre de 2008, por medio del cual dio por terminado el proceso primigenio, para así poder acumular la demanda promovida por Promotora Kosmos S.A. en contra de Invercasa Ltda. y David Char Navas a dicho trámite – proceso radicado 2003-00308-.
(…)
Queda así en evidencia, como se dijo en precedencia, que el juez no podía dar por terminado el proceso inicial sin que antes se resolviera la apelación en contra del auto del 13 de junio de 2008 por medio del cual el funcionario no admitió la demanda de acumulación promovida por Promotora Kosmos S.A. en contra de Invercasa Ltda. y David Char Navas, en la medida en que esta última dependía de aquella.
Prosiguió, argumentando que
Por otra parte, la afirmación del procesado conforme con la cual, el artículo 540 del C.P.C., lo que exige es que exista una demanda inicial para cuando se presente la demanda de acumulación, pero no para el momento en el que el juez decida sobre la admisión de esta última, se constituye en un argumento artificioso, producto de la interpretación acomodada del funcionario para tratar de justificar ex post y sin ningún éxito, el hecho de haber emitido el auto del 20 de octubre de 2010, que ahora se analiza.
En efecto, el mismo juez al interior del tantas veces referido trámite, finalmente se vio compelido a dejar sin efecto el proveído mediante el cual dio por terminado el proceso primigenio, luego de considerar que efectivamente la acumulación de la demanda dependía del proceso ejecutivo inicial promovido por Abel Manuel Padilla Manga en contra de Invercasa Ltda. David Char Navas y Albertina Guerra De la Espriella.
Por lo tanto, no queda duda que el auto del 20 de octubre de 2010 por medio del cual el juez resolvió admitir la acumulación de la demanda formulada por Promotora S.A. en contra de Invercasa Ltda. y David Char Navas al proceso radicado N° 2003-00308 el cual ya había terminado, es manifiestamente contrario a la Ley. Y fue proferido por el funcionario judicial con la finalidad de darle cumplimiento apenas formal y no sustancial a la decisión del Superior.
En torno al auto de 9 de julio de 2012, relató:
El Juez Dilio César Donado Manotas mediante auto del 9 de julio de 2012 resolvió: «1. Abstenerse de decretar la nulidad solicitada por la sociedad PROMOTORA KOSMOS por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Dejar sin efecto la providencia de fecha octubre 20 de 2008».
(…)
Como el juez se vio compelido a cumplir la orden del Tribunal -corporación que le ordenó estudiar la admisión de la demanda de acumulación formulada por Promotora Kosmos S.A.- y, siendo que para esa fecha el mismo funcionario había dado por terminado el proceso de manera ilegal, entonces, sin ningún reparo o fundamento jurídico, simplemente revivió aquel trámite, no por la vía obligada de la nulidad, sino a partir de un fenómeno jurídico exótico, que rotuló como dejar sin efecto parte de lo actuado.
Ahora bien, si lo que pretendía el juez era enmendar la situación del todo irregular generada por él, debido a las sendas decisiones prevaricadoras que emitió al interior del referido trámite, entonces, Dilio César Donado Manotas debió, no solo atender la solicitud de nulidad, sino, retrotraer las cosas a su estado anterior.
En ese sentido, el juez debió ordenar el restablecimiento de las medidas cautelares que en esa decisión y de manera abiertamente ilegal levantó, para lo cual tuvo que disponer que por secretaria se emitieran los oficios pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
(…)
Añadió que
De otro lado, dijo el procesado que, como en el auto del 9 de julio de 2012, se indicó que se dejaba sin efecto la providencia del 20 de octubre de 2008, ello de manera implícita incluía las medidas cautelares, por lo que no era necesario librar nuevos oficios.
Tal argumento se cae por su propio peso, en la medida en que el mismo funcionario, mediante auto del 19 de diciembre de 2013, dispuso: «De otro lado, se ordenará darle cumplimiento a la providencia del 9 de julio del 2012, donde se dispuso dejar sin efecto el auto del 20 d octubre del 2.008, pronunciamiento que implica oficiar a la Oficina de Instrumentos Públicos a fin de ordenar el embargo del inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 040-195712».
Y a propósito del fallo de tutela invocado por el quejoso en la salvaguarda, esbozó:
Por otra parte, contrario a lo expuesto por el procesado, en el fallo de tutela de fecha 4 de febrero de 2014, de la Sala Octava Civil – Familia del Tribunal de Barranquilla, se indicó lo siguiente: «En atención a lo anterior, observa esta Sala que el auto de fecha 20 de octubre de 2008, resuelve, entre otras disposiciones, dar por terminado el proceso por pago total de la obligación y decreta el desembargo de los bienes trabados en la Litis, ordenando librar los oficios que correspondan. Así las cosas, al quedar sin efecto el auto de la referencia, el proceso sigue en trámite y los bienes desembargados deben embargarse, librándose oficio a la oficina de registro e instrumentos públicos de Barranquilla…».
Como se ve, la lectura anterior deja en evidencia que el Tribunal encontró que se debía disponer el embargo y librar los oficios correspondientes para el cumplimiento de la referida medida cautelar.
Por lo tanto, no cabe duda que el auto del 9 de julio de 2012 es manifiestamente contrario a la Ley.
Y remató, indicando que
Como se dijo al inicio de este acápite, el comportamiento reprochado se adecúa al delito de prevaricato por acción, en tanto, lo que se le reprocha al funcionario judicial es haber emitido una decisión –auto del 9 de julio de 2012- pero incompleta, dado que no dejó sin efecto la decisión que dispuso el levantamiento de las medidas cautelares ni ordenó su restablecimiento.
3.- En fin, la responsabilidad que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia atribuyó a Dilio César Donado Manotas en virtud de los proveídos de 13 de junio, 14 de julio y 20 de octubre, todos de 2008, así como por las decisiones de 20 de octubre de 2010 y 9 de julio de 2012, que profirió en el ejecutivo n° 2003-00308-00, no es arbitraria ni caprichosa, sin que las discrepancias frente a lo resuelto habiliten la intromisión supralegal implorada, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala, en múltiples oportunidades,
«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)» (SCJ STC6924-2017, reiterado, entre otras, en STC5085-2021).
4.- Así las cosas, y comoquiera que la sentencia SP641-2021 es razonable, se desestimará la ayuda implorada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Dilio Oscar Donado Manotas.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE