STC12011 2021

SEPTIEMBRE

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STC12011-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC12011-2021  

Radicación  n.° 05001-22-10-000-2021-00231-01  

(Aprobado  en sesión virtual de quince de septiembre  de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de septiembre  de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  12 de agosto de 2021 por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  dentro de la acción de tutela promovida por Carlos  y  José  Gustavo Echeverry Peláez contra  el Juzgado  Catorce de Familia de esa misma urbe,  trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes  del proceso de sucesión a que alude el escrito de tutela.  

1.        Los gestores  del amparo reclaman a través de apoderado judicial, la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso y al  acceso a la administración de justicia, presuntamente  conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con el trámite  adelantado en el marco del litigio de sucesión testada de la  causante Lucía  Peláez de Echeverri, identificado con el consecutivo No.  2021-00017-00.  

Requieren  entonces, como pretensión principal, que se  i) decrete  la «nulidad»  de todo lo actuado en desarrollo de la memorada litis a partir del  auto de apertura, para que, en consecuencia, se rehagan las  actuaciones; de manera subsidiaria, que se ordene al Juzgado  convocado, que ii)  haga «la  publicación adecuada del auto interlocutorio sobre la  inadmisión o rechazo de la demanda de reconvención, con  los efectos de la nueva notificación»;  y, iii)  que realice un «pronunciamiento  expreso sobre cada una de las solicitudes realizadas dentro del  proceso y las contenidas en la oposición a la demanda genitora  y en la demanda de reconvención».  

2.        En  apoyo de su reclamo aducen los accionantes en lo esencial, luego de  realizar un resumen de las actuaciones acaecidas en la contienda  objeto de análisis, que ante  el Juzgado Catorce de Familia de Medellín se adelanta el  proceso liquidatorio referido, iniciado en el mes de enero de la  anualidad que avanza por Ignacio y Eulalia Echeverri Peláez,  al cual fueron citados en calidad de herederos determinados.  

Comentan  que pese a que desde la iniciación del trámite judicial  han tenido dificultades para acceder al expediente digital, y no  obraban «cargadas»  las actuaciones por ellos desplegadas como lo son la oposición  al petitum  demandatorio  y la presentación de la demanda de reconvención, el «12  de julio aparece en la consulta de procesos auto de sustanciación  que fija fecha de audiencia o diligencia de inventario de avalúos».  

Alegan,  que el día 21 de ese mismo mes y año recibieron un  correo en el que «supuestamente  se comparte el expediente digital, el cual requiere un código  para ingreso, [pero]  no ha sido suministrado a la fecha, a pesar de haberlo requerido»,  y el 26 de julio postrero se enteraron que el «juzgado  había rechazado la demanda de reconvención»,  aun cuando revisado el sistema de «consulta  de procesos web de la Rama Judicial»,  dicha determinación no obraba anotada.  

Que  lo cierto es, dicen, que en ninguno de los sitios de consulta se hizo  «verdadera»  y expresa referencia del auto que rechazó la demanda de  reconvención, decisión que, dicho sea de paso, no había  lugar a ser adoptada, de conformidad a lo normado en el canon 23 del  Código General del Proceso, circunstancias por las que estiman  lesionados los bienes jurídicos primarios que invocaron.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        La  titular del Juzgado Catorce de Familia de Medellín explicó,  en lo fundamental, luego de hacer énfasis a cada uno de los  alegatos de los accionantes, que contrario a lo esbozado por éstos,  «el  hecho de que en una consulta al expediente no se haya evidenciado el  rechazo de la demanda de reconvención, no significa que no se  haya resuelto, había una decisión y publicada, las  partes tuvieron la oportunidad de conocerla, cumpliendo con el deber  de publicidad de las decisiones para todos. Es claro que el 10 de  mayo de 2021, se recibieron en la bandeja de entrada del Juzgado 14  de Familia de Medellín, dos correos electrónicos  contentivos de los poderes otorgados por los señores JOSÉ  GUSTAVO ECHEVERRI PELÁEZ y CARLOS ECHEVERRI PELÁEZ, la  oposición que aduce haber entregado el abogado no se recibió  ese día. Consultada la bandeja de entrada del correo  electrónico del Juzgado, no se encontró ningún  memorial del correo electrónico abgcur@gmail.com, correo  oficial del apoderado registrado en el SIRNA, ni de los poderdantes».  

Que  así las cosas, «no  se verifica constancia del envío de los memoriales de  oposición en el mes de mayo por parte del apoderado  accionante, y aunque se han buscado de varias maneras en el correo  del Juzgado infructuosamente, no ha sido posible encontrarlos en el  buzón del Juzgado; no obstante lo anterior , si se aceptare  que en realidad dichos memoriales fueron enviados al correo del  Juzgado y se extraviaron, lo importante es que el apoderado los envió  nuevamente en el mes de junio, por lo que se pudo reconstruir los  memoriales que se dicen se enviaron y pudieron ser conocidos por el  Despacho y estudiados. También se resalta que el Juzgado  conoció la petición de reconvención del abogado,  su oposición a la sucesión y le dio trámite, y  el hecho que la hubiera rechazado no constituye una vía de  hecho, mucho menos una violación al debido proceso, ni una  arbitrariedad».  

b.        El  Curador ad litem  designado para la  representación de los herederos indeterminados dentro del  juicio objeto de estudio, simplemente manifestó que los hechos  narrados por los gestores en la demanda de amparo «no  le constan»,  pero que aún así, no se «opone»  a sus pretensiones.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín desestimó  la  protección suplicada, porque «contrario  a lo adverado por los propulsores de este resguardo, se infiere que,  a partir del momento en el cual acudieron a esa causa, se les  garantizó sus derechos fundamentales del proceso debido y el  acceso a la administración, consagrados en la Constitución  Política, artículos 29 y 229, porque todas las  actuaciones emitidas por el juzgado Catorce de Familia, en Oralidad  de Medellín, fueron notificadas por estados electrónicos,  inclusive, el auto, de 9 de julio pasado, mediante el cual se rechazó  la ‘DEMANDA DE RECONVENCIÓN’, y se les precisó  el trámite que seguiría ese liquidatario, con lo cual  la anotada dependencia judicial observó las previsiones del  Código General del Proceso, artículo 295, en armonía  con el Decreto 806 de 2020, artículo 8, el cual preceptúa  que, ‘Las notificaciones por estado se fijarán  virtualmente, con inserción de la providencia, y no será  necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar  constancia con firma al pie de la providencia respectiva’,  dando paso, de esa forma, a su publicidad, y con esta,  posibilitándoles, no solo a ellos, el ejercicio de sus  derechos de contradicción y defensa, sino también a los  demás sujetos procesales.  

En  efecto, al consultarse el micro sitio del Juzgado Catorce de Familia,  en Oralidad, de Medellín, al cual se accede, a través  de la página web de la Rama Judicial, siguiendo la ruta:  ‘JUZGADOS DEL CIRCUITO-JUZGADOS DE FAMILIA DEL  CIRCUITO-ANTIOQUIA, DISTRITO: MEDELLÍN JUZGADO 014 DE FAMILIA  DE MEDELLÍN – ‘PUBLICACIÓN CON EFECTOS  PROCESALES’ – ESTADOS ELECTRÓNICOS-AÑO:2021’,  se evidencia que allí aparece la totalidad de los estados  publicados por esa agencia jurisdiccional durante el presente año,  entre los cuales se encuentran los especificados, medio establecido  legalmente, como idóneo, para notificar a las partes de las  providencias, cuando no se realiza personalmente, a lo cual se suma  que, de ese mismo sitio web, se pueden descargar las providencias  notificadas, siguiendo el respectivo vínculo, el cual se  distingue con el radicado  del proceso, en este caso, el ‘05001311001420210001700’.  (archivo 19).  

Lo  señalado, devela que no se pueden acoger las aseveraciones de  los demandantes, en cuanto se duelen de la ausencia de la publicidad  o indebida notificación de las anotadas actuaciones del  juzgado, pues, aun cuando en el aparte de ‘consulta de  procesos’, de la Rama Judicial, al buscarse el aludido  radicado, se evidencia que se sintetizó el contenido de los  proveídos allí incorporados, no puede olvidarse que, el  módulo ‘Consulta de Procesos’ de la página  web de la Rama Judicial, es un sistema informativo que no constituye  medio de notificación alguno, por lo que el reparo traído  por el gestor, en punto a que no compareció al juicio  liquidatorio, tras advertir que consultado dicho sistema ‘no  registraba la creación del proceso’, no configura  irregularidad alguna.  

Y  finalmente,  «acerca  de los reparos que se le arrojan al pronunciamiento de 9 de julio de  2021, mediante el cual la señora juez Catorce de Familia  rechazó el escrito de mutua petición y le precisó  al vocero judicial de Carlos y José Gustavo Echeverri Peláez  el trámite que debe seguir la sucesión testada de la  causante Lucía Peláez de Echeverri, se acotará  que, en ese interlocutorio, no se advierte algún motivo que  comporte la transgresión de los derechos fundamentales, cuya  protección se implora, o de otras garantías  fundamentales, puesto que, ese organismo jurisdiccional, en ejercicio  de la autonomía, imparcialidad e independencia que le atribuye  el código constitucional, artículos 228 y 230, y  cumpliendo su deber de motivación (C G P, artículos  42-7 y 279), expuso los argumentos que consideró pertinentes,  para tomar la cuestionada determinación, a lo cual se adosa,  además de lo esbozado, que los demandantes no lo recurrieron,  denotando con ello su aquiescencia, situaciones que obstaculizan el  otorgamiento del pretendido seguro superior, porque no existe ‘una  actuación u omisión del agente accionado a la que se le  pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las  garantías fundamentales en cuestión’».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  tutelante se  mostró inconforme con la anterior decisión, luego de  esgrimir como motivo de su descontento, similares razones a las  esbozadas en el escrito inicial, contrastadas con los argumentos que  sirvieron de base para que el a  quo constitucional  desestimara la protección inquirida.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial  preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y  efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter  subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en  ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo  éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de  defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.  

De  lo expuesto se desprende, que la acción de tutela no es una  vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales  previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada como un  recurso de último minuto al que se puede acudir para corregir  sus propios errores, o para revivir términos ya fenecidos a  consecuencia del propio descuido procesal.  

2.        En  el caso bajo estudio se observa, que los señores Carlos y José  Echeverry Peláez se duelen, a través de este mecanismo  especial de protección, de la decisión del Juzgado  Catorce de Familia de Medellín de rechazar de plano la demanda  de reconvención que plantearon en desarrollo del juicio  liquidatorio memorado, así como de la indebida notificación  que del mismo se hizo, por cuanto según sus dichos, la misma  sí es procedente a voces de lo normado en el artículo  23 del Código General del Proceso, y, porque luego de revisada  la página web de la Rama Judicial, en el aparte «consulta  de procesos»  tal actuación no obraba registrada.  

3.        Sin  embargo, se  anticipa con vista en los elementos de juicio obrantes en el  expediente, que el fallo de instancia habrá de ser ratificado,  si en cuenta se tiene que:  

3.1.        El  Juzgado Catorce de Familia de Medellín mediante auto del 13 de  abril de los corrientes, declaró abierto el juicio de sucesión  testada de la causante Lucía Peláez de Echeverry,  reconociendo como herederos  testamentarios a sus hijos Ignacio Echeverry Peláez, Eulalia  Echeverri Peláez, y en aplicación de lo dispuesto en  los artículos 291 y 492 del Código General del Proceso,  citó por ostentar esa misma calidad, a Daniel Echeverri Ossa  (nieto) y a los aquí interesados, Carlos y José  Echeverri Peláez (hijos),  

3.2.        En  proveído calendado 9 de junio siguiente, se reconoció a  los convocados como herederos, además de otorgar personería  a sus apoderados para actuar; también  en esa misma data «se  surtió el registro de la sucesión en el portal del  REGISTRO NACIONAL DE PERSONAS EMPLAZADAS, -Decreto 806 de 2020 Art.  10- y, se citó a los terceros interesados en este trámite.  Este emplazamiento se entenderá surtido pasados 15 días  después de publicada la información en este registro,  de conformidad con el Art. 108 del CGP.  

3.3.        A  paso seguido, los aquí interesados presentaron demanda de  reconvención, con el fin que se declarara a.)  «la  invalidez (…)  [d]el documento  referido supuestamente como testamento de la causante»,  así como  b.) la  «apertura  del proceso de sucesión INTESTADA, de conformidad con el  artículo 490 del C. G del P»;  que se les c.)  reconociera  tanto a los solicitantes como a ellos, la calidad de «herederos  legítimos de la causante, con derecho a intervenir en el (…)  y en la elaboración de inventarios y avalúos, acorde al  artículo 1° de la Ley 1934 de 2018»;  y, que se d.)  ordenara  a los primeros, «informar  sobre las respectivas cuentas de los bienes de la sucesión,  (…) desde  su deceso, esto es, 14 de febrero de 2019 hasta la fecha»;  así mismo, presentaron escrito de «oposición  a la demanda de sucesión testada».  

3.4.        A  través de providencia adiada 9 de julio de los corrientes, se  «RECHAZ[Ó]  DE PLANO la demanda de RECONVENCIÓN (…),  dado que dicha figura no fue regulada en el proceso liquidatario  según puede verificarse en la sección tercera del  Código General del Proceso Arts. 473 y s.s, en concordancia  con el Art. 371 del CGP»;  indicándose además, que «el  objeto del proceso liquidatario no es más que repartir un  patrimonio, que se compone por activos y/o pasivos. Las facultades o  poderes del Juez de conocimiento están reducidas a decidir las  controversias que surjan entre las partes sobre la forma en que deben  ser repartidos o los bienes que pueden entrar o no, y finaliza con la  aprobación de la partición para ordenar su registro. Es  por tanto el proceso liquidatorio de naturaleza diferente al proceso  declarativo, último en el cual podría desatarse las  controversias que existan con respecto a la validez o no del  testamento».  

3.5.   Dispuesto lo anterior, y en atención a lo normado en el  precepto 501 ejusdem,  se  programó la audiencia de inventarios y avalúos para el  día 9 de agosto hogaño a las 8:30 a.m.,  determinación que fue notificada en estado electrónico  del día hábil siguiente1,  y quedó ejecutoriada ante el silencio de las partes.  

4.        Entonces,  aun cuando estiman  los promotores de la salvaguarda, que la Juez Catorce de Familia de  Medellín criticada, debió, en pro de una efectiva  administración de justicia y la protección de las  prebendas de defensa, enviarles a sus direcciones o a la de su  apoderado judicial, la providencia del 9 de julio de 2021, en la que  se rechazó de plano la demanda de reconvención y se  fijó fecha para la audiencia de inventarios y avalúos,  debe decirse, que no se advierte proceder alguno de la convocada que  injustificadamente trasgreda las prerrogativas esenciales de  aquéllos.  

Ello  es así, pues con ocasión de la situación  sanitaria generada por la pandemia del Covid-19, se ha forzado a  todos los estamentos a adoptar medidas que posibiliten no solo el  impulso de los procesos, sino un acceso efectivo de los usuarios con  respeto al debido proceso como es el caso del Decreto 806 de 4 de  junio de 2020, que en su artículo 2° autoriza el uso de  «los  medios tecnológicos para todas las actuaciones, audiencias y  diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en  los procesos o trámites a través de los medios  digitales disponibles»;  en punto del enteramiento de las providencias a los interesados,  dispuso en su artículo 9° que «[l]as  notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con  inserción de la providencia, y no será necesario  imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con  firma al pie de la  providencia  respectiva. No obstante, no se insertarán en el estado  electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o  hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así  lo disponga por estar sujetas a reserva legal. De la misma forma  podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de  audiencia. Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se  conservarán en línea para consulta permanente por  cualquier interesado».  

Nótese,  que la normativa en precedencia ordena la divulgación vía  internet del estado, y adicionalmente, deberá incluirse allí  la resolución susceptible de «notificación».  Esto último, marca la diferencia con la misma figura  instituida en el artículo 295 del C.G.P., en tanto que, bajo  esta última codificación, no es necesario que el  proveído que se pretenda dar a conocer esté anexado.  

Por  contera, para formalizar la «notificación  por estado»  de las disposiciones judiciales no se requiere, de ninguna manera, el  envío de «correos  electrónicos»,  amen que se exige solamente, como ya se dijo, hacer su publicación  web y en ella hipervincular la decisión emitida por el  funcionario jurisdiccional, situación por la cual, no resulta  reprochable la actuación llevada a cabo por la autoridad de  familia cuestionada, ya que según lo narrado con antelación,  las diligencias se encuentran en estricta alineación con lo  regulado por la normativa aludida, toda vez que el estado electrónico  de fecha 12 de julio de 2021 (día hábil siguiente al  del proveído a notificar), bien refleja la actuación  desplegada y, además, con ella fue adjuntado el respectivo  auto.  

5.        Dicho  lo anterior es evidente que los gestores del amparo,  en  una conducta constitutiva de incuria, desaprovecharon la oportunidad  de cuestionar el auto dictado el 9 de julio de los corrientes, y  debidamente notificado mediante estado electrónico del día  12 siguiente (se itera), en el que, entre otros asuntos, se rechazó  la demanda de reconvención, a través de los recursos de  reposición y subsidiario de apelación, a  voces de los artículos 318 y 321, numeral 1° del Código  General del Proceso, motivo  por el cual, cerrada quedó toda posibilidad de éxito  del ruego tuitivo.  

Sobre  el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos  ha dicho que, «el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias  

de  las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su  propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al  conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las  decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC6580-2021).  

6.        Así  las cosas, sin  duda, como los reclamantes no hicieron uso de las herramientas  defensivas que les brindaba el ordenamiento jurídico para  tratar de resolver la situación aquí exhibida, no se  puede ahora proveer la solución pretendida, comoquiera que la  acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse  sólo cuando en el escenario del respectivo trámite  judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados,  pero en ningún momento el amparo se puede entender instituido  para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o  la ley les han asignado la competencia para resolver controversias  como las que aquí se discute, supuesto que llevaría a  invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta  Política.  

7.        Finalmente,  no sobra señalar, en cuanto a la petición de que se  ordene al juzgado accionado, que se pronuncié acerca de cada  punto expuesto en el memorial de «oposición»  presentado junto con la demanda de reconvención, que debe  acudir directamente ante tal autoridad para efectuar tal  requerimiento, comoquiera que revisado el expediente digital, ninguna  petición sobre ese particular, han realizado los aquí  interesados.  

8.        Corolario  de lo discurrido y sin más razones por innecesarias, se impone  ratificar el fallo de tutela refutado,  pero por las razones antes esbozadas.    

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por le medio más expedito  lo aquí resuelto, y en oportunidad, envíese el  expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo  de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36164457/78171581/ESTADOS.pdf/14bcbe40-e8f7-4d36-9eb3-0468009cd5cf      

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