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ATC1420-2021
ATC1420-2021
Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00392-01
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 23 de agosto de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Edificio Caldas Régimen de Propiedad Horizontal contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito esta misma capital, si no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, en consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa a verse.
ANTECEDENTES
1. Revisado el trámite adelantado en primera instancia, se observa que el perito designado de la lista de auxiliares de la justicia, por parte del juzgado convocado, señor Rodrigo de Jesús Merino Velásquez, quien debe ser convocado a la acción de amparo de la referencia, comoquiera que tiene total y plena injerencia en el asunto sub judice, este es, que el dictamen por él rendido, constituye «plena prueba» del valor de los frutos civiles reclamados por la persona jurídica aquí interesada, en el marco del pleito de reivindicatorio que adelantó frente a Gustavo Zuluaga Gómez, con radicado 2012-00572-00, no fue enterado de manera alguna del inicio de esta acción pública a fin de que pudiera ejercer sus derechos de defensa y contradicción, a pesar de que la decisión a emitirse en el presente asunto podría llegar a competerle.
Lo anterior es así, porque manifiesta el accionante en el escrito introductorio, que si bien el ad quem revocó la sentencia de primer grado desestimatoria de las pretensiones, para en su lugar, acceder a la reivindicación reclamada, lo cierto es que negó el reconocimiento de los frutos civiles, «con el argumento de que el perito designado por el despacho Rodrigo Merino Velásquez, incurrió en unas discrepancias», afirmación que no es cierta, pues lo que en realidad ocurrió, es que dicho dictamen no fue valorado en debida forma.
2. De este modo, y en atención a lo dispuesto en el canon 16 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que las actuaciones que se surten dentro del rito excepcional deben ser comunicadas a todos aquellos sujetos de manera directa o indirecta, se vean involucrados en la controversia suscitada, con el fin de garantizarles la protección de sus intereses que pueden verse afectados con la determinación que se adopte, es que se hace necesaria la vinculación que se echa de menos.
Dicho en otras palabras, tal ordenamiento promueve la citación al trámite constitucional de todos aquellos terceros determinados o determinables con interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el sub lite, pues, es claro que el fallo que llegue a emitirse concierne al auxiliar de la justicia memorado, ya que la queja del promotor de la salvaguarda tiene que ver, directamente, con la indebida valoración del juez de segundo grado, frente al dictamen pericial por él rendido acerca de los frutos civiles reclamados.
3. Al respecto, la Corte Constitucional, ha indicado que «‘el juez constitucional, como director del proceso, está obligado a -entre otras cargas-, integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico’.
En cuanto a la integración del contradictorio en sede de tutela, la jurisprudencia constitucional señala que es un deber del juez de primera instancia, puesto que de esa manera garantiza a la parte interesada la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa durante el desarrollo de la tutela, vinculando a los interesados, es decir, a todas las personas ‘que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico’» (C.C. SU116-2018).
4. La circunstancia que viene de advertirse, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la mencionada vinculación, toda vez que se impidió al antedicho interesado intervenir en este particular escenario, exponer sus argumentos, y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretenda hacer valer.
5. En consecuencia, se ordenará devolver el expediente al a quo constitucional para que, una vez notificado el perito Rodrigo de Jesús Merino Velásquez de la presente acción, y fenecido el término respectivo para que se pronuncie, adelante nuevamente la actuación que por esta vía se invalida.
DECISIÓN
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela de la referencia a partir de la sentencia proferida el 23 de agosto de los corrientes, inclusive, para que se disponga la vinculación del auxiliar de la justicia Rodrigo de Jesús Merino Velásquez, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
2. Devuélvase el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín para que se reponga la actuación, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta providencia.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y demás intervinientes por el medio más expedito
Notifíquese y cúmplase,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado