AC 4342 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4342-2021 (2021-03096-00)

        

AC4342-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-03096-00  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Promiscuo de Familia de Anserma y Segundo Promiscuo Municipal de  Belén de Umbría.  

ANTECEDENTES  

2.        El  Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma rehusó el conocimiento  de la controversia y la remitió al Segundo Promiscuo Municipal  de Belén de Umbría en aplicación del «artículo  390 del Código General del Proceso, en concordancia con lo  dispuesto en el numeral 6º del artículo 397 ibídem»,  por tratarse del encargado de tramitarlo según el «oficio  Nro. 267 del 23 de septiembre del año 2008, emanado de dicho  estrado judicial»  y que reposaba en el «proceso  de revisión de alimentos que fuera instaurado ante este  Despacho por (…) Dioselina de Jesús Zapata Flórez  el 12 de diciembre de 1995» (28  jul. 2021).  

3.        El  receptor igualmente repelió la solicitud, pues luego de un  recuento del litigio de alimentos que estuvo sometido a su  conocimiento (Exp.  2007-00143),  recalcó que su obrar frente al monto de las cuotas  alimentarias «fijado  inicialmente por el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma»  en el expediente n° «1995-00439»,  solo fue para «redistribuir  los porcentajes de la medida de embargo de la pensión de la  que es titular el [demandado]»,  en aras de no exceder el porcentaje máximo previsto por la ley  e incluir a las «menores  faltantes»  que también exigían alimentos de su progenitor, nunca  para «regular  las cuotas alimentarias»  de los demás hijos.  Con ese fundamento,  dispuso el envío del expediente a esta Corporación para  dirimir la diferencia (13  ag. 2021).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  la presente colisión de competencia involucra juzgados de  diferentes distritos judiciales, le atañe a esta Corporación  dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto  del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, según  lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General  del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado  por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.        Como  principio rector para determinar la competencia por el factor  territorial en las acciones contenciosas, la ley adjetiva establece  el «domicilio  del demandado»  (núm. 1º,  art. 28, CGP).  Sin embargo, existen eventos que por su naturaleza cuentan con un  fuero excluyente, como es el previsto en el parágrafo  2º del artículo 390 de la referida normativa, según  el cual las  «peticiones  de incremento, disminución y exoneración  de alimentos se  tramitarán  ante el mismo Juez y en el mismo expediente  y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte  contraria, siempre y cuando el menor conserve el mismo domicilio»,  lo que, en esencia, reitera el  numeral 6º del canon 397 ibídem,  al indicar que «[l]as  peticiones de incremento, disminución y exoneración  de  alimentos se tramitarán ante  el mismo juez y  en  el mismo expediente  y se decidirán en audiencia, previa citación de la  parte contraria»  (Subrayas fuera  de texto).  

Es  por ello que, en los juicios en los que se pida la disminución,  aumento o exoneración de alimentos, deben tomarse en  consideración varios aspectos, ya que si está  involucrado un menor se debe verificar su vecindad para establecer a  quién le corresponde adelantarlo, pero si la contienda solo se  plantea entre mayores de edad, deberá conocerla, de manera  privativa, el funcionario que impuso la prestación y en el  mismo expediente.  

Al  respecto, en un asunto de similar linaje esta Sala señaló  que,  

(…)  tratándose de diligenciamientos de exoneración de  alimentos de mayor no resulta atendible la pauta general del numeral  primero del artículo 28 [del Código General del  Proceso], habida cuenta que en ella se dispone que en “los  procesos contenciosos, salvo  disposición legal en contrario,  es competente el juez del domicilio del demandado”, y como  quedó visto arriba, existe regulación especial  aplicable al sub lite que lo exceptúa de tal parámetro.  

Significa  lo anterior, que esas  actuaciones se adelantan ante el funcionario que ha conocido  previamente de la controversia sin mirar los demás aspectos  como el territorial, puesto que aquella es una especie de  “competencia” por el foro de conexidad o atracción  que desplaza a los restantes, salvo en los pleitos que involucran  menores  (Subraya  fuera del texto – CSJ AC1351-2018).  

3.        Verificadas  las copias de las diligencias sometidas al escrutinio de esta Sala,  se encuentra que Luis  Ovidio Giraldo Peláez pretende  la «exoneración  de la cuota alimentaria»  impuesta en su momento por el «Juzgado  Promiscuo  de Familia de Anserma»  a favor de sus hijos Lucy  Yaned, Mónica Bibiana, Néstor Wbeimar, Nini Johanna,  John Fredy y Héctor Ovidio Giraldo Zapata (Exp.  1995-439) y  posteriormente  regulada por el Segundo  Promiscuo Municipal de Belén de Umbría en el curso del  proceso de alimentos que allí le adelantó Dioselina de  Jesús Zapata Flórez, en representación de Linda  Yesenia y Zaira Alejandra Giraldo Zapata,  según consta en la reproducción de la sentencia emitida  el 22 de septiembre de 2008 (fs.  37 a 41 – Exp. 2007-00143).  

En  esa providencia, al abordar el estudio de los presupuestos de la  acción incoada, concretamente, la capacidad del alimentante,  la precitada sede judicial resaltó:  

«(…)  obran en el proceso que este [el demandado] es pensionado de la  empresa Empocaldas, cuya pensión está aprisionada (sic)  por otros procesos de alimentos, por  lo que el Juzgado de acuerdo con el artículo 154 del Código  del Menor, entrará a regular la cuota correspondiente.  

Establece  el artículo 153 del Código del Menor que el juez podrá  ordenar descuentos hasta el 50% de lo que componga el salario que  perciba el demandado, y como observamos la  cuota que debe aportar el señor Luis Ovidio a sus hijos  citados en los procesos allegados a estas diligencias, es igual a  este máximo, sin que quede entonces porcentaje de esa renta  para adjudicar como cuota a las menores Linda Yesenia y Zaira  Alejandra,  por eso mismo se hace necesario proceder  a la distribución de las cuotas entre los varios alimentarios.  

Por  lo anterior, entrará  el despacho a distribuir las cuotas que corresponda a cada  beneficiario, considerando que ese 50% debe ser dividido en forma  equitativa y que corresponde a la pensión del demandado, el  único ingreso con el que cuenta.  

Se  observa, que de acuerdo a información suministrada por las  partes, los señores Lucy Yaneth (sic), Mónica Bibiana,  Néstor Wbeimar, Nini Johann (sic), Jhon (sic) Fredy y Héctor  Ovidio Giraldo Zapata, lo cual es corroborado por el Despacho, pues  se tiene los procesos citados a nuestra disposición, que estos  son mayores de edad y que ya no están bajo la responsabilidad  de aquellos, ya que se independizaron, por lo que para regular la  cuota se tendrá en cuenta esto.  

En  consecuencia, las  cuotas alimentarias se distribuyen así: Para los señores  Lucy Yaneth (sic), Mónica Bibiana, Néstor Wbeimar, Nini  Johann (sic), Jhon (sic) Fredy y Héctor Ovidio Giraldo Zapata,  la cuota alimentaria será de 10% de su pensión;  para los menores Zaira Alejandra y Linda Yesenia, será del  20%. Lo anterior, teniendo en cuenta que los acá demandantes,  son hermanos de los antes nombrados, por parte de madre y padre, y la  rebaja de su porcentaje en nada los perjudica. Además que la  actora no dijo nada cuando se le informó de los otros procesos  existentes» (Subrayas  fuera del texto).  

A  esto se limitó la actuación del Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal de Belén de Umbría  frente a las cuotas alimentarias de las que gozaban los hijos mayores  de Giraldo Peláez y así lo dejó sentado en la  parte resolutiva de ese fallo, donde expresamente resolvió:  

«1o.  Declarar que el señor Luis Ovidio Giraldo Peláez está  obligado a suministrar a sus hijos menores Linda  Yesenia y Zaira Alejandra Giraldo Zapata,  el equivalente al 20% de su pensión y como cuota  extraordinaria en Junio, la última semana y en diciembre, la  primera semana, el mismo porcentaje. Dichas sumas de dinero, deberán  ser consignadas en el Banco Agrario de Mistrató, a la cuenta  de este Despacho.  

2º.  De acuerdo con lo anterior, se  entiende regulada (sic) las cuotas alimentarias a que está  obligado el demandado así:  

            

a. El          equivalente al 20% de la pensión, como cuota alimentaria para          los menores Linda Yesenia y Zaira Alejandra Giraldo Zapata,          conjuntamente con sus cuotas extraordinarias arriba nombradas. (…)  

2o.-  (sic) La cuota se incrementará anualmente en el mes de octubre  en un equivalente igual al aumento que se señale al salario  mínimo legal anual. Líbrese oficio al señor  pagador, comunicándole esta decisión (…)»  (Subrayas fuera del  texto).  

Esta  extensa trascripción revela que, contrario al motivo que  esgrimió el estrado primigenio para repudiar la competencia  que por ley le venía dada (cfr.  arts. 390, par. 2º, y 397, num. 6º, CGP),  en realidad no fue el juzgador de Belén de Umbría el  encargado de «fijar»  la cuota alimentaria cuya exoneración reclama el alimentante,  menos aún si se tiene en cuenta que la actuación de  este último funcionario se encontraba restringida por el  preciso mandato contenido en el canon 131 del Código de la  Infancia y la Adolescencia, según el cual,  

«Si  los bienes de la persona obligada o sus ingresos se hallaren  embargados por virtud de una acción anterior  fundada en  alimentos o afectos al cumplimiento de una sentencia de alimentos,  el juez, de oficio o a solicitud de parte, al tener conocimiento del  hecho en un proceso concurrente, asumirá  el conocimiento  de los distintos procesos para  el sólo efecto de señalar la cuantía de las  varias pensiones alimentarias,  tomando en cuenta las condiciones del alimentante y las necesidades  de los diferentes alimentarios» (Resaltado  ajeno al texto original).  

4.        En  ese orden de ideas, es palmario el desacierto del Juez Promiscuo  de Familia de Anserma al  negarse al impulso de la «exoneración  de alimentos»,  porque como se dijo en líneas precedentes, en este particular  asunto el fuero determinante es exclusivamente el de «conexidad»,  marcado por la decisión que adoptó en el curso del  proceso de alimentos n° 1995-439, adelantado contra Luis  Ovidio Giraldo Peláez, a quien le impuso la obligación  de pagar una cuota alimentaria a favor de los  hoy demandados Lucy  Yaned, Mónica Bibiana, Néstor Wbeimar, Nini Johanna,  John Fredy y Héctor Ovidio Giraldo Zapata, todos ellos  personas mayores de edad según  los registros civiles de nacimiento que obran en el expediente,  circunstancia que revalida la «competencia»  asignada a ese estrado, en aplicación de los preceptos  reseñados.  

5.        Así  las cosas, se  devolverán las diligencias al servidor donde inicialmente se  radicaron, para que imparta el trámite que corresponda.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:        Declarar  que el Juzgado Promiscuo  de Familia de Anserma es  el competente para conocer de la disputa en referencia.  

Segundo:        Enviar  el expediente al citado estrado e informar lo decidido al Juzgado  Primero de Familia de Oralidad de Cartagena.  

Tercero:        Librarlos  los oficios correspondientes, por secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

Magistrado      

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