Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC4231-2021 (2020-01566-00)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
AC4231-2021
Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-01566-00
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Se resuelve el recurso de queja interpuesto por Héctor Alonso Bejarano Medina frente a los autos de 25 de octubre y 28 de noviembre de 2019, donde el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, negó conceder el recurso de casación instaurado contra la sentencia de 17 de julio de ese mismo año, dictada por esa Corporación dentro del proceso de existencia de sociedad comercial de hecho del recurrente respecto de Luz Marina Gómez.
1. Antecedentes
1.1. Petitum: Declarar la existencia de la sociedad de hecho comercial conformada por las partes, cuyo objeto consistió, entre otros, en la explotación económica de varios inmuebles, «un taxi»; el ejercicio de actividades de «préstamo de dinero a mutuo», y «compra y venta de frutas y verduras» para cumplir un contrato de suministro, los cuales relaciona e identifica.
Exigió, por tanto, su disolución y respectiva liquidación.
Subsidiariamente, pidió acoger las súplicas de enriquecimiento sin causa, la condena por perjuicios, y el «pago de los intereses corrientes bancarios producidos por el usufructo de los bienes en común».
1.2. Causa petendi: Apoyó su reclamo, afirmando que junto con la convocada, «desde el 15 de noviembre de 2004 y hasta el 20 de mayo de 2012», hicieron esfuerzos comunes para procurar incrementar capital, realizando varias actividades de comercio, compartiendo «utilidades y pérdidas».
En tal sentido, adquirieron varios bienes como inmuebles y vehículos, los cuales, además de usufructuarlos, generaron utilidades y «rendimientos».
Sostuvo que la señalada sociedad a través de un contrato de suministro celebrado con la Caja de Compensación Familiar -Comfenalco y el municipio de Ibagué, comercializó «productos de frutas y verduras», para surtir varias guarderías y jardines infantiles de esa ciudad.
1.3. Sentencia de primera instancia: El 10 de julio de 2018, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué negó las súplicas porque no se acreditaron los elementos constitutivos de la mencionada sociedad, como la existencia de acciones conjuntas y coordinadas para explotar de forma mancomunada una determinada actividad económica.
1.4. Fallo de segundo grado: El superior, al resolver la apelación del accionante, confirmó la determinación del a quo.
1.5. Recurso de casación: Lo formuló el actor.
1.6. Decisión sobre la concesión: El tribunal mediante proveído de 25 de octubre de 2019, no accedió a tramitarlo, aduciendo la falta de demostración del interés del recurrente.
Lo anterior, porque en el caso, el agravio inferido en la sentencia se estimaba con la situación fáctica que respaldaba las pretensiones, relacionada con la explotación del haber patrimonial de la supuesta sociedad de hecho, correspondiendo su cómputo la variable para fijar el quantum exigido por el canon 338 del C.G.P.
Así las cosas, conforme con la experticia practicada en el proceso, cuyo objeto consistió en demostrar «(…) la cuantía de los bienes muebles e inmuebles sobre los cuales reca[ían] las pretensiones (…)», se estimó su valor en $599´356.800,oo.
Indexando dicha cifra para la época de emisión del fallo recurrido en casación1, la misma correspondería a $639´035.796,45, cifra inferior a 1.000 s.m.l.m.v. (ejúsdem), los cuales, traducidos a pesos en 2019, correspondían a «$828´116.000,oo».
Estos últimos factores no se admitieron, por cuanto, de un lado, no se relacionaban con las «pretensiones principales y subsidiarias de la demanda»; y de otro, porque el novedoso medio de prueba invocado para estimar razonadamente los perjuicios (C.G.P., art. 206), «no se encontraba vigente», pues el libelo introductorio se presentó el 6 de abril de 2015, esto es, en vigencia del C.P.C.
1.7. Reposición y recurso de queja: Lo interpuso el convocante. Aseveró que el ad-quem prescindió realizar la dimensión económica correcta y actual del perjuicio causado por el fallo, desconociendo lo ordenado por el artículo 339 ídem.
Al valor de los bienes involucrados, debía incluírsele sus rendimientos, y la privación de su uso, este último constitutivo de «un daño indemnizable», por ser todos elementos relacionados con el objeto litigioso; por tal razón, debían estimarse, tal cual lo hizo el dictamen, «como un todo» para fijar el justiprecio en casación.
1.8. Determinación frente al remedio horizontal: Se negó el 17 de junio de 2020, afirmando que en línea con el artículo 339 del C.G.P., el interés para recurrir en casación se estableció solamente con la apreciación de «los inmuebles y automotores» reclamados por el actor dentro de la sociedad, pues los demás ítems alegados no tenían relación alguna con las súplicas.
Así las cosas, se reitera, la pericia obrante en el expediente y la corrección monetaria para la fecha de la sentencia, arrojó un montó inferior a 1.000 s.m.l.m.v. de 2019.
En conclusión, el ad-quem mantuvo su decisión, y por tanto, ordenó la expedición de copias para desatar la impugnación objeto de esta decisión.
2. Consideraciones
2.1. De conformidad con el artículo 352 del C.G.P., el recurso de queja procede contra el auto que deniega conceder el de casación, por consiguiente, la competencia de esta Corte se limita a examinar si ese pronunciamiento, ratificado al desatar la respectiva reposición, estuvo o no ajustado a la ley.
2.2. Para el remedio extraordinario, la regla 338 ejúsdem señala su procedencia en litigios donde las pretensiones sean esencialmente económicas, siempre y cuando «(…) el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv) (…)», los cuales, traducidos a pesos en 2019, equivaldrían a $828´116.0002.
Si la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones, su estimación para impugnar en casación estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si el fallo sólo acoge parcialmente lo reclamado por el actor, el quantum se determinará por la desventaja que le deriva la decisión3.
Así mismo, el artículo 338 del C.G.P. exceptúa del justiprecio las «(…) sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo, y las que versen sobre el estado civil (…)»; en consonancia con el parágrafo del precepto 334 ídem, en el cual, también se excluyen de esa tasación las de «(…) impugnación o reclamación de estado y declaración de uniones maritales de hecho (…)».
2.3. El canon 339 ejúsdem prevé que en el evento de no aparecer determinada la afectación económica para recurrir en casación, el mismo deberá fijarse «(…) con los elementos de juicio que obren en el expediente (…)», permitiéndose al impugnante, cuando éste lo estime pertinente, aportar una peritación a efectos de precisar el justiprecio.
Lo antelado conlleva a inferir que el juzgador fija el mencionado interés a través de dos únicas circunstancias: La primera, con los medios probatorios presentes en el proceso, de manera que no puede decretar de oficio o a solicitud de parte dictámenes periciales, pues esta carga, según lo prevé la norma citada, incumbe exclusivamente al recurrente. La segunda, con la experticia aportada por este, cuando lo considere necesario. En ambas situaciones, le concierne al magistrado sustanciador resolver de plano la concesión del recurso4.
2.4. De acuerdo a lo discurrido, en el subjúdice, resulta acertada la decisión del ad-quem de negar el recurso de casación, por cuanto se fundó en el supuesto de reconocer que la pretensiones, en principio, no eran económicas, por consiguiente, su estimación debía hacerse a partir de la causa petendi.
De esa manera, se vinculó el monto del avalúo de los bienes «muebles e inmuebles«, que en sentir del demandante recurrente, conformaban el haber de la sociedad de hecho cuya declaración perseguía.
Ahora, si bien de forma subsidiaria pidió acoger la existencia de enriquecimiento sin causa, la condena por perjuicios, y el «pago de los intereses corrientes bancarios producidos por el usufructo de los bienes en común», en ninguno de los apartes se estimaron dichos rubros, ni su fundamento, mucho menos, las pruebas precisas para calcularse.
De ahí que la valoración del perjuicio inferido al recurrente por la sentencia, necesariamente, se hiciera apenas con lo esbozado por el dictamen pericial.
Este último, a propósito, realizó un avalúo de los bienes pertenecientes a la «sociedad», representados en dos inmuebles y tres vehículos, los cuales estimó en $599´356.800,oo., cifra que actualizada al valor presente del fallo, y como lo calculó acertadamente el tribunal, correspondería a $639´035.796,45, suma inferior a 1.000 s.m.l.m.v. de 2019, según se advirtió ab initio.
2.5. Los otros reparos, relacionados con prescindirse la estimación de los «rendimientos de los predios y automotores, y la privación de su uso», este último, constitutivo de «un daño indemnizable», tampoco permiten prosperar el recurso de queja, por carecer de elementos de juicio para respaldo.
Es cierto, según lo señala el recurrente, que los señalados ítems coinciden con las pretensiones, pues no solo fueron pedidos, también se derivan de la declaración de la sociedad de hecho, al solicitarse acoger la capitalización, frutos, réditos, y utilidades del haber patrimonial, así como la petición especial de perjuicios; todos, claro, sin estimación en la demanda.
El único medio probatorio, sobre el particular, es el dictamen rendido en el decurso, en donde someramente expresó, además del valor total de los bienes, lo relacionado con su «rentabilidad»5, indicado frente a los inmuebles la sumas de «$1´200.000.,oo» y «$3´000.000,oo»; y respecto de dos vehículos la cifra de «$2´500.000,oo».
Lo anterior, sin embargo, carece de fundamento metodológico, pues nada dice acerca del origen de esas cifras, tampoco se desarrollaron en las variables de evaluación de cada bien en particular (las cuales examinan área, linderos, sector, infraestructura, estratificación, etc.), solamente se alude a ellos en un escrito separado al final, sin hacer mención conveniente, como interesa para este asunto, a la periodicidad, esto es, si esas cantidades se referían a día, mes, bimestre, semestre, año; constituyendo, entonces, meras afirmaciones, por carecer de cualquier factor objetivo que le sirva de sustento.
Lo problemático de la estimación, en efecto, dificulta el calculo del justiprecio en casación, pues no hay manera de fijar el guarismo, más la indexación, pues no se puede considerar esas cifras «prima facie» en función temporal sucesiva, bajo el parámetro de la ecuación perjuicio y fecha de la sentencia, pues si la pericia no fue clara en determinarlos, tampoco puede la Corte oficiosamente fijarlos, pues carece de elementos de juicio visibles y certeros que permitan incluirlos como parte del deterioro económico alegado.
Si bien no es cuestionable que el juzgador, para comprobar cuestiones relevantes al debate litigioso, y por ende concretar el quantum en casación, acuda a las reglas de la experiencia y utilice indicadores económicos, realizando, además, sus propios cálculos aritméticos; para el asunto, esa labor es inviable técnicamente.
En efecto, tratándose de aspectos de rentabilidad de inmuebles y de automotores, su valor actualizado, junto a sus frutos civiles, su determinación atiende a baremos desconocidos por el sentenciador, pues corresponden a la lógica del mercado de la finca raíz y vehicular, las cuales, inciden en el precio, variándolo o conservándolo en cierto tiempo. Dicha tarea, para fijar el interés, incumbe establecerla los expertos6.
2.6. De ahí que no resultan admisibles los reproches del actor relacionados con la supuesta negligencia del ad-quem para concretar la verdadera dimensión económica del interés, pues en principio, si la pericia practicada en el decurso era exigua para señalar la rentabilidad del patrimonio, pudo aportar otro, pues esa carga le compete solo a él, sobre todo, cuando los elementos de juicio obrantes en el expediente resultaban poco íntegros o insuficientes para evidenciar con suficiencia el justiprecio, en el marco del precepto 339 del C.G.P.
2.7. De acuerdo a lo discurrido, no prospera la queja.
2.8. Se condenará en costas al recurrente, a términos del artículo 365, numeral 1, ejúsdem.
3. Decisión
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve,
Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, dentro del proceso declarativo ya referenciado.
Condenar en costas del recurso de queja a la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de ochocientos mil pesos ($800.000,oo). La liquidación se hará conforme al art. 366 del CGP.
Devuélvase lo actuado a la Corporación de origen. Ofíciese.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
1 Tuvo en cuenta la fórmula VR (valor indexado) = VH (monto a actualizar) x (IPC actual/IPC inicial), así: $599´356.800 (VH) x (102,94 (IPC actual julio 2019) 99,54825 (IPC inicial de noviembre de 2017) = $639´035.796,45 (VR).
2 Cifra calculada con fundamento en el Decreto 2451 de 27 de diciembre de 2018, el cual fijó el salario mínimo mensual de 2019 en $828.116,oo.
3 CSJ AC, 5 sep. 2013, reiterado en AC6011-2015.
4 CSJ AC2513-2019.
5 Fl. 12 del cuaderno 1 de copias.
6 CSJ AC5019-2015.