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ATC1381-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
ATC1381-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00338-01
(Aprobado en sesión virtual del ocho de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la solicitud de cumplimiento del fallo proferido en la acción de tutela promovida por Jaime Alberto Alí Alí y Saidy Habib Posada contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
I. ANTECEDENTES
1. Los promotores presentaron acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vivienda por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión del auto AP517-2020 del 19 de febrero de 2020, emitido en el proceso de extinción del derecho de dominio que se siguió sobre los bienes de Víctor Manuel Mejía Múnera, hoy fallecido, y Miguel Ángel Mejía Múnera, reclamados como de su propiedad.
2. El 1º de junio de 2020, Julia Emma Garzón de Gómez, aduciendo la calidad de «Presidenta» de la «Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Superior de la Judicatura» ordenó remitir el asunto, para trámite en primera instancia, al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (Expediente 110011102000202001485).
3. El 14 de julio de 20201, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional falló la tutela, negando «la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de que trata la acción incoada por los ciudadanos JAIME ALBERTO ALÍ ALÍ y SAIDY HABIB POSADA contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA», porque no se verificaron los defectos alegados en la providencia cuestionada.
4. Impugnada la anterior determinación, el 8 de septiembre de 2020, «la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura», dispuso «REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 17 de julio de 2020, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada por JAIME ALÍ ALÍ y SAIDY HABIB POSADA, contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, para en su lugar tutelar como mecanismo transitorio, el derecho al debido proceso, en conexidad al de la igualdad y propiedad, y en tal orden de ideas, ordenar a la entidad accionada en un término de 48 horas luego de notificada esta decisión, la cancelación de las medidas cautelares en el asunto bajo estudio, de conformidad con las consideraciones que preceden este acápite».
El documento referido fue suscrito por Alejandro Meza Cárdales, Magda Victoria Acosta Walteros, Fidalgo Javier Estupiñán, Camilo Montoya Reyes, Julia Emma Garzón de Gómez y Pedro Alonso Sanabria Buitrago. Los magistrados Acosta Walteros y Montoya Reyes salvaron el voto. El magistrado Carlos Mario Cano Diosa no asistió.
5. El 9 de noviembre de 2020, los gestores presentaron solicitud de cumplimiento frente a lo resuelto en la acción de tutela e incidente de desacato, por lo cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá requirió a la Sala accionada, que rindió informe el 13 de noviembre siguiente.
6. El 28 de enero de 2021, el magistrado de conocimiento de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá dispuso el envío del expediente de la acción de tutela 2020-01485 a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, para que esta Corporación «continúe con el trámite de esta acción constitucional», más exactamente en lo atinente a «resolver la solicitud de la que da cuenta el informe secretarial de fecha 12 de enero de la presente anualidad», por la falta de competencia de la Comisión.
Como quiera que los documentos no fueron remitidos en su totalidad, el 17 de febrero de esta anualidad, el Despacho de conocimiento devolvió las diligencias, para que se precisara el trámite que originaba la remisión a esta Corporación.
Igualmente, aclaró que, por escrito del 17 de diciembre de 2020, «los accionantes insistieron en el cumplimiento del fallo de tutela de marras y el 12 de enero de los cursantes la secretaría de esta Comisión pasó al despacho las diligencias informando la existencia de una solicitud de nulidad, no obstante, es pertinente aclarar que en realidad se trata del oficio SJ RYGG 27450, fechado el 18 de diciembre, con el que se notificaron los autos del 23 de noviembre y 11 de diciembre de 2020 con los que el entonces Magistrado Pedro Alonso Sanabria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió, en su orden, abstenerse de resolver el incidente de nulidad que había planteado la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y enviar lo actuado en esa instancia a la Corte Constitucional en relación con la solicitud de cumplimiento y trámite del incidente de desacato que, al parecer, también elevaron los accionantes ante esa Corporación».
En ese orden, precisó que «lo que está pendiente de resolución es la insistencia en la solicitud de cumplimiento elevada por los accionantes por Jaime Alberto Ali Ali y Saidy Habib Posada que, tal como fue precisado en el auto del 30 de noviembre de 2020, era el trámite para el que se conservaba la competencia hasta el momento en que la Corporación se transformó en Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá».
7. El 25 de febrero de 2021, el Magistrado Ponente de esta Sala dictó el auto ATC217-2021, en el cual indicó que, dado «que el fallo del 14 de julio de 2020 fue proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y que la Sala de Casación Penal de la Corte ya se pronunció sobre el particular, se devuelven las diligencias a dicha Corporación, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá».
8. El magistrado de conocimiento de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá remitió el asunto a la Corte Constitucional, por conflicto de competencia, Corporación que, por auto 169 del 22 de abril de 2021, enviado con oficio A-819 del 12 de julio siguiente, consideró que con la integración de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las Comisiones Seccionales, según lo previsto en el Acto Legislativo 02 de 2015, aquellas no tenían competencia para conocer acciones de tutela, por lo que debían aplicarse las normas de reparto entonces vigentes, en este caso, el numeral 7 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con lo previsto en el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, por lo cual resolvió:
«Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 25 de febrero de 2021 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite de la solicitud de cumplimiento presentada por los señores Jaime Alberto Alí Alí y Saidy Habib Posada.
Segundo. REMITIR el expediente ICC-3969 a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar».
9. El 29 de junio de 20212, la tutela fue seleccionada para revisión y, el 26 de agosto del año en curso, la Corte Constitucional dictó auto de pruebas por el cual requirió a la Sala de Casación Civil «informe sobre las actuaciones adelantadas en el trámite de las solicitudes de cumplimiento e incidente de desacato elevadas por Jaime Alberto Alí Alí y Saidy Habib Posada respecto del fallo de tutela de segunda instancia proferido el 8 de septiembre de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura», a lo cual se dio respuesta el 2 de septiembre siguiente, indicando las gestiones correspondientes3.
10. Surtido el trámite de impedimentos y habiendo sido requerida, previamente, la autoridad accionada en la acción de tutela de radicado 110011102000202001485 frente al cumplimiento reclamado4 corresponde a la Sala decidir el asunto, de conformidad con lo indicado por la Corte Constitucional en el auto del 22 de abril de 2021.
II. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, los gestores pretenden que se dé cumplimiento a la decisión adoptada en la acción de tutela referenciada.
2. Frente al particular advierte la Sala que, el 21 de octubre de 2020, la Homóloga de Casación Penal, resolvió «ABSTENERSE de adoptar decisión alguna respecto de las medidas cautelares cuyo levantamiento fue negado en el auto AP1517 de 19 de febrero de 2020», al considerar que:
«1. El artículo 54 de la Ley 270 de 1996 prevé que «todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección». De ahí que «no puede admitirse como existente una sentencia… (sin que) la mayoría de los integrantes de la Sala de Decisión la hubieren apoyado».
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme lo establece el numeral 2° del artículo 76 ibídem, estaba (en el entendido de que desapareció con la promulgación del Acto Legislativo No. 02 de 2015 y persiste apenas provisionalmente, mientras se conforma la Comisión Nacional de Disciplina Judicial) «integrada por siete magistrados elegidos para un período de ocho años, por el Congreso Nacional de ternas enviadas por el Gobierno».
2. El documento que se hace pasar como una decisión y que se puso en conocimiento de esta Corte en la precitada comunicación de 14 de octubre aparece suscrito por cuatro de los magistrados que integran la Sala, pero dos de ellos salvaron el voto. El proyecto, entonces, sólo fue votado favorablemente por dos funcionarios, de manera que no alcanzó el número mínimo de apoyos para su aprobación y, por ende, para adquirir la naturaleza jurídica de sentencia…
En esas condiciones, el texto remitido a esta Corporación no constituye providencia judicial, y del mismo, entonces, no puede derivarse ninguna orden, menos aún de carácter vinculante, para cuyo acatamiento resulte necesario adoptar determinación alguna.
3. Desde luego, para esta Corte no pasa desapercibido que en el documento aparecen las rúbricas de dos exmagistrados –Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Julia Emma Garzón de Gómez— quienes manifestaron votar favorablemente la ponencia.
Con todo, se trata de dos particulares que no ejercen, a la fecha, el cargo de magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, cuya participación en la deliberación y votación de la ponencia no concurre, ni puede concurrir, a la conformación del quorum deliberatorio y decisorio de esa célula judicial.
3.1 Como ya se esbozó, el artículo 76 de la Ley 270 de 1996 señala que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura era Corporación «integrada por siete magistrados elegidos para un período de ocho años, por el Congreso Nacional de ternas enviadas por el Gobierno». Esa regla constituye apenas la confirmación de lo establecido en el artículo 254 Superior original, a cuyo tenor «la Sala Jurisdiccional Disciplinaria (estaba) integrada por siete magistrados elegidos para un período de ocho años, por el Congreso Nacional de ternas enviadas por el Gobierno».
Como ese período tiene definición constitucional, su vencimiento o culminación supone la desvinculación automática y de pleno derecho del cargo y, por consecuencia obvia, la imposibilidad de continuar ejerciendo las funciones del mismo; ello, sin que sea necesaria la expedición de acto administrativo alguno que así lo declare.
En ese sentido, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado tiene decantado que «los servidores públicos de período, sea este institucional o personal, no pueden seguir ejerciendo sus funciones después de que ha vencido el respectivo período».
Así lo ratificó recientemente la Corte Constitucional en la sentencia SU-355 de agosto 27 de 2020, por la cual dejó sin efectos el fallo de la Sala Plena del Consejo de Estado del 6 de febrero de 2018. Allí señaló que «la interpretación del Consejo de Estado produjo un bloqueo institucional porque condujo a resultados abiertamente inconstitucionales, al ocasionar que Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria se mantengan en sus cargos por períodos superiores a ocho años». Y agregó:
«El diseño constitucional actual establece que los períodos de los Magistrados, tanto del Consejo Superior de la Judicatura como de las demás Altas Cortes que integran la Rama Judicial, tiene una duración perentoria de ocho años, contados desde el momento de la posesión del servidor judicial….
«En razón de lo anterior, la Sala Advierte que, en el esquema constitucional actual, los períodos de los Magistrados de las Altas Cortes tienen un término de duración de ocho años contados a partir de su posesión, los cuales son improrrogables e inaplazables.
Adicionalmente, al tratarse de períodos constitucionales individuales, la Constitución no prevé la extensión de los mismos por la existencia de vacantes o por ausencia de nombramiento de los funcionarios respectivos o por razones personales o institucionales.
«En consecuencia, la interpretación de la providencia objeto de la presente acción de tutela desencadenó un bloqueo institucional inconstitucional, en tanto que favoreció que los períodos de algunos Magistrados se extendieran más allá del término previsto constitucionalmente, puesto que para esta Corporación la contradicción de la regla constitucional prevista para el período de los Magistrados vulnera la Constitución. Por consiguiente, toda ampliación del período de los Magistrados de las Altas Cortes es inconstitucional».
3.2 Es un hecho ampliamente conocido que los exmagistrados Sanabria Buitrago y Garzón de Gómez fueron elegidos para integrar la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y, consecuentemente, tomaron posesión de sus cargos los días 9 de septiembre y 21 de agosto de 2008, respectivamente.
Sus períodos constitucionales –que se repite, lo eran de ocho (8) años improrrogables— culminaron de pleno derecho los días 9 de septiembre y 21 de agosto de 2016, fechas desde las cuales, por ministerio de la Constitución, cesaron en el ejercicio del cargo y de sus funciones.
4. Desde esa perspectiva, surge irrebatible que los nombrados, en especial con fundamento en la sentencia SU-355 de 2020 de la Corte Constitucional, actualmente no ostentan la condición de magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. De ahí que esta Sala (a más de hacer patente la extrañeza que suscita que se les permita intervenir en las deliberaciones, que son reservadas y deben celebrarse únicamente «con la asistencia de los magistrados y el (la) Secretario (a)» concluya, como ya lo esbozó y lo reitera ahora, que el texto que le fue remitido en el correo electrónico de 14 de octubre último no es una sentencia judicial sino un borrador porque no fue aprobado por la mayoría de la aludida Corporación.
Es más, considerando que dicho escrito fue elaborado por el ciudadano Sanabria Buitrago, de aquél ni siquiera puede predicarse que se trate de un proyecto de fallo en estricto sentido técnico-jurídico, como que este sólo podría haber sido presentado y sometido a consideración de la Corporación por un magistrado en ejercicio de su cargo y sus funciones a quien le hubiere correspondido por reparto sustanciar la acción constitucional».
2.1. Lo anterior fue reiterado por la Sala de Casación Penal de la Corte, con oficio del 13 de noviembre de 2020, en el cual señaló que, «Conforme se consignó en el auto de 21 de octubre de 2020 (rad. 56732), en este asunto no existe una sentencia de tutela por la cual se haya ordenado a esta Corporación actuación alguna y, por consecuencia, ningún incumplimiento o desacato puede atribuírsele. La supuesta decisión cuya ejecución se reclama no es tal porque no fue votada favorablemente por la mayoría de los magistrados integrantes de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…) De ahí que la única providencia que ha sido proferida en el ámbito de la acción de tutela (…) es la originada en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (…) por la cual se negó el amparo solicitado».
De otro lado, indicó lo siguiente:
«cualquier discusión hermenéutica que haya podido suscitarse sobre el sentido del parágrafo transitorio del artículo 19 del Acto Legislativo No. 02 de 2015 y su incidencia en los períodos de quienes otrora ejercieron como magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura quedó definitivamente zanjada en la sentencia SU – 355 de 27 de agosto 2020, en la cual la Corte Constitucional, con efectos de unificación, expresamente clarificó que «toda ampliación del período de los magistrados de las altas cortes es inconstitucional». Esa decisión fue emitida antes de que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura expidiera el aparente fallo de tutela cuyo cumplimiento reclaman ahora los accionantes (fechado 8 de septiembre de la corriente anualidad) y, por ende, para ese momento había quedado ya despejada cualquier posible inquietud sobre la condición de exmagistrados de los ciudadanos Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Julia Emma Garzón de Gómez…
No sobra agregar que, en cualquier caso, la competencia para adelantar y decidir el incidente de desacato promovido por los nombrados – de admitirse, en gracia de discusión, que existe una sentencia de tutela que pueda servirle de fundamento – radicaría exclusiva y excluyentemente en la comisión de acusaciones de la Cámara de Representantes, única institución constitucionalmente facultada para decidir sobre la libertad de los suscritos».
3. Así las cosas, no se advierte una conducta deliberada, irrazonable y reprochable adoptada por la Homóloga de Casación Penal. Antes bien, esta Sala encuentra que la decisión cuestionada está fundada en una amplia motivación. De manera puntual, la Sala de Casación Penal expuso varias imposibilidades jurídicas, que “tornan imposible el cumplimiento” (Cort. Const. C-SU-034 de 2018). Así las cosas, no se reconocerá el incumplimiento que se reclama. Por ello, no se adoptará decisión alguna sobre el particular.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE:
PRIMERO: ABSTENERSE de adoptar decisión alguna respecto del cumplimiento del fallo de tutela reclamado.
SEGUNDO: ORDENAR que, por la Secretaría de la Sala, se remitan las presentes diligencias a la Corte Constitucional.
TECERO: Por secretaría, comuníquese por el medio más expedido, lo aquí resuelto a los interesados y devuélvase las presentes diligencias a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Inicialmente había sido proferida el 17 de junio de 2020, pero se anuló, mediante proveído del 6 de julio siguiente.
3 «El 16 de julio de los corrientes, el suscrito se declaró impedido para conocer del asunto. Por autos del 23, 26 y 29 de julio y 2, 3 y 6 de agosto del presente año, los restantes magistrados manifestaron no estar incursos en causal de impedimento alguna. Mediante proveído ATC1250-2021 del 26 de agosto, la Sala decidió no aceptar el impedimento declarado por el suscrito».
4 Requerimiento efectuado, en su momento, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, lo cual dio lugar a la respuesta del 13 de noviembre de 2020, por parte de la Sala accionada.