AC 4413 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4413-2021 (2021-02327-00)

        

AC4413-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02327-00  

Bogotá D.  C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  inadmite la demanda con que Rosa María Penagos Russi pretendió  sustentar  el recurso extraordinario de revisión frente a la  sentencia de 15 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso  ejecutivo que en su contra instauró Martha Fabiola Fino Russi,  para lo cual se  considera:  

1. La demanda de  la radicación incumple la exigencia consagrada en el numeral  4º de la regla 357 del Código General del Proceso  atinente a expresar «los  hechos concretos que… sirven de fundamento»  para invocar la causal primera de revisión, como en lo  sucesivo se explica.  

1.1. La  impugnación extraordinaria se encuentra gobernada por el  principio dispositivo, de acuerdo con el cual la Corte carece de  competencia para enmendar o complementar la demanda, de tal manera  que los hechos concretos deben ser puestos de presente en el libelo  para hacer evidente su concordancia con las causales que pretenden  hacerse valer. Al respecto ha reiterado la Sala que  

desde  un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera  fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en  ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa  cualificada, consistente en formular una acusación precisa con  base en enunciados fácticos que guarden completa simetría  con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda  entenderse que la demostración  de  esos  supuestos, en  principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo,  corresponde al recurrente explicar por qué considera que la  sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación  que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos  idóneos que justifican el inicio de este trámite,  destinado, como se sabe, a impedir la solidificación  definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no  expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no  pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda  no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual  sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no  tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se  alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para  ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio  requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se  tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una  actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado  arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la  dispositividad del recurso y por la importancia que para el  ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el  juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos,  ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor  (CSJ ARC, 2 dic. 2009, rad. 2009-01923; reiterado en ARC, 27 ago.  2012, rad. 11001-0203-000-2012-01285-00).  

Obviamente, el  cumplimiento de dicha «carga  argumentativa cualificada»  exige que «los  hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a los contornos de  la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y  explicados por la jurisprudencia»  y que, en todo caso,  

pueda  entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos  haría fructífera la tramitación propuesta, toda  vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad  jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la  sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una  apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación  (CSJ  AC3952-2017, reiterado en AC1425-2019, rad. 2019-00719, 24 abr.  2019).  

Para cumplir con  el requisito de exponer los hechos concretos que dan pie a la causal  invocada es necesario mostrar, desde el inicio del trámite,  que de resultar cierto el relato fáctico, esta puede salir  avante, es decir, que la impugnación tiene cierta vocación  de prosperidad. Por el contrario, si el sustento fáctico no se  subsume en el motivo que se pretende hacer valer, deberá  inadmitirse el libelo para que se hagan las adecuaciones pertinentes.  

1.2. La causal  primera de revisión debe estructurarse bajo un relato que  sustente el descubrimiento posterior a la sentencia impugnada de  documentos  trascendentales que  no pudieron aportarse al plenario correspondiente por fuerza mayor,  caso fortuito u obra de la contraparte.  

La jurisprudencia  de la Sala ha sido muy clara al descartar que este motivo de revisión  pueda edificarse en una «declaración  extrajuicio»  o notarial, porque ese medio suasorio no es un documento sino un  testimonio:  

Desde  luego, la circunstancia consistente en que la declaración ante  notario sea recogida en un acta (artículo 1º del Decreto  1557 de 1989), no muta la naturaleza del medio probatorio, de  testimonial a documental, falencia que por sí misma diluye el  primero de los requisitos en antelación referidos, pues al  margen de cuál sea el elemento que lo contiene, lo que  determina su verdadero linaje no es el recipiente en el que haya sido  recaudada.  

