Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ATC1502-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC1502-2021
Radicación n.° 50001-22-14-000-2021-00200-01
Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
1. Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 20 de agosto de 2021 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida por Luz Myriam Mendieta Jaramillo, en calidad de Procuradora 24 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia contra el Juzgado Segundo de Familia de esa misma ciudad; si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.
2. Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 19921.
Ello al vislumbrar que a pesar de que al avocar el conocimiento de la acción constitucional dispuso comunicar tal determinación, además de las autoridades administrativas y judiciales, a «Isabel María Fernanda Buitrago Escorcia, Maicol Javier González Cano (progenitores), intervinientes dentro del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos del menor (J.C.G.B.), y Defensor(a) de Familia adscrito al Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio», lo cierto es que Maicol Javier González Caro, no fue notificado a fin de que pudiera ejercer su defensa y contradicción, siendo evidente su interés directo en el trámite constitucional.
Ciertamente, si bien el a quo constitucional fijó aviso para comunicar la existencia de la petición de amparo al referido ciudadano, también es cierto que allí se dispuso que «de no comparecer al día siguiente, será designado curador ad litem con quien se surtirá la notificación»; empero, tal designación no obra en el plenario, con lo que se concluye que tal enteramiento no se surtió en debida forma.
3. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso.
Sobre el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:
…lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal… Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces…
La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador… (CC A-018/05) (negrilla fuera de texto).
5. Por lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, el Despacho resuelve:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de Maicol Javier González, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
2. En consecuencia, se ordena regresar el expediente al Tribunal origen para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese y Cúmplase,
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso.