ATC1381 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1381-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

ATC1381-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-00338-01  

(Aprobado  en sesión virtual del ocho de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la solicitud de cumplimiento del fallo proferido en la acción  de tutela promovida por Jaime  Alberto Alí Alí y Saidy Habib Posada contra la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  Los promotores presentaron acción de tutela por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad y vivienda por parte de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión del auto  AP517-2020 del 19 de febrero de 2020, emitido en el proceso de  extinción del derecho de dominio que se siguió sobre  los bienes de Víctor Manuel Mejía Múnera, hoy  fallecido, y Miguel Ángel Mejía Múnera,  reclamados como de su propiedad.  

2.  El 1º de junio de 2020, Julia Emma Garzón de Gómez,  aduciendo la calidad de «Presidenta»  de  la  «Sala  Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Superior de la Judicatura»  ordenó  remitir el asunto, para trámite en primera instancia, al  Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (Expediente  110011102000202001485).  

3.  El 14 de julio de 20201,  la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional falló  la tutela, negando «la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso y  al acceso a la administración de justicia de que trata la  acción incoada por los ciudadanos JAIME ALBERTO ALÍ ALÍ  y SAIDY HABIB POSADA contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA»,  porque no se verificaron los defectos alegados en la providencia  cuestionada.  

4.  Impugnada la anterior determinación, el 8 de septiembre de  2020, «la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura»,  dispuso «REVOCAR  la sentencia de primera instancia proferida por la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  de Bogotá el 17 de julio de 2020, a través de la cual  negó la acción de tutela instaurada por JAIME ALÍ  ALÍ y SAIDY HABIB POSADA, contra la SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, para en su lugar tutelar como  mecanismo transitorio, el derecho al debido proceso, en conexidad al  de la igualdad y propiedad, y en tal orden de ideas, ordenar a la  entidad accionada en un término de 48 horas luego de  notificada esta decisión, la cancelación de las medidas  cautelares en el asunto bajo estudio, de conformidad con las  consideraciones que preceden este acápite».  

El  documento referido fue suscrito por Alejandro  Meza Cárdales, Magda Victoria Acosta Walteros, Fidalgo Javier  Estupiñán, Camilo Montoya Reyes, Julia Emma Garzón  de Gómez y Pedro Alonso Sanabria Buitrago. Los magistrados  Acosta Walteros y Montoya Reyes salvaron el voto. El magistrado  Carlos Mario Cano Diosa no asistió.  

5.  El 9 de noviembre de 2020, los gestores presentaron solicitud de  cumplimiento frente a lo resuelto en la acción de tutela e  incidente de desacato, por lo cual, la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá  requirió a la Sala accionada, que rindió informe el 13  de noviembre siguiente.  

6.  El  28 de enero de 2021, el magistrado de conocimiento de la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá dispuso el envío  del expediente  de la acción de tutela 2020-01485 a la Secretaría  General de la Corte Suprema de Justicia, para que esta Corporación  «continúe  con el trámite de esta acción constitucional»,  más exactamente en lo atinente a «resolver  la solicitud de la que da cuenta el informe secretarial de fecha 12  de enero de la presente anualidad»,  por la falta de competencia de la Comisión.  

Como  quiera que los documentos no fueron remitidos en su totalidad, el 17  de febrero de esta anualidad, el Despacho de conocimiento devolvió  las diligencias, para que se precisara el trámite que  originaba la remisión a esta Corporación.  

Igualmente,  aclaró que, por escrito del 17 de diciembre de 2020, «los  accionantes insistieron en el cumplimiento del fallo de tutela de  marras y el 12 de enero de los cursantes la secretaría de esta  Comisión pasó al despacho las diligencias informando la  existencia de una solicitud de nulidad, no obstante, es pertinente  aclarar que en realidad se trata del oficio SJ RYGG 27450, fechado el  18 de diciembre, con el que se notificaron los autos del 23 de  noviembre y 11 de diciembre de 2020 con los que el entonces  Magistrado Pedro Alonso Sanabria de la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió,  en su orden, abstenerse de resolver el incidente de nulidad que había  planteado la Unidad Administrativa Especial para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas y enviar lo actuado  en esa instancia a la Corte Constitucional en relación con la  solicitud de cumplimiento y trámite del incidente de desacato  que, al parecer, también elevaron los accionantes ante esa  Corporación».  

En  ese orden, precisó que «lo  que está pendiente de resolución es la insistencia en  la solicitud de cumplimiento elevada por los accionantes por Jaime  Alberto Ali Ali y Saidy Habib Posada que, tal como fue precisado en  el auto del 30 de noviembre de 2020, era el trámite para el  que se conservaba la competencia hasta el momento en que la  Corporación se transformó en Comisión Seccional  de Disciplina Judicial de Bogotá».  

7. El  25 de febrero de 2021, el Magistrado Ponente de esta Sala dictó  el auto ATC217-2021, en el cual indicó que, dado «que  el fallo del 14 de julio de 2020 fue proferido por la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  de Bogotá y que la Sala de Casación Penal de la Corte  ya se pronunció sobre el particular, se devuelven las  diligencias a dicha Corporación, hoy Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá».  

8. El  magistrado de conocimiento de la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial de Bogotá remitió el asunto a la  Corte Constitucional, por conflicto de competencia, Corporación  que, por auto 169 del 22 de abril de 2021, enviado  con oficio A-819 del 12 de julio siguiente, consideró que con  la integración de la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial y de las Comisiones Seccionales, según lo previsto en  el Acto Legislativo 02 de 2015, aquellas no tenían competencia  para conocer acciones de tutela, por lo que debían aplicarse  las normas de reparto entonces vigentes, en este caso, el numeral 7  del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia  con lo previsto en el artículo 44 del Reglamento Interno de  esta Corporación, por lo cual resolvió:  

«Primero.  DEJAR SIN EFECTOS  el auto del 25 de febrero de 2021 proferido por la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite de  la solicitud de cumplimiento presentada por los señores Jaime  Alberto Alí Alí y Saidy Habib Posada.  

Segundo.  REMITIR  el expediente ICC-3969  a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de  fondo a que haya lugar».  

9. El  29 de junio de 20212,  la tutela fue seleccionada para revisión y, el 26 de agosto  del año en curso, la Corte Constitucional dictó auto de  pruebas por el cual requirió a la Sala de Casación  Civil «informe  sobre las actuaciones adelantadas en el trámite de las  solicitudes de cumplimiento e incidente de desacato elevadas por  Jaime Alberto Alí Alí y Saidy Habib Posada respecto del  fallo de tutela de segunda instancia proferido el 8 de septiembre de  2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de  la Judicatura»,  a lo cual se dio respuesta el 2 de septiembre siguiente, indicando  las gestiones correspondientes3.  

10.  Surtido el trámite de impedimentos y habiendo sido requerida,  previamente, la autoridad accionada en la acción de tutela de  radicado 110011102000202001485  frente al cumplimiento reclamado4  corresponde a la Sala decidir el asunto, de conformidad con lo  indicado por la Corte Constitucional en el auto del 22 de abril de  2021.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. En  el sub  examine,  los gestores pretenden que se dé cumplimiento a la decisión  adoptada en la acción de tutela referenciada.  

2.  Frente al particular advierte la Sala que, el 21 de octubre de 2020,  la Homóloga de Casación Penal, resolvió  «ABSTENERSE  de adoptar decisión alguna respecto de las medidas cautelares  cuyo levantamiento fue negado en el auto AP1517 de 19 de febrero de  2020»,  al considerar que:  

«1.  El artículo 54 de la Ley 270 de 1996 prevé que «todas  las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera  de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su  deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la  mayoría de los miembros de la Corporación, sala o  sección». De ahí que «no puede admitirse  como existente una sentencia… (sin que) la mayoría de  los integrantes de la Sala de Decisión la hubieren apoyado».  

La  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura, conforme lo establece el numeral 2° del artículo  76 ibídem, estaba (en el entendido de que desapareció  con la promulgación del Acto Legislativo No. 02 de 2015 y  persiste apenas provisionalmente, mientras se conforma la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial) «integrada por siete  magistrados elegidos para un período de ocho años, por  el Congreso Nacional de ternas enviadas por el Gobierno».  

2.  El documento que se hace pasar como una decisión y que se puso  en conocimiento de esta Corte en la precitada comunicación de  14 de octubre aparece suscrito por cuatro  de los magistrados que integran la Sala, pero dos  de ellos salvaron el voto. El proyecto, entonces, sólo fue  votado favorablemente por dos  funcionarios, de manera que no alcanzó el número mínimo  de apoyos para su aprobación y, por ende, para adquirir la  naturaleza jurídica de sentencia…  

En  esas condiciones, el texto remitido a esta Corporación no  constituye providencia judicial, y del mismo, entonces, no puede  derivarse ninguna orden, menos aún de carácter  vinculante, para cuyo acatamiento resulte necesario adoptar  determinación alguna.  

3.  Desde luego, para esta Corte no pasa desapercibido que en el  documento aparecen las rúbricas de dos exmagistrados –Pedro  Alonso Sanabria Buitrago y Julia Emma Garzón de Gómez—  quienes manifestaron votar favorablemente la ponencia.  

Con  todo, se trata de dos particulares que no ejercen, a la fecha, el  cargo de magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura, cuya participación en la  deliberación y votación de la ponencia no concurre, ni  puede concurrir, a la conformación del quorum deliberatorio y  decisorio de esa célula judicial.  

3.1  Como ya se esbozó, el artículo 76 de la Ley 270 de 1996  señala que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura era Corporación «integrada por siete  magistrados elegidos para un período de ocho años, por  el Congreso Nacional de ternas enviadas por el Gobierno». Esa  regla constituye apenas la confirmación de lo establecido en  el artículo 254 Superior original, a cuyo tenor «la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria (estaba) integrada por siete magistrados  elegidos para un período de ocho años, por el Congreso  Nacional de ternas enviadas por el Gobierno».  

Como  ese período tiene definición constitucional, su  vencimiento o culminación supone la desvinculación  automática y de pleno derecho del cargo y, por consecuencia  obvia, la imposibilidad de continuar ejerciendo las funciones del  mismo; ello, sin que sea necesaria la expedición de acto  administrativo alguno que así lo declare.  

En  ese sentido, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de  Estado tiene decantado que «los servidores públicos de  período, sea este institucional o personal, no pueden seguir  ejerciendo sus funciones después de que ha vencido el  respectivo período».  

Así  lo ratificó recientemente la Corte Constitucional en la  sentencia SU-355 de agosto 27 de 2020, por la cual dejó sin  efectos el fallo de la Sala Plena del Consejo de Estado del 6 de  febrero de 2018. Allí señaló que «la  interpretación del Consejo de Estado produjo un bloqueo  institucional porque condujo a resultados abiertamente  inconstitucionales, al ocasionar que Magistrados de la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria se mantengan en sus cargos por períodos  superiores a ocho años». Y agregó:  

«El  diseño constitucional actual establece que los períodos  de los Magistrados, tanto del Consejo Superior de la Judicatura como  de las demás Altas Cortes que integran la Rama Judicial, tiene  una duración perentoria de ocho años, contados desde el  momento de la posesión del servidor judicial….  

«En  razón de lo anterior, la Sala Advierte que, en el esquema  constitucional actual, los períodos de los Magistrados de las  Altas Cortes tienen un término de duración de ocho años  contados a partir de su posesión, los cuales son  improrrogables e inaplazables.  

Adicionalmente,  al tratarse de períodos constitucionales individuales, la  Constitución no prevé la extensión de los mismos  por la existencia de vacantes o por ausencia de nombramiento de los  funcionarios respectivos o por razones personales o institucionales.  

«En  consecuencia, la interpretación de la providencia objeto de la  presente acción de tutela desencadenó un bloqueo  institucional inconstitucional, en tanto que favoreció que los  períodos de algunos Magistrados se extendieran más allá  del término previsto constitucionalmente, puesto que para esta  Corporación la contradicción de la regla constitucional  prevista para el período de los Magistrados vulnera la  Constitución. Por  consiguiente, toda ampliación del período de los  Magistrados de las Altas Cortes es inconstitucional».  

3.2  Es un hecho ampliamente conocido que los exmagistrados Sanabria  Buitrago y Garzón de Gómez fueron elegidos para  integrar la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de  la Judicatura y, consecuentemente, tomaron posesión de sus  cargos los días 9 de septiembre y 21 de agosto de 2008,  respectivamente.  

Sus  períodos constitucionales –que se repite, lo eran de  ocho (8) años improrrogables— culminaron de pleno  derecho los días 9 de septiembre y 21 de agosto de 2016,  fechas desde las cuales, por ministerio de la Constitución,  cesaron en el ejercicio del cargo y de sus funciones.  

4.  Desde esa perspectiva, surge irrebatible que los nombrados, en  especial con fundamento en la sentencia SU-355 de 2020 de la Corte  Constitucional, actualmente no ostentan la condición de  magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura. De ahí que esta Sala (a más  de hacer patente la extrañeza que suscita que se les permita  intervenir en las deliberaciones, que son reservadas y deben  celebrarse únicamente «con la asistencia de los  magistrados y el (la) Secretario (a)» concluya, como ya lo  esbozó y lo reitera ahora, que el texto que le fue remitido en  el correo electrónico de 14 de octubre último no es una  sentencia judicial sino un borrador porque no fue aprobado por la  mayoría de la aludida Corporación.  

Es  más, considerando que dicho escrito fue elaborado por el  ciudadano Sanabria Buitrago, de aquél ni siquiera puede  predicarse que se trate de un proyecto de fallo en estricto sentido  técnico-jurídico, como que este sólo podría  haber sido presentado y sometido a consideración de la  Corporación por un magistrado en ejercicio de su cargo y sus  funciones a quien le hubiere correspondido por reparto sustanciar la  acción constitucional».  

2.1.  Lo  anterior fue reiterado por la Sala de Casación Penal de la  Corte, con oficio del 13 de noviembre de 2020, en el cual señaló  que,  «Conforme  se consignó en el auto de 21 de octubre de 2020 (rad. 56732),  en este asunto no existe una sentencia de tutela por la cual se haya  ordenado a esta Corporación actuación alguna y, por  consecuencia, ningún incumplimiento o desacato puede  atribuírsele. La supuesta decisión cuya ejecución  se reclama no es tal porque no fue votada favorablemente por la  mayoría de los magistrados integrantes de la Sala  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…) De ahí  que la única providencia que ha sido proferida en el ámbito  de la acción de tutela (…) es la originada en la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  de Bogotá (…) por la cual se negó el amparo  solicitado».  

De  otro lado, indicó lo siguiente:  

«cualquier  discusión hermenéutica que haya podido suscitarse sobre  el sentido del parágrafo transitorio del artículo 19  del Acto Legislativo No. 02 de 2015 y su incidencia en los períodos  de quienes otrora ejercieron como magistrados de la Sala  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura quedó  definitivamente zanjada en la sentencia SU – 355 de 27 de  agosto 2020, en la cual la Corte Constitucional, con efectos de  unificación, expresamente clarificó que «toda  ampliación del período de los magistrados de las altas  cortes es inconstitucional». Esa decisión fue emitida  antes de que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura expidiera el aparente fallo de tutela cuyo cumplimiento  reclaman ahora los accionantes (fechado 8 de septiembre de la  corriente anualidad) y, por ende, para ese momento había  quedado ya despejada cualquier posible inquietud sobre la condición  de exmagistrados de los ciudadanos Pedro Alonso Sanabria Buitrago y  Julia Emma Garzón de Gómez…  

No  sobra agregar que, en cualquier caso, la competencia para adelantar y  decidir el incidente de desacato promovido por los nombrados –  de admitirse, en gracia de discusión, que existe una sentencia  de tutela que pueda servirle de fundamento – radicaría  exclusiva y excluyentemente en la comisión de acusaciones de  la Cámara de Representantes, única institución  constitucionalmente facultada para decidir sobre la libertad de los  suscritos».  

3.  Así las cosas, no se advierte una conducta deliberada,  irrazonable y reprochable adoptada por la Homóloga de Casación  Penal. Antes bien, esta Sala encuentra que la decisión  cuestionada está fundada en una amplia motivación. De  manera puntual, la Sala de Casación Penal expuso varias  imposibilidades jurídicas, que “tornan  imposible el cumplimiento”   (Cort. Const. C-SU-034 de 2018).   Así las cosas, no se reconocerá el incumplimiento que  se reclama. Por ello, no se adoptará decisión alguna  sobre el particular.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia RESUELVE:  

PRIMERO:  ABSTENERSE  de adoptar decisión alguna respecto del cumplimiento del fallo  de tutela reclamado.  

SEGUNDO:  ORDENAR  que, por la Secretaría de la Sala, se remitan las  presentes diligencias a la Corte Constitucional.  

TECERO:  Por  secretaría, comuníquese por el medio más  expedido, lo aquí resuelto a los interesados y devuélvase  las presentes diligencias a la oficina de origen.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Inicialmente había sido proferida el 17 de junio de 2020,          pero se anuló, mediante proveído del 6 de julio          siguiente.  

2          https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_codigo&date3=2019-01-01&date4=2021-09-02&radi=Radicados&palabra=t8181692&radi=radicados&todos=%25

3          «El          16 de julio de los corrientes, el suscrito se declaró          impedido para conocer del asunto. Por autos del 23, 26 y 29 de julio          y 2, 3 y 6 de agosto del presente año, los restantes          magistrados manifestaron no estar incursos en causal de impedimento          alguna. Mediante          proveído ATC1250-2021 del 26 de agosto, la Sala decidió          no aceptar el impedimento declarado por el suscrito».  

4          Requerimiento          efectuado, en su momento, por el Consejo Seccional de la Judicatura          de Bogotá, lo cual dio lugar a la respuesta del 13 de          noviembre de 2020, por parte de la Sala accionada.      

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