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STC11737-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrado Ponente
STC11737-2021
Radicación n° 11001-22-03-000-2021-01737-01
(Aprobado en sesión virtual de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 25 de agosto de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Luz Amparo Fuentes Cortes le instauró al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1.- La actora, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia», para que se dejaran sin efecto «(…) las decisiones adoptadas mediante Auto del 3 de Agosto de 2020, que negó a la suscrita accionante, la entrega de los dineros pagados como indemnización por expropiación dentro de este proceso, el Auto del 11 de Marzo de 2021, que resolvió el recurso de reposición contra el Auto del 3 de Agosto de 2020, y que concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, y que fueron proferidos por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, el Auto del 1 de Junio de 2021, que declaró inadmisible este recurso de apelación, y el Auto del 30 de Junio de 2021, que resuelve el recurso de súplica contra esta decisión y que confirma la inadmisión de este recurso de apelación y que fueron proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.(…)».
En sustento afirmó que el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá conoció la expropiación que el Instituto de Desarrollo Urbano – I.D.U. promovió en su contra, «respecto a un inmueble que se hallaba ubicado en la Diagonal 79 Bis No.51-47, Apartamento 202 del Edificio Dracma, de la ciudad de Bogotá, que era de mi propiedad» (rad. 2003-880).
Señaló que, el Banco Davivienda, en condición de acreedor hipotecario de ese predio, inició ejecutivo que correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de esta capital, quien «profirió sentencia que ordenó el avalúo y remate de este inmueble el día 3 de agosto de 2006 (…)», sin percatarse que no se diligenciaron los oficios de embargo y que el fundo se había expropiado desde el 28 de enero de 2005 (rad. 2005 – 494).
Sostuvo, que, en consecuencia, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, decretó nulidad y, posteriormente, el Dieciséis Civil Municipal de Ejecución de Sentencias emitió nuevamente sentencia (3 oct. 2020) que negó las pretensiones del coercitivo «por falta de reliquidación del crédito».
Aseveró que recurrió en reposición y, en subsidio apelación; no obstante, el a quo mantuvo la decisión (11 mar. 2021) y la Sala Civil del Tribunal de Bogotá declaró inadmisible la alzada (1° jun.), por lo que suplicó y el 30 de junio se confirmó la determinación.
2.- El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de su proceder y se opuso al amparo.
El Dieciséis Civil Municipal de Ejecución de Sentencias allegó copia del expediente n° 2005-00494.
El Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras – Fogafin – y el Banco Davivienda S.A. pidieron su desvinculación; el segundo, por falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que «no es actualmente el titular de los derechos y prerrogativas derivadas del crédito» y, el último, para que, en su lugar se llame a Central de Inversiones CISA.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
El Tribunal de Bogotá desestimó el ruego porque «(…) además que en la actuación no se constata ninguna vía de hecho que la haga viable, la providencia que resolvió negar la entrega de dineros a que se refiere la promotora del amparo, que obedece a la principal inconformidad de la que se duele, y que le resultó desfavorable, se motivó de manera suficiente y se fundó en la normatividad ya citada».
Impugnó la gestora con las mismas alegaciones inaugurales, agregando que «(…) al no resolver de fondo sobre la entrega de estos dineros, en favor de una de las partes vinculadas a este proceso, aparte de vulnerar mi derecho al debido proceso, también afecta mi derecho de acceso a la administración de justicia, puesto que aparte de no adoptar una decisión definitiva en torno a esta controversia, pretende dilatar su resolución, a la espera de que el acreedor hipotecario, inicie otro posible proceso judicial, que tardaría años en resolverse, del que su prosperidad es discutible, y que daría lugar a un mayor envilecimiento de estas sumas de dinero allí consignadas, en detrimento de mis intereses y por el paso del tiempo. (…) estas decisiones también vulneran el principio de igualdad de las partes en el proceso judicial, toda vez que se desconocen las decisiones judiciales del Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, que respaldan mi solicitud de entrega de estos dineros a mi favor, al haber negado las pretensiones del acreedor hipotecario y declarar la nulidad de la sentencia inicialmente proferida, ante el no embargo del inmueble».
CONSIDERACIONES
1.- En primer lugar, se advierte que, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá conoció en primera instancia el presente asunto, en razón a que esta Corporación rechazó la demanda inicialmente radicada en esta sede (rad. 11001020300020210281300), al estimar que, a pesar de que la queja superlativa se dirigió también contra esa Magistratura, su vinculación es aparente, en tanto lo verdaderamente anhelado por la accionante es que se ordene al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta capital haga entrega de la indemnización producto del proceso de expropiación nº 2003-880.
2.- Constituye una regla invariable la improcedencia de este instrumento residual para disentir o revisar las resoluciones de los jueces, sendero especial que tan sólo se abre paso cuando quien está llamado a dispensar justicia socava o pone en riesgo las garantías superiores de los litigantes, es decir, frente a un obrar a todas luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, dado que no cualquier animadversión tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía que el artículo 228 de la Constitución Política les asigna.
Así lo ha esbozado de tiempo atrás esta Sala, al advertir que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y, menos aún, «acometer, bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (STC 7 mar. 2008. rad. 2007-00514-01, citada en STC6153-2021), toda vez que debe tenerse en cuenta que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28 mar. 2012, rad. 2012-00022-01, reiterada en STC6153-2021).
3.- Descendiendo al caso concreto, se observa que las inconformidades de la accionante se enfilan contra las providencias dictadas por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, el 3 de agosto de 2020 que negó la entrega del dinero producto de la indemnización por «expropiación» y el 11 de marzo de 2021 que mantuvo incólume la primera, y las proferidas por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá el 1° de junio que declaró inadmisible la alzada y el 30 de junio que confirmó la anterior, porque, en su opinión, se debió «(…) ordenar la entrega de los títulos de depósito judicial, a favor de la suscrita accionante LUZ AMPARO FUENTES CORTES, que se encuentran a órdenes de este despacho judicial, por cuenta del proceso de expropiación con radicación No.2003-880. y que corresponden al pago de la indemnización por expropiación pagada por el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, por la suma total de VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($25.886.486.oo) M/CTE».
No obstante, tales pronunciamientos no lucen antojadizos, ni caprichosos; por el contrario, obedecen, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario.
Para el efecto, en el proveído que negó la entrega de títulos, el estrado reprochado indicó (3 ag. 2020):
«(…) Ahora bien, frente al pedimento realizado por la apoderada de la parte demandada (folio 456), en los términos del numeral 12 del artículo 399 del Código General del Proceso, se niega la entrega de dineros deprecada por esta, téngase en cuenta, que si bien se ordenó la cancelación de todos los gravámenes hipotecarios esto fue consecuencia de la sentencia proferida en este asunto. Por otra parte si bien se declaró la nulidad del proceso hipotecario adelantado por el aquí acreedor (cesionario) desde la sentencia (folios 448 a 452), esto no conlleva a que se desconozcan los derechos de crédito de este, ya que se evidencia que está ejerciendo su derecho en proceso aparte el cual se encuentra en la etapa probatoria, queriendo decir lo anterior que no necesariamente el trámite adelantado debía ser el de la efectividad de la garantía como lo pretende hacer ver la memorialista».
Seguidamente, el 11 de marzo de 2021 al resolver el recurso de reposición, precisó que
«(…) la providencia debe ser confirmada íntegramente. Sobre el particular, basta advertir que la hipoteca a favor de Davivienda en efecto fue levantada según se observa del certificado de tradición y libertad del inmueble materia de expropiación (folios 419 y ss.) y la escritura pública arrimada (folios 386 y ss.), empero, tal determinación tuvo origen en el proceso mismo de expropiación, pero de ninguna manera en una forma de extinción de la prestación».
Concluyó,
«En ese orden de ideas, se debe dar aplicación al numeral 12 del artículo 399 del CGP que, claramente enseña: “registrada la sentencia y el acta, se entregará a los interesados su respectiva indemnización, pero si los bienes estaban gravados con prenda o hipoteca el precio quedará a órdenes del juzgado para que sobre él puedan los acreedores ejercer sus respectivos derechos en proceso separado. En este caso las obligaciones garantizadas se considerarán exigibles aunque no sean de plazo vencido”; en otras palabras, consciente el legislador que la garantía sería levantada como producto del proceso de expropiación decidió que los dineros se guardaran a la espera de los procesos que se sigan entre el deudor y acreedores».
Por su parte, el Tribunal al declarar inadmisible la alzada, advirtió (1° jun. 2021):
«el juez de primera instancia no adoptó decisiones pasibles de alzada, sino que denegó la entrega de dineros que imploró la opositora, determinación que no es susceptible de apelación, por no preverlo así el artículo 321 del C.G.P., ni ninguna otra disposición normativa. No se olvide que, en materia de apelación de autos, el ordenamiento procesal civil colombiano acogió el principio de taxatividad, en atención al cual el grupo de providencias susceptibles de apelación constituye “un numerus clausus no susceptible de extenderse, ni aún so pretexto de analogía, por el juez a casos no contemplados en la Ley” (C. S. de J., auto del 4 de junio de 1998, doctrina que no es ajena a los lineamientos del estatuto procesal actual).
Finalmente, al solventar la súplica mantuvo su resolución (30 jun. 2021), esbozando
«(…) no admite discusión que mediante el auto de 3 de agosto de 2020, el Juzgado 39 Civil del Circuito de esta ciudad no dispuso la terminación del proceso ni resolvió oposición a entrega de bienes alguna, en los términos de los numerales 7° y 9° del artículo 321 del CGP, pues solo negó la entrega de dineros que deprecó la pasiva; determinación que no admite apelación porque no se encuentra enlistada en el precepto que viene de citarse (artículo 321 del CGP) ni en norma especial, siendo del caso precisar que en materia de la doble instancia rige el principio de numerus clausus, conforme al cual solo son apelables las providencias expresamente señaladas por el legislador, de manera que quedan proscritas interpretaciones extensivas a casos no regulados por aquel».
4.- Así las cosas, independientemente que esta Colegiatura avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como lo pretende el sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018 y STC2544-2021).
5.- Ergo, se avalará el veredicto confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA