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STC11641-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC11641-2021
Radicación n° 11001-22-03-000-2021-01672-01
(Aprobado en sesión de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de agosto de 2021 que negó la acción de tutela promovida por Mario Alberto Valderrama contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio n° 2004-00317.
ANTECEDENTES
1. Actuando por conducto de apoderado judicial, el querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, defensa, y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada, en desarrollo del ejecutivo nº 2004-00317, promovido por Liberty Seguros S.A., contra Alfonso Sarmiento González.
2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo refiere, en síntesis, que ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá se tramita el referido recaudo, en el que está involucrado el inmueble identificado con matrícula nº 410-731 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Arauca.
Relata, que el 15 de marzo de 2019 aduciendo la calidad de «poseedor» de dicho predio, se opuso a la diligencia de secuestro, no obstante, el referido despacho, en proveído de 28 de julio de 2021 declaró infundada la oposición, decisión frente a la que formuló recurso de apelación el cual se encuentra en trámite.
Reprocha, en síntesis, que al interior del ejecutivo se han presentado una serie de irregularidades en cuanto a la notificación de las actuaciones que, en su criterio, deben ser puestas en su conocimiento.
Señala, que «el día tres (03) de febrero del año dos mil veinte (2020), ONCE MESES DESPUÉS DE realizada la oposición el apoderado de La Sociedad LIBERTY SEGUROS S.A interpuso recurso de Nulidad contra la diligencia, recurso que jamás [le] fue remitido».
Destaca, que «sin procurar notificación alguna del opositor, El día seis (06) de febrero del año dos mil veinte (2020) se corre traslado de la nulidad presentada conforme el articulo 110 del Código General del Proceso (…) el día veinte (20) de Noviembre del año dos mil veinte (2020) el Juzgado Tercero del Circuito de Ejecución de Sentencias convoca audiencia de que trata el articulo 309 C.G.P. sin que existiera escrito de insistencia a la entrega, porque solo obraba una solicitud de nulidad y peor aún sin haber[lo] hecho parte del proceso».
Aduce, que «solo hasta el día quince (15) de enero del año dos mil veintiuno (2021) cinco (05) días antes de la audiencia el Dr. ANDRES BOJACÁ LÓPEZ [le] remite corre electrónico donde comunica memorial y anexos que descorrieron traslado de la “NULIDAD A LA DILIGENCIA DE SECUESTRO”».
Relieva, que el estrado acusado incurrió en una vía de hecho, en tanto que, «promovió el tramite de insistencia a la entrega por fuera del término establecido en el articulo 309 del C.G.P. el cual era cinco (05) días siguientes al auto que ordena agregar al expediente el despacho comisorio (…) Se abrió el incidente por Insistencia a la Entrega sin notificar e integrar debidamente al contradictorio Sr Mario Alberto Valderrama toda vez que la notificación por estados surte efectos únicamente para las partes del proceso y el apoderado de Liberty Seguros S.A. comunicó del escrito de insistencia solo cinco (05) días antes de la audiencia. Una vez abierto el trámite incidental no se dio oportunidad al opositor Sr Mario Alberto Valderrama para aportar pruebas (…) Posterior al recurso interpuesto contra el auto que desestima la oposición el Juzgado Tercero del Circuito de Ejecución de Sentencias adicionó numerales a su decisión sin existir oportunidad de pronunciamiento a la parte».
3. En consecuencia, pretende que a través de este excepcional mecanismo (i) «se declare que el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ vulneró los derechos al debido proceso y derecho de defensa, así como, el acceso a la Administración de Justicia por no integrar debidamente al proceso al Sr. MARIO ALBERTO VALDERRAMA PUERTA, y no permitir que ejerciera de manera correcto su derecho de defensa y contradicción dentro del Proceso Ejecutivo bajo el radicado: 11001310303520040031701, siendo demandante: Liberty Seguros S.A., Demandado: Alfonso Sarmiento»; (ii) «se Declare la Nulidad de todo lo actuado dentro del Proceso Ejecutivo (…) hasta el auto que fija fecha de audiencia y/o Diligencia calendado veinte (20) de noviembre del año dos mil veinte (2020)» y (iii) «se ordene al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ que (…) se notifique en debida forma al opositor».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
La titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta capital hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del ejecutivo que origina el reclamo constitucional.
Relató, que «(…) las inconformidades aducidas por el accionante (…) no gozan de asidero (…) puesto que cualquier discrepancia con las decisiones adoptadas en el proceso ejecutivo No.2004-00317, no constituyen desde ningún punto de vista violación a los derechos fundamentales alegados».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a-quo negó el resguardo destacando que «[los] pedimentos no son del resorte del juez constitucional, sino del juez natural, máxime cuando en la actualidad se encuentra en curso el trámite del recurso de apelación propuesto respecto de la determinación que declaró infundada la oposición presentada».
IMPUGNACIÓN
La formuló el querellante reiterando lo aducido en el escrito inicial. Agregó, que «el deber de integrar debidamente al contradictorio y garantizar los espacios procesales para su intervención en la solicitud de pruebas no pueden tenerse como de resorte menor, máxime que el acceso a la Justicia es un derecho incluso de orden internacional. La indebida notificación de las actuaciones (…) no le permitieron realizar ninguna solicitud de pruebas, coartaron su derecho a proponer los recursos que considere necesario frente a las decisiones adoptadas y peor aún que el despacho hiciere adiciones al auto que desestima la posesión (…) POSTERIORES al haber expuesto el recurso de apelación tornan necesaria la intervención del Juez Constitucional».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá transgredió las garantías esenciales reclamadas en desarrollo del ejecutivo nº 2004-00317, por cuanto, supuestamente, ha omitido enterarle en debida forma de las actuaciones allí surtidas y que son de su interés debido a la calidad de «poseedor» que pretende hacer valer sobre el predio identificado con matrícula nº 410-731 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Arauca.
2. Naturaleza de la acción de tutela.
El procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de la Constitución, tiene cabida para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento idóneo de protección judicial.
3. El presupuesto de la subsidiariedad.
Este particular mecanismo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclaman o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.
4. El caso concreto.
Analizados los fundamentos de la solicitud de amparo la Sala considera inviable el auxilio reclamado, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia, pero por las razones que a continuación se compendian:
1. En cuanto a la oposición formulada frente a la diligencia de secuestro del inmueble identificado con matrícula nº 410-731.
Preliminarmente, esta Sala encuentra que el debate planteado en torno a la oposición propuesta por el aquí accionante en relación con el referido inmueble se presentó de manera anticipada teniendo en cuenta que actualmente, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá no ha desatado el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 28 de junio de 2021 que declaró infundada la oposición a la diligencia de secuestro presentada por Mario Alberto Valderrama al interior del ejecutivo nº 2004-00317.
De lo expuesto, se puede concluir que no existe un pronunciamiento definitivo sobre la decisión acusada por el querellante a través de este excepcional mecanismo, y ante ello, el auxilio, resulta prematuro pues se desconocen las determinaciones que puedan adoptarse al interior del proceso cuestionado, siendo imperioso destacar que el juez constitucional no puede atribuirse facultades propias del juez de conocimiento, pues es a este último funcionario a quien le corresponde pronunciarse al respecto.
En cuanto a la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporación:
«(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (subrayado en texto, ver entre otras STC6172-2015, 21 may 2015, 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun 2016, 2016-01544-00).
Por lo tanto, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponden resolver al juzgador competente, pues no puede arrogarse facultades ajenas, y en los términos expuestos, el auxilio resulta prematuro.
2. En cuanto a la nulidad por indebida notificación.
En relación con las inconformidades aducidas frente a la supuesta irregularidad de ausencia de notificación en debida forma de las actuaciones surtidas al interior del precitado recaudo, ha de precisarse que el resguardo deviene improcedente si se tiene en cuenta que las cuestiones planteadas por el accionante resultan ajenas al campo de actuación del juez constitucional, puesto que no se encuentra acreditado en las diligencias del proceso que origina el reclamo, petición, solicitud o escrito mediante el cual el gestor plantee el debate que ahora divulga en esta excepcional senda.
Nótese que Mario Alberto Valderrama no ha comparecido ante el juez de conocimiento del ejecutivo nº 2004-00317, para exponer ante la autoridad competente la aparente anomalía que en su criterio se presenta en cuanto a la manera en la que se le ha enterado de las determinaciones surtidas en virtud de ese litigio, hecho sobre el cual gravita la solicitud de amparo, tampoco ha pedido que se declare la nulidad de las actuaciones que pretende se invaliden a través de este particular mecanismo.
Lo enunciado enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. La Corte sobre ese puntual aspecto ha señalado, que
«si el actor considera que algún acto concreto de los acusados le está transgrediendo las garantías esenciales, debe dirigirse a ellos para que se pronuncien al respecto; es decir, el quejoso debe plantear sus inconformidades ante los demandados, para que éstos, de ser pertinente, tomen una determinación sobre su situación, sin que con este mecanismo pueda anticiparse a las decisiones de dichas entidades» (mencionada también en CSJ STC11463-2016 y STC9840-2017).
En otro asunto en el que se acudió a esta vía sin efectuar antes solicitud al funcionario encargado de resolver el tema objeto de debate, la Sala sostuvo:
«(…) la protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión vulneratoria de los derechos que reclama… Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba, sobre los que no se concede el amparo…, es decir, la interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende…» (CSJ. STC de 13 de feb. de 2013, exp. 00193-01, reiterada en STC10498-2019, 6 ago. 2019, rad. 02462-00).
Así las cosas, la ausencia del criterio de procedibilidad señalado emerge suficiente para desestimar la súplica, por lo que no hace falta análisis en relación con otras temáticas, sin duda condicionadas a la superación de dicha materia.
5. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se confirmará el fallo denegatorio del auxilio, ya que desatiende el carácter subsidiario que la gobierna pues el debate planteado en torno a la oposición que formuló resulta prematuro, en la medida que se encuentra pendiente de resolución el recurso de apelación interpuesto, y porque el interesado no demostró haber solicitado ante la autoridad judicial, y previo a acudir a esta especial jurisdicción constitucional, la nulidad que reclama se declare en esta particular senda.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones argüidas en esta instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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