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STC11736-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC11736-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-01600-01
(Aprobado en sesión virtual de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de agosto de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Erney Antonio y Luz Estela Jiménez Marín contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de la misma urbe, así como las partes y los intervinientes de la causa declarativa a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. Los gestores del amparo reclaman la protección constitucional de su garantía esencial al debido proceso, que consideraron quebrantada por la autoridad jurisdiccional convocada, al confirmar la sentencia que acogió parcialmente las pretensiones de la demanda, en el marco del juicio reivindicatorio que Diego Felipe Moreno Lara y otros, adelantaron en su contra, bajo el radicado n.º 2013-01564-01.
Solicitan entonces, en lo cardinal, que se ordene al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá «revocar y/o declarar la nulidad del fallo de segunda instancia proferida por ese despacho el día 18 de junio de 2021, dentro del proceso ordinario reivindicatorio No. 11001400300720130156401», y en su lugar, se fije nueva fecha y hora «para la práctica de la audiencia de que trata el artículo 327 del C.G.P.».
2. En apoyo de su reclamo aducen, en síntesis, que en el reseñado juicio (demanda-reforma) jamás les fue desconocida su calidad de poseedores de los bienes inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria n.º 50C-811867 y 50C-811867; situación que, incluso, les fue reconocida por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, a quien por reparto le correspondió el asunto y finiquitó la instancia con sentencia del 16 de septiembre de 2019, autoridad que pese a «haber ordenado la restitución respecto del apartamento 207, luego de hacer un estudio sobre los requisitos axiológicos de la acción reivindicatoria», consideró que en su condición de demandados dentro del asunto han «poseído los bienes de manera quieta, pacifica e ininterrumpida desde el fallecimiento del señor Humberto Moreno – 8 de febrero de 2008 –».
Explicaron que, en sede apelación el Despacho accionado mediante decisión del 28 de septiembre de 2020 revocó la sentencia de primer grado, al considerar «que los bienes objeto de reivindicación fueron adquiridos por los demandantes en fecha posterior a la fecha en la cual entró en posesión de los mismos»; aseguraron que, pese a lo anterior, y con ocasión de una orden de tutela (promovida por su contraparte) esa particular decisión fue dejada sin efectos jurídicos, razón por la cual el juez querellado dictó un nuevo fallo a través del cual, ordenó «la reivindicación del apartamento 207 de la Agrupación de Vivienda Alcázar de San Juan»; sin embargo, al desatar la impugnación el juez ad quem anuló la actuación del juez constitucional, tras echar de menos «la vinculación de los demandados dentro del proceso reivindicatorio».
Señalaron que una vez se cumplió con lo anterior, «la Sala Primera Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, el 1 de junio del presente año, resolvió favorablemente la acción de tutela, reiterando su decisión del 6 de abril del año en curso», decisión que a su vez fue confirmada por esta Corporación, entonces el juez encartado mediante fallo del 18 de junio actual, refrendó la sentencia que el Juez Cincuenta y Uno Civil Municipal había proferido en el año 2019, acogiendo las pretensiones de la demanda reivindicatoria.
Esa determinación, en el dicho de los actores, quebrantó sus garantías supralegales por desconocer (i) «el principio de congruencia»; (ii) y variar su calidad de poseedores ya reconocida, a la de meros tenedores respecto de la cosa objeto de litis, dejando en entredicho el cumplimiento cabal de «los requisitos axiológicos de la acción reivindicatoria, ya que dicha acción debe estar dirigida contra el poseedor del bien, según las voces del artículo 9521 del Código Civil, y por tanto no estaban llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda», razones todas éstas, dicen, tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá anotó, que conoció de la alzada «contra el fallo proferido el día 16 de septiembre de esa misma calenda, mediante el cual se negaron las pretensiones reivindicatorias respecto de inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-811791, pero sí se ordenó la reivindicación del de número 50C-811867», la cual fue definida mediante sentencia del 28 de septiembre anterior, a través de la cual «revocó íntegramente la decisión de primera instancia».
b. Por su parte, el Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de esta localidad simplemente dijo, que con su actuación no incurrió en «un defecto o causal genérica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias», y remitió copia escaneada de las diligencias a su cargo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá denegó la salvaguarda suplicada, al advertir que revisada «la providencia con detenimiento, (…) carece de recepción en sede constitucional, toda vez que la autoridad enjuiciada esbozó argumentos apoyados en la normatividad aplicable al caso y en el acervo de convicción reseñado que, consideró reevaluarlo atendiendo la orden de tutela dada por esta Corporación. En ese laborío, encontró estructurados los elementos de la acción de dominio, y desvirtuada la posesión alegada por la señora Luz Stella Jiménez Marín, desde el año 2004, lo que condujo a frustrar la prescripción invocada».
LA IMPUGNACIÓN
Los accionantes se mostraron inconformes con la anterior decisión, tras reiterar en lo medular los iniciales planteamientos, precisando que los elementos axiológicos de la acción dominical no se encontraban presentes en el caso de marras, por lo que se incurrió en una causal de procedencia de esta acción excepcional.
CONSIDERACIONES
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.
De lo anterior se desprende entonces, que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada como un recurso de último minuto al que se puede acudir para corregir sus propios errores, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.
2. En el caso bajo estudio se observa, que los señores Jiménez Marín cuestionan a través de este mecanismo especial de protección, en lo esencial, la presunta irregularidad en la que incurrió el Juez convocado al refrendar la sentencia de primer grado que dispuso, en lo cardinal, reivindicar uno de los predios allí identificados en favor de los actores y a cargo de los demandados, aquí accionantes, por considerar que en el fallo atacado proferido el 18 de junio de los corrientes se cuestionó su calidad de poseedores frente a los predios objeto de reivindicación y, por lo tanto, no se encontraban satisfechos los elementos axiales de la acción dominical, por lo que la misma no podía ser declarada, como defectuosamente lo hizo la sede convocada.
3. Aclarado lo anterior, advierte la Sala que pese a la falta de metodología del juez querellado al momento de proferir el fallo precedentemente identificado, lo cierto es que revisado el contenido de esa particular determinación, no se identifica el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el trámite del asunto bajo estudio, con detrimento de los derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en cuenta lo siguiente:
3.1. El Despacho convocado para confirmar la decisión de primer grado consistente en «declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada (…) negar las pretensiones de la demanda frente a la reivindicación del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-811867, de propiedad de Diego Felipe, Eliana Cristina Lara Moreno y Marta Lara Escandón (…) ordenar a los demandados Luz Stella Jiménez Marín y Erney Antonio Jiménez Marín que reivindiquen el inmueble aludido en el resolutivo anterior», precisó que conforme a las declaraciones rendidas por los testigos Patricia Moreno Torres, Olga Moreno Torres, Rolando Oswaldo Pesca, Luis Enrique Espinosa Hidalgo, entre otros, consideró que fueron coincidentes en reconocer los contornos fácticos en los que la señora Luz Estella Jiménez Marín ingresó al predio.
Así, luego de aludir a la parte considerativa del fallo de tutela que el 1 de junio actual, profirió la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual se dejó sin «valor ni efecto el fallo proferido el 28 de septiembre de 2020, le ordenó al Despacho convocado que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, «fije fecha y hora para audiencia en la que proferirá un nueva decisión que ponga fin al litigio, en el sentido que legalmente corresponda, la que, en todo caso, tendrá que llevarse a cabo dentro de los diez (10) días siguientes a esa providencia, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia», y que a su vez fue refrendado por esta Corporación, estimó que con sustento en los demás medios de convicción obrantes en el plenario la aquí accionante, Luz Estella «sólo pudo reputarse como poseedora a partir del fallecimiento del señor Moreno Torres acaecido el 8 de febrero de 2008, pues desde allí continúo autónomamente habitando el mismo. Ello, de todas formas, está sujeto a las pruebas a que de ello se aportaron al proceso (sic), pero no como poseedora de éste, porque como ya se vio él era un tenedor que estaba allí, mediante un contrato de arrendamiento que hiciera en calidad de arrendadoras sus sobrinas Edna Liliana Peca Moreno».
3.2. Más adelante, y en punto a los elementos de la posesión, advirtió que no encontró plenamente acreditado que la señora Luz Estella hubiere acreditado la «interversión de su título de tenedora a poseedora y de paso a la de Erney Jiménez Marín, para poderle sumarle un tiempo a la posesión que él ejerce, pues no es posible declarar en su favor la prescripción ni adquisitiva de dominio, ni prescriptiva de la acción, toda vez que entre la fecha de presentación de la demanda, para luz Estella interrumpió tales términos (sic) no habiendo por lo tanto transcurrido los diez años del artículo 2536 [del Código Civil] para ninguno de los dos»; dijo además, que aún de aceptarse que la posesión alegada por los aquí accionantes principio en el año 2004 «tampoco le da (sic) el término de los diez años que fija el artículo 1536». En contraste, dijo que la acción de dominio se abría paso «al haberse acreditado la calidad de poseedora, inicialmente de Luz Estella y luego de su hermano Erney».
3.3. En consecuencia, contrario a lo entendido por los gestores del amparo referente a que se desconoció su calidad de poseedores del inmueble a reivindicar, y por lo tanto, no se acreditaron los requisitos esenciales para reivindicar, lo cierto es que distinto a su discernimiento, el juez convocado no extrañó dicho requisito, sino que únicamente reconoció dicha condición desde el año 2008 y no en el 2004 como fue alegado por los interesados, por lo que su aspiración prescriptiva no podía salir avante, sin que por esa razón se advierta la falta de congruencia endilgada.
De ese modo, al margen de que la Sala prohíje completamente las conclusiones a las que arribó la célula encartada, lo cierto es que a diferencia de lo considerado por la accionante, la decisión allí proferida se soportó en una dispendiosa, pero respetable valoración conjunta de los medios de prueba allá recaudados, así como de la normatividad aplicable al caso concreto, por lo que el mero disentimiento con la interpretación normativa realizada por la autoridad del asunto no permite, per se, la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto.
3.4. Por lo tanto, la sola divergencia conceptual, o el no compartir el sentido de la decisión anotada, no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto. De manera invariable ha señalado la Sala de tiempo atrás, que «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC5912-2021).
4. Corolario de lo anterior y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo de tutela refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA