Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1378-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC1378-2021
Radicación nº 66001-22-13-000-2021-00313-01
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
CONSIDERACIONES
1. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que “las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”, pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al señalar que:
“De conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa” (Se destaca).
2. En el sub lite, si bien el a quo requirió al estrado accionado para que «se pronuncie sobre los hechos que motivan la demanda de tutela, en concreto, sobre lo relativo al cumplimiento de los términos procesales, en la acción popular radicada 2021-00369, así como sobre la continuidad de ese trámite», este informó que «dicha acción popular fue remitida por competencia a los Juzgados Civiles del Circuito de Cartago – Valle el día dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021), la cual de conformidad con el acta de reparto allegada por la Asistente Administrativa de dicha municipalidad, le correspondió al Juzgado 1 Civil del Circuito de Cartago con la secuencia Nro. 5577».
Aunado a lo anterior, de la prueba allegada al dossier, se observa que la demandada en la acción popular nº 2021-369, objeto de este auxilio es «BANCOLOMBIA de la CARRERA 4 # 10-65, en la ciudad de CARTAGO VALLE».
Sin embargo, ninguna de las piezas que integran el expediente digital enviado a esta Corporación revelan la vinculación y comunicación remitida al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago y a Bancolombia, ni dan cuenta de la satisfacción de tal cometido para garantizarles el ejercicio del derecho de defensa, cuando tenían que ser debidamente avisados e integrados a este instrumento especialísimo.
3. Así las cosas, dado el particular interés que eventualmente asiste a los citados en el paginario acusado, se impone invalidar lo diligenciado, para que la Sala de origen restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva decisión con su llamamiento. Lo anterior, si se tiene en cuenta que,
«No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva’ (Corte Constitucional. Auto 257 de 1996)» (ATC4548-2018 y ATC567-2021).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, DECLARA LA NULIDAD de lo rituado en la tutela de la referencia, a fin de que se adelanten las diligencias encaminadas a la efectiva «notificación» del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago y Bancolombia S.A.
Por tanto, la actuación deberá renovarse con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
Devuélvase el infolio a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de rehacer el procedimiento.
Entérese a los interesados y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada