STC12012 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12012-2021

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC12012-2021  

Radicación  nº 44001-22-14-000-2021-00101-01  

(Aprobado  en Sala de quince de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de agosto de  2021 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en la tutela que Argenida  Arregoces Pinto le instauró a la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial de la Guajira, la Procuraduría General de  la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Fiscalía  General de la Nación, la Inspección de Policía  de Albania y el Juzgado Promiscuo Municipal de la misma localidad,  extensiva  al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao y demás  intervinientes en el consecutivo 2015-00045-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La accionante, actuando mediante apoderado judicial, pretendió  la protección de los derechos al «debido  proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia»  para que, en consecuencia, se ordenara:  

«2-  (…) dejar sin efectos jurídicos los autos por medio de  los cuales el Juzgado Promiscuo Municipal de Albania La Guajira,  ordenó embargos, secuestros y adjudicaciones del predio de  Tierras denominado TARA (…).  

3.  (…) a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de  la Guajira, investigar las actuaciones irregulares de la Juez (…)  Promiscuo Municipal de Albania La Guajira, sobre el proceso ejecutivo  hipotecario radicado No. 44-035-40-89-001-2015-00045-00 (…).  

4.  (…) a la Fiscalía General de la Nación  investigar las amenazas de muerte que existen contra la señora  ARGENIDA ANTONIA ARREGOCES PINTO, que surgen por la disputa jurídica  de la posesión y propiedad del predio de Tierras denominado  TARA. Así mismo emitir orden de protección para  garantizar los derechos fundamentales a la vida de (la gestora).  

5.  (…) a la Procuraduría General de la Nación,  investigar disciplinariamente al Inspector de Policía de la  Alcaldía del Municipio de Albania La Guajira, por no tramitar  la querella policiva presentara por (la accionante).  

6.  (…) a la Defensoría Nacional del Pueblo, garantizar y  proteger los derechos humanos de (la promotora) y su familia, las  cuales están en riesgo por las amenazas de muerte en su  contra, desplazamientos y despojos de sus tierras denominada TARA.  

En  compendio, señaló que es poseedora «hace  más de diez (10) años»  del  predio denominado la TARA, ubicado en zona rural del municipio de  Albania La Guajira, respecto del cual inició declarativo de  pertenencia frente a José de Jesús Gómez Pana e  Inversiones y Constructora la Esperanza S.A.S., asignado al Juzgado  Primero Promiscuo del Circuito de Maicao (21 feb. 2017).  

Sostuvo  que ante el Inspector de Policía de la Alcaldía de  Albania interpuso querella contra Yoel Blanchar Plata como  representante legal de la citada sociedad, sin que a la interposición  de la presente queja se hubiera emitido pronunciamiento alguno.  

Indicó  que, con antelación a los hechos comentados, en el Juzgado  Promiscuo Municipal de Albania cursó ejecutivo con garantía  real (Rad.2015-00045-00) que la Sociedad Inversiones y Constructora  la Esperanza S.A.S le adelantó a José de Jesús  Gómez Pana, en el que, en el año 2018, se adjudicó  el inmueble «la  TARA»  al ejecutante, sin su intervención.  

Adujo  que «los  días 4 y 5 de agosto de 2021 se presentaron más de ocho  (8) hombres armados en la finca TARA»,  amenazándola para que la «desocupara»,  perturbando así su «posesión»  y causando daños al fundo, fecha en la que se enteró de  la existencia del hipotecario, cuyo título correspondía  a una «garantía»  constituida en el año 2013, y en el que no fue notificada de  las providencias allí emitidas.  

Por  todo lo anterior, pidió que las instituciones convocadas, en  el ámbito de sus competencias, investigaran: (i)  Las amenazas sobre su vida, (ii)  Las faltas disciplinarias por no dar curso a la acción  policiva, (iii)  Las irregularidades con que se falló el hipotecario y, (iv)  Se garantizara la «protección»  de sus prerrogativas fundamentales.  

2.  El  Juzgado Promiscuo Municipal de Albania defendió la legalidad  de lo actuado y aclaró que tramitó el ejecutivo  hipotecario de Inversiones Constructora La Esperanza S.A.S. contra  José de Jesús Gómez Pana, en el que resolvió  sobre la «adjudicación»  de bienes (11 dic. 2018), sin que compareciera la quejosa «porque  carecía de legitimación»;  sumado a que «el  derecho de dominio de la propiedad perseguida, lo discutió  Emilio Pérez».  

El  Primero Promiscuo del Circuito de Maicao relacionó la  pertenencia que Arregoces Pinto le promovió a José de  Jesús Gómez Pana (rad.  44-430-31-89-001-2016-00038-00).  

La  Comisión Seccional de Disciplina de la Guajira resaltó  que no tiene «solicitud  pendiente de tramitar»,  pero que, con ocasión de este llamado el «competente»  iniciará la investigación disciplinaria a que haya  lugar.  

La  Procuraduría General de la Nación requirió su  desvinculación, mientras que la Fiscalía General de la  Nación expresó que no cuenta con denuncia penal sobre  el caso planteado.  

Yoel  Blanchar Plata destacó la improcedencia del resguardo por no  cumplirse el principio de subsidiariedad.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El  a  quo  negó el auxilio porque «la  accionante pudo haberse hecho parte en el proceso ejecutivo  hipotecario, como interviniente ejerciendo su derecho de defensa,  presentando las pruebas que pretende hacer valer»;  además,  porque  «la actora fue informada del procedimiento a realizar para  proceder con las denuncias respectivas, máxime si se tiene en  cuenta que las mismas no fueron incoadas previo a iniciar el trámite  tutelar, esto es, no se surtió el requisito de  subsidiariedad».  

2.-  Apeló la impulsora, iterando los argumentos inaugurales.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  salvaguarda de Argenida  Arregoces no  está llamada a prosperar, porque de conformidad con el  artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el accionante debe ser  el titular de la dispensa infringida o, en su defecto, actuar en  nombre o como agente oficioso del perjudicado, lo que en el sub  judice  no se verifica toda vez que, si bien la precursora dice tener un  interés, carece de legitimidad para ello.  

Como  se desprende del escrito genitor, sus  alegaciones derivan de la posesión que dice ejercer sobre una  heredad adjudicada en el hipotecario interpuesto por  la sociedad Inversiones Constructora La Esperanza S.A.S. contra José  de Jesús Gómez Pana,  lo que resulta  insuficiente para cuestionar las actuaciones judiciales originadas en  dicho pleito, en tanto no es parte en él, ni ha reclamado su  participación en el mismo.  

Sobre  el particular, la Sala en STC2076-2020, reiterada en STC10908-2021,  insistió en que «cuando  la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de  actuaciones cumplidas en un específico trámite  judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo  está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como  aquí acontece, en quien no tiene tal calidad».  

2.-  En  lo que concierne con la aspiración, tendiente a que se ordene  a los entes de control acusados que investiguen el comportamiento de  los Juzgados censurados y de la Inspección  de Policía de Albania – La Guajira, no  se satisface el principio de la «subsidiariedad»,  porque no se acreditó que previa formulación de la  súplica superlativa, la interesada hubiese acudido a tales  entidades rogando la apertura de las investigaciones respectivas.  

En  tal sentido, esta Corporación ha dicho que las  presuntas conductas omisivas discutidas por los tutelantes, no tienen  cabida en estos escenarios, porque a estos corresponde acudir  directamente ante las autoridades competentes, «naturalmente  que asumiendo las consecuencias que de su comportamiento se deriven»,  pues «la  función del juez constitucional no es ordenar investigaciones  disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior  amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión  o por acción» (STC9513-2021  citada en STC9718-2021).  

3.-  Por último, el pedimento relacionado con la práctica de  inspección judicial al predio la TARA, la queja superlativa  tampoco tiene vocación de prosperidad, ya que este sendero  excepcional y residual no está consagrado para realizar  diligencias como la «practica  pruebas»  que corresponden al juez natural en los procesos a ellos asignados.  

Punto  frente al cual, se ha sostenido en forma reiterada que, «(…)  este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar  las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado  asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta  violación de derechos fundamentales»  (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020 y  STC9022-2021, entre otras).  

4.-  Ergo, se  avalará el fallo confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más ágil y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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