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ATC1412-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
ATC1412-2021
Radicación n° 66001-22-13-000-2021-00309-01 (Aprobado en sesión de quince de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Procede la Sala a resolver el impedimento expresado por el Magistrado Luis Alonso Rico Puerta, en la acción de tutela que Uner Augusto Becerra Largo instauró contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia.
1. En concreto, el libelista adujo que esta Corporación ordenó al estrado convocado continuar con la acción popular materia de escrutinio; sin embargo, la titular del despacho encartado «me exigió requisitos dizque para admitir mi acción y olvido que ya la acci[ó]n est[á] admitida y s[ó]lo debe continuar con ella».
2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó el amparo por incumplir el presupuesto de subsidiariedad y el interesado impugnó con estribo en las mismas razones iniciales. Sometido el asunto a reparto, correspondió al Magistrado Luis Alonso Rico Puerta, quien se declaró «impedido» fincado en que el amparo «involucra lo resuelto en la providencia AC2633-2021, 30 jun.», donde «dirimió el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de la Virginia (Risaralda) y Veintiuno Civil del Circuito de Medellín con ocasión del conocimiento de la acción popular propuesta por Uner Augusto Becerra Largo –aquí accionante–, contra Bancolombia S.A.», apoyado en el artículo 56, numeral 6°, de la Ley 906 de 2004, que establece como causal de impedimento: «Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso (…)».
3. En gran síntesis, el motivo aducido por el Doctor Luis Alonso Rico Puerta no resulta atendible para ser separado del conocimiento de este trámite preferente y sumario, porque si bien como magistrado sustanciador dictó el proveído de 30 de junio del presente año, en el que al resolver el conflicto de competencia aludido declaró que el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia era quien debía conocer de la acción popular materia de escrutinio, i) el actor no atribuyó alguna acción u omisión transgresora de los derechos fundamentales invocados contra el dilecto dignatario o la providencia emitida por él, diáfano como es que la supuesta vulneración se endilgó exclusivamente al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia por inadmitir y rechazar el referido decurso, todo lo cual sucedió con posterioridad a la providencia aludida; aunado a que ii) la decisión proferida por la Corte (AC2633-2021), por elementales razones temporales, no abordó el fondo de la cuestión objeto de la presente tramitación.
Así las cosas, tampoco debe olvidarse que en virtud del principio de taxatividad que rige los «impedimentos», el servidor judicial a la hora de alejarse del caso asignado debe expresar con suficiencia el contexto de su situación particular, apoyado en la norma que faculta su separación, las razones y pruebas que la respaldan para sustraerse del deber legal de decidir.
Sobre el tópico, esta Colegiatura ha explicado que
Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador», destacando que, «… según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (auto del 8 de abril de 2005, exp. 00142-00)»” (Providencia de 10 de agosto de 2011, exp. 2011-00927-01, reiterada en 10 de octubre de 2012, exp. 2012-02227-00).
Así mismo, las causales de impedimento, además, de ser taxativas, también son de interpretación restrictiva, de ahí que la manifestación del Magistrado Luis Alonso Rico Puerta no encuadra en alguna hipótesis de la causal invocada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia NIEGA el impedimento exteriorizado por el Magistrado Luis Alonso Rico Puerta. En consecuencia, retorne el expediente a ese despacho para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA