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AC4343-2021 (2021-03011-00)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
AC4343-2021
Radicación n. º 11001-02-03-000-2021-03011-00
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por la sociedad PARQUE CEMENTERIO LA NUEVA LUZ LTDA contra el auto de 1º de julio de 2021, mediante el cual la magistrada sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no le concedió el extraordinario de casación, en relación con la sentencia de segunda instancia emitida por esa Corporación dentro del proceso verbal que promovió RAFAEL ALBERTO JARAMILLO FRANCO frente a aquella.
ANTECEDENTES
1. El demandante solicitó declarar “la existencia de los presupuestos de ineficacia de las decisiones tomadas en las Juntas de Socios de Parque Cementerio La Nueva Luz Ltda., realizadas el 19 de mayo de 1995, plasmadas en el Acta No. 03 y el 28 de mayo de 2017, plasmadas en el Acta No. 1, por contravenir las disposiciones contenidas en el artículo 186 del Código de Comercio”, y en consecuencia, (i) “que las decisiones adoptadas en las citadas Juntas no producen efectos jurídicos, y por lo tanto, el representante legal Hernán Carvajalino Duque, no estaba autorizado para enajenar los terrenos de propiedad de la sociedad (…), ni para reactivar la sociedad que se encontraba en estado de disolución y liquidación, por no contar con la previa autorización de la Junta de Socios en forma estatutaria y legal para ejecutar las decisiones hechas constar en ellas”; (ii) que la demandada “se encuentra disuelta y en estado de liquidación con las consecuencias contenidas en la Ley 1727 de 2014”; y que (iii) “se condene en costas y agencias en derecho a la sociedad (…)”1.
2. Previo agotamiento del trámite de rigor, la Superintendencia de Sociedades a través de la Coordinación del Grupo de Jurisdicción Societaria II, dictó dos decisiones a saber; un primer fallo anticipado y parcial, proferido el 29 de octubre de 2019, en el que resolvió declaró probada la prescripción extintiva respecto de las pretensiones relacionadas con “la decisión adoptada por la junta de socios de Parque Cementerio La Nueva Luz Ltda., de 19 de mayo de 1995”.
Y una segunda sentencia dictada en audiencia el 29 de octubre de 2020, en la que, entre otros, declaró la ineficacia de “las decisiones adoptadas durante la reunión de junta de socios de Parque Cementerio la Nueva Luz Limitada, celebrada el 28 de mayo de 2017”, y condenó en costas y agencias en derecho a la convocada por valor de dos salarios mínimos legales mensuales2.
3. Apelada la decisión por la parte vencida, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 27 de mayo de 2021, dispuso: i) “CONFIRMAR” la sentencia de primer grado y, ii) condenar en costas a la recurrente, cuyas agencias en derecho tasó en la suma de $1.817.052.oo3.
4. Inconforme con lo resuelto, la parte demandada formuló en tiempo el recurso extraordinario de casación, el cual no fue concedido por la magistrada sustanciadora, al razonar, en auto de 1º de julio siguiente, que pese a que en el sub examine el fallo se dictó dentro de un proceso declarativo, no se cumple con el requisito de la cuantía del interés para recurrir, pues, con sustento en una providencia dictada por esta Sala, resaltó que, “[E]l Código General del Proceso introdujo relevantes modificaciones a la impugnación extraordinaria que se viene analizando, ampliando, por ejemplo, la clase de providencias susceptibles de dicha vía desde la perspectiva del tipo de proceso en el que se profieren (declarativos, acciones de grupo y liquidación de condena en concreto). No obstante, en el nuevo compendio continúa siendo preponderante la estimación del importe de la resolución desfavorable, la cual se exige en un mil (1000) SMLMV, para los supuestos de pretensiones esencialmente patrimoniales, exceptuando tan sólo a los fallos pronunciados en acciones de grupo y las que aluden al estado civil -siempre y cuando traten sobre reclamación e impugnación del mismo o la declaración de uniones materiales de hecho-, como se desprende de la lectura armónica de los artículo 334 y 338 del C.G.P.” 4.
5. La citada presentó reposición y en subsidio queja, manifestando en apoyo de la censura, que la sentencia confutada es “meramente declarativa, es decir, sin aspectos económicos de por medio”; de ahí que erró el Tribunal en la interpretación que hizo de la jurisprudencia al aducir que “solo las sentencias pasibles de casación son aquellas respecto de las cuales las súplicas tienen un componente económico esencial”, dándole ese alcance inclusive a los fallos de la referida naturaleza; toda vez que, “en el evento de existir sentencias sólo declarativas; y, declarativas y de condena, esta última, igualmente, represente el mínimo del interés para recurrir, mientras que frente a aquellas, por obvias razones, no se tenga ese referente económico como elemento definitorio para la concesión de la censura”.
Acto seguido, con apoyo en fragmentos de la sentencia C-213 de 2017, que dictó la Corte Constitucional, para revisar la expresión “esencialmente económicas” a la que refiere el artículo 338 del estatuto procesal vigente, señaló que los argumentos de esa Corporación “dejan en evidencia que, de una parte, no solo las acciones de grupo y las sentencias dictadas alrededor del estado civil, están excluidas de la valoración del interés para recurrir. También lo están aquellas cuyo componente económico no es esencial. En esta hipótesis, el criterio patrimonial no incide para la concesión del recurso de casación”.
Luego, al referir el proveído CSJ AC390 de 2019, proferido por esta Sala de Casación, concluyó, que “i) Según la Corte Suprema, la casación procede frente a sentencias “meramente declarativas”; ii) frente a esa clase de fallos, trátese aún de sentencias en procesos de nulidad o inexistencia de actas o junta de socios, debe tenerse en cuenta el interés para recurrir en casación; iii) antes de concederse la impugnación, el magistrado sustanciador debe, precisamente, definir ese componente patrimonial; iv) Para definir el aspecto económico debe valorarse incluso, así no hagan parte del petitum de la demanda, el fáctum del litigio”. (Subrayas propias).
Para finalmente, reclamar a la juzgadora que, “si la sentencia proferida responde al concepto de “meramente declarativa”, le correspondía ahondar en la causa petendi para definir si hubo o no impacto o detrimento económico y cuál su cuantía. Dado el caso, de no existir, como en efecto no existe, elemento de juicio sobre el particular, debió hacer uso de las facultades oficiosas u ordenar al recurrente aducir la prueba sobre el punto”; por lo que, debió “acudir a la prueba de oficio u ordenar a la demandada su aportación (…)”5.
6. La ponente mantuvo su providencia inicial, al considerar que:
6.1. Para conceder el recurso de casación, además de los requisitos establecidos en los artículos 334 a 337 del Código General del Proceso, “es fundamental establecer que el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente supere 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme lo dispone el artículo 338 ibídem, norma que excluye de este último requisito las sentencias dictadas en acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil”.
6.2. El quejoso encaminó su censura al establecer que la forma para estimar del interés para recurrir es una premisa sentada por el Tribunal, sin embargo, el desarrollo jurisprudencial citado del justiprecio necesario para acudir en casación corresponde a “una postura sentada por la Corte Suprema de Justicia”; es por esto que, la decisión que se tomó “sin desconocer que existen otros criterios frente a la temática propuesta, concretamente en lo que atañe a la procedencia de la casación de sentencias meramente declarativas y a definir el componente patrimonial o aspecto económico, como en efecto lo refiere el recurrente y dan cuenta los pronunciamientos a que alude en su recurso horizontal”.
6.3 Por último, indicó que en atención a lo dispuesto en el canon 339 del Código General del Proceso, la concesión del recurso de casación debe realizarse “con los elementos de juicio que obraran en el expediente, de los que no es posible establecer la cuantía del interés de la parte recurrente para recurrir en casación” y que a esas “alturas”, resultaba extemporáneo el requerimiento de que esa Colegiatura decretara una prueba de oficio para justipreciar el monto del agravio ocasionado para recurrir en casación, y más aún, cuando “al momento de solicitar su concesión ningún esfuerzo desplegó con tal propósito, en tanto se abstuvo de allegar el medio de convicción que abriera la posibilidad de conceder el recurso extraordinario, como así lo facultaba la parte final del citado artículo” 6.
7. Habiendo arribado a la Corte las reproducciones digitales ordenadas por el ad-quem, el extremo demandante dentro del término de traslado, se opuso al éxito del mecanismo, tras manifestar que la quejosa pretendió justificar su carencia de interés para recurrir al “ampliar la excepción contemplada por la norma sólo para las acciones populares y los del estado civil, a todos los procesos declarativos del CGP, lo que claramente es una extralimitación normativa (…) Adicionalmente, olvida La Nueva Luz que la carga procesal de probar su interés para recurrir, compete exclusivamente al recurrente y en el presente caso, éste optó por no hacerlo, por lo que ahora no puede pretender que el Tribunal deba suplir el incumplimiento de su carga procesal (…)”7.
CONSIDERACIONES
1. Sobre el recurso de queja en general
De conformidad con lo previsto en la legislación procesal civil, la queja procede contra el auto que niega conceder el recurso de casación, razón por la cual, la competencia de esta Corporación se restringe a examinar si el pronunciamiento del Tribunal sobre ese tópico, mantenido al definir la respectiva reposición, se ajusta a la ley.
2. El problema jurídico planteado
Se trata de determinar si acertó la magistrada sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al negar la concesión del recurso de casación oportunamente interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en el juicio verbal referido.
Adicionalmente, corresponde averiguar si las pretensiones de la demanda en el caso bajo estudio tienen contenido esencialmente económico que imponga la obligación de justipreciar el interés para recurrir de la demandada vencida en segunda instancia.
Por último, incumbe establecer si esa Colegiatura estaba en la obligación de ordenar oficiosamente un dictamen pericial para justipreciar el monto del referido detrimento.
3. Providencias susceptibles de ser recurridas en casación
Para dilucidar la cuestión jurídica que aflora en este caso se debe indicar, que, en armonía con la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, no todas, sino solo ciertas providencias son susceptibles del mismo. Es en ese sentido que el artículo 334 del nuevo estatuto procesal civil establece que son recurribles por dicho mecanismo, las sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales Superiores, “en toda clase de procesos declarativos”, “en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria” y “para liquidar una condena en concreto”, con la advertencia de que tratándose de asuntos concernientes al estado civil, “sólo serán susceptibles de casación la sentencias sobre impugnación o reclamación del estado y la declaración de uniones maritales de hecho”.
A la limitación impuesta por el anterior precepto, que restringe la casación solo a sentencias, de segunda instancia, emitidas por los Tribunales Superiores en los específicos asuntos allí reseñados, se suma la del canon 338 ibídem, acorde con la cual, si las pretensiones que se ventilan en el proceso en el que se dicta el fallo censurado sean “esencialmente económicas”, el recurso resulta procedente cuando “el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes”, excepción hecha de “sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil”.
4. ¿Qué se entiende por pretensiones esencialmente económicas?