Al  respecto, esta Sala ha expresado que  «…,  la circunstancia de que esas declaraciones se consignen en un  escrito, ello es importante, no transforma el testimonio en prueba  documental, en orden a excluirlo de la exigencia de la ratificación,  diligencia ésta que, tratándose de documentos  declarativos emanados de terceros, sólo es necesaria cuando la  parte contraria lo solicite (nral. 2º,  art. 22, Decreto 2651/91, hoy nral. 2º art. 10º Ley  446/98). Al  fin y al cabo, no puede confundirse el documento como continente, que  es una cosa, con las manifestaciones vertidas en él, más  precisamente, con el acto documentado, en este caso el testimonio.  

“Esa  transmutación –es cierto- no puede ocurrir, porque las  disposiciones probatorias, ab antique, han diferenciado esencial y  diáfanamente los dos medios de prueba en comento –testimonio  y documento-, de suyo, dueños de fisonomía propia y,  por contera, de autogobierno y sustantividad, fijándole a cada  uno la forma precisa para ser incorporados al plenario»  (Cas. Civ., 19 Nov. 2001, Rad. 6406, citada en CSJ SC, 18 Sep. 2013,  Rad. 00105-01). (Cfr.  CSJ SC17397, 19 dic. 2014, rad. n.° 2007-00941).  

A lo anterior debe  agregarse que los documentos descubiertos con posterioridad al fallo  fustigado deben ser trascendentes, es decir, que «el alcance  del valor persuasivo de tales probanzas habría transformado la  decisión contenida en ese proveído, por cuanto “el  documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la  suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la  sentencia recurrida”» (CSJ, SC 5 dic. 2012, rad.  2003-00164-01, citada en AC4847, rad. 2019-03628, 12 nov. 2019).  

Como si lo  expresado resultara insuficiente, la causa por la que no se aportaron  los documentos al juicio correspondiente debe fundarse en actos  imputables a la parte contraria o que resulten «imprevisibles  o irresistibles, significando lo primero, un acontecer intempestivo,  excepcional o sorpresivo; y lo segundo, imposibles, fatal,  inevitables de superar en sus consecuencias (…).»  (CSJ  SC16932-2015; reiterada en AC3739-2017, 13 jun. 2017, rad.  2017-00083-00, citada en AC4847, rad.  2019-03628, 12 nov. 2019).  

1.3. Para  sustentar la causal primera de revisión, la impugnante  extraordinaria narró que la apoderada judicial de Martha  Fabiola Fino Russi declaró ante notario y bajo la gravedad del  juramento que el título ejecutivo que sirvió de base  para proferir la sentencia impugnada fue «obtenido  mediante maniobras delictuosas aprovechándose del estado de  indefensión mental y enfermedad permanente de la señora  Rosa Penagos»,  sucesos que no dan pie a ese motivo del recurso porque, como se ha  indicado, tal declaración no es un documento sino un  testimonio.  

Lo expresado es  suficiente para justificar que la recurrente narró eventos que  con absoluta claridad no se subsumen en el contenido de la causal  primera de revisión.  

Por lo anterior,  a la recurrente le corresponde subsanar la demanda narrando hechos  que correspondan a la causal pertinente, para lo cual deberá  indicar si los fundamentos fácticos del recurso dan pie o no a  la causal de revisión prevista en el numeral sexto del  artículo 355 del Código General del Proceso que  dispone: «Haber  existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en  el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido  objeto de investigación penal, siempre que haya causado  perjuicios al recurrente».  

2. En  consecuencia, se inadmitirá el libelo para que la recurrente  subsane los defectos expresados, poniendo especial atención e  indicando si los hechos que justifican la interposición del  recurso edifican o no la causal sexta del recurso de revisión.  

DECISIÓN  

Con base en lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, resuelve:  

1. Inadmitir la  demanda de la radicación, a fin de que sean subsanados los  defectos anotados.  

2.        Conceder a la  parte interesada el término legal de cinco (5) días  para ello, so pena de rechazo.  

3. Reconocer  personería para actuar al abogado José Agustín  Bobadilla Torres.  

Notifíquese.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado Ponente  

      

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