ATC1502 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1502-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

ATC1502-2021  

Radicación  n.° 50001-22-14-000-2021-00200-01  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

1.  Correspondería decidir la impugnación formulada frente  al  fallo proferido el 20 de agosto de 2021 por la  Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de  Villavicencio,  dentro de la acción de tutela promovida por Luz Myriam  Mendieta Jaramillo, en calidad de Procuradora 24 Judicial II para la  Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia  contra el  Juzgado Segundo de Familia de esa misma ciudad;  si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.  

2. Del  diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo  incurrió en la causal de nulidad  prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código  General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión  del artículo 4° del Decreto 306 de 19921.  

Ello  al vislumbrar que a pesar de que al avocar el conocimiento de la  acción constitucional dispuso comunicar tal determinación,  además de las autoridades administrativas y judiciales, a  «Isabel María  Fernanda Buitrago Escorcia, Maicol Javier González Cano  (progenitores), intervinientes dentro del procedimiento  administrativo de restablecimiento de derechos del menor (J.C.G.B.),  y Defensor(a) de Familia adscrito al Juzgado Segundo de Familia de  Villavicencio»,  lo cierto es que Maicol Javier González Caro, no fue  notificado a fin de que  pudiera ejercer su defensa y contradicción, siendo evidente su  interés directo en el trámite constitucional.  

Ciertamente,  si bien el a quo  constitucional fijó aviso para  comunicar la existencia de la petición de amparo al referido  ciudadano, también es cierto que allí se dispuso que  «de no comparecer al  día siguiente, será designado curador ad litem con  quien se surtirá la notificación»;  empero, tal designación no obra en el plenario, con lo que se  concluye que tal enteramiento no se surtió en debida forma.  

3.  El artículo 16 del Decreto 2591 de  1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito  constitucional deben ser notificadas «a  las partes o intervinientes», con lo  que se garantiza la citación al trámite de los terceros  determinados o determinables con interés legítimo en  él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende,  se dé cumplimiento al debido proceso.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de  enterar de la iniciación de la tramitación a todos los  directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:  

…lejos de ser un acto  meramente formal o procedimental, constituye la garantía  procesal… Si bien es cierto que esta Corporación ha  afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en  cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual  no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de  notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a  cabo la notificación personal al demandado sea óbice  para que el juez intente otros medios de notificación  eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del  derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra  quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación,  en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado  conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no  se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la  efectiva integración del contradictorio se torne  particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una  obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el  debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se  dirige la acción, el juez deberá actuar con particular  diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar  la notificación personal, el juez deberá acudir,  subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime  expeditos, oportunos y eficaces…  

La Corte ha hecho énfasis  en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta  de ella y tratándose de la presentación de una  solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados  ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación,  por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del  notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose  de una radiodifusora e incluso, como  recurso último, mediante la designación de un curador…  (CC  A-018/05) (negrilla fuera de texto).  

5.  Por lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la  Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de  Villavicencio para que adelante nuevamente la actuación que  por esta vía se declara nula.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, el Despacho resuelve:  

1.  Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe,  a partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación de Maicol  Javier González,  sin  perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso 2º del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

2.  En consecuencia, se ordena regresar el expediente al Tribunal origen  para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la  parte motiva de este proveído.  

3.  Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante  telegrama y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3.          del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991          (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste          estatuto sino al Código General del Proceso.      

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