Ahora bien, qué es una pretensión esencialmente económica, como es natural, no lo define el legislador por cuestiones de técnica legislativa, por lo que en esa tarea esclarecedora aparece insoslayable lo dicho por la Corte en un pronunciamiento reciente sobre ese particular, donde indicó que
“… el calificativo de las pretensiones como ‘esencialmente económicas’ no faculta al juzgador al momento de estudiar la necesidad de verificar el cumplimiento del requisito en mención, para mirar simple y llanamente el contenido del petitum de la demanda, ni al recurrente para eximirse de su obligación de acreditar su interés económico so pretexto de que no se formularon pretensiones o no se impusieron condenas de esa estirpe. Tal conclusión amerita un estudio más ponderado del proceso en sí, que involucra el examen de la causa petendi como elemento integrante de la pretensión y aún del objeto perseguido con el ejercicio de la acción, con miras a desentrañar su posible esencia patrimonial. En otras palabras, no basta corroborar que las aspiraciones formuladas por el accionante son apenas de contenido declarativo para deducir que su pretensión no es patrimonial, pues, se insiste, con independencia de que específicamente no se reclame la imposición de condenas estimables en términos pecuniarios en un determinado proceso, ésta puede catalogarse como ‘esencialmente económica’, mirada desde todos los elementos que la conforman”8. (Subrayado de forma intencional)
A partir de lo anterior se destaca que la alusión a pretensiones esencialmente económicas no se reduce a las que la doctrina denomina de condena, pues, dadas las particularidades del caso y de los hechos que fundamentan la aspiración, podrán darse eventos en los que súplicas puramente declarativas incorporen un elemento económico, que implique un acrecimiento patrimonial para el demandante y un detrimento o desmejora patrimonial para el demandado, susceptible de ser estimado o tasado en dinero, que es el medio de pago o de cambio aceptado generalmente en la vida en sociedad. A manera de ejemplo, la Sala ilustró en AC390-2019 sobre procesos que arribaron a esta Corporación, en los cuales se estableció que las súplicas de los accionantes pese a ser de contenido declarativo, debían ser categorizadas como “esencialmente económicas”: juicio de nulidad de testamento sin pretensiones consecuenciales de condena9, de rendición provocada de cuenta10, de competencia desleal sin solicitud resarcitoria de perjuicios11 y de nulidad absoluta de contrato12.
5. El interés para recurrir como requisito para acudir en casación
Cabe recordar, entonces, que dentro de los requisitos del aludido mecanismo, se exige que el fallo censurado cause al recurrente un “agravio” (Art. 333, C.G.P.). Este último, la doctrina y el propio legislador han dado en llamarlo interés para recurrir, por lo cual, es preciso que cuando las súplicas de la demanda sean de orden económico, “el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a unos mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv)”, (Art. 338, ejusdem).
A propósito del interés para recurrir, que se acaba de memorar, esta Corporación tiene dicho que “(…) está supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo”13.
Así pues, que para determinar la cuantía antes referida el examen debe limitarse a los elementos que ya reposan en el expediente, de manera que ya no puede decretar de oficio, como lo pretendió la recurrente, o a solicitud de parte dictámenes periciales, por el contrario, el canon 339 ibídem establece que será el recurrente, si lo considera necesario, el que debe allegar el estudio correspondiente, pues al magistrado cognoscente le concierne únicamente resolver de plano.
6. El caso concreto
A la luz de los elementos de juicio con los que se cuenta en el expediente, advierte la Corte que no es de recibo el recurso de queja planteado, por las razones que enseguida se explican en detalle:
6.1 Inicialmente, se tiene que el objeto del asunto bajo estudio consiste en la declaratoria de ineficacia de las decisiones tomadas por la junta de socios de Parque Cementerio La Nueva Luz Ltda., en las asambleas que se llevaron a cabo el 19 de mayo de 1995, plasmadas en el Acta No. 3 de esa fecha, y el 28 de mayo de 2017, consagradas en el Acta No. 1 de esa última calenda, con el propósito de establecer que “las decisiones adoptadas en las citadas Juntas no producen efectos jurídicos, y por lo tanto, el representante legal Hernán Carvajalino Duque, no estaba autorizado para enajenar los terrenos de propiedad de la sociedad”, ni para reactivar la misma que se encontraba en estado de disolución y liquidación. (subrayado de forma intencional).
De lo anterior, se puede colegir que la finalidad subsiguiente de dicha causa, radica particularmente en establecer que el representante legal de la convocada Hernán Carvajalino Duque, no se encontraba autorizado para celebrar el contrato de compraventa con la Constructora PCG Panorama Construction Group S.A.S, sobre el inmueble denominado “Lote A ubicado en la Avenida 10 NO. 56-58, Los Corrales, Sector La Floresta, Los Patios, Norte de Santander”, de propiedad de la sociedad, mediante escritura pública No. 1461 de 23 de junio de 2017, en la Notaría Cuarta de Cúcuta, por valor de quinientos millones de pesos m/cte ($500.000.000)14.
6.2 De ahí que, si bien en el presente caso las pretensiones aducidas son de naturaleza declarativa, y expresamente no consagran súplicas resarcitorias, ciertamente que incorporan un componente económico, en razón a que, intrínsecamente se deja entrever que con ellas se busca atacar el sinalagmático celebrado sobre el prenotado inmueble de la sociedad, y de cuyo pago el actor manifestó en el libelo “como socio desconoce la existencia de este dinero”.
Con anterior resulta claro que en el presente proceso, ponderados “todos sus elementos”, hay un contenido esencialmente patrimonial, y por lo mismo, susceptible de ser mesurado, en caso de no ver prosperidad las súplicas dl demandante, al final de las instancias.
Se descarta, así, el argumento de la queja, según el cual, las pretensiones de este juicio, por ser meramente declarativas, no requerían ser sometidas al racero de un justiprecio, sino que, automáticamente, debía darse paso a la concesión del recurso extraordinario de casación.
(…) En las descritas circunstancias, la finalidad de esta causa es que «se declare que el fundamento fáctico del juramento estimatorio en el proceso civil de responsabilidad contractual (es decir, el contrato) es nulo de nulidad absoluta; esta declaración de nulidad es esencial para poder determinar la validez y eficacia del referido juramento como medio probatorio»; comoquiera que al declararse la nulidad del contrato quedaría «falseado» el soporte fáctico de su juramento estimatorio desde el punto de vista legal probatorio y por tanto, no generaría consecuencia jurídica. (…) Obsérvese que, (…) sí subyace un interés patrimonial a su favor, en dos direcciones. La primera, para evitar que se le impongan sanciones por el quantum del juramento estimatorio en el juicio de responsabilidad civil contractual que promovió ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, la segunda, en aras de que, a partir de la «revocatoria» de esa declaración que podría hacer el demandante una vez se declare nulo el contrato que tuvo en cuenta para sustentarla, el juez del conocimiento pueda entrar a valorar los perjuicios cuya indemnización reclama con soporte en otros medios persuasivos, de modo que sus «derechos patrimoniales sean tutelados eficazmente». (…) No llama a duda que ambas finalidades son, en rigor, de contenido pecuniario, (…) independientemente de que ningún pedimento resarcitorio se hubiese efectuado. En tal virtud, para efectos del recurso de casación, era preciso que demostrara que la magnitud del detrimento patrimonial irrogado con la sentencia superaba los 1000 SMLMV, bien fuera con los elementos obrantes en el plenario, o mediante dictamen pericial allegado en los términos del artículo 339 del Código General del Proceso, dado que no se configura ninguna excepción que amerite dar aplicación en ese sentido al artículo 338 ibídem. (…) 15”.
6.3 De modo que, frente a pretensiones de esa estirpe, esto es, “esencialmente económicas”, antes de conceder el remedio de casación oportunamente interpuesto por la parte legitimada para ello respecto de una sentencia dictada en un proceso declarativo, cumple determinar la cuantía del interés superior establecida en la norma procesal.
Conviene resaltar, en este momento, que una cosa es examinar si las pretensiones del proceso son de naturaleza esencialmente económica, lo cual sirve de guía para determinar si en procesos diferentes a las acciones de grupo y las que versan sobre el estado civil, debe cuantificarse el interés para recurrir en casación; y otra muy diferente valorar el detrimento o lesión que efectivamente produce la sentencia al recurrente, donde a partir de las súplicas efectivamente acogidas o desestimadas, se mide el desmedro que la decisión produce a quien impugna, que para posibilitar la vía extraordinaria en mención, debe ser superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para lo cual, la nueva legislación procesal consagra en el artículo 339, que cuando sea necesario fijar el monto del agravio acaecido con la sentencia el interés económico para recurrir en casación, se debe establecer con “los elementos de juicio que obren en el expediente”, no obstante, la norma procesal faculta al censor, si lo considera necesario, para aportar “un dictamen pericial”.
Dictamen que, en todo caso, debía ser allegado por la recurrente concomitantemente con la interposición del remedio extraordinario, empero no lo hizo; pues tal y como, como ha indicado la Sala, el “precepto que contiene una carga para aquel de acreditar el monto del detrimento que le ocasiona el pronunciamiento, simultáneamente con la interposición del embate o a más tardar antes de que le venza el lapso con tal fin, salvo que lo estime determinable con los elementos obrantes en el expediente, en cuyo caso es labor del funcionario constatarlo (…) De todas formas, la fijación del malogro debe concretarse al momento en que surge la legitimación para disentir, esto es la fecha del pronunciamiento cuestionado, y tener bases susceptibles de confirmación” 16.
Por lo que, ante la ausencia de estos, la conclusión necesaria no podía ser otra diferente a la del Tribunal, en el sentido de que, como la parte demandada no adosó oportunamente junto con el recurso de queja dictamen pericial para justificar el agravio ocasionado con la decisión confutada, la magistrada sustanciadora resolvió de plano acerca de la concesión del recurso extraordinario con los elementos de juicio con los que contaba en el expediente, es decir, con base el contrato de compraventa celebrado sobre el referido inmueble de propiedad de la sociedad y elevado a la escritura pública No. 1461 de 23 de junio de 2017, por valor de $500.000.000, dado que la citada norma la facultaba para ello.
De ahí que, a partir del monto del detrimento ocasionado con la decisión de segunda instancia referida en el párrafo precedente, esa Colegiatura acertadamente midió el desmedro que la decisión produjo a la impugnante para posibilitar la vía extraordinaria en mención, la cual impone el adjetivo procesal debe ser superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a $908.526.000 para el año 2021; pero, como se puede evidenciar es diáfano que no le alcanzó, ni tampoco hizo uso de la facultad que le otorgaba el canon 339 ibídem, de adosar con el remedio un peritaje para acreditar ese aspecto.
7. Conclusión
De conformidad con lo señalado, se advierte que el Tribunal atinó en este asunto al no conceder el recurso de casación interpuesto por la demandada, por lo tanto, se declarará bien denegada la impugnación extraordinaria, lo que conlleva a que haya condena en costas, dado que hubo intervención de la parte demandante (Art. 365, Núm. 1° y 8°, C.G.P.).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2021, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso verbal referenciado.
SEGUNDO.- CONDENAR en costas a la parte recurrente, ante el fracaso del recurso propuesto y por haber sido replicado. Inclúyanse como agencias en derecho la suma de seiscientos mil pesos ($700.000,oo), en la liquidación de costas que se elabore, se seguirá lo reglado en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Notifíquese y cúmplase,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1 Folios 1 a 20, anexo 2019-01-048902-00, cdno primera instancia, expediente digital.
2 Anexo 2020-01-0574910-000, ejusdem.
3 Anexo 11SentenciaSegundaInstancia, ejusdem.
4 Anexo 17AutoNiegaCasación, ejusdem.
5 Anexo 18MemorialRecursodeReposición, ejusdem.
6 Anexo 20AutoResuelveReposiciónConcedeQueja, ejusdem.
7 Anexo 04. DESCORRE TRASLADO, cuaderno, Corte.
8 CSJ AC 390-2019
9 AC 2206-2017.
11 AC 2776-2018.
12 AC 2823-2019.
13 CSJ AC, 5 sep. 2013, Rad. 00288-00, reiterado en AC2918-2020 y AC867-2021.
14 Folio 9, anexo 2019-01-048902-00, cdno primera instancia, expediente digital.
15 CSJ AC2823 de 18 de julio de 2019.
16 AC1146 de 5 de abril de 2021.