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ATC1413-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
ATC1413-2021
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-03015-00
(Aprobado en sesión virtual de quince de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la solicitud que elevó Fernando Alarcón para que se adicione y aclare el fallo STC11267-2021 (1 sep.), emitido en la salvaguarda que Juan Carlos Maldonado Arias le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los intervinientes en el ejecutivo 17013-31-10-002-2019-00482-00.
ANTECEDENTES
1.- La Sala, mediante fallo STC11267-2021 dispuso:
(…) CONCEDE el amparo al debido proceso a Juan Carlos Maldonado Arias.
En consecuencia, se deja sin efecto la sentencia emitida el 20 de enero de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el ejecutivo que suscitó esta acción, así como las decisiones que dependan de ella. Y, en su lugar, se ORDENA a la Corporación accionada que en el término de veinte (20) días, contado a partir de la notificación de esta decisión, dicte la providencia de reemplazo teniendo en cuentas las directrices trazadas en este veredicto.
Con ese fin, también se ORDENA al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, que en el plazo de (1) día remita el expediente digital acusado a la citada Corporación.
2.- Fernando Alarcón, quien se anunció, inicialmente, como apoderado de Eliseo Cabrera Leal, «en el proceso ejecutivo que dio origen a la presente actuación constitucional», allegó escrito el pasado 3 de septiembre en el que instó la adición y aclaración de lo decidido, a propósito de que en el fallo se indicó: «[n]o hubo más pronunciamientos en el momento en que el proyecto de esta decisión fue elaborado». Con ese fin formuló los siguientes planteamientos:
1.1.- Solicitud de adición
i.- Le solicito al Despacho que adicione en qué fecha el proyecto fue elaborado.
ii.- Le solicito al Despacho que adicione en qué fecha el proyecto fue discutido por la Sala.
iii.- Le solicito al Despacho que adicione en qué fecha la decisión fue adoptada por la Sala.
1.2.- Solicitud de aclaración
i.- Solicito al Despacho me aclare en qué momento recibió el memorial que remití por correo electrónico el 31 de agosto de 2021, esto es al día siguiente del momento en que quedó registrado el traslado de un día.
ii.- Solicito me aclare si el día que se me otorgó para contestar corre cuando el despacho decide estudiar o cuando vence el término otorgado a los vinculados que, en este caso, agoté el 31 de agosto y mis argumentos como el directo y principal perjudicado no fueron tenidos en cuenta.
iii.- Solicito me aclare cuál es la razón para que se comunique el 30 de agosto, se responda por mí la vinculación el 31 de agosto y se decida el 3 de septiembre, sin tener el menor miramiento a la defensa de quien se perjudica con la decisión de tutela, por más valiosa y constitucional que se contemple.
iv.- Me aclare si los impedimentos de los magistrados HILDA GONZÁLEZ NEIRA y de ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO en acción de revisión 11001020300020200074500 que cursa en esta misma Corte se relacionan con el abogado RODRIGO MALDONADO PARÍS y si él en la o las instancias fue apoderado de sus hermanos y/o de su sobrino aquí accionante.
v.- Me aclare si la circunstancia del numeral romano anterior, le fue dada a conocer a la Sala.
vi.- Me aclare si aun quedando dos (2) días de los diez (10) con que cuenta el despacho para decidir, no se toma con menos prontitud y se revisan los pronunciamientos que no son simples agregados de trámite.
Seguidamente, y por medio de dos numerales que tituló «3. Los Casos del señor Maldonado Arias» y «4. Acciones de tutela de esta familia Maldonado París y su sobrino Maldonado Arias solo en la Corte Suprema sobre el mismo trasunto fáctico donde afectó a 5 familias adquirentes de vivienda y tuvo que ser intervenido por la Secretaría del Hábitat», destacó que a pesar de que en el memorial que radicó el 23 de agosto de 2021 advirtió que el accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, esto es, el «recurso de revisión que ya está siendo utilizado por su familia en el mismo caso con los mismos antecedentes fácticos y jurídicos», y del eventual impedimento de los Magistrados Hilda González Neira y Álvaro Fernando García Restrepo, a propósito de dicho asunto, tales circunstancias no fueron objeto de pronunciamiento.
CONSIDERACIONES
1.- Preliminarmente, advierte la Sala que la petición elevada por Fernando Alarcón Alarcón se tendrá interpuesta en representación de María del Carmen Jiménez Rodríguez y Eliseo Cabrera Leal, ejecutados en el compulsivo objetado, ya que, aunque la incoó sin poder que lo facultara para actuar en su nombre, con posterioridad, concretamente, el 13 de septiembre, allegó el respectivo mandato. Luego, conjuró cualquier falta de legitimación que pudiera reprochársele para elevar la rogativa en cuestión, la que, por tanto, se dirimirá de fondo.
2.- La aclaración de las providencias judiciales es viable al tenor del artículo 285 del estatuto adjetivo, aplicable a estos asuntos por mandato del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 «(…) cuando contenga[n] conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de (…) o influyan en ella»,
La adición, de acuerdo con el canon 287 del mismo estatuto, es procedente
[c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…).
2.1. En el caso, el reclamo de los peticionarios no se edifica en ninguna de esas hipótesis; su protesta, en últimas, radica en que la Sala haya decidido el resguardo sin consideración al memorial que presentó su apoderado el pasado 31 de agosto, toda vez que a pesar de su existencia se consignó «[n]o hubo más pronunciamientos en el momento en que el proyecto de esta decisión fue elaborado», pero no se denuncia la ausencia de claridad de alguna frase de la sentencia o la falta de decisión de algún punto que la controversia imponía dirimir.
Además, el veredicto no genera incertidumbre alguna, ni olvidó resolver sobre algún tópico que debía ser objeto de pronunciamiento a efectos de dirimir la queja constitucional de Juan Carlos Maldonado Arias, sin que la falta de alusión al escrito radicado el 31 de agosto de 2021 constituya una omisión de esa naturaleza, como pasa a exponerse.
Debido a la celeridad que impone el trámite de las acciones de la tutela, sumado a que los proyectos sometidos a discusión de la Corporación deben prepararse con la suficiente antelación a fin de que puedan ser estudiados los días en que la Sala se reúne, esto es, los miércoles de cada semana, es viable que no se incorporen al texto del veredicto escritos remitidos en el curso del término en que debe rituarse el resguardo, como es el caso.
Es por eso que el inciso segundo del artículo 21 del Decreto 2591 de 1991 establece que «[e]l juez podrá fundar su decisión en cualquier medio probatorio para conceder o negar la tutela».
Así que, si en la resolución analizada, la cual se debatió y aprobó en Sala de 1° de septiembre de este año, se consignó que «no hubo más pronunciamientos en el momento en que el proyecto de esta decisión fue elaborado», fue porque el día en que se alistó el proyecto, lo cual ocurrió a los tres (3) días siguientes de la admisión del auxilio -27 ag. 2021-, y una vez se tuvo acceso el expediente objeto de queja constitucional, no se había presentado informe distinto al del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, que remitió el enlace de ingreso.
Por otro lado, si bien la misiva se radicó un día antes de la Sala, esto es, el 31 de agosto, no por eso debía ser relacionada en la sentencia, comoquiera que ni quitaba ni aportaba al desenlace objetado.
Nótese que por medio del documento, el apoderado de los reclamantes se ocupó de explicar las razones por las cuales, en el fondo, el gestor no tenía derecho a ejecutar el pagaré, lo que no se abordó en el fallo de tutela, pues, memórese, tuteló el debido proceso del quejoso para que la Colegiatura de Bogotá reexaminara si le eran oponibles las excepciones propuestas por los demandados, sin analizar los pormenores del debate suscitado entre las partes.
Ahora, no es cierto, como se sostiene, que hubiese alegado que el actor tenía a su alcance el recurso extraordinario de revisión que se impulsa ante esta Corporación bajo el radicado 2020-00745, o que hubiese sugerido en virtud de ese decurso la existencia de unos impedimentos para impulsar la salvaguarda, pues al respecto solo indicó: «[e]l señor MALDONADO ARIAS reclama su calidad de titular legítimo y eso lo puede reclamar su tío RODRIGO MALDONADO PARÍS como lo hacen en acción de revisión en esta misma Corte sus tías y aquel bajo el No. 11001020300020200074500. Es decir que sí conocen cómo continuar defendiéndose aún así no tengan la razón y mantengan su indeclinable torpedeo a la justicia e incluso a los magistrados del Tribunal y de la misma Corte Suprema, que se pronuncian en contra de las tropelías jurídicas y judiciales de estos sujetos».
De otro lado, la mención que se hizo del trámite mencionado y de Rodrigo Maldonado Arias, quien al parecer es el abogado de los impulsores de ese procedimiento, no exigía de la Corte un pronunciamiento, ya que, en todo caso, se trata de un asunto y de un sujeto distintos a los involucrados en esta acción constitucional. Obsérvese que el trámite referido fue impulsado por Edilma y Mariela Maldonado París respecto del veredicto emitido por el Tribunal de Bogotá el 6 de marzo de 2018, en el ejecutivo que promovió la primera de las recurrentes contra Hernán Guzmán Ureña y Gladys Aldana de Guzmán.
Y si se estima que los argumentos que reposan en la pluricitada pieza tenían la virtualidad de modificar el desenlace objetado, la vía no es la aclaración ni adición de la sentencia, sino la impugnación.
Igualmente, los impedimentos manifestados por los Magistrados Álvaro Fernando García Restrepo e Hilda González Neira en dicha causa no tienen nada que ver con estas diligencias. En efecto, el primer funcionario se separó del conocimiento de la impugnación extraordinaria porque había participado en una tutela que analizó la sentencia materia de revisión, y la segunda dignataria porque hizo parte de la Sala del Tribunal de Bogotá que expidió dicha determinación.
Así las cosas, ninguna omisión se estructura porque la sentencia de 1° de septiembre de 2021 hubiese dejado de lado el memorial presentado por el mandatario de los interesados el día anterior.
2.2.- Finalmente, y a efectos de responder la totalidad de los interrogantes planteados invocados en los ítems «1.1- Solicitud de adición y aclaración» y «1.2.- Solicitud de aclaración», se reitera que el proyecto fue elaborado el 27 de agosto de 2021, discutido y aprobado por la Sala el 1° de septiembre siguiente. A su vez, se puntualiza que el memorial de 31 de agosto de 2021 ingresó al despacho ese mismo día, y respecto de los numerales i), ii), iii), iv), v), vi) del numeral 1.2., los quejosos deben estarse a lo expuesto con anterioridad, donde se explicaron las razones por las cuales no era necesario referirse a ese escrito al desatar la salvaguarda.
2.- Bajo esos derroteros, la súplica incoada no puede prosperar.
DECISIÓN
Con apoyo en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: NEGAR la petición de «adición y aclaración» que antecede.
Comoquiera que los libelistas impugnaron el fallo STC11267-2021, y con posterioridad pidieron su anulación -13 sep. 2021-, ingrese el expediente al despacho del Magistrado Sustanciador para proveer sobre esas rogativas, luego de notificada a los interesados esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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