ATC1412 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1412-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

ATC1412-2021  

Radicación  n° 66001-22-13-000-2021-00309-01 (Aprobado  en sesión de quince de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Procede  la Sala a resolver el impedimento expresado por el Magistrado Luis  Alonso Rico Puerta, en la acción de tutela que Uner Augusto  Becerra Largo instauró contra el Juzgado Promiscuo del  Circuito de La Virginia.  

1.  En  concreto, el  libelista adujo que esta Corporación ordenó al estrado  convocado continuar con la acción popular materia de  escrutinio; sin embargo, la titular del despacho encartado «me  exigió requisitos dizque para admitir mi acción y  olvido que ya la acci[ó]n est[á] admitida y s[ó]lo  debe continuar con ella».  

2.  La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira negó el amparo por incumplir el presupuesto de  subsidiariedad y el interesado impugnó con estribo en las  mismas razones iniciales. Sometido el asunto a reparto, correspondió  al Magistrado Luis Alonso Rico Puerta, quien se declaró  «impedido»  fincado en que el amparo «involucra  lo resuelto en la providencia AC2633-2021, 30 jun.»,  donde «dirimió  el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo  del Circuito de la Virginia (Risaralda) y Veintiuno Civil del  Circuito de Medellín con ocasión del conocimiento de la  acción popular propuesta por Uner Augusto Becerra Largo –aquí  accionante–, contra Bancolombia S.A.»,  apoyado en el artículo 56, numeral 6°, de la Ley 906 de  2004, que establece como causal de impedimento: «Que  el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se  trata, o hubiere participado dentro del proceso (…)».  

3.  En  gran síntesis, el motivo aducido  por  el Doctor Luis Alonso Rico Puerta no resulta atendible para ser  separado del conocimiento de este trámite preferente y  sumario, porque si bien como magistrado sustanciador dictó el  proveído de 30 de junio del presente año, en el que al  resolver el conflicto de competencia aludido declaró que el  Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia era quien debía  conocer de la acción popular materia de escrutinio, i)  el actor no atribuyó alguna acción u omisión  transgresora de los derechos fundamentales invocados contra el  dilecto dignatario o la providencia emitida por él, diáfano  como es que la supuesta vulneración se endilgó  exclusivamente al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia por  inadmitir y rechazar el referido decurso, todo lo cual sucedió  con posterioridad a la providencia aludida; aunado a que ii)  la decisión proferida por la Corte (AC2633-2021),  por elementales razones temporales, no abordó el fondo de la  cuestión objeto de la presente tramitación.  

Así  las cosas, tampoco debe olvidarse que en virtud del principio de  taxatividad que rige los «impedimentos»,  el servidor judicial a la hora de alejarse del caso asignado debe  expresar con suficiencia el contexto de su situación  particular, apoyado en la norma que faculta su separación, las  razones y pruebas que la respaldan para sustraerse del deber legal de  decidir.  

Sobre  el tópico, esta Colegiatura ha explicado que  

Los  impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar  la recta administración de justicia, uno de cuyos más  acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben  separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura  uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador  consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por  interés, animadversión o amor propio del juzgador»,  destacando que, «… según las normas que actualmente  gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos  impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren  una de las causales específicamente previstas en la ley -en el  caso de la acción de tutela, del Código de  Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue  concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más  acompasado con la seguridad jurídica (auto del 8 de abril de  2005, exp. 00142-00)»”  (Providencia de 10 de agosto de 2011, exp. 2011-00927-01, reiterada  en 10 de octubre de 2012, exp. 2012-02227-00).  

Así  mismo, las causales de impedimento, además, de ser taxativas,  también son de interpretación restrictiva, de ahí  que la manifestación del Magistrado Luis Alonso Rico Puerta no  encuadra en alguna hipótesis de la causal invocada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia NIEGA  el  impedimento exteriorizado por el Magistrado Luis Alonso Rico Puerta.  En consecuencia, retorne el expediente a ese despacho para lo  pertinente.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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