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AC4024-2021 (2021-02486-00)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
AC4024-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02486-00
Se decide el conflicto surgido entre los Juzgados Primero y Treinta y Ocho Civil del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca) y Bogotá D.C., respectivamente, dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Fondo Nacional del Ahorro contra Norma Rocío Lozano Falla.
1. ANTECEDENTES
1.1. Petitum y causa petendi. El actor pide librar mandamiento de pago por diversas sumas de dinero más intereses, junto con el avaluó y posterior venta en pública subasta del bien hipotecado, para que con su producto se pague la obligación debida.
La accionada otorgó un pagaré, obligándose a pagar la suma allí incorporada. Para garantizar esta obligación constituyó hipoteca sobre el predio ubicado en el municipio de Chía (Cundinamarca). Como la convocada no atendió la obligación, piden la orden de pago y que con la venta del inmueble se pague la deuda.
1.2. Fijación de la competencia en el libelo. El actor lo dirige a los Juzgados Civiles del Circuito de Zipaquirá en razón a “la ubicación del inmueble” y “domicilio de la parte demandada”.
1.3. El conflicto. En auto de 28 de enero de 2021 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá dijo no ser competente, porque la competencia debe determinarse siguiendo la regla prevista en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, esto es, corresponde conocer al juez del domicilio principal de la entidad accionante el cual es Bogotá D.C.
El Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá de igual modo se sustrajo de atenderlo. En su sentir, “este Despacho considera no ser el competente por el factor territorial, para conocer del presente proceso dado que, por un lado, el inmueble objeto de garantía real se encuentra en el municipio de Chía – Cundinamarca y, en segundo lugar, la entidad ejecutante, tiene sucursal o filial, en la referida ciudad”.
1.4. Planteó así el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Cuando se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver el conflicto, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 18 de la Ley 270 de 1996.
2.2. La competencia territorial, salvo que sea privativa, evento en el cual el mismo legislador la determina, no es del resorte de la jurisdicción establecerla. La prerrogativa es exclusiva del demandante. Y tiene lugar cuando es concurrente conforme a los distintos fueros previstos (personal, obligacional, real, fáctico o conexión).
En cuanto a los casos de asignación privativa establecidos en los numerales 2 (inciso 2º), 7, 8 y 10 (inc. 1º), todos del artículo 28 del Código General del Proceso. Se entienden como “La manifestación reforzada del carácter imperativo, indisponible, improrrogable e inmodificable, de las normas sobre competencia judicial, que anula la facultad de selección del demandante, así como su desatención por parte del Juez”1.
2.3. En el caso, lo pretendido es el cobro de una obligación documentada en un pagaré, y hasta este punto, sería claro que la causa no estaría afectada por una asignación judicial privativa. Sin embargo, lo cierto es que en el presente asunto se presenta una colisión de dos fueros privativos de un lado, el previsto en el artículo 28-10 del C.G.P. por ser el Fondo Nacional del Ahorra una entidad pública.
2.4. Y, del otro lado, no puede pasarse por alto que el cobro de dicho título valor viene acompañado del ejercicio del derecho real de persecución que pretende hacer valer la entidad demandante en razón a su condición de acreedora hipotecaria (artículo 2452 del Código Civil). Situación, que conlleva a la aplicación del fuero real señalado como privativo por el legislador (art.28-7 C.G.P.).
2.5. Se evidencia que, la aplicación de esas reglas genera incompatibilidades, por lo tanto, es imperativo establecer pautas de prelación, para determinar, con certeza, cuál es el funcionario llamado a conocer del asunto.
2.6. En ese sentido y vistas las diligencias, particularmente la conducta desplegada por la entidad demandante al interponer la acción en lugar diferente al de su asiento principal, se desprende que el Fondo Nacional del Ahorro renunció al fuero que lo cobija, previsto en el artículo 28-10 del C.G.P.
Esa renuncia al foro personal y privativo contemplado en la norma recién enunciada ha sido acogida por la jurisprudencia de esta Corporación:
“2.5. El fuero personal fijado en el numeral 10º del precepto 28 C.G.P., aunque privativo, es –en tesis general- de carácter renunciable.
“Ello porque, en el fondo, dicha norma no hace sino consagrar un “beneficio” o “privilegio” a favor de la entidad pública, conforme al cual se le autoriza demandar ante el juez del sitio de su propio domicilio, quien deberá avocar el conocimiento del libelo así propuesto2.
“Pero queda mejor perfilada la anotada facultad si se le contempla como expresión de un derecho personal o derecho subjetivo privado, atribuido por el