AC 4343 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4343-2021 (2021-03011-00)

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

AC4343-2021  

Radicación  n. º 11001-02-03-000-2021-03011-00  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide la Corte el  recurso de queja interpuesto por la sociedad PARQUE  CEMENTERIO LA NUEVA LUZ LTDA  contra el auto de 1º de julio de 2021, mediante el cual la  magistrada sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, no le concedió el  extraordinario de casación, en relación con la  sentencia de segunda instancia emitida por esa Corporación  dentro del proceso verbal que promovió RAFAEL  ALBERTO JARAMILLO FRANCO  frente a aquella.  

ANTECEDENTES  

1. El demandante  solicitó declarar “la  existencia de los presupuestos de ineficacia de las decisiones  tomadas en las Juntas de Socios de Parque Cementerio La Nueva Luz  Ltda., realizadas el 19 de mayo de 1995, plasmadas en el Acta No. 03  y el 28 de mayo de 2017, plasmadas en el Acta No. 1, por contravenir  las disposiciones contenidas en el artículo 186 del Código  de Comercio”,  y en consecuencia, (i)  “que  las decisiones adoptadas en las citadas Juntas no producen efectos  jurídicos, y por lo tanto, el representante legal Hernán  Carvajalino Duque, no estaba autorizado para enajenar los terrenos de  propiedad de la sociedad (…), ni para reactivar la sociedad  que se encontraba en estado de disolución y liquidación,  por no contar con la previa autorización de la Junta de Socios  en forma estatutaria y legal para ejecutar las decisiones hechas  constar en ellas”;  (ii)  que la demandada “se  encuentra disuelta y en estado de liquidación con las  consecuencias contenidas en la Ley 1727 de 2014”;  y que (iii)  “se  condene en costas y agencias en derecho a la sociedad (…)”1.  

2. Previo  agotamiento del trámite de rigor, la Superintendencia de  Sociedades a través de la Coordinación del Grupo de  Jurisdicción Societaria II, dictó dos decisiones a  saber; un primer fallo anticipado y parcial, proferido el 29 de  octubre de 2019, en el que resolvió declaró probada la  prescripción extintiva respecto de las pretensiones  relacionadas con “la  decisión adoptada por la junta de socios de Parque Cementerio  La Nueva Luz Ltda., de 19 de mayo de 1995”.  

Y  una segunda sentencia dictada en audiencia el 29 de octubre de 2020,  en la que, entre otros, declaró la ineficacia de “las  decisiones adoptadas durante la reunión de junta de socios de  Parque Cementerio la Nueva Luz Limitada, celebrada el 28 de mayo de  2017”, y  condenó en costas y agencias en derecho a la convocada por  valor de dos salarios mínimos legales mensuales2.  

3. Apelada  la decisión por la parte vencida, la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 27  de mayo de 2021, dispuso: i)  “CONFIRMAR”  la sentencia de primer grado y, ii)  condenar en costas a la recurrente, cuyas agencias en derecho tasó  en la suma de $1.817.052.oo3.  

4. Inconforme con  lo resuelto, la parte demandada formuló en tiempo el recurso  extraordinario de casación, el cual no fue concedido por la  magistrada sustanciadora, al razonar, en auto de 1º de julio  siguiente, que pese a que en el sub  examine  el fallo se dictó dentro de un proceso declarativo, no se  cumple con el requisito de la cuantía del interés para  recurrir, pues, con sustento en una providencia dictada por esta  Sala, resaltó que, “[E]l  Código General del Proceso introdujo relevantes modificaciones  a la impugnación extraordinaria que se viene analizando,  ampliando, por ejemplo, la clase de providencias susceptibles de  dicha vía desde la perspectiva del tipo de proceso en el que  se profieren (declarativos, acciones de grupo y liquidación de  condena en concreto). No obstante, en el nuevo compendio continúa  siendo preponderante la estimación del importe de la  resolución desfavorable, la cual se exige en un mil (1000)  SMLMV, para los supuestos de pretensiones esencialmente  patrimoniales, exceptuando tan sólo a los fallos pronunciados  en acciones de grupo y las que aluden al estado civil -siempre y  cuando traten sobre reclamación e impugnación del mismo  o la declaración de uniones materiales de hecho-, como se  desprende de la lectura armónica de los artículo 334 y  338 del C.G.P.”  4.  

5. La citada  presentó reposición y en subsidio queja, manifestando  en apoyo de la censura, que la sentencia confutada es “meramente  declarativa, es decir, sin aspectos económicos de por medio”;  de ahí que erró el Tribunal en la interpretación  que hizo de la jurisprudencia al aducir que “solo  las sentencias pasibles de casación son aquellas respecto de  las cuales las súplicas tienen un componente económico  esencial”,  dándole ese alcance inclusive a los fallos de la referida  naturaleza; toda vez que, “en  el evento de existir sentencias sólo declarativas; y,  declarativas y de condena, esta última, igualmente, represente  el mínimo del interés para recurrir, mientras que  frente a aquellas, por obvias razones, no se tenga ese referente  económico como elemento definitorio para la concesión  de la censura”.  

Acto seguido, con  apoyo en fragmentos de la sentencia C-213 de 2017, que dictó  la Corte Constitucional, para revisar la expresión  “esencialmente  económicas”  a la que refiere el artículo 338 del estatuto procesal  vigente, señaló que los argumentos de esa Corporación  “dejan  en evidencia que, de una parte, no solo las acciones de grupo y las  sentencias dictadas alrededor del estado civil, están  excluidas de la valoración del interés para recurrir.  También lo están aquellas cuyo componente económico  no es esencial. En esta hipótesis, el criterio patrimonial no  incide para la concesión del recurso de casación”.  

Luego, al referir  el proveído CSJ AC390 de 2019, proferido por esta Sala de  Casación, concluyó, que “i)  Según la Corte Suprema, la casación procede frente a  sentencias “meramente declarativas”; ii)  frente a esa clase de fallos, trátese aún de sentencias  en procesos de nulidad o inexistencia de actas o junta de socios,  debe tenerse en cuenta el interés para recurrir en casación;  iii) antes de concederse la impugnación, el magistrado  sustanciador debe, precisamente, definir ese componente patrimonial;  iv) Para definir el aspecto económico debe valorarse incluso,  así no hagan parte del petitum de la demanda, el fáctum  del litigio”.  (Subrayas propias).  

Para finalmente,  reclamar a la juzgadora que, “si  la sentencia proferida responde al concepto de “meramente  declarativa”, le correspondía ahondar en la causa  petendi para definir si hubo o no impacto o detrimento económico  y cuál su cuantía. Dado el caso, de no existir, como en  efecto no existe, elemento de juicio sobre el particular, debió  hacer uso de las facultades oficiosas u ordenar al recurrente aducir  la prueba sobre el punto”;  por lo que, debió “acudir  a la prueba de oficio u ordenar a la demandada su aportación  (…)”5.  

6. La ponente  mantuvo su providencia inicial, al considerar que:  

6.1. Para conceder  el recurso de casación, además de los requisitos  establecidos en los artículos 334 a 337 del Código  General del Proceso, “es  fundamental establecer que el valor actual de la resolución  desfavorable al recurrente supere 1.000 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, conforme lo dispone el artículo  338 ibídem, norma que excluye de este último requisito  las sentencias dictadas en acciones populares y de grupo, y las que  versen sobre el estado civil”.  

6.2. El quejoso  encaminó su censura al establecer que la forma para estimar  del interés para recurrir es una premisa sentada por el  Tribunal, sin embargo, el desarrollo jurisprudencial citado del  justiprecio necesario para acudir en casación corresponde a  “una  postura sentada por la Corte Suprema de Justicia”; es  por esto que, la  decisión  que se tomó  “sin  desconocer que existen otros criterios frente a la temática  propuesta, concretamente en lo que atañe a la procedencia de  la casación de sentencias meramente declarativas y a definir  el componente patrimonial o aspecto económico, como en efecto  lo refiere el recurrente y dan cuenta los pronunciamientos a que  alude en su recurso horizontal”.  

6.3 Por último,  indicó que en atención a lo dispuesto en el canon 339  del Código General del Proceso, la concesión del  recurso de casación debe realizarse  “con  los elementos de juicio que obraran en el expediente, de los que no  es posible establecer la cuantía del interés de la  parte recurrente para recurrir en casación” y  que a esas “alturas”,  resultaba extemporáneo el requerimiento de que esa Colegiatura  decretara una prueba de oficio para justipreciar el monto del agravio  ocasionado para recurrir en casación, y más aún,  cuando “al  momento de solicitar su concesión ningún esfuerzo  desplegó con tal propósito, en tanto se abstuvo de  allegar el medio de convicción que abriera la posibilidad de  conceder el recurso extraordinario, como así lo facultaba la  parte final del citado artículo”  6.  

7.  Habiendo arribado a la Corte las reproducciones digitales ordenadas  por el ad-quem,  el extremo demandante dentro del término de traslado, se opuso  al éxito del mecanismo, tras manifestar que la quejosa  pretendió justificar su carencia de interés para  recurrir al “ampliar  la excepción contemplada por la norma sólo para las  acciones populares y los del estado civil, a todos los procesos  declarativos del CGP, lo que claramente es una extralimitación  normativa (…) Adicionalmente, olvida La Nueva Luz que la carga  procesal de probar su interés para recurrir, compete  exclusivamente al recurrente y en el presente caso, éste optó  por no hacerlo, por lo que ahora no puede pretender que el Tribunal  deba suplir el incumplimiento de su carga procesal (…)”7.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Sobre          el recurso de queja en general  

De  conformidad con lo previsto en la legislación procesal civil,  la queja procede contra el auto que niega conceder el recurso de  casación, razón por la cual, la competencia de esta  Corporación se restringe a examinar si el pronunciamiento del  Tribunal sobre ese tópico, mantenido al definir la respectiva  reposición, se ajusta a la ley.  

2.  El  problema jurídico planteado  

Se trata de  determinar si acertó la magistrada sustanciadora de la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  al negar la concesión del recurso de casación  oportunamente interpuesto por la parte demandada contra la sentencia  dictada en el juicio verbal referido.  

Adicionalmente,  corresponde averiguar si las pretensiones de la demanda en el caso  bajo estudio tienen contenido esencialmente económico que  imponga la obligación de justipreciar el interés para  recurrir de la demandada vencida en segunda instancia.  

Por último,  incumbe establecer si esa Colegiatura estaba en la obligación  de ordenar oficiosamente un dictamen pericial para justipreciar el  monto del referido detrimento.  

3.  Providencias susceptibles de ser recurridas en casación  

Para  dilucidar la cuestión jurídica que aflora en este caso  se debe indicar, que, en armonía con la naturaleza  extraordinaria del recurso de casación, no todas, sino solo  ciertas providencias son susceptibles del mismo. Es en ese sentido  que el artículo 334 del nuevo estatuto procesal civil  establece que son recurribles por dicho mecanismo, las sentencias  dictadas en segunda instancia por los Tribunales Superiores, “en  toda clase de procesos declarativos”,  “en  las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción  ordinaria”  y “para  liquidar una condena en concreto”,  con la advertencia de que tratándose de asuntos concernientes  al estado civil, “sólo  serán susceptibles de casación la sentencias sobre  impugnación o reclamación del estado y la declaración  de uniones maritales de hecho”.  

A la limitación  impuesta por el anterior precepto, que restringe la casación  solo a sentencias, de segunda instancia, emitidas por los Tribunales  Superiores en los específicos asuntos allí reseñados,  se suma la del canon 338 ibídem,  acorde con la cual, si las pretensiones que se ventilan en el proceso  en el que se dicta el fallo censurado sean “esencialmente  económicas”,  el recurso resulta procedente cuando “el  valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea  superior a un mil salarios mínimos legales mensuales  vigentes”,  excepción hecha de “sentencias  dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el  estado civil”.  

4. ¿Qué  se entiende por pretensiones esencialmente económicas?  

Ahora bien, qué  es una pretensión esencialmente económica, como es  natural, no lo define el legislador por cuestiones de técnica  legislativa, por lo que en esa tarea esclarecedora aparece  insoslayable lo dicho por la Corte en un pronunciamiento reciente  sobre ese particular, donde indicó que  

“… el  calificativo de las pretensiones como ‘esencialmente  económicas’ no faculta al juzgador al momento de  estudiar la necesidad de verificar el cumplimiento del requisito en  mención, para mirar simple y llanamente el contenido del  petitum de la demanda, ni al recurrente para eximirse de su  obligación de acreditar su interés económico so  pretexto de que no se formularon pretensiones o no se impusieron  condenas de esa estirpe. Tal conclusión amerita un estudio más  ponderado del proceso en sí, que involucra el examen de la  causa petendi como elemento integrante de la pretensión y aún  del objeto perseguido con el ejercicio de la acción, con miras  a desentrañar su posible esencia patrimonial. En otras  palabras, no  basta corroborar que las aspiraciones formuladas por el accionante  son apenas de contenido declarativo para deducir que su pretensión  no es patrimonial, pues, se insiste, con independencia de que  específicamente no se reclame la imposición de condenas  estimables en términos pecuniarios en un determinado proceso,  ésta puede catalogarse como ‘esencialmente económica’,  mirada desde todos los elementos que la conforman”8.  (Subrayado  de forma intencional)  

A partir de lo anterior se destaca que la alusión a  pretensiones esencialmente económicas no se reduce a las que  la doctrina denomina de condena, pues, dadas las particularidades del  caso y de los hechos que fundamentan la aspiración, podrán  darse eventos en los que súplicas puramente declarativas  incorporen un elemento económico, que implique un acrecimiento  patrimonial para el demandante y un detrimento o desmejora  patrimonial para el demandado, susceptible de ser estimado o tasado  en dinero, que es el medio de pago o de cambio aceptado generalmente  en la vida en sociedad. A manera de ejemplo, la Sala ilustró  en AC390-2019 sobre procesos que arribaron a esta Corporación,  en los cuales se estableció que las súplicas de los  accionantes pese a ser de contenido declarativo, debían ser  categorizadas como “esencialmente  económicas”:  juicio de nulidad de testamento sin pretensiones consecuenciales de  condena9,  de rendición provocada de cuenta10,  de competencia desleal sin solicitud resarcitoria de perjuicios11  y de nulidad absoluta de contrato12.  

5.  El interés para recurrir como requisito para acudir en  casación  

Cabe  recordar, entonces, que dentro de los requisitos del aludido  mecanismo, se exige que el  fallo censurado cause al recurrente un “agravio”  (Art.  333, C.G.P.).  Este último, la doctrina y el propio legislador han dado en  llamarlo interés para recurrir, por lo cual, es preciso que  cuando las súplicas de la demanda sean de orden económico,  “el  valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea  superior a unos mil salarios mínimos legales mensuales  vigentes (1000 smlmv)”,  (Art. 338, ejusdem).  

A propósito  del interés para recurrir, que se acaba de memorar, esta  Corporación tiene dicho que “(…)  está supeditado al valor económico de la relación  jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale  decir, a la cuantía de la afectación o desventaja  patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le  resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día  del fallo”13.  

Así  pues, que para determinar la cuantía antes referida el examen  debe limitarse a los elementos que ya reposan en el expediente, de  manera que ya no puede decretar de oficio, como lo pretendió  la recurrente, o a solicitud de parte dictámenes periciales,  por el contrario, el canon 339 ibídem  establece  que será el recurrente, si lo considera necesario, el que debe  allegar el estudio correspondiente, pues al magistrado cognoscente le  concierne únicamente resolver de plano.  

6.  El  caso concreto  

A  la luz de los elementos de juicio con los que se cuenta en el  expediente, advierte la Corte que no es de recibo el recurso de queja  planteado, por las razones que enseguida se explican en detalle:  

6.1  Inicialmente, se tiene que el objeto del asunto bajo estudio consiste  en la declaratoria de ineficacia de las decisiones tomadas por la  junta de socios de Parque  Cementerio La Nueva Luz Ltda.,  en las asambleas que  se llevaron a cabo el  19 de mayo de 1995, plasmadas en el Acta No. 3 de esa fecha, y el 28  de mayo de 2017, consagradas en el Acta No. 1 de esa última  calenda, con el propósito de establecer que “las  decisiones adoptadas en las citadas Juntas no producen efectos  jurídicos, y por lo tanto, el representante legal Hernán  Carvajalino Duque, no  estaba autorizado para enajenar los terrenos de propiedad de la  sociedad”,  ni  para reactivar la misma que se encontraba en estado de disolución  y liquidación. (subrayado de forma intencional).  

De lo anterior, se  puede colegir que la finalidad subsiguiente de dicha causa, radica  particularmente en establecer que el representante legal de la  convocada Hernán Carvajalino Duque, no se encontraba  autorizado para celebrar el contrato de compraventa con la  Constructora PCG Panorama Construction Group S.A.S, sobre el inmueble  denominado “Lote  A ubicado en la Avenida 10 NO. 56-58, Los Corrales, Sector La  Floresta, Los Patios, Norte de Santander”,  de propiedad de la sociedad, mediante escritura pública No.  1461 de 23 de junio de 2017, en la Notaría Cuarta de Cúcuta,  por valor de quinientos millones de pesos m/cte ($500.000.000)14.  

6.2  De ahí que, si bien en el presente caso las pretensiones  aducidas son de naturaleza declarativa, y expresamente no consagran  súplicas resarcitorias, ciertamente que incorporan un  componente económico, en razón a que, intrínsecamente  se deja entrever que con ellas se busca atacar el sinalagmático  celebrado sobre el prenotado inmueble de la sociedad, y de cuyo pago  el actor manifestó en el libelo “como  socio desconoce la existencia de este dinero”.  

Con  anterior resulta claro que  en  el  presente proceso, ponderados “todos  sus elementos”,  hay un contenido esencialmente patrimonial, y por lo mismo,  susceptible de ser mesurado, en caso de no ver prosperidad las  súplicas dl demandante, al final de las instancias.  

Se  descarta, así, el argumento de la queja, según el cual,  las pretensiones de este juicio, por ser meramente declarativas, no  requerían ser sometidas al racero de un justiprecio, sino que,  automáticamente, debía darse paso a la concesión  del recurso extraordinario de casación.  

(…)  En las descritas circunstancias, la finalidad de esta causa es que  «se declare que el fundamento fáctico del juramento  estimatorio en el proceso civil de responsabilidad contractual (es  decir, el contrato) es nulo de nulidad absoluta; esta declaración  de nulidad es esencial para poder determinar la validez y eficacia  del referido juramento como medio probatorio»; comoquiera que  al declararse la nulidad del contrato quedaría «falseado»  el soporte fáctico de su juramento estimatorio desde el punto  de vista legal probatorio y por tanto, no generaría  consecuencia jurídica. (…) Obsérvese que, (…)  sí subyace un interés patrimonial a su favor, en dos  direcciones. La primera, para evitar que se le impongan sanciones por  el quantum del juramento estimatorio en el juicio de responsabilidad  civil contractual que promovió ante el Juzgado Cuarto Civil  del Circuito de Cali, la segunda, en aras de que, a partir de la  «revocatoria» de esa declaración que podría  hacer el demandante una vez se declare nulo el contrato que tuvo en  cuenta para sustentarla, el juez del conocimiento pueda entrar a  valorar los perjuicios cuya indemnización reclama con soporte  en otros medios persuasivos, de modo que sus «derechos  patrimoniales sean tutelados eficazmente». (…) No llama  a duda que ambas finalidades son, en rigor, de contenido pecuniario,  (…) independientemente de que ningún pedimento  resarcitorio se hubiese efectuado. En tal virtud, para efectos del  recurso de casación, era preciso que demostrara que la  magnitud del detrimento patrimonial irrogado con la sentencia  superaba los 1000 SMLMV, bien fuera con los elementos obrantes en el  plenario, o mediante dictamen pericial allegado en los términos  del artículo 339 del Código General del Proceso, dado  que no se configura ninguna excepción que amerite dar  aplicación en ese sentido al artículo 338 ibídem.  (…) 15”.  

6.3  De modo que, frente a pretensiones de esa estirpe, esto es,  “esencialmente  económicas”,  antes de conceder el remedio de casación oportunamente  interpuesto por la parte legitimada para ello respecto de una  sentencia dictada en un proceso declarativo, cumple determinar la  cuantía del interés superior establecida en la norma  procesal.  

Conviene  resaltar, en este momento, que una cosa es examinar si las  pretensiones del proceso son de naturaleza esencialmente económica,  lo cual sirve de guía para determinar si en procesos  diferentes a las acciones de grupo y las que versan sobre el estado  civil, debe cuantificarse el interés para recurrir en  casación; y otra muy diferente valorar el detrimento o lesión  que efectivamente produce la sentencia al recurrente, donde a partir  de las súplicas efectivamente acogidas o desestimadas, se mide  el desmedro que la decisión produce a quien impugna, que para  posibilitar la vía extraordinaria en mención, debe ser  superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Para  lo cual, la nueva legislación procesal consagra en el artículo  339, que cuando sea necesario fijar el monto del agravio acaecido con  la sentencia el interés económico para recurrir en  casación, se debe establecer con “los  elementos de juicio que obren en el expediente”,  no obstante, la norma procesal faculta al censor, si lo considera  necesario, para aportar “un  dictamen pericial”.  

Dictamen  que, en todo caso, debía ser allegado por la recurrente  concomitantemente con la interposición del remedio  extraordinario, empero no lo hizo; pues tal y como, como ha indicado  la Sala, el “precepto  que contiene una carga para aquel de acreditar el monto del  detrimento que le ocasiona el pronunciamiento, simultáneamente  con la interposición del embate o a más tardar antes de  que le venza el lapso con tal fin, salvo que lo estime determinable  con los elementos obrantes en el expediente, en cuyo caso es labor  del funcionario constatarlo (…) De todas formas, la fijación  del malogro debe concretarse al momento en que surge la legitimación  para disentir, esto es la fecha del pronunciamiento cuestionado, y  tener bases susceptibles de confirmación”  16.  

Por  lo que, ante la ausencia de estos, la conclusión necesaria no  podía ser otra diferente a la del Tribunal, en el sentido de  que, como la parte demandada no adosó oportunamente junto con  el recurso de queja dictamen pericial para justificar el agravio  ocasionado con la decisión confutada, la magistrada  sustanciadora resolvió de plano acerca de la concesión  del recurso extraordinario con los elementos de juicio con los que  contaba en el expediente, es decir, con base el contrato de  compraventa celebrado sobre el referido inmueble de propiedad de la  sociedad y elevado a la escritura pública No. 1461 de 23 de  junio de 2017, por valor de $500.000.000,  dado que la citada norma la facultaba para ello.  

De  ahí que, a partir del monto del detrimento ocasionado con la  decisión de segunda instancia referida en el párrafo  precedente, esa Colegiatura acertadamente midió el desmedro  que la decisión produjo a la impugnante para posibilitar la  vía extraordinaria en mención, la cual impone el  adjetivo procesal debe ser superior a mil salarios mínimos  legales mensuales vigentes, equivalentes a  $908.526.000 para el año  2021; pero, como se puede evidenciar es diáfano que no le  alcanzó, ni tampoco hizo uso de la facultad que le otorgaba el  canon 339 ibídem,  de adosar con el remedio un peritaje para acreditar ese aspecto.  

7.  Conclusión  

De  conformidad con lo señalado, se advierte que el  Tribunal atinó en este asunto al no conceder el recurso de  casación interpuesto por la demandada, por  lo tanto, se  declarará bien denegada la impugnación extraordinaria,  lo que conlleva a que haya condena en costas, dado que hubo  intervención de la parte demandante (Art. 365, Núm. 1°  y 8°, C.G.P.).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, RESUELVE:  

PRIMERO.-  Declarar  BIEN  DENEGADO  el recurso de casación interpuesto por la parte demandada  contra la sentencia  proferida el 27 de mayo de 2021, por  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro del proceso verbal  referenciado.  

SEGUNDO.-  CONDENAR  en  costas a la parte recurrente, ante  el fracaso del recurso propuesto y por haber sido replicado.  Inclúyanse como agencias en derecho la suma de seiscientos mil  pesos ($700.000,oo),  en la liquidación de costas que se elabore, se seguirá  lo reglado en el artículo 366 del Código General del  Proceso.  

Notifíquese  y cúmplase,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          Folios 1 a 20, anexo 2019-01-048902-00, cdno primera instancia,          expediente digital.  

2          Anexo 2020-01-0574910-000, ejusdem.  

3          Anexo 11SentenciaSegundaInstancia, ejusdem.  

4          Anexo          17AutoNiegaCasación, ejusdem.  

5          Anexo          18MemorialRecursodeReposición, ejusdem.  

6          Anexo 20AutoResuelveReposiciónConcedeQueja, ejusdem.  

7          Anexo 04. DESCORRE TRASLADO, cuaderno, Corte.  

8          CSJ AC 390-2019  

9          AC 2206-2017.  

11          AC 2776-2018.  

12          AC 2823-2019.  

13          CSJ AC, 5 sep. 2013,          Rad. 00288-00, reiterado en AC2918-2020 y AC867-2021.  

14          Folio 9, anexo 2019-01-048902-00, cdno primera instancia, expediente          digital.  

15          CSJ AC2823 de 18 de julio de 2019.  

16          AC1146 de 5 de abril de 2021.      

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