ATC1413 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1413-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

ATC1413-2021  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2021-03015-00  

(Aprobado  en sesión virtual de quince de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Desata  la Corte la solicitud que elevó Fernando Alarcón para  que se adicione y aclare el fallo STC11267-2021 (1 sep.), emitido en  la salvaguarda que Juan Carlos Maldonado Arias le instauró a  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  extensiva a los intervinientes en el ejecutivo  17013-31-10-002-2019-00482-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  Sala, mediante fallo STC11267-2021 dispuso:  

(…)  CONCEDE  el  amparo al debido proceso a Juan  Carlos Maldonado Arias.  

En  consecuencia, se  deja sin efecto  la sentencia emitida el 20 de enero de 2020 por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el  ejecutivo que suscitó esta acción, así como las  decisiones que dependan de ella. Y, en su lugar, se ORDENA  a la Corporación accionada que en el término de veinte  (20) días, contado a partir de la notificación de esta  decisión, dicte la providencia de reemplazo teniendo en  cuentas las directrices trazadas en este veredicto.  

Con  ese fin, también se ORDENA  al  Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, que en el  plazo de (1) día remita el expediente digital acusado a la  citada Corporación.  

2.-  Fernando Alarcón, quien se anunció, inicialmente, como  apoderado de Eliseo Cabrera Leal, «en  el proceso ejecutivo que dio origen a la presente actuación  constitucional»,  allegó escrito el pasado 3 de septiembre en el que instó  la adición y aclaración de lo decidido, a propósito  de que en el fallo se indicó: «[n]o  hubo más pronunciamientos en el momento en que el proyecto de  esta decisión fue elaborado».  Con ese fin formuló los siguientes planteamientos:  

1.1.-  Solicitud de adición  

i.-  Le solicito al Despacho que adicione en qué fecha el proyecto  fue elaborado.  

ii.-  Le solicito al Despacho que adicione en qué fecha el proyecto  fue discutido por la Sala.  

iii.-  Le solicito al Despacho que adicione en qué fecha la decisión  fue adoptada por la Sala.  

1.2.-  Solicitud de aclaración  

i.-  Solicito al Despacho me aclare en qué momento recibió  el memorial que remití por correo electrónico el 31 de  agosto de 2021, esto es al día siguiente del momento en que  quedó registrado el traslado de un día.  

ii.-  Solicito me aclare si el día que se me otorgó para  contestar corre cuando el despacho decide estudiar o cuando vence el  término otorgado a los vinculados que, en este caso, agoté  el 31 de agosto y mis argumentos como el directo y principal  perjudicado no fueron tenidos en cuenta.  

iii.-  Solicito me aclare cuál es la razón para que se  comunique el 30 de agosto, se responda por mí la vinculación  el 31 de agosto y se decida el 3 de septiembre, sin tener el menor  miramiento a la defensa de quien se perjudica con la decisión  de tutela, por más valiosa y constitucional que se contemple.  

iv.-  Me aclare si los impedimentos de los magistrados HILDA GONZÁLEZ  NEIRA y de ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO en acción  de revisión 11001020300020200074500 que cursa en esta misma  Corte se relacionan con el abogado RODRIGO MALDONADO PARÍS y  si él en la o las instancias fue apoderado de sus hermanos y/o  de su sobrino aquí accionante.  

v.-  Me aclare si la circunstancia del numeral romano anterior, le fue  dada a conocer a la Sala.  

vi.-  Me aclare si aun quedando dos (2) días de los diez (10) con  que cuenta el despacho para decidir, no se toma con menos prontitud y  se revisan los pronunciamientos que no son simples agregados de  trámite.  

Seguidamente,  y por medio de dos numerales que tituló «3.  Los Casos del señor Maldonado Arias»  y «4.  Acciones de tutela de esta familia Maldonado París y su  sobrino Maldonado Arias solo en la Corte Suprema sobre el mismo  trasunto fáctico donde afectó a 5 familias adquirentes  de vivienda y tuvo que ser intervenido por la Secretaría del  Hábitat»,  destacó que a pesar de que en el memorial que radicó el  23 de agosto de 2021 advirtió que el accionante contaba con  otro mecanismo de defensa judicial, esto es, el «recurso  de revisión que ya está siendo utilizado por su familia  en el mismo caso con los mismos antecedentes fácticos y  jurídicos»,  y del eventual impedimento de los Magistrados Hilda González  Neira y Álvaro Fernando García Restrepo, a propósito  de dicho asunto, tales circunstancias no fueron objeto de  pronunciamiento.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Preliminarmente,  advierte la Sala que la petición elevada por Fernando Alarcón  Alarcón se tendrá interpuesta en representación  de María del Carmen Jiménez Rodríguez y Eliseo  Cabrera Leal, ejecutados en el compulsivo objetado, ya que, aunque la  incoó sin poder que lo facultara para actuar en su nombre, con  posterioridad, concretamente, el 13 de septiembre, allegó el  respectivo mandato. Luego, conjuró cualquier falta de  legitimación que pudiera reprochársele para elevar la  rogativa en cuestión, la que, por tanto, se dirimirá de  fondo.  

2.-  La aclaración  de las providencias judiciales  es viable al tenor del artículo 285 del estatuto adjetivo,  aplicable a estos asuntos por mandato del artículo 4º del  Decreto 306 de 1992 «(…)  cuando  contenga[n] conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda,  siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de (…)  o influyan en ella»,  

La  adición, de  acuerdo con el canon 287 del mismo estatuto, es procedente  

[c]uando  la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la  litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley  debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse  por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de  oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…).  

2.1.  En el caso, el reclamo de los peticionarios no se edifica en ninguna  de esas hipótesis; su protesta, en últimas, radica en  que la Sala haya decidido el resguardo sin consideración al  memorial que presentó su apoderado el pasado 31 de agosto,  toda vez que a pesar de su existencia se consignó «[n]o  hubo más pronunciamientos en el momento en que el proyecto de  esta decisión fue elaborado»,  pero no se denuncia la ausencia de claridad de alguna frase de la  sentencia o la falta de decisión de algún punto que la  controversia imponía dirimir.  

Además,  el veredicto no genera incertidumbre alguna, ni olvidó  resolver sobre algún tópico que debía ser objeto  de pronunciamiento a efectos de dirimir la queja constitucional de  Juan Carlos Maldonado Arias, sin que la falta de alusión al  escrito radicado el 31 de agosto de 2021 constituya una omisión  de esa naturaleza, como pasa a exponerse.  

Debido  a la celeridad que impone el trámite de las acciones de la  tutela, sumado a que los proyectos sometidos a discusión de la  Corporación deben prepararse con la suficiente antelación  a fin de que puedan ser estudiados los días en que la Sala se  reúne, esto es, los miércoles de cada semana, es viable  que no se incorporen al texto del veredicto escritos remitidos en el  curso del término en que debe rituarse el resguardo, como es  el caso.  

Es  por eso que el inciso segundo del artículo 21 del Decreto 2591  de 1991 establece que «[e]l  juez podrá fundar su decisión en cualquier medio  probatorio para conceder o negar la tutela».  

Así  que, si en la resolución analizada, la cual se debatió  y aprobó en Sala de 1° de septiembre de este año,  se consignó que «no  hubo más pronunciamientos en el momento en que el proyecto de  esta decisión fue elaborado»,  fue porque el día en que se alistó el proyecto, lo cual  ocurrió a los tres (3) días siguientes de la admisión  del auxilio -27 ag. 2021-, y  una vez se tuvo acceso el expediente objeto de queja constitucional,  no se había presentado informe distinto al del Juzgado Séptimo  Civil del Circuito de Bogotá, que remitió el enlace de  ingreso.  

Por  otro lado, si bien la misiva se radicó un día antes de  la Sala, esto es, el 31 de agosto, no por eso debía ser  relacionada en la sentencia, comoquiera que ni quitaba ni aportaba al  desenlace objetado.  

Nótese  que por medio del documento, el apoderado de los reclamantes se ocupó  de explicar las razones por las cuales, en el fondo, el gestor no  tenía derecho a ejecutar el pagaré, lo que no se abordó  en el fallo de tutela, pues, memórese, tuteló el debido  proceso del quejoso para que la Colegiatura de Bogotá  reexaminara si le eran oponibles las excepciones propuestas por los  demandados, sin analizar los pormenores del debate suscitado entre  las partes.  

Ahora,  no es cierto, como se sostiene, que hubiese alegado que el actor  tenía a su alcance el recurso extraordinario de revisión  que se impulsa ante esta Corporación bajo el radicado  2020-00745, o que hubiese sugerido en virtud de ese decurso la  existencia de unos impedimentos para impulsar la salvaguarda, pues al  respecto solo indicó: «[e]l  señor MALDONADO ARIAS reclama su calidad de titular legítimo  y eso lo puede reclamar su tío RODRIGO MALDONADO PARÍS  como lo hacen en acción de revisión en esta misma Corte  sus tías y aquel bajo el No. 11001020300020200074500. Es decir  que sí conocen cómo continuar defendiéndose aún  así no tengan la razón y mantengan su indeclinable  torpedeo a la justicia e incluso a los magistrados del Tribunal y de  la misma Corte Suprema, que se pronuncian en contra de las tropelías  jurídicas y judiciales de estos sujetos».  

De  otro lado, la mención que se hizo del trámite  mencionado y de Rodrigo Maldonado Arias, quien al parecer es el  abogado de los impulsores de ese procedimiento, no exigía de  la Corte un pronunciamiento, ya que, en todo caso, se trata de un  asunto y de un sujeto distintos a los involucrados en esta acción  constitucional. Obsérvese que el trámite referido fue  impulsado por Edilma y Mariela Maldonado París respecto del  veredicto emitido por el Tribunal de Bogotá el 6 de marzo de  2018, en el ejecutivo que promovió la primera de las  recurrentes contra Hernán Guzmán Ureña y Gladys  Aldana de Guzmán.  

Y si  se estima que los argumentos que reposan en la pluricitada pieza  tenían la virtualidad de modificar el desenlace objetado, la  vía no es la aclaración ni adición de la  sentencia, sino la impugnación.  

Igualmente,  los impedimentos manifestados por los Magistrados Álvaro  Fernando García Restrepo e Hilda González Neira en  dicha causa no tienen nada que ver con estas diligencias. En efecto,  el primer funcionario se separó del conocimiento de la  impugnación extraordinaria porque había participado en  una tutela que analizó la sentencia materia de revisión,  y la segunda dignataria porque hizo parte de la Sala del Tribunal de  Bogotá que expidió dicha determinación.  

Así  las cosas, ninguna omisión se estructura porque la sentencia  de 1° de septiembre de 2021 hubiese dejado de lado el memorial  presentado por el mandatario de los interesados el día  anterior.  

2.2.-  Finalmente, y a efectos de responder la totalidad de los  interrogantes planteados invocados en los ítems  «1.1-  Solicitud de adición y aclaración»  y «1.2.-  Solicitud de aclaración»,  se reitera que el proyecto fue elaborado el 27 de agosto de 2021,  discutido y aprobado por la Sala el 1° de septiembre siguiente. A  su vez, se puntualiza que el memorial de 31 de agosto de 2021 ingresó  al despacho ese mismo día, y respecto de los numerales i),  ii), iii), iv), v), vi) del numeral 1.2., los quejosos deben estarse  a lo expuesto con anterioridad, donde se explicaron las razones por  las cuales no era necesario referirse a ese escrito al desatar la  salvaguarda.  

2.-  Bajo esos derroteros, la súplica incoada no puede prosperar.  

DECISIÓN  

Con  apoyo en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: NEGAR  la  petición de «adición  y aclaración»  que antecede.  

Comoquiera que los  libelistas impugnaron el fallo STC11267-2021, y con posterioridad  pidieron su anulación -13 sep. 2021-, ingrese el expediente al  despacho del Magistrado Sustanciador para proveer sobre esas  rogativas, luego de notificada a los interesados esta determinación.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

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