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STC12011-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC12011-2021
Radicación n.° 05001-22-10-000-2021-00231-01
(Aprobado en sesión virtual de quince de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 12 de agosto de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos y José Gustavo Echeverry Peláez contra el Juzgado Catorce de Familia de esa misma urbe, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso de sucesión a que alude el escrito de tutela.
1. Los gestores del amparo reclaman a través de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con el trámite adelantado en el marco del litigio de sucesión testada de la causante Lucía Peláez de Echeverri, identificado con el consecutivo No. 2021-00017-00.
Requieren entonces, como pretensión principal, que se i) decrete la «nulidad» de todo lo actuado en desarrollo de la memorada litis a partir del auto de apertura, para que, en consecuencia, se rehagan las actuaciones; de manera subsidiaria, que se ordene al Juzgado convocado, que ii) haga «la publicación adecuada del auto interlocutorio sobre la inadmisión o rechazo de la demanda de reconvención, con los efectos de la nueva notificación»; y, iii) que realice un «pronunciamiento expreso sobre cada una de las solicitudes realizadas dentro del proceso y las contenidas en la oposición a la demanda genitora y en la demanda de reconvención».
2. En apoyo de su reclamo aducen los accionantes en lo esencial, luego de realizar un resumen de las actuaciones acaecidas en la contienda objeto de análisis, que ante el Juzgado Catorce de Familia de Medellín se adelanta el proceso liquidatorio referido, iniciado en el mes de enero de la anualidad que avanza por Ignacio y Eulalia Echeverri Peláez, al cual fueron citados en calidad de herederos determinados.
Comentan que pese a que desde la iniciación del trámite judicial han tenido dificultades para acceder al expediente digital, y no obraban «cargadas» las actuaciones por ellos desplegadas como lo son la oposición al petitum demandatorio y la presentación de la demanda de reconvención, el «12 de julio aparece en la consulta de procesos auto de sustanciación que fija fecha de audiencia o diligencia de inventario de avalúos».
Alegan, que el día 21 de ese mismo mes y año recibieron un correo en el que «supuestamente se comparte el expediente digital, el cual requiere un código para ingreso, [pero] no ha sido suministrado a la fecha, a pesar de haberlo requerido», y el 26 de julio postrero se enteraron que el «juzgado había rechazado la demanda de reconvención», aun cuando revisado el sistema de «consulta de procesos web de la Rama Judicial», dicha determinación no obraba anotada.
Que lo cierto es, dicen, que en ninguno de los sitios de consulta se hizo «verdadera» y expresa referencia del auto que rechazó la demanda de reconvención, decisión que, dicho sea de paso, no había lugar a ser adoptada, de conformidad a lo normado en el canon 23 del Código General del Proceso, circunstancias por las que estiman lesionados los bienes jurídicos primarios que invocaron.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La titular del Juzgado Catorce de Familia de Medellín explicó, en lo fundamental, luego de hacer énfasis a cada uno de los alegatos de los accionantes, que contrario a lo esbozado por éstos, «el hecho de que en una consulta al expediente no se haya evidenciado el rechazo de la demanda de reconvención, no significa que no se haya resuelto, había una decisión y publicada, las partes tuvieron la oportunidad de conocerla, cumpliendo con el deber de publicidad de las decisiones para todos. Es claro que el 10 de mayo de 2021, se recibieron en la bandeja de entrada del Juzgado 14 de Familia de Medellín, dos correos electrónicos contentivos de los poderes otorgados por los señores JOSÉ GUSTAVO ECHEVERRI PELÁEZ y CARLOS ECHEVERRI PELÁEZ, la oposición que aduce haber entregado el abogado no se recibió ese día. Consultada la bandeja de entrada del correo electrónico del Juzgado, no se encontró ningún memorial del correo electrónico abgcur@gmail.com, correo oficial del apoderado registrado en el SIRNA, ni de los poderdantes».
