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STC12012-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC12012-2021
Radicación nº 44001-22-14-000-2021-00101-01
(Aprobado en Sala de quince de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de agosto de 2021 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en la tutela que Argenida Arregoces Pinto le instauró a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la Guajira, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Fiscalía General de la Nación, la Inspección de Policía de Albania y el Juzgado Promiscuo Municipal de la misma localidad, extensiva al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao y demás intervinientes en el consecutivo 2015-00045-00.
ANTECEDENTES
1.- La accionante, actuando mediante apoderado judicial, pretendió la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia» para que, en consecuencia, se ordenara:
«2- (…) dejar sin efectos jurídicos los autos por medio de los cuales el Juzgado Promiscuo Municipal de Albania La Guajira, ordenó embargos, secuestros y adjudicaciones del predio de Tierras denominado TARA (…).
3. (…) a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la Guajira, investigar las actuaciones irregulares de la Juez (…) Promiscuo Municipal de Albania La Guajira, sobre el proceso ejecutivo hipotecario radicado No. 44-035-40-89-001-2015-00045-00 (…).
4. (…) a la Fiscalía General de la Nación investigar las amenazas de muerte que existen contra la señora ARGENIDA ANTONIA ARREGOCES PINTO, que surgen por la disputa jurídica de la posesión y propiedad del predio de Tierras denominado TARA. Así mismo emitir orden de protección para garantizar los derechos fundamentales a la vida de (la gestora).
5. (…) a la Procuraduría General de la Nación, investigar disciplinariamente al Inspector de Policía de la Alcaldía del Municipio de Albania La Guajira, por no tramitar la querella policiva presentara por (la accionante).
6. (…) a la Defensoría Nacional del Pueblo, garantizar y proteger los derechos humanos de (la promotora) y su familia, las cuales están en riesgo por las amenazas de muerte en su contra, desplazamientos y despojos de sus tierras denominada TARA.
En compendio, señaló que es poseedora «hace más de diez (10) años» del predio denominado la TARA, ubicado en zona rural del municipio de Albania La Guajira, respecto del cual inició declarativo de pertenencia frente a José de Jesús Gómez Pana e Inversiones y Constructora la Esperanza S.A.S., asignado al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao (21 feb. 2017).
Sostuvo que ante el Inspector de Policía de la Alcaldía de Albania interpuso querella contra Yoel Blanchar Plata como representante legal de la citada sociedad, sin que a la interposición de la presente queja se hubiera emitido pronunciamiento alguno.
Indicó que, con antelación a los hechos comentados, en el Juzgado Promiscuo Municipal de Albania cursó ejecutivo con garantía real (Rad.2015-00045-00) que la Sociedad Inversiones y Constructora la Esperanza S.A.S le adelantó a José de Jesús Gómez Pana, en el que, en el año 2018, se adjudicó el inmueble «la TARA» al ejecutante, sin su intervención.
Adujo que «los días 4 y 5 de agosto de 2021 se presentaron más de ocho (8) hombres armados en la finca TARA», amenazándola para que la «desocupara», perturbando así su «posesión» y causando daños al fundo, fecha en la que se enteró de la existencia del hipotecario, cuyo título correspondía a una «garantía» constituida en el año 2013, y en el que no fue notificada de las providencias allí emitidas.
Por todo lo anterior, pidió que las instituciones convocadas, en el ámbito de sus competencias, investigaran: (i) Las amenazas sobre su vida, (ii) Las faltas disciplinarias por no dar curso a la acción policiva, (iii) Las irregularidades con que se falló el hipotecario y, (iv) Se garantizara la «protección» de sus prerrogativas fundamentales.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Albania defendió la legalidad de lo actuado y aclaró que tramitó el ejecutivo hipotecario de Inversiones Constructora La Esperanza S.A.S. contra José de Jesús Gómez Pana, en el que resolvió sobre la «adjudicación» de bienes (11 dic. 2018), sin que compareciera la quejosa «porque carecía de legitimación»; sumado a que «el derecho de dominio de la propiedad perseguida, lo discutió Emilio Pérez».
El Primero Promiscuo del Circuito de Maicao relacionó la pertenencia que Arregoces Pinto le promovió a José de Jesús Gómez Pana (rad. 44-430-31-89-001-2016-00038-00).
La Comisión Seccional de Disciplina de la Guajira resaltó que no tiene «solicitud pendiente de tramitar», pero que, con ocasión de este llamado el «competente» iniciará la investigación disciplinaria a que haya lugar.
La Procuraduría General de la Nación requirió su desvinculación, mientras que la Fiscalía General de la Nación expresó que no cuenta con denuncia penal sobre el caso planteado.
Yoel Blanchar Plata destacó la improcedencia del resguardo por no cumplirse el principio de subsidiariedad.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El a quo negó el auxilio porque «la accionante pudo haberse hecho parte en el proceso ejecutivo hipotecario, como interviniente ejerciendo su derecho de defensa, presentando las pruebas que pretende hacer valer»; además, porque «la actora fue informada del procedimiento a realizar para proceder con las denuncias respectivas, máxime si se tiene en cuenta que las mismas no fueron incoadas previo a iniciar el trámite tutelar, esto es, no se surtió el requisito de subsidiariedad».
2.- Apeló la impulsora, iterando los argumentos inaugurales.
CONSIDERACIONES
1.- La salvaguarda de Argenida Arregoces no está llamada a prosperar, porque de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el accionante debe ser el titular de la dispensa infringida o, en su defecto, actuar en nombre o como agente oficioso del perjudicado, lo que en el sub judice no se verifica toda vez que, si bien la precursora dice tener un interés, carece de legitimidad para ello.
Como se desprende del escrito genitor, sus alegaciones derivan de la posesión que dice ejercer sobre una heredad adjudicada en el hipotecario interpuesto por la sociedad Inversiones Constructora La Esperanza S.A.S. contra José de Jesús Gómez Pana, lo que resulta insuficiente para cuestionar las actuaciones judiciales originadas en dicho pleito, en tanto no es parte en él, ni ha reclamado su participación en el mismo.
Sobre el particular, la Sala en STC2076-2020, reiterada en STC10908-2021, insistió en que «cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad».
2.- En lo que concierne con la aspiración, tendiente a que se ordene a los entes de control acusados que investiguen el comportamiento de los Juzgados censurados y de la Inspección de Policía de Albania – La Guajira, no se satisface el principio de la «subsidiariedad», porque no se acreditó que previa formulación de la súplica superlativa, la interesada hubiese acudido a tales entidades rogando la apertura de las investigaciones respectivas.
En tal sentido, esta Corporación ha dicho que las presuntas conductas omisivas discutidas por los tutelantes, no tienen cabida en estos escenarios, porque a estos corresponde acudir directamente ante las autoridades competentes, «naturalmente que asumiendo las consecuencias que de su comportamiento se deriven», pues «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (STC9513-2021 citada en STC9718-2021).
3.- Por último, el pedimento relacionado con la práctica de inspección judicial al predio la TARA, la queja superlativa tampoco tiene vocación de prosperidad, ya que este sendero excepcional y residual no está consagrado para realizar diligencias como la «practica pruebas» que corresponden al juez natural en los procesos a ellos asignados.
Punto frente al cual, se ha sostenido en forma reiterada que, «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020 y STC9022-2021, entre otras).
4.- Ergo, se avalará el fallo confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA