AC 4231 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4231-2021 (2020-01566-00)

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

AC4231-2021  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2020-01566-00  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)  

Se  resuelve  el recurso de queja interpuesto por  Héctor  Alonso Bejarano Medina frente  a los autos de 25 de octubre y 28 de noviembre de 2019, donde el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala  Civil-Familia, negó conceder el recurso de casación  instaurado contra la sentencia de 17 de julio de ese mismo año,  dictada por esa Corporación dentro del proceso de existencia  de sociedad comercial de hecho del recurrente respecto de Luz  Marina Gómez.  

            

1. Antecedentes  

1.1.  Petitum:  Declarar  la existencia de la sociedad de hecho comercial conformada por las  partes, cuyo objeto consistió, entre otros, en la explotación  económica de varios inmuebles, «un  taxi»;  el ejercicio de actividades de «préstamo  de dinero a mutuo»,  y «compra  y venta de frutas y verduras»  para cumplir un contrato de suministro, los cuales relaciona e  identifica.  

Exigió,  por tanto, su disolución y respectiva liquidación.  

Subsidiariamente,  pidió acoger las súplicas de enriquecimiento sin causa,  la condena por perjuicios, y el «pago  de los intereses corrientes bancarios producidos por el usufructo de  los bienes en común».  

1.2.  Causa  petendi:  Apoyó  su reclamo, afirmando que junto con la convocada, «desde  el 15 de noviembre de 2004 y hasta el 20 de mayo de 2012»,  hicieron esfuerzos comunes para procurar incrementar capital,  realizando varias actividades de comercio, compartiendo «utilidades  y pérdidas».  

En  tal sentido, adquirieron varios bienes como inmuebles y vehículos,  los cuales, además de usufructuarlos, generaron utilidades y  «rendimientos».  

Sostuvo  que la señalada sociedad a través de un contrato de  suministro celebrado con la Caja de Compensación Familiar  -Comfenalco y el municipio de Ibagué, comercializó  «productos  de frutas y verduras»,  para surtir varias guarderías y jardines infantiles de esa  ciudad.  

1.3.  Sentencia  de primera instancia:  El  10  de  julio  de  2018,  el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ibagué  negó  las  súplicas  porque no se acreditaron los elementos constitutivos de la mencionada  sociedad,  como la existencia de acciones conjuntas y coordinadas para explotar  de forma mancomunada una determinada actividad económica.  

1.4.  Fallo  de segundo grado:  El  superior, al  resolver la  apelación del accionante, confirmó la  determinación  del a  quo.  

1.5.  Recurso  de casación:  Lo formuló el actor.  

1.6.  Decisión  sobre  la concesión:  El tribunal mediante proveído de 25  de octubre de 2019, no accedió a tramitarlo, aduciendo la  falta de demostración del interés del recurrente.  

Lo  anterior, porque en el caso, el agravio inferido en la sentencia se  estimaba con la situación fáctica que respaldaba las  pretensiones, relacionada con la explotación del haber  patrimonial de la supuesta sociedad de hecho, correspondiendo su  cómputo la variable para fijar el quantum  exigido  por el canon 338 del C.G.P.  

Así  las cosas, conforme con la experticia practicada en el proceso, cuyo  objeto  consistió en demostrar «(…) la  cuantía de los bienes muebles e inmuebles sobre los cuales  reca[ían]  las pretensiones (…)»,  se estimó su valor en $599´356.800,oo.  

Indexando  dicha cifra para la época de emisión del fallo  recurrido en casación1,  la misma correspondería a $639´035.796,45,  cifra inferior a 1.000  s.m.l.m.v. (ejúsdem),  los cuales, traducidos  a pesos en 2019, correspondían a «$828´116.000,oo».  

Estos  últimos factores no se admitieron, por cuanto, de un lado, no  se relacionaban con las «pretensiones  principales y subsidiarias de la demanda»;  y de otro, porque el novedoso medio de prueba invocado para estimar  razonadamente los perjuicios (C.G.P., art. 206), «no  se encontraba vigente»,  pues el libelo introductorio se presentó el 6 de abril de  2015, esto es, en vigencia del C.P.C.  

1.7.  Reposición  y recurso de queja:  Lo interpuso el convocante. Aseveró que el ad-quem  prescindió realizar la dimensión  económica correcta y actual  del perjuicio causado por el fallo, desconociendo lo ordenado por el  artículo 339 ídem.  

Al  valor de los bienes involucrados, debía incluírsele sus  rendimientos, y la privación de su uso, este último  constitutivo de «un  daño indemnizable»,  por ser todos elementos relacionados con el objeto litigioso; por tal  razón, debían estimarse, tal cual lo hizo el dictamen,  «como  un todo»  para fijar el justiprecio en casación.  

1.8.  Determinación  frente al remedio horizontal:  Se negó el 17 de junio de 2020, afirmando que en línea  con el artículo 339 del C.G.P., el interés para  recurrir en casación se estableció solamente con la  apreciación de «los  inmuebles y automotores»  reclamados por el actor dentro de la sociedad, pues los demás  ítems  alegados no tenían relación alguna con las súplicas.  

Así  las cosas, se reitera, la pericia obrante en el expediente y la  corrección monetaria para la fecha de la sentencia, arrojó  un montó inferior a 1.000 s.m.l.m.v. de 2019.  

En  conclusión, el ad-quem  mantuvo su decisión, y por tanto, ordenó la expedición  de copias para desatar la impugnación objeto de esta decisión.  

2.  Consideraciones  

2.1.  De  conformidad con el artículo 352 del C.G.P., el recurso de  queja procede contra el auto que deniega conceder el de casación,  por consiguiente, la competencia de esta Corte se limita a examinar  si ese pronunciamiento, ratificado al desatar la respectiva  reposición, estuvo o no ajustado a la ley.  

2.2.  Para el remedio extraordinario, la regla 338 ejúsdem  señala su procedencia en litigios donde las pretensiones sean  esencialmente económicas, siempre y cuando «(…)  el  valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea  superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes  (1.000 smlmv) (…)»,  los cuales, traducidos  a pesos en 2019, equivaldrían a $828´116.0002.  

Si  la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones, su  estimación para impugnar en casación estará  definido por lo pedido en la demanda; pero, si el fallo sólo  acoge parcialmente lo reclamado por el actor, el quantum  se determinará por la desventaja que le deriva la decisión3.  

Así  mismo, el artículo 338  del C.G.P.  exceptúa del justiprecio las «(…) sentencias  dictadas dentro de las acciones de grupo, y las que versen sobre el  estado civil (…)»;  en consonancia con el parágrafo del precepto 334 ídem,  en el cual, también se excluyen de esa tasación las de  «(…) impugnación  o reclamación de estado y declaración de uniones  maritales de hecho  (…)».  

2.3.  El canon 339 ejúsdem  prevé que en el evento de no aparecer determinada la  afectación económica para recurrir en casación,  el mismo deberá fijarse «(…) con  los elementos de juicio que obren en el expediente (…)»,  permitiéndose al impugnante, cuando éste lo estime  pertinente, aportar una peritación a efectos de precisar el  justiprecio.  

Lo  antelado conlleva a inferir que el juzgador fija el mencionado  interés a través de dos únicas circunstancias:  La primera, con los medios probatorios presentes en el proceso, de  manera que no puede decretar de oficio o a solicitud de parte  dictámenes periciales, pues esta carga, según lo prevé  la norma citada, incumbe exclusivamente al recurrente. La segunda,  con la experticia aportada por este, cuando lo considere necesario.  En ambas situaciones, le concierne al magistrado sustanciador  resolver de plano la concesión del recurso4.  

2.4.  De  acuerdo a lo discurrido, en el subjúdice,  resulta acertada la decisión del ad-quem  de negar el recurso de casación, por cuanto se fundó en  el supuesto de reconocer que la pretensiones, en principio, no eran  económicas, por consiguiente, su estimación debía  hacerse a partir de la causa  petendi.  

De  esa manera, se vinculó el monto del avalúo de los  bienes «muebles  e inmuebles«,  que en sentir del demandante recurrente, conformaban el haber de la  sociedad de hecho cuya declaración perseguía.  

Ahora,  si bien de forma subsidiaria pidió acoger la existencia de  enriquecimiento sin causa, la condena por perjuicios, y el «pago  de los intereses corrientes bancarios producidos por el usufructo de  los bienes en común»,  en ninguno de los apartes se estimaron dichos rubros, ni  su fundamento, mucho menos, las pruebas precisas para calcularse.  

De  ahí que la valoración del perjuicio inferido al  recurrente por la sentencia, necesariamente, se hiciera apenas con lo  esbozado por el dictamen pericial.  

Este  último, a  propósito, realizó un avalúo de los bienes  pertenecientes a la «sociedad»,  representados en dos inmuebles y tres vehículos, los cuales  estimó en $599´356.800,oo.,  cifra que actualizada al valor presente del fallo, y como lo calculó  acertadamente el tribunal, correspondería a $639´035.796,45,  suma inferior a 1.000  s.m.l.m.v. de  2019, según se advirtió ab  initio.  

2.5.  Los  otros reparos, relacionados con prescindirse la estimación de  los «rendimientos  de los predios y automotores, y la privación de su uso»,  este último, constitutivo de «un  daño indemnizable»,  tampoco permiten prosperar el recurso de queja, por carecer de  elementos de juicio para respaldo.  

Es  cierto, según lo señala el recurrente, que los  señalados ítems coinciden con las pretensiones, pues no  solo fueron pedidos, también se derivan de la declaración  de la sociedad de hecho, al solicitarse acoger la capitalización,  frutos, réditos, y utilidades del haber patrimonial, así  como la petición especial de perjuicios; todos, claro, sin  estimación en la demanda.  

El  único medio probatorio, sobre el particular, es el dictamen  rendido en el decurso, en donde someramente expresó, además  del valor total de los bienes, lo relacionado con su «rentabilidad»5,  indicado frente a los inmuebles la sumas de «$1´200.000.,oo»  y «$3´000.000,oo»;  y respecto de dos vehículos la cifra de «$2´500.000,oo».  

Lo  anterior, sin embargo, carece de fundamento metodológico, pues  nada dice acerca del origen de esas cifras, tampoco se desarrollaron  en las variables de evaluación de cada bien en particular (las  cuales examinan área, linderos, sector, infraestructura,  estratificación, etc.), solamente se alude a ellos en un  escrito separado al final, sin hacer mención conveniente, como  interesa para este asunto, a la periodicidad, esto es, si esas  cantidades se referían a día, mes, bimestre, semestre,  año; constituyendo, entonces, meras  afirmaciones, por carecer de cualquier factor objetivo que le sirva  de sustento.  

Lo  problemático de la estimación, en efecto, dificulta el  calculo del justiprecio en casación, pues no hay manera de  fijar el guarismo, más la indexación, pues no se puede  considerar esas cifras «prima  facie»  en función temporal sucesiva, bajo el parámetro de la  ecuación perjuicio y fecha de la sentencia, pues si la pericia  no fue clara en determinarlos, tampoco puede la Corte oficiosamente  fijarlos, pues carece de elementos de juicio visibles y certeros que  permitan incluirlos como parte del deterioro económico  alegado.  

Si  bien no  es cuestionable que el juzgador, para comprobar cuestiones relevantes  al debate litigioso, y por ende concretar el quantum  en casación, acuda a las reglas de la experiencia y utilice  indicadores económicos, realizando, además, sus propios  cálculos aritméticos; para el asunto, esa labor es  inviable técnicamente.  

En  efecto, tratándose de aspectos de rentabilidad de inmuebles y  de automotores, su valor actualizado, junto a sus frutos civiles, su  determinación atiende a baremos desconocidos por el  sentenciador, pues corresponden a la lógica del mercado de la  finca raíz y vehicular, las cuales, inciden en el precio,  variándolo o conservándolo en cierto tiempo. Dicha  tarea, para fijar el interés, incumbe establecerla los  expertos6.  

2.6.  De ahí que no  resultan admisibles los reproches del actor relacionados con la  supuesta negligencia del ad-quem  para concretar la verdadera dimensión económica del  interés, pues en principio, si la pericia practicada en el  decurso era exigua para señalar la rentabilidad del  patrimonio, pudo aportar otro, pues esa carga le compete solo a él,  sobre todo, cuando los elementos de juicio obrantes en el expediente  resultaban poco íntegros o insuficientes para  evidenciar con suficiencia el justiprecio, en el marco del precepto  339 del C.G.P.  

2.7.  De acuerdo a lo discurrido, no prospera la queja.  

2.8.  Se  condenará en costas al recurrente, a términos del  artículo 365, numeral 1, ejúsdem.  

3.  Decisión  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, resuelve,  

Declarar  bien  denegado el recurso de casación  interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el  17  de julio de 2019 por  el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia,  dentro del proceso declarativo ya referenciado.  

Condenar  en costas del recurso de queja a la parte recurrente. Se fijan como  agencias en derecho la suma de ochocientos mil pesos ($800.000,oo).  La liquidación se hará conforme al art. 366 del CGP.  

Devuélvase  lo actuado a la Corporación de origen. Ofíciese.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

1          Tuvo en cuenta la fórmula VR (valor indexado) = VH (monto a          actualizar) x (IPC actual/IPC inicial), así:  $599´356.800          (VH) x          (102,94 (IPC actual julio 2019) 99,54825 (IPC inicial de noviembre          de 2017) = $639´035.796,45 (VR).  

2          Cifra          calculada con fundamento en el Decreto 2451          de          27 de diciembre de 2018, el cual fijó el salario mínimo          mensual de 2019 en $828.116,oo.  

3          CSJ          AC, 5 sep. 2013, reiterado en AC6011-2015.  

4          CSJ          AC2513-2019.  

5          Fl.          12 del cuaderno 1 de copias.  

6          CSJ AC5019-2015.      

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