Que así las cosas, «no se verifica constancia del envío de los memoriales de oposición en el mes de mayo por parte del apoderado accionante, y aunque se han buscado de varias maneras en el correo del Juzgado infructuosamente, no ha sido posible encontrarlos en el buzón del Juzgado; no obstante lo anterior , si se aceptare que en realidad dichos memoriales fueron enviados al correo del Juzgado y se extraviaron, lo importante es que el apoderado los envió nuevamente en el mes de junio, por lo que se pudo reconstruir los memoriales que se dicen se enviaron y pudieron ser conocidos por el Despacho y estudiados. También se resalta que el Juzgado conoció la petición de reconvención del abogado, su oposición a la sucesión y le dio trámite, y el hecho que la hubiera rechazado no constituye una vía de hecho, mucho menos una violación al debido proceso, ni una arbitrariedad».
b. El Curador ad litem designado para la representación de los herederos indeterminados dentro del juicio objeto de estudio, simplemente manifestó que los hechos narrados por los gestores en la demanda de amparo «no le constan», pero que aún así, no se «opone» a sus pretensiones.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín desestimó la protección suplicada, porque «contrario a lo adverado por los propulsores de este resguardo, se infiere que, a partir del momento en el cual acudieron a esa causa, se les garantizó sus derechos fundamentales del proceso debido y el acceso a la administración, consagrados en la Constitución Política, artículos 29 y 229, porque todas las actuaciones emitidas por el juzgado Catorce de Familia, en Oralidad de Medellín, fueron notificadas por estados electrónicos, inclusive, el auto, de 9 de julio pasado, mediante el cual se rechazó la ‘DEMANDA DE RECONVENCIÓN’, y se les precisó el trámite que seguiría ese liquidatario, con lo cual la anotada dependencia judicial observó las previsiones del Código General del Proceso, artículo 295, en armonía con el Decreto 806 de 2020, artículo 8, el cual preceptúa que, ‘Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva’, dando paso, de esa forma, a su publicidad, y con esta, posibilitándoles, no solo a ellos, el ejercicio de sus derechos de contradicción y defensa, sino también a los demás sujetos procesales.
En efecto, al consultarse el micro sitio del Juzgado Catorce de Familia, en Oralidad, de Medellín, al cual se accede, a través de la página web de la Rama Judicial, siguiendo la ruta: ‘JUZGADOS DEL CIRCUITO-JUZGADOS DE FAMILIA DEL CIRCUITO-ANTIOQUIA, DISTRITO: MEDELLÍN JUZGADO 014 DE FAMILIA DE MEDELLÍN – ‘PUBLICACIÓN CON EFECTOS PROCESALES’ – ESTADOS ELECTRÓNICOS-AÑO:2021’, se evidencia que allí aparece la totalidad de los estados publicados por esa agencia jurisdiccional durante el presente año, entre los cuales se encuentran los especificados, medio establecido legalmente, como idóneo, para notificar a las partes de las providencias, cuando no se realiza personalmente, a lo cual se suma que, de ese mismo sitio web, se pueden descargar las providencias notificadas, siguiendo el respectivo vínculo, el cual se distingue con el radicado del proceso, en este caso, el ‘05001311001420210001700’. (archivo 19).
Lo señalado, devela que no se pueden acoger las aseveraciones de los demandantes, en cuanto se duelen de la ausencia de la publicidad o indebida notificación de las anotadas actuaciones del juzgado, pues, aun cuando en el aparte de ‘consulta de procesos’, de la Rama Judicial, al buscarse el aludido radicado, se evidencia que se sintetizó el contenido de los proveídos allí incorporados, no puede olvidarse que, el módulo ‘Consulta de Procesos’ de la página web de la Rama Judicial, es un sistema informativo que no constituye medio de notificación alguno, por lo que el reparo traído por el gestor, en punto a que no compareció al juicio liquidatorio, tras advertir que consultado dicho sistema ‘no registraba la creación del proceso’, no configura irregularidad alguna.
Y finalmente, «acerca de los reparos que se le arrojan al pronunciamiento de 9 de julio de 2021, mediante el cual la señora juez Catorce de Familia rechazó el escrito de mutua petición y le precisó al vocero judicial de Carlos y José Gustavo Echeverri Peláez el trámite que debe seguir la sucesión testada de la causante Lucía Peláez de Echeverri, se acotará que, en ese interlocutorio, no se advierte algún motivo que comporte la transgresión de los derechos fundamentales, cuya protección se implora, o de otras garantías fundamentales, puesto que, ese organismo jurisdiccional, en ejercicio de la autonomía, imparcialidad e independencia que le atribuye el código constitucional, artículos 228 y 230, y cumpliendo su deber de motivación (C G P, artículos 42-7 y 279), expuso los argumentos que consideró pertinentes, para tomar la cuestionada determinación, a lo cual se adosa, además de lo esbozado, que los demandantes no lo recurrieron, denotando con ello su aquiescencia, situaciones que obstaculizan el otorgamiento del pretendido seguro superior, porque no existe ‘una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión’».
LA IMPUGNACIÓN
El tutelante se mostró inconforme con la anterior decisión, luego de esgrimir como motivo de su descontento, similares razones a las esbozadas en el escrito inicial, contrastadas con los argumentos que sirvieron de base para que el a quo constitucional desestimara la protección inquirida.
CONSIDERACIONES
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.
De lo expuesto se desprende, que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada como un recurso de último minuto al que se puede acudir para corregir sus propios errores, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.
2. En el caso bajo estudio se observa, que los señores Carlos y José Echeverry Peláez se duelen, a través de este mecanismo especial de protección, de la decisión del Juzgado Catorce de Familia de Medellín de rechazar de plano la demanda de reconvención que plantearon en desarrollo del juicio liquidatorio memorado, así como de la indebida notificación que del mismo se hizo, por cuanto según sus dichos, la misma sí es procedente a voces de lo normado en el artículo 23 del Código General del Proceso, y, porque luego de revisada la página web de la Rama Judicial, en el aparte «consulta de procesos» tal actuación no obraba registrada.
3. Sin embargo, se anticipa con vista en los elementos de juicio obrantes en el expediente, que el fallo de instancia habrá de ser ratificado, si en cuenta se tiene que:
3.1. El Juzgado Catorce de Familia de Medellín mediante auto del 13 de abril de los corrientes, declaró abierto el juicio de sucesión testada de la causante Lucía Peláez de Echeverry, reconociendo como herederos testamentarios a sus hijos Ignacio Echeverry Peláez, Eulalia Echeverri Peláez, y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 291 y 492 del Código General del Proceso, citó por ostentar esa misma calidad, a Daniel Echeverri Ossa (nieto) y a los aquí interesados, Carlos y José Echeverri Peláez (hijos),
3.2. En proveído calendado 9 de junio siguiente, se reconoció a los convocados como herederos, además de otorgar personería a sus apoderados para actuar; también en esa misma data «se surtió el registro de la sucesión en el portal del REGISTRO NACIONAL DE PERSONAS EMPLAZADAS, -Decreto 806 de 2020 Art. 10- y, se citó a los terceros interesados en este trámite. Este emplazamiento se entenderá surtido pasados 15 días después de publicada la información en este registro, de conformidad con el Art. 108 del CGP.
3.3. A paso seguido, los aquí interesados presentaron demanda de reconvención, con el fin que se declarara a.) «la invalidez (…) [d]el documento referido supuestamente como testamento de la causante», así como b.) la «apertura del proceso de sucesión INTESTADA, de conformidad con el artículo 490 del C. G del P»; que se les c.) reconociera tanto a los solicitantes como a ellos, la calidad de «herederos legítimos de la causante, con derecho a intervenir en el (…) y en la elaboración de inventarios y avalúos, acorde al artículo 1° de la Ley 1934 de 2018»; y, que se d.) ordenara a los primeros, «informar sobre las respectivas cuentas de los bienes de la sucesión, (…) desde su deceso, esto es, 14 de febrero de 2019 hasta la fecha»; así mismo, presentaron escrito de «oposición a la demanda de sucesión testada».
3.4. A través de providencia adiada 9 de julio de los corrientes, se «RECHAZ[Ó] DE PLANO la demanda de RECONVENCIÓN (…), dado que dicha figura no fue regulada en el proceso liquidatario según puede verificarse en la sección tercera del Código General del Proceso Arts. 473 y s.s, en concordancia con el Art. 371 del CGP»; indicándose además, que «el objeto del proceso liquidatario no es más que repartir un patrimonio, que se compone por activos y/o pasivos. Las facultades o poderes del Juez de conocimiento están reducidas a decidir las controversias que surjan entre las partes sobre la forma en que deben ser repartidos o los bienes que pueden entrar o no, y finaliza con la aprobación de la partición para ordenar su registro. Es por tanto el proceso liquidatorio de naturaleza diferente al proceso declarativo, último en el cual podría desatarse las controversias que existan con respecto a la validez o no del testamento».
3.5. Dispuesto lo anterior, y en atención a lo normado en el precepto 501 ejusdem, se programó la audiencia de inventarios y avalúos para el día 9 de agosto hogaño a las 8:30 a.m., determinación que fue notificada en estado electrónico del día hábil siguiente1, y quedó ejecutoriada ante el silencio de las partes.
4. Entonces, aun cuando estiman los promotores de la salvaguarda, que la Juez Catorce de Familia de Medellín criticada, debió, en pro de una efectiva administración de justicia y la protección de las prebendas de defensa, enviarles a sus direcciones o a la de su apoderado judicial, la providencia del 9 de julio de 2021, en la que se rechazó de plano la demanda de reconvención y se fijó fecha para la audiencia de inventarios y avalúos, debe decirse, que no se advierte proceder alguno de la convocada que injustificadamente trasgreda las prerrogativas esenciales de aquéllos.
Ello es así, pues con ocasión de la situación sanitaria generada por la pandemia del Covid-19, se ha forzado a todos los estamentos a adoptar medidas que posibiliten no solo el impulso de los procesos, sino un acceso efectivo de los usuarios con respeto al debido proceso como es el caso del Decreto 806 de 4 de junio de 2020, que en su artículo 2° autoriza el uso de «los medios tecnológicos para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles»; en punto del enteramiento de las providencias a los interesados, dispuso en su artículo 9° que «[l]as notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal. De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia. Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado».
Nótese, que la normativa en precedencia ordena la divulgación vía internet del estado, y adicionalmente, deberá incluirse allí la resolución susceptible de «notificación». Esto último, marca la diferencia con la misma figura instituida en el artículo 295 del C.G.P., en tanto que, bajo esta última codificación, no es necesario que el proveído que se pretenda dar a conocer esté anexado.
Por contera, para formalizar la «notificación por estado» de las disposiciones judiciales no se requiere, de ninguna manera, el envío de «correos electrónicos», amen que se exige solamente, como ya se dijo, hacer su publicación web y en ella hipervincular la decisión emitida por el funcionario jurisdiccional, situación por la cual, no resulta reprochable la actuación llevada a cabo por la autoridad de familia cuestionada, ya que según lo narrado con antelación, las diligencias se encuentran en estricta alineación con lo regulado por la normativa aludida, toda vez que el estado electrónico de fecha 12 de julio de 2021 (día hábil siguiente al del proveído a notificar), bien refleja la actuación desplegada y, además, con ella fue adjuntado el respectivo auto.
5. Dicho lo anterior es evidente que los gestores del amparo, en una conducta constitutiva de incuria, desaprovecharon la oportunidad de cuestionar el auto dictado el 9 de julio de los corrientes, y debidamente notificado mediante estado electrónico del día 12 siguiente (se itera), en el que, entre otros asuntos, se rechazó la demanda de reconvención, a través de los recursos de reposición y subsidiario de apelación, a voces de los artículos 318 y 321, numeral 1° del Código General del Proceso, motivo por el cual, cerrada quedó toda posibilidad de éxito del ruego tuitivo.
Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que, «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias
de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC6580-2021).
6. Así las cosas, sin duda, como los reclamantes no hicieron uso de las herramientas defensivas que les brindaba el ordenamiento jurídico para tratar de resolver la situación aquí exhibida, no se puede ahora proveer la solución pretendida, comoquiera que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento el amparo se puede entender instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver controversias como las que aquí se discute, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
7. Finalmente, no sobra señalar, en cuanto a la petición de que se ordene al juzgado accionado, que se pronuncié acerca de cada punto expuesto en el memorial de «oposición» presentado junto con la demanda de reconvención, que debe acudir directamente ante tal autoridad para efectuar tal requerimiento, comoquiera que revisado el expediente digital, ninguna petición sobre ese particular, han realizado los aquí interesados.
8. Corolario de lo discurrido y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo de tutela refutado, pero por las razones antes esbozadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por le medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36164457/78171581/ESTADOS.pdf/14bcbe40-e8f7-4d36-9eb3-0468009cd5cf