Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC4342-2021 (2021-03096-00)
AC4342-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03096-00
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Anserma y Segundo Promiscuo Municipal de Belén de Umbría.
ANTECEDENTES
2. El Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma rehusó el conocimiento de la controversia y la remitió al Segundo Promiscuo Municipal de Belén de Umbría en aplicación del «artículo 390 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 397 ibídem», por tratarse del encargado de tramitarlo según el «oficio Nro. 267 del 23 de septiembre del año 2008, emanado de dicho estrado judicial» y que reposaba en el «proceso de revisión de alimentos que fuera instaurado ante este Despacho por (…) Dioselina de Jesús Zapata Flórez el 12 de diciembre de 1995» (28 jul. 2021).
3. El receptor igualmente repelió la solicitud, pues luego de un recuento del litigio de alimentos que estuvo sometido a su conocimiento (Exp. 2007-00143), recalcó que su obrar frente al monto de las cuotas alimentarias «fijado inicialmente por el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma» en el expediente n° «1995-00439», solo fue para «redistribuir los porcentajes de la medida de embargo de la pensión de la que es titular el [demandado]», en aras de no exceder el porcentaje máximo previsto por la ley e incluir a las «menores faltantes» que también exigían alimentos de su progenitor, nunca para «regular las cuotas alimentarias» de los demás hijos. Con ese fundamento, dispuso el envío del expediente a esta Corporación para dirimir la diferencia (13 ag. 2021).
CONSIDERACIONES
1. Como la presente colisión de competencia involucra juzgados de diferentes distritos judiciales, le atañe a esta Corporación dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, según lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Como principio rector para determinar la competencia por el factor territorial en las acciones contenciosas, la ley adjetiva establece el «domicilio del demandado» (núm. 1º, art. 28, CGP). Sin embargo, existen eventos que por su naturaleza cuentan con un fuero excluyente, como es el previsto en el parágrafo 2º del artículo 390 de la referida normativa, según el cual las «peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo Juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria, siempre y cuando el menor conserve el mismo domicilio», lo que, en esencia, reitera el numeral 6º del canon 397 ibídem, al indicar que «[l]as peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación de la parte contraria» (Subrayas fuera de texto).
Es por ello que, en los juicios en los que se pida la disminución, aumento o exoneración de alimentos, deben tomarse en consideración varios aspectos, ya que si está involucrado un menor se debe verificar su vecindad para establecer a quién le corresponde adelantarlo, pero si la contienda solo se plantea entre mayores de edad, deberá conocerla, de manera privativa, el funcionario que impuso la prestación y en el mismo expediente.
Al respecto, en un asunto de similar linaje esta Sala señaló que,
(…) tratándose de diligenciamientos de exoneración de alimentos de mayor no resulta atendible la pauta general del numeral primero del artículo 28 [del Código General del Proceso], habida cuenta que en ella se dispone que en “los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”, y como quedó visto arriba, existe regulación especial aplicable al sub lite que lo exceptúa de tal parámetro.
Significa lo anterior, que esas actuaciones se adelantan ante el funcionario que ha conocido previamente de la controversia sin mirar los demás aspectos como el territorial, puesto que aquella es una especie de “competencia” por el foro de conexidad o atracción que desplaza a los restantes, salvo en los pleitos que involucran menores (Subraya fuera del texto – CSJ AC1351-2018).
3. Verificadas las copias de las diligencias sometidas al escrutinio de esta Sala, se encuentra que Luis Ovidio Giraldo Peláez pretende la «exoneración de la cuota alimentaria» impuesta en su momento por el «Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma» a favor de sus hijos Lucy Yaned, Mónica Bibiana, Néstor Wbeimar, Nini Johanna, John Fredy y Héctor Ovidio Giraldo Zapata (Exp. 1995-439) y posteriormente regulada por el Segundo Promiscuo Municipal de Belén de Umbría en el curso del proceso de alimentos que allí le adelantó Dioselina de Jesús Zapata Flórez, en representación de Linda Yesenia y Zaira Alejandra Giraldo Zapata, según consta en la reproducción de la sentencia emitida el 22 de septiembre de 2008 (fs. 37 a 41 – Exp. 2007-00143).
En esa providencia, al abordar el estudio de los presupuestos de la acción incoada, concretamente, la capacidad del alimentante, la precitada sede judicial resaltó:
«(…) obran en el proceso que este [el demandado] es pensionado de la empresa Empocaldas, cuya pensión está aprisionada (sic) por otros procesos de alimentos, por lo que el Juzgado de acuerdo con el artículo 154 del Código del Menor, entrará a regular la cuota correspondiente.
Establece el artículo 153 del Código del Menor que el juez podrá ordenar descuentos hasta el 50% de lo que componga el salario que perciba el demandado, y como observamos la cuota que debe aportar el señor Luis Ovidio a sus hijos citados en los procesos allegados a estas diligencias, es igual a este máximo, sin que quede entonces porcentaje de esa renta para adjudicar como cuota a las menores Linda Yesenia y Zaira Alejandra, por eso mismo se hace necesario proceder a la distribución de las cuotas entre los varios alimentarios.
Por lo anterior, entrará el despacho a distribuir las cuotas que corresponda a cada beneficiario, considerando que ese 50% debe ser dividido en forma equitativa y que corresponde a la pensión del demandado, el único ingreso con el que cuenta.
Se observa, que de acuerdo a información suministrada por las partes, los señores Lucy Yaneth (sic), Mónica Bibiana, Néstor Wbeimar, Nini Johann (sic), Jhon (sic) Fredy y Héctor Ovidio Giraldo Zapata, lo cual es corroborado por el Despacho, pues se tiene los procesos citados a nuestra disposición, que estos son mayores de edad y que ya no están bajo la responsabilidad de aquellos, ya que se independizaron, por lo que para regular la cuota se tendrá en cuenta esto.
En consecuencia, las cuotas alimentarias se distribuyen así: Para los señores Lucy Yaneth (sic), Mónica Bibiana, Néstor Wbeimar, Nini Johann (sic), Jhon (sic) Fredy y Héctor Ovidio Giraldo Zapata, la cuota alimentaria será de 10% de su pensión; para los menores Zaira Alejandra y Linda Yesenia, será del 20%. Lo anterior, teniendo en cuenta que los acá demandantes, son hermanos de los antes nombrados, por parte de madre y padre, y la rebaja de su porcentaje en nada los perjudica. Además que la actora no dijo nada cuando se le informó de los otros procesos existentes» (Subrayas fuera del texto).
A esto se limitó la actuación del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Belén de Umbría frente a las cuotas alimentarias de las que gozaban los hijos mayores de Giraldo Peláez y así lo dejó sentado en la parte resolutiva de ese fallo, donde expresamente resolvió:
«1o. Declarar que el señor Luis Ovidio Giraldo Peláez está obligado a suministrar a sus hijos menores Linda Yesenia y Zaira Alejandra Giraldo Zapata, el equivalente al 20% de su pensión y como cuota extraordinaria en Junio, la última semana y en diciembre, la primera semana, el mismo porcentaje. Dichas sumas de dinero, deberán ser consignadas en el Banco Agrario de Mistrató, a la cuenta de este Despacho.
2º. De acuerdo con lo anterior, se entiende regulada (sic) las cuotas alimentarias a que está obligado el demandado así:
a. El equivalente al 20% de la pensión, como cuota alimentaria para los menores Linda Yesenia y Zaira Alejandra Giraldo Zapata, conjuntamente con sus cuotas extraordinarias arriba nombradas. (…)
2o.- (sic) La cuota se incrementará anualmente en el mes de octubre en un equivalente igual al aumento que se señale al salario mínimo legal anual. Líbrese oficio al señor pagador, comunicándole esta decisión (…)» (Subrayas fuera del texto).
Esta extensa trascripción revela que, contrario al motivo que esgrimió el estrado primigenio para repudiar la competencia que por ley le venía dada (cfr. arts. 390, par. 2º, y 397, num. 6º, CGP), en realidad no fue el juzgador de Belén de Umbría el encargado de «fijar» la cuota alimentaria cuya exoneración reclama el alimentante, menos aún si se tiene en cuenta que la actuación de este último funcionario se encontraba restringida por el preciso mandato contenido en el canon 131 del Código de la Infancia y la Adolescencia, según el cual,
«Si los bienes de la persona obligada o sus ingresos se hallaren embargados por virtud de una acción anterior fundada en alimentos o afectos al cumplimiento de una sentencia de alimentos, el juez, de oficio o a solicitud de parte, al tener conocimiento del hecho en un proceso concurrente, asumirá el conocimiento de los distintos procesos para el sólo efecto de señalar la cuantía de las varias pensiones alimentarias, tomando en cuenta las condiciones del alimentante y las necesidades de los diferentes alimentarios» (Resaltado ajeno al texto original).
4. En ese orden de ideas, es palmario el desacierto del Juez Promiscuo de Familia de Anserma al negarse al impulso de la «exoneración de alimentos», porque como se dijo en líneas precedentes, en este particular asunto el fuero determinante es exclusivamente el de «conexidad», marcado por la decisión que adoptó en el curso del proceso de alimentos n° 1995-439, adelantado contra Luis Ovidio Giraldo Peláez, a quien le impuso la obligación de pagar una cuota alimentaria a favor de los hoy demandados Lucy Yaned, Mónica Bibiana, Néstor Wbeimar, Nini Johanna, John Fredy y Héctor Ovidio Giraldo Zapata, todos ellos personas mayores de edad según los registros civiles de nacimiento que obran en el expediente, circunstancia que revalida la «competencia» asignada a ese estrado, en aplicación de los preceptos reseñados.
5. Así las cosas, se devolverán las diligencias al servidor donde inicialmente se radicaron, para que imparta el trámite que corresponda.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma es el competente para conocer de la disputa en referencia.
Segundo: Enviar el expediente al citado estrado e informar lo decidido al Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cartagena.
Tercero: Librarlos los oficios correspondientes, por secretaría.
NOTIFÍQUESE
Magistrado