STC12548 2021

SEPTIEMBRE

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STC12548-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC12548-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-03354-00  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Se resuelve la  salvaguarda que Dilio  Oscar Donado Manotas le interpuso a la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia y a la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva a los  intervinientes en el proceso que suscitó la queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista pidió que se deje sin efecto la sentencia emitida  por el Tribunal de Barranquilla el 14 de septiembre de 2016, que lo  condenó por el delito de prevaricato por acción en  concurso con el punible de prevaricato por omisión, así  como el veredicto de la Sala Penal de esta Corporación que lo  modificó, en el sentido de responsabilizarlo solo por la  primera de las conductas (SP641 de 3 de marzo de 2021).  

Sirven  de sustento a las pretensiones los hechos que a continuación  se compendian:  

El  accionante fue juzgado con ocasión de los proveídos de  13 de junio, 14 de julio y 20 de octubre, todos de 2008, así  como por las decisiones de 20 de octubre de 2010 y 9 de julio de  2012, que emitió como Juez Segundo Civil del Circuito de  Barranquilla, en el ejecutivo promovido  por Abel Manuel Padilla Manga en contra de David Char Navas,  Albertina Guerra De la Espriella y la Sociedad Invercasa Ltda. (rad.  2003-00308-00).  

A través de  esos interlocutorios, en su orden, i)  se abstuvo de “admitir”  la  acumulación presentada por la sociedad Promotora Kosmos S.A.  frente a los demandados David Char Navas y la sociedad Invercasa  Ltda.; ii)  ratificó  dicha determinación; iii)  terminó el coercitivo principal y levantó las medidas  cautelares practicadas sin haberse dirimido la apelación  interpuesta contra la primera de esas directrices; iv)  “admitió la demanda de acumulación”  de la referida compañía, luego de que la Sala  Civil-Familia del Tribunal de Barranquilla, mediante  auto de 26 de  noviembre de 2019, revocara la decisión inicial, y v)  dejó  sin  efecto la providencia que finiquitó el compulsivo primigenio.  

En primera  instancia, la Corporación de Barranquilla lo halló  responsable de infringir la ley, por acción, en virtud de las  primeras cuatro providencias, y por omisión, respecto, de la  última. Esta Colegiatura, por su parte, estimó que  cometió prevaricato por acción al expedir todas esas  decisiones, comoquiera que, en síntesis, su deber legal era  librar  mandamiento  de pago a favor de Promotora Kosmos S.A. porque estaba legitimada  para cobrar las once (11) letras de cambio que invocó,  suspender  la terminación del proceso principal hasta tanto se resolviera  la alzada del auto que negó la acumulación,  y  adoptar,  en su momento, las medidas pertinentes a efectos de cumplir el  interlocutorio del superior que revocó dicha decisión.  

En criterio del  gestor, esa hermenéutica es equivocada, pues, lo cierto es que  no violó el ordenamiento jurídico a través de  ninguna de esas actuaciones.  

Destacó, al  respecto de los reproches que se le formularon a raíz de las  resoluciones  de 13  de junio y 14 de julio de 2018,  que  si consideró que Promotora Kosmos S.A. no estaba facultada  para hacer valer las letras fue porque evidenció que el  negocio jurídico que  los  originó no cumplía con los requisitos para su eficacia;  deducción a la que llegó en virtud de la confesión  que hizo la ejecutante en el libelo, en torno que la cesión  del crédito hipotecario celebrado entre Mariela Vecino de  Rueda y Carolina Rueda Vecino era la fuente de los títulos, y  una providencia del Tribunal de Cundinamarca, según la cual,  para que ese negocio surtiera efectos era necesario indicar si la  transferencia del derecho se hacía a título gratuito u  oneroso. Como así no se hizo, era plausible que infiriera que  la referida compañía no tenía el derecho  reclamado.  

Relató, a  su vez, que en ese punto se le atribuyó el desconocimiento de  los artículos 75 a 84 del Código de Procedimiento  Civil, argumentando que su deber era mantener la demanda acumulada en  la secretaría si el título no cumplía con los  requisitos, cuando lo que le imponía el artículo 488 de  ese estatuto era no tramitarla, como en efecto hizo.  

Igualmente, adujo  que el elemento subjetivo que requería la configuración  del tipo penal no se estructuraba, ya que no existen elementos de  juicio que condujeran a concluir que frente a solicitudes similares  hubiese rituado la acumulación.  

Respecto de la  terminación  del proceso principal,  comentó que no existe en el estatuto adjetivo norma alguna que  le impusiera detener esa causa hasta que el Tribunal resolviera la  apelación del auto mediante el cual se abstuvo de tramitar la  solicitud de acumulación, sin que el canon 540 del Código  de Procedimiento Civil tuviera ese carácter, pues una  cosa es que los interesados puedan pedir la acumulación de  demandas antes de que se termine el proceso inicial, y otra, que  dicha actuación no pueda culminarse por pago de la obligación.  Precisó, además, que el  efecto suspensivo en que concedió el remedio vertical solo  irradia sus consecuencias en la demanda acumulada, ya que esta y el  decurso principal son trámites independientes.  

En cuanto la  admisión  de la demanda acumulada  luego de que el Tribunal revocara su rechazo primigenio sostuvo que  eso era lo procedente al quedar sin vigor esa directriz, sin importar  que el juicio principal se encontrara terminado.  

En torno al  proveído de 9  de julio de 2012,  esbozó que, con el fin de que surtiera efecto le revocatoria  del auto de 13 de junio de 2018, no debía adoptar decisión  distinta a la de invalidar el auto que terminó el ejecutivo  principal, comoquiera que de la misma se desprendía, que debía  librarse oficio de embargo a la Oficina de Registro de Instrumentos  de Públicos y que las partes debían tramitarlo, sin que  fuera de su resorte ninguna de esas actuaciones.  

Acotó,  además, que no se valoró en debida forma el fallo de  tutela de la Sala Civil-Familia del Tribunal de Barranquilla, en el  que se analizó lo pertinente, y se consideró que, en  efecto, la aludida determinación implicaba la ejecución  de dichos mandatos.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Preliminarmente  se precisa, que la Corte circunscribirá su atención al  veredicto emitido por la Sala de Casación Penal de esta  Corporación (SP641-2021), pues, aunque el gestor también  objeta el del Tribunal de Barranquilla, fue a través del  primero que la judicatura definió la responsabilidad penal del  peticionario. De manera que resulta inane detenerse en la resolución  del fallador a  quo.  

2.-  Dicho  esto, se anticipa que la protección invocada no puede abrirse  paso, pues la determinación confutada, al margen de que se  comparta o no, no revela arbitrariedad alguna que deba ser corregida  por este sendero.  

2.1.  En efecto, la Magistrada enjuiciada estimó que el quejoso  violó manifiestamente el artículo 540 del Código  de Procedimiento Civil, porque advirtió que, contrario a lo  expuesto en los interlocutorios de 13 de junio y 14 de julio de 2008,  la demanda ejecutiva de Promotores Kosmos S.A.S. debía  acumularse a la emprendida por Abel  Manuel Padilla Manga  contra David  Char e Invercasa Ltda.  

Para  soportar esa conclusión, consideró, en síntesis,  que la legitimación de la citada compañía para  cobrar las letras de cambio provenía del endoso que le hizo su  tenedora inicial, Carolina Rueda, y no de la cesión del  crédito con estribo en la cual el fallador se “abstuvo”  de tramitar la demanda acumulada. Deducción  que sustentó, además, justificando las razones por las  cuales la actuación al margen de la ley la ejecutó el  actor a conciencia. En ese sentido, indicó:  

Ahora bien, es cierto que:  (i) Mariela Vecino de Rueda y Carolina Rueda Vecino le otorgaron un  crédito a Invercasa Ltda., por valor de sesenta millones de  pesos; (ii) el deudor constituyó una garantía real –  hipoteca abierta- que se protocolizó mediante escritura  pública N° 3.006 de fecha 22 de octubre de 2003; (iii) el  16 de noviembre de 2005 Mariela Vecino de Rueda le cedió a  Carolina Rueda Vecino «el  cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden sobre  el crédito hipotecario constituido…»;  sin embargo, la  demanda formulada por Promotora Kosmos S.A., no tenía por  objeto ejecutar esa acreencia por la suma de sesenta millones de  pesos, sino las once letras de cambio que fueron giradas por David  Char Navas e Invercasa Ltda., a favor de Carolina Rueda Vecino, por  la suma de setecientos cincuenta millones de pesos ($750.000.000),  sin que, por otra parte, se hubiese ejercido la acción real  nacida de la referida hipoteca.  

(…)  

Por lo expuesto, resulta  indiscutible que frente a la demanda ejecutiva simple de mayor  cuantía promovida por Promotora Kosmos S.A., en contra de  David Char Navas y la sociedad Invercasa Ltda., que se solicitó  fuera acumulada al proceso radicado N°  2003-00308,  el juez Dilio  César Donado Manotas  debió  impartir «el  mismo trámite de la primera»,  de conformidad con lo previsto en el artículo 540 del C.P.C.,  esto es, resolver sobre su admisión, inadmisión o  rechazo de plano, de conformidad con lo previsto en los artículos  85 y 86 del C.P.C., normas que el funcionario judicial soslayó  de manera caprichosa, haciendo uso de una argumentación  sofística y acomodaticia para impedir que Promotora Kosmos  S.A. se hiciera parte al interior del referido trámite, con lo  cual benefició al demandante del proceso primigenio, Abel  Manuel Padilla Manga.  

(…)  

Dicho esto, con relación  a la tipicidad subjetiva – dolo- el Tribunal indicó que  tal categoría aparece acreditada (…).  

La Sala comparte los  argumentos del Tribunal. En efecto, la valoración conjunta de  los elementos probatorios presentados en la audiencia, permite  afirmar, más allá de toda duda razonable, que el  enjuiciado conocía la contrariedad manifiesta entre las  decisiones del 13 de junio y 14 de julio de 2008, y la ley, y,  además, quiso su materialización.  

En primer lugar, a fin de  precisar el punto, fue demostrado que el acusado, desde el año  1992 se encuentra vinculado a la Rama Judicial en el cargo de Juez  Segundo Civil del Circuito de Barranquilla en propiedad, y que ha  cursado diferentes estudios, entre ellos, especializaciones en  derecho procesal civil y comercial. De modo que no solo contaba con  amplia experiencia específica en los temas y situaciones  propias del cargo, sino que se encontraba altamente capacitado para  el cumplimiento de las funciones que se le asignaban.  

Además de lo  anterior, con el fin de darle visos de legalidad a sus decisiones,  Dilio César  Donado Manotas  se fundamentó  en la providencia de fecha 13 de junio de 2005, emitida por la Sala  Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, decisión que, en primer lugar, no se constituye  en un precedente jurisprudencial; y, en segundo término, no  guarda similitud con el caso que él debía resolver,  pues, el asunto resuelto por esa Corporación se trató  de un proceso ejecutivo hipotecario al interior del cual el  demandante cedió sus derechos a favor de otras personas; en  este asunto, la cesión del crédito hipotecario que  realizó Mariela Mariela  Vecino de Rueda a favor de Carolina Rueda Vecino, no guardaba ninguna  relación con la ejecución de las once letras de cambio  que ésta última le endosó a Promotora Kosmos  S.A.  

Sumado a lo anterior, otro  hecho demostrativo del dolo con el que actuó el procesado, se  radica en sus maniobras encaminadas a desviar de manera caprichosa y  arbitraria el que era el objeto de su análisis – la  ejecución de las once letras de cambio- a un tema que no era  de su competencia –  cesión del crédito hipotecario que realizó  Mariela Mariela  Vecino de Rueda a favor de Carolina Rueda Vecino-,  al punto que, en ninguna de las dos decisiones mencionó,  siquiera tangencialmente, las once letras de cambio, precisamente los  títulos valores que se pretendían ejecutar. Si el juez  se hubiese ceñido al que era el objeto de su estudio, la  decisión no hubiese sido otra que admitir la demanda promovida  por Promotora Kosmos S.A., y la acumulación al radicado N°  2003-00308, como finalmente se lo ordenó el Tribunal en el  proveído del 26  de noviembre de 2009, que revocó la decisión del 13 de  junio de 2008  

(…) (el  destacado es original del texto).  

2.1.1. Ahora, que  la Promotora Kosmos S.A. hubiese invocado la mencionada cesión  como respaldo de sus aspiraciones no descalifica las anteriores  disertaciones, pues, como lo advirtió la Sala de Casación  Penal de esta Corporación, su legitimación para pedir  el recaudo de las letras de cambio provenía de la  transferencia que Carolina Rueda le hizo de ellas mediante endoso,  figura que, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 651 del  Código de Comercio, es el mecanismo a través del cual  suelen transferirse ese tipo de títulos y, por tanto, otorga  el derecho a su beneficiario a obtener su recaudo.  

Sumado a lo  anterior, como reposa en la providencia analizada, así se lo  hizo saber la empresa interesada a través de la reposición  que enfiló contra la referida negativa, sin embargo, el  enjuiciador hizo caso omiso. Sobre el particular, la Colegiatura  atacada apuntó que la Fiscalía, en la audiencia de  formulación de la acusación, señaló:  

‘Decisión ésta  que vuelve a tomar el despacho del Juzgado Segundo Civil del Circuito  de Barranquilla, siendo su titular el doctor Dilio  Arturo Donado Manotas,  apartándose nuevamente de lo consagrado en el artículo  540 del C.P.C., con la connotación honorables magistrados de  que con la sustentación del recurso de reposición y en  subsidio apelación realizada por el doctor Fernando Torrente  Navarro, apoderado de Promotora Kosmos S.A., debía  actualizársele el conocimiento al señor Juez, en  relación con los requisitos para admitir la demanda de  acumulación, es decir, teniéndose en cuenta que las  once letras de cambio, eran títulos valores aportados en la  citada demanda que prestaban mérito ejecutivo, no la escritura  que contiene el gravamen hipotecario’  (se  enfatiza ahora).  

Así pues,  no es arbitrario que la Corporación enjuiciada concluyera que  la viabilidad de acumular la demanda ejecutiva de Promotora Kosmos  S.A. la debía hacer al margen de la pluricitada cesión,  lo que, a su vez, descartaba la aplicación de la  jurisprudencia que invocó para defender su postura, ya que, si  no debía fijarse en aquel negocio jurídico, tampoco  podía aplicar las reglas que podían regirlo.  

2.1.2. Por otro  lado, a propósito de la denuncia que eleva el actor en torno a  que fue criticado por la aplicación de normas relativas al  trámite de las demandas, cuando en su criterio no tenían  que ver con sus razonamientos porque estos versaban sobre los  requisitos del título, debe precisarse que si bien la falla  atañe a la última de esas cuestiones, en tanto que lo  que el quejoso echó de menos fue la falta de legitimidad para  cobrar las letras de cambio, eso no torna arbitraria la labor  hermenéutica del Tribunal en ese punto.  

Esto, porque al  referirse a las directrices relativas al trámite general de  las demandas, defendió, en últimas, la tesis según  la cual, el deber del juez Dilio Donado era acumular la ejecución  de Promotora Kosmos S.A. al coercitivo principal, a fin de que la  obligación perseguida por esa compañía fuera  satisfecha simultáneamente con la del demandante primigenio.  Frente al tópico destacó:  

En este sentido, la Sala  debe precisar que la afirmación del censor, según la  cual, el Tribunal  se extralimitó en la sentencia atacada, al concluir que la  decisión estimada prevaricadora desconoció otras  normas, jamás atribuidas al implicado, resulta contraria al  principio de corrección material, en virtud del cual las  razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder  en un todo con la verdad procesal.  

En  efecto, en la audiencia de formulación de acusación, el  delegado de la Fiscalía manifestó que el auto del 13 de  junio de 2008, es manifiestamente contrario a la ley, por lo  siguiente:  

(…)  

Y, el A-quo concluyó  que la referida decisión es manifiestamente contraria a la  ley, luego de considerar lo siguiente:  

(…)  

La mención que  hizo el Tribunal sobre los artículos 75 al 84 del C.P.C., se  explica porque el 540 ibídem establece que la nueva demanda  que se pretende acumular debe reunir los mismos requisitos de la  primera y se le debe impartir el mismo trámite, el cual  aparece normado en el título VII del Libro Segundo del Código  de Procedimiento Civil – artículos 75 a 101 del C.P.C.-.  

Como se ve, entonces, existe  plena congruencia fáctica entre los hechos por los cuáles  Dilio César  Donado Manotas fue  acusado y los que motivaron su condena.  

Por lo expuesto, resulta  indiscutible que frente a la demanda ejecutiva simple de mayor  cuantía promovida por Promotora Kosmos S.A., en contra de  David Char Navas y la sociedad Invercasa Ltda., que se solicitó  fuera acumulada al proceso radicado N°  2003-00308,  el juez Dilio  César Donado Manotas  debió  impartir «el  mismo trámite de la primera»,  de conformidad con lo previsto en el artículo 540 del C.P.C.,  esto es, resolver sobre su admisión, inadmisión o  rechazo de plano, de conformidad con lo previsto en los artículos  85 y 86 del C.P.C., normas que el funcionario judicial soslayó  de manera caprichosa, haciendo uso de una argumentación  sofística y acomodaticia para impedir que Promotora Kosmos  S.A. se hiciera parte al interior del referido trámite, con lo  cual benefició al demandante del proceso primigenio, Abel  Manuel Padilla Manga (la  negrita es original del texto).  

2.1.3.- Sobre la  protesta en virtud de la cual se aduce que no existían  evidencias que permitieran inferir  que el actor en otros casos similares tramitó la demanda de  acumulación, se advierte que no fue lo que motivó la  determinación analizada, si en cuenta se tiene que, como se  apuntó líneas atrás, el dolo lo infirió  de que i)  contaba con la suficiente experiencia y conocimientos para cumplir  con sus funciones, ii)  la inexistencia de razones que justificaran la aplicación de  una providencia del Tribunal de Cundinamarca, y iii)  las maniobras encaminadas a desviar de manera caprichosa y arbitraria  lo que era objeto de su análisis; consideraciones que no lucen  descabelladas y, por tanto, no pueden ser desconocidas por este  sendero.  

2.2. En cuanto a  las críticas elevadas contra la responsabilidad que se endilgó  al censor por la terminación del proceso principal, antes de  que el Tribunal de Barranquilla resolviera la apelación  interpuesta contra el rechazo de la demanda acumulada, el ruego  tampoco puede abrirse paso, comoquiera que sus fundamentos son  plausibles.  

Nótese que  el fallador plural denunciado luego relatar el contexto en que surgió  esa actuación, así como las normas y doctrina  relacionada con el punto, destacó:  

(…)  

En efecto, para cuando el  Tribunal decidió revocar el auto emitido por el procesado el  13 de junio de  2008, y le ordenó al Juez estudiar y decidir sobre la admisión  de la demanda de acumulación presentada por Promotora S.A.  contra Invercasa Ltda. y David Char Navas –  hecho que ocurrió  el 26 de noviembre de 2009-;  y para cuando  el Juez finalmente admitió la acumulación de demanda  formulada por Promotora Kosmos S.A. – 20 de octubre de 2010-,  el proceso primigenio no sólo había terminado, sino  que, además, las medidas cautelares habían sido  levantadas;   y, finalmente, el único bien embargado había  sido transferido al demandante Abel Manuel Padilla Manga, en una  maniobra que la Corte percibe como presuntamente defraudatoria. Es  decir, ya no había proceso ni bien inmueble que garantizara el  cumplimiento de la obligación.  

Sobre este último  aspecto, ha de indicarse que el juez, mediante auto del 14  de julio de 2008  resolvió: (i) tener como valor  comercial  del único inmueble embargado la suma de seis mil novecientos  ochenta y cinco millones sesenta y tres mil pesos ($6.985.063.000);  y, (ii) modificar la liquidación  del crédito  para un total de dos mil novecientos dieciocho millones quinientos  diecinueve mil novecientos dieciséis pesos con sesenta y siete  centavos ($2.918.519.916,67).  

Luego, no  se explica como David Char Navas                                representante legal de Invercasa Ltda.- le transfirió al  demandante Abel Manuel Padilla Manga, el inmueble identificado con  matrícula inmobiliaria N° 040-195712, en dación en  pago por la deuda contraída para con éste, si el valor  del referido bien ($6.985.063.000) era más del doble del valor  de la deuda ($2.918.519.916,67).  

(…)  

Igualmente esbozó:  

De otro lado, es cierto que  el A-quo señaló que, si bien, el artículo 354  del C.P.C., no era claro respecto a si los efectos del recurso de  apelación se extendían al proceso primigenio, «…la  lógica procesal  indica que el funcionario judicial debe abstenerse de seguir  tramitando el proceso inicial, toda vez que se encontraba por  resolver un recurso que, de concederse, tendría incidencia  sustancial en aquel…». Sin embargo, haber invocado la  “lógica procesal” no se constituye en un error  trascedente como lo indica el procesado Dilio  César Donado Manotas,  pues,  independientemente del rótulo, en realidad lo que hizo el  Tribunal para arribar a dicha conclusión, fue interpretar la  ley en su sentido natural y obvio.  

Vale decir, no se  requiere de una norma expresa para entender elemental que, si lo  discutido es acumular una pretensión a otra ya en camino,  cualquier solución que se disponga mientras esa solicitud es  resuelta, de ninguna manera puede ir encaminada a eliminar el objeto  mismo de la pretensión, en tanto, ello despoja de efecto lo  que el Ad-quem resuelva.  

Por todo lo expuesto, no  cabe duda que el Juez Dilio  César Donado Manotas,  al proferir el  auto del 20 de octubre de 2008, contrarió de manera manifiesta  la Ley, pues, sólo podía adelantar los actos procesales  que no implicaran un perjuicio para el estado del proceso, respecto  del potencial acreedor.  

Y sobre la  intención de consumar el delito, precisó:  

Dicha conducta la ejecutó  con la finalidad de favorecer los intereses de Abel Manuel Padilla  Manga, y de legalizar la maniobra que adelantaron éste y David  Char Navas, la cual, al parecer tuvo como propósito, se  reitera, defraudar la expectativa legítima que tenía  Promotora Kosmos S.A., de obtener la ejecución de las  obligaciones contraídas por Invercasa Ltda. y David Char  Navas, con el referido bien, la cual se consumó con la  inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria N°  040-195712, del traslado del derecho de dominio a favor de Abel  Manuel Padilla Manga, y del levantamiento de las medidas cautelares  que habían sido decretadas.  

Por otra  parte, prueba del dolo con el que actuó el procesado, además  de su amplia experiencia laboral y profesional, que le permitían  aplicar e interpretar de manera adecuada la Ley, es la inusual  celeridad que, de manera particular, le imprimió a este  específico trámite.  

En  efecto, los apoderados de las partes demandante y demandada, el  viernes  17 de octubre de 2008  le solicitaron al juez que decretara la terminación del  proceso por pago de la obligación y que levantara las medidas  cautelares que habían sido decretadas el 11 de diciembre de  2003. El Juez, el lunes  20 de octubre de 2008, es  decir, el primer día hábil, accedió a ambas  solicitudes y ese mismo día se libró el oficio  N° 1129, mediante  el cual se comunicó a la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Barranquilla sobre el levantamiento de las  cautelas, el cual fue inscrito al día siguiente, 21  de octubre de 2008.  

En contraste, el juez no les  imprimió la misma celeridad a las solicitudes presentadas por  el apoderado de Promotora Kosmos S.A. Así, por ejemplo, el día  29 de agosto  de 2008 el  abogado presentó dos memoriales, mediante los cuales  solicitaba que se decretara la nulidad de la actuación, y solo   el  20 de  octubre de 2008  el juez  ordeno remitirlos a la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Y, el 27  de octubre de 2008  esa parte interpuso recurso de reposición en contra del auto  del 20 de octubre de 2008, que sólo fue resuelto el 16  de diciembre de 2008.  

La celeridad con la que  actuó el juez se explica, precisamente, en que el funcionario  judicial podía prever que el auto del 13 de junio de 2008, por  medio del cual resolvió «Abstenerse  de admitir la acumulación presentada por la sociedad PROMOTORA  KOSMOS S.A., consecuencialmente  de dictar mandamiento de pago, por lo expuesto en la parte motiva de  esta providencia…», iba a ser revocado por su superior  ante su evidente contrariedad con la ley, por lo tanto, debía  finiquitar el trámite para cumplir con su propósito  antes de que el Tribunal resolviera la apelación.  

Como puede verse,  la Corporación denunciada esgrimió razones de peso para  considerar que el accionante prevaricó al clausurar el litigio  principal, antes de que el Tribunal de Barranquilla dirimiera lo  relativo a la demanda acumulada, sin que las discrepancias del gestor  frente a esos motivos le allanen el camino para tornar exitoso el  resguardo.  

Obsérvese  que si bien, como lo advera el censor, no existe en el Código  de Procedimiento Civil una norma que prohibiera expresamente al  libelista la conducta que realizó, eso no era óbice  para que se le reprochara penalmente, dado que, como lo advirtió  la Corporación encausada, las directrices y fines que regulan  la acumulación de demandas ejecutivas le imponían, en  últimas, abstenerse de afectar la cautela que servía a  la ejecución principal.  

Baste señalar,  a efectos de refrendar esa idea, que el referido instrumento tiene  por objeto que los bienes cautelados en la ejecución principal  respalden al acreedor que pidió la acumulación. De  suerte que, una vez superadas las fases respectivas, a través  de su remate puedan satisfacerse, paritariamente, sin perjuicio de  las reglas sobre prelación de créditos, las  obligaciones del acreedor primigenio, como de todos los acreedores  que hagan uso de esa herramienta. Por eso, el literal a) del numeral  6° del artículo 540 del Código de Procedimiento  Civil, preveía que cuando fuera del caso dictar una sola  sentencia que ordene llevar adelante la ejecución, en ella se  dispondrá que “con  el producto de los bienes embargados, se paguen los créditos  de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial”.  

Entonces, si la  prerrogativa de Promotora  Kosmos S.A. de satisfacer su crédito a través de la  cautela que se había practicado en la ejecución  2003-00308  estaba en vilo, claramente, le estaba vedado al accionante ordenar su  levantamiento al terminar el proceso principal.  

Luego,  ninguna irregularidad puede achacársele a la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia cuando juzgó al  querellante por dejar sin cautelas a la sociedad Promotora Kosmos  S.A..  

2.3.- Sobre la  admisión de la demanda acumulada luego de que el Tribunal  revocara su rechazo inicial y el proveído a través del  cual el sentenciador dejó sin efecto la terminación del  compulsivo inaugural (autos 20 de octubre de 2010 y 9 de julio de  2012), la suerte no es distinta, ya que la justicia penal le criticó  esas providencias porque a través de ellas el actor no ejecutó  el mandato de su superior, a sabiendas de que debía adoptar  todas las medidas que estaban a su alcance para restablecer el  derecho de Promotora Kosmos S.A.  

Frente al primero  de los interlocutorios, la Magistratura en cuestión acotó:  

El Juez Dilio  César Donado Manotas,  mediante auto del  26 de enero de 2010, dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el  Tribunal, y luego, en providencia del 20  de octubre de 2010 –  decisión que se acusa de prevaricadora- finalmente resolvió:  «1º) Admítase  la acumulación de demanda  ejecutiva presentada por la sociedad PROMOTORA KOSMOS S.A.  representada legalmente por ANA MARÍA GONZÁLEZ SERJE,  dentro del  proceso ejecutivo instaurado por ABEL MANUEL PADILLA MANGA contra  INVERCASA LIMITADA…».  

Conforme  la tesis de la fiscalía, avalada por el A-quo, ésta  decisión es manifiestamente  contraria a la ley dado que el juez acumuló la demanda  promovida por Promotora Kosmos S.A. en contra de Invercasa Ltda. y  David Char Navas, a un proceso que para ese momento era  «inexistente», pues, mediante auto del 20 de octubre de  2008 el mismo funcionario judicial lo había dado por terminado  por pago total de la obligación.  

(…)  

Entonces, para obedecer y  cumplir la orden del Tribunal – providencia del 26  de noviembre de 2009-,  el juez debió retrotraer la actuación, al menos, a  partir del auto del 20 de octubre de 2008, por medio del cual dio por  terminado el proceso primigenio, para así poder acumular la  demanda promovida por Promotora Kosmos S.A. en contra de Invercasa  Ltda. y David Char Navas a dicho trámite – proceso  radicado 2003-00308-.  

(…)  

Queda así en  evidencia, como se dijo en precedencia, que el juez no podía  dar por terminado el proceso inicial sin que antes se resolviera la  apelación en contra del auto del 13 de junio de 2008 por medio  del cual el funcionario no admitió la demanda de acumulación  promovida por Promotora Kosmos S.A. en contra de Invercasa Ltda. y  David Char Navas, en la medida en que esta última dependía  de aquella.  

Prosiguió,  argumentando que  

Por otra parte, la  afirmación del procesado conforme con la cual, el artículo  540 del C.P.C., lo que exige es que exista una demanda inicial para  cuando se presente la demanda de acumulación, pero no para el  momento en el que el juez decida sobre la admisión de esta  última, se constituye en un argumento artificioso, producto de  la interpretación acomodada del funcionario para tratar de  justificar ex post y sin ningún éxito, el hecho de  haber emitido el auto del 20 de octubre de 2010, que ahora se  analiza.  

En efecto, el mismo juez al  interior del tantas veces referido trámite, finalmente se vio  compelido a dejar sin efecto el proveído mediante el cual dio  por terminado el proceso primigenio, luego de considerar que  efectivamente la acumulación de la demanda dependía del  proceso ejecutivo inicial promovido por Abel Manuel Padilla Manga en  contra de Invercasa Ltda. David Char Navas y Albertina  Guerra De la Espriella.  

Por lo tanto, no queda duda  que el auto del 20  de octubre de 2010  por medio del cual el juez resolvió admitir la acumulación  de la demanda formulada por Promotora S.A. en contra de Invercasa  Ltda. y David Char Navas al proceso radicado N° 2003-00308 el  cual ya había terminado, es manifiestamente contrario a la  Ley. Y fue proferido por el funcionario judicial con la finalidad de  darle  cumplimiento apenas formal y no sustancial a la decisión del  Superior.  

En torno al auto  de 9 de julio de 2012, relató:  

El Juez Dilio  César Donado Manotas  mediante auto del  9 de julio de  2012  resolvió: «1. Abstenerse de decretar la nulidad  solicitada por la sociedad PROMOTORA KOSMOS por lo expuesto en la  parte motiva de esta providencia. 2.  Dejar sin efecto la providencia de fecha octubre 20 de 2008».  

(…)  

Como el juez se vio  compelido a cumplir la orden del Tribunal -corporación que le  ordenó estudiar la admisión de la demanda de  acumulación formulada por Promotora Kosmos S.A.- y, siendo que  para esa fecha el mismo funcionario había dado por terminado  el proceso de manera ilegal, entonces, sin ningún reparo o  fundamento jurídico, simplemente revivió aquel trámite,  no por la vía obligada de la nulidad, sino a partir de un  fenómeno jurídico exótico, que rotuló  como dejar sin efecto parte de lo actuado.  

Ahora bien, si lo que  pretendía el juez era enmendar la situación del todo  irregular generada por él, debido a las sendas decisiones  prevaricadoras que emitió al interior del referido trámite,  entonces, Dilio  César Donado Manotas  debió, no  solo atender la solicitud de nulidad, sino, retrotraer las cosas a su  estado anterior.  

En ese sentido, el juez  debió ordenar el restablecimiento de las medidas cautelares  que en esa decisión y de manera abiertamente ilegal levantó,  para lo cual tuvo que disponer que por secretaria se emitieran los  oficios pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos.  

(…)  

Añadió  que  

De otro lado, dijo el  procesado que, como en el auto del 9 de julio de 2012, se indicó  que se dejaba sin efecto la providencia del 20 de octubre de 2008,  ello de manera implícita incluía las medidas  cautelares, por lo que no era necesario librar nuevos oficios.  

Tal argumento se cae por su  propio peso, en la medida en que el mismo funcionario, mediante auto  del 19 de diciembre de 2013, dispuso: «De otro lado, se  ordenará darle cumplimiento a la providencia del 9 de julio  del 2012,  donde se dispuso dejar sin efecto el auto del 20 d octubre del 2.008,  pronunciamiento  que implica oficiar a la Oficina de Instrumentos Públicos a  fin de ordenar el embargo del inmueble identificado con el número  de matrícula inmobiliaria 040-195712».  

Y a propósito  del fallo de tutela invocado por el quejoso en la salvaguarda,  esbozó:  

Por otra parte, contrario a  lo expuesto por el procesado, en el fallo de tutela de fecha 4 de  febrero de 2014, de la Sala Octava Civil – Familia del Tribunal  de Barranquilla, se indicó lo siguiente: «En atención  a lo anterior, observa esta Sala que el auto de fecha 20 de octubre  de 2008, resuelve, entre otras disposiciones, dar por terminado el  proceso por pago total de la obligación y decreta el  desembargo de los bienes trabados en la Litis, ordenando librar los  oficios que correspondan. Así las cosas, al quedar sin efecto  el auto de la referencia, el proceso sigue en trámite y los  bienes desembargados deben  embargarse,  librándose  oficio a la oficina de registro e instrumentos públicos de  Barranquilla…».  

Como se ve, la lectura  anterior deja en evidencia que el Tribunal encontró que se  debía disponer el embargo y librar los oficios  correspondientes para el cumplimiento de la referida medida cautelar.  

Por lo tanto, no cabe duda  que el auto del 9 de julio de 2012 es manifiestamente contrario a la  Ley.  

Y remató,  indicando que  

Como se dijo al inicio de  este acápite, el comportamiento reprochado se adecúa al  delito de prevaricato por acción, en tanto, lo que se le  reprocha al funcionario judicial es haber emitido una decisión  –auto del 9  de julio de 2012-  pero incompleta, dado que no  dejó  sin efecto la decisión que dispuso el levantamiento de las  medidas cautelares ni ordenó su restablecimiento.  

3.-  En fin, la responsabilidad que la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia atribuyó a Dilio César Donado  Manotas en virtud de los  proveídos de 13 de junio, 14 de julio y 20 de octubre, todos  de 2008, así como por las decisiones de 20 de octubre de 2010  y 9 de julio de 2012, que profirió en el ejecutivo n°  2003-00308-00, no es arbitraria ni caprichosa, sin que las  discrepancias frente a lo resuelto habiliten la intromisión  supralegal implorada, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala, en  múltiples oportunidades,  

«(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la  reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia (…)»  (SCJ  STC6924-2017, reiterado, entre otras, en STC5085-2021).  

4.- Así  las cosas, y comoquiera que la sentencia SP641-2021  es razonable, se  desestimará la ayuda implorada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  NIEGA la  tutela instada por Dilio  Oscar Donado Manotas.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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