STC11641 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11641-2021

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC11641-2021  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2021-01672-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  17 de agosto de 2021 que negó la acción de tutela  promovida por Mario  Alberto Valderrama contra  el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta  ciudad, trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio  n° 2004-00317.  

ANTECEDENTES  

            

1. Actuando          por conducto de apoderado judicial, el querellante reclama la          protección de sus garantías esenciales al debido          proceso, defensa, y acceso a la administración de justicia,          supuestamente          vulneradas por la autoridad convocada, en desarrollo del ejecutivo          nº 2004-00317, promovido por Liberty Seguros S.A., contra          Alfonso Sarmiento González.  

            

2. Como          hechos que soportan la solicitud de amparo refiere, en síntesis,          que ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución          de Bogotá se tramita el referido recaudo, en el que está          involucrado el inmueble identificado con matrícula nº          410-731 de la Oficina de Registro de          Instrumentos Públicos de Arauca.  

Relata,  que el 15 de marzo de 2019 aduciendo la calidad de «poseedor»  de dicho predio, se opuso a la  diligencia de secuestro, no obstante, el referido despacho, en  proveído de 28 de julio de 2021 declaró infundada la  oposición, decisión frente a la que formuló  recurso de apelación el cual se encuentra en trámite.  

Reprocha,  en síntesis, que al interior del ejecutivo se han presentado  una serie de irregularidades en cuanto a la notificación de  las actuaciones que, en su criterio, deben ser puestas en su  conocimiento.  

Señala,  que «el  día tres (03) de febrero del año dos mil veinte (2020),  ONCE MESES DESPUÉS DE realizada la oposición el  apoderado de La Sociedad LIBERTY SEGUROS S.A interpuso recurso de  Nulidad contra la diligencia, recurso que jamás [le] fue  remitido».  

Destaca,  que «sin procurar  notificación alguna del opositor, El día seis (06) de  febrero del año dos mil veinte (2020) se corre traslado de la  nulidad presentada conforme el articulo 110 del Código General  del Proceso (…) el  día veinte (20) de Noviembre del año dos mil veinte  (2020) el Juzgado Tercero del Circuito de Ejecución de  Sentencias convoca audiencia de que trata el articulo 309 C.G.P. sin  que existiera escrito de insistencia a la entrega, porque solo obraba  una solicitud de nulidad y peor aún sin haber[lo] hecho parte  del proceso».  

Aduce,  que «solo hasta el  día quince (15) de enero del año dos mil veintiuno  (2021) cinco (05) días antes de la audiencia el Dr. ANDRES  BOJACÁ LÓPEZ [le] remite corre electrónico donde  comunica memorial y anexos que descorrieron traslado de la “NULIDAD  A LA DILIGENCIA DE SECUESTRO”».  

Relieva,  que el estrado acusado incurrió en una vía de hecho, en  tanto que, «promovió  el tramite de insistencia a la entrega por fuera del término  establecido en el articulo 309 del C.G.P. el cual era cinco (05) días  siguientes al auto que ordena agregar al expediente el despacho  comisorio (…)  Se abrió el  incidente por Insistencia a la Entrega sin notificar e integrar  debidamente al contradictorio Sr Mario Alberto Valderrama toda vez  que la notificación por estados surte efectos únicamente  para las partes del proceso y el apoderado de Liberty Seguros S.A.  comunicó del escrito de insistencia solo cinco (05) días  antes de la audiencia. Una vez abierto el trámite incidental  no se dio oportunidad al opositor Sr Mario Alberto Valderrama para  aportar pruebas (…)  Posterior al recurso  interpuesto contra el auto que desestima la oposición el  Juzgado Tercero del Circuito de Ejecución de Sentencias  adicionó numerales a su decisión sin existir  oportunidad de pronunciamiento a la parte».  

            

3. En          consecuencia, pretende que a través de este excepcional          mecanismo (i)          «se declare que el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE          EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ vulneró los          derechos al debido proceso y derecho de defensa, así como, el          acceso a la Administración de Justicia por no integrar          debidamente al proceso al Sr. MARIO ALBERTO VALDERRAMA PUERTA, y no          permitir que ejerciera de manera correcto su derecho de defensa y          contradicción dentro del Proceso Ejecutivo bajo el radicado:          11001310303520040031701, siendo demandante: Liberty Seguros S.A.,          Demandado: Alfonso Sarmiento»;          (ii)          «se Declare la          Nulidad de todo lo actuado dentro del Proceso Ejecutivo          (…) hasta          el auto que fija fecha de audiencia y/o Diligencia calendado veinte          (20) de noviembre del año dos mil veinte (2020)»          y          (iii) «se          ordene al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE          SENTENCIAS DE BOGOTÁ que          (…) se          notifique en debida forma al opositor».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

La titular del  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de esta capital hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en  virtud del ejecutivo que origina el reclamo constitucional.  

Relató,  que «(…) las  inconformidades aducidas por el accionante (…)  no gozan de asidero (…) puesto que cualquier  discrepancia con las decisiones adoptadas en el proceso ejecutivo  No.2004-00317, no constituyen desde ningún punto de vista  violación a los derechos fundamentales alegados».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal a-quo  negó el resguardo destacando que «[los]  pedimentos no son del resorte del juez constitucional, sino del juez  natural, máxime cuando en la actualidad se encuentra en curso  el trámite del recurso de apelación propuesto respecto  de la determinación que declaró infundada la oposición  presentada».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el querellante reiterando lo aducido en el escrito  inicial. Agregó, que «el  deber de integrar debidamente al contradictorio y garantizar los  espacios procesales para su intervención en la solicitud de  pruebas no pueden tenerse como de resorte menor, máxime que el  acceso a la Justicia es un derecho incluso de orden internacional. La  indebida notificación de las actuaciones (…)  no le permitieron realizar ninguna solicitud de pruebas, coartaron su  derecho a proponer los recursos que considere necesario frente a las  decisiones adoptadas y peor aún que el despacho hiciere  adiciones al auto que desestima la posesión (…)  POSTERIORES al  haber expuesto el recurso de apelación tornan necesaria la  intervención del Juez Constitucional».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias de Bogotá transgredió  las garantías esenciales reclamadas en desarrollo del  ejecutivo nº 2004-00317, por cuanto, supuestamente, ha omitido  enterarle en debida forma de las actuaciones allí surtidas y  que son de su interés debido a la calidad de «poseedor»  que pretende hacer valer  sobre el predio identificado con matrícula nº 410-731  de la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Arauca.  

2. Naturaleza          de la acción de tutela.  

El  procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de  la Constitución, tiene cabida para proteger de manera  inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza,  que pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de  los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento  idóneo de protección judicial.  

3.        El  presupuesto de la subsidiariedad.  

Este  particular mecanismo constitucional se caracteriza por la prevalencia  del mentado requisito y su inobservancia se  presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa  ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino  también porque aún existan otros mecanismos tendientes  a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se  reclaman o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su  resolución, tornando el auxilio en prematuro.  

4.        El  caso concreto.  

Analizados  los fundamentos de la solicitud de amparo la  Sala considera inviable  el auxilio reclamado, por lo que se confirmará el fallo de  primera instancia, pero por las razones que a continuación se  compendian:  

                              

1. En                  cuanto a la oposición formulada frente a la diligencia de                  secuestro del inmueble identificado                  con matrícula nº 410-731.    

Preliminarmente,  esta Sala encuentra que el debate planteado en torno a la oposición  propuesta por el aquí accionante en relación con el  referido inmueble se presentó de manera anticipada teniendo  en cuenta que actualmente, la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá no ha desatado el recurso de apelación  interpuesto contra el proveído de 28 de junio de 2021 que  declaró infundada la oposición a la diligencia de  secuestro presentada por Mario Alberto Valderrama al interior del  ejecutivo nº 2004-00317.  

De  lo expuesto, se puede concluir que no existe un pronunciamiento  definitivo sobre la decisión acusada por el querellante a  través de este excepcional mecanismo, y ante  ello, el auxilio,  resulta prematuro pues se desconocen las determinaciones que puedan  adoptarse al interior del proceso cuestionado, siendo  imperioso destacar que el juez constitucional no puede atribuirse  facultades propias del juez de conocimiento, pues es a este último  funcionario a quien le corresponde pronunciarse al respecto.  

En  cuanto a la condición de prematuras de algunas acciones de  tutela, ha sentado esta Corporación:  

«(…)  resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que  el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial  u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa» (subrayado  en texto, ver entre otras STC6172-2015, 21 may 2015, 2015-00163-01 y  STC7886-2016, 16 jun 2016, 2016-01544-00).  

Por  lo tanto, le está vedado a esta jurisdicción  anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le  corresponden resolver al juzgador competente, pues no puede arrogarse  facultades ajenas, y en los términos expuestos, el auxilio  resulta prematuro.  

2. En                  cuanto a la nulidad por indebida notificación.    

En  relación con las inconformidades aducidas frente a la supuesta  irregularidad de ausencia de notificación en debida forma de  las actuaciones surtidas al interior del precitado recaudo, ha  de precisarse que el resguardo deviene improcedente si  se tiene en cuenta que las cuestiones planteadas por el accionante  resultan ajenas al campo de actuación del juez constitucional,  puesto que no se encuentra acreditado en las diligencias del proceso  que origina el reclamo, petición, solicitud o escrito mediante  el cual el gestor plantee el debate que ahora divulga en esta  excepcional senda.  

Nótese  que Mario Alberto Valderrama no ha comparecido ante el juez de  conocimiento del ejecutivo nº 2004-00317, para exponer ante la  autoridad competente la aparente anomalía que en su criterio  se presenta en cuanto a la manera en la que se le ha enterado de las  determinaciones surtidas en virtud de ese litigio, hecho sobre el  cual gravita la solicitud de amparo, tampoco ha pedido que se declare  la nulidad de las actuaciones que pretende se invaliden a través  de este particular mecanismo.  

Lo  enunciado enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que  trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991. La  Corte sobre ese puntual aspecto ha señalado, que  

«si  el actor considera que algún acto concreto de los acusados le  está transgrediendo las garantías esenciales, debe  dirigirse a ellos para que se pronuncien al respecto; es decir, el  quejoso debe plantear sus inconformidades ante los demandados, para  que éstos, de ser pertinente, tomen una determinación  sobre su situación, sin que con este mecanismo pueda  anticiparse a las decisiones de dichas entidades»  (mencionada  también en  CSJ  STC11463-2016 y  STC9840-2017).  

En  otro asunto en el que se acudió a esta vía sin efectuar  antes solicitud al funcionario encargado de resolver el tema objeto  de debate, la Sala sostuvo:  

«(…)  la protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las  copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna  prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique  a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición  en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía  subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción  u omisión vulneratoria de los derechos que reclama…  Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba,  sobre los que no se concede el amparo…, es decir, la  interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión  ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición  directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse  concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende…»  (CSJ.  STC de 13 de feb. de 2013, exp. 00193-01, reiterada en STC10498-2019,  6 ago. 2019, rad. 02462-00).  

Así  las cosas, la ausencia del criterio de procedibilidad señalado  emerge suficiente para desestimar la súplica, por lo que no  hace falta análisis en relación con otras temáticas,  sin duda condicionadas a la superación de dicha materia.  

5.        Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido en precedencia, se confirmará el fallo  denegatorio del auxilio, ya que desatiende  el carácter subsidiario  que la gobierna pues el debate planteado en torno a la oposición  que formuló resulta prematuro, en la medida que se encuentra  pendiente de resolución el recurso de apelación  interpuesto, y porque el interesado no demostró haber  solicitado ante la autoridad judicial, y previo a acudir a esta  especial jurisdicción constitucional, la nulidad que reclama  se declare en esta particular senda.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada, pero por las razones argüidas en esta  instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

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