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ATC1377-2021
Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-03233-00
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
ATC1377-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03233-00
Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, adscrito a ese Distrito Judicial, y, el Juzgado Promiscuo Civil Municipal de Zipaquirá, perteneciente al Distrito Judicial de Cundinamarca.
1. El señor José Víctor Guerra Galindo presentó acción de tutela contra la sociedad Ediciones Milenium E.U. en liquidación, por considerar que su prerrogativa fundamental al hábeas data le fue quebrantada por ésta, al generarle el 31 de mayo del presente año un reporte negativo ante las centrales de riesgo, sin que exista un motivo para tal proceder.
Aunque no lo señala de forma expresa, del análisis del escrito introductorio se infiere, que lo pretendido a través del presente mecanismo excepcional es que se ordene a la empresa accionada adelantar los trámites para levantar de inmediato dicho reporte.
2. La salvaguarda correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de Zipaquirá, Cundinamarca, quien mediante providencia del 1º de septiembre de los corrientes resolvió abstenerse de conocer el asunto, bajo el argumento que «la presunta vulneración de los derechos fundamentales deprecados por el accionante acaeció en la ciudad de Bogotá, Cundinamarca, [donde está establecida la]entidad que reportó a las entidades financieras al afectado»; entonces, como el actor «no presentó la acción constitucional ni ante el juez con jurisdicción donde ocurriera la vulneración ni ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos», ordenó remitir el asunto a la capital del país.
3. Recibido el expediente por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, en proveído del pasado 3 de septiembre también rehúso la competencia, tras considerar, en suma, que el conocimiento del asunto corresponde al Despacho remitente, porque «la violación final de la prerrogativa al hábeas data del accionante, se presentaría en el lugar en el que reside con ánimo de permanencia, vale decir, en Zipaquirá (Cundinamarca), según se infiere de lo consignado tanto en el acápite de notificaciones del escrito que contiene la tutela como en el poder para promover esta última», por lo que procedió a proponer «conflicto negativo de competencia».
CONSIDERACIONES
1. Según el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, «Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos» (resalte fuera de texto).
Así mismo, el inciso 1º del artículo 139 del Código General del Proceso -Ley 1564 de 2012, establece que «Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso».
De ahí, que a esta instancia corresponda pronunciarse sobre el asunto planteado, teniendo en cuenta que la declaración de incompetencia fue efectuada por sedes judiciales pertenecientes a distintos distritos judiciales.
2. Ahora, si bien anteriormente las decisiones de este tipo eran adoptadas por la Sala, del artículo 35 del Código General del Proceso, normativa que, en cuanto a sus principios, es aplicable al trámite de la tutela por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, deviene que al Magistrado ponente corresponde dictar el proveído que resuelva las controversias de esta naturaleza.
3. El numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 señala, que «[p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos» (resalte de la Sala); de ahí, que el principal objetivo del legislador con lo dispuesto, no fue otro que permitir al afectado la escogencia de la autoridad que deba resolver sobre la protección constitucional deprecada, ya sea por el lugar en que, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio de éste, según el caso.
En este sentido, la Sala de tiempo atrás ha precisado, que la finalidad de la regla contenida en el precepto citado es la de
«facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos» (CSJ ATC158-2021).
4. En el caso bajo examen, el accionante eligió al Juzgado Primero Civil Municipal de Zipaquirá, Cundinamarca, para radicar el libelo contentivo de su solicitud de amparo, por ser el lugar donde, de acuerdo con lo que afirmó en sustento de su reclamo y lo que se puede extraer de las documentales allegadas, adquirió materialidad la violación o amenaza endilgada al particular accionado, es decir, donde irradiaron los efectos de la conducta que se cuestiona, relacionada con el indebido reporte negativo de información ante las centrales de riesgo, porque es en ese lugar donde el accionante está padeciendo los efectos negativos que acarrea la situación, puntualmente, por no poder acceder a servicios financieros, a más de ser dicha ciudad su domicilio.
5. Con apoyo en lo descrito, para hacer prevalecer la voluntad expresada por el tutelante, sin más reflexiones se ordenará enviar inmediatamente la actuación a la autoridad judicial que inicialmente declinó su trámite, para que dé curso y decida la solicitud de protección incoada con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, pues la supuesta falta de competencia por el factor territorial no constituye una nulidad insubsanable en atención a las previsiones legales antes comentadas.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Despachos judiciales mencionados, en razón de lo cual señala, que la competencia de la acción de tutela instaurada por José Víctor Guerra Galindo corresponde al Juzgado Primero Civil Municipal de Zipaquirá, Cundinamarca.
En consecuencia, devuélvase el expediente a la mentada autoridad para lo de su competencia, y comuníquese esta decisión a la otra sede judicial que intervino en el conflicto y al gestor del amparo.
Notifíquese y cúmplase.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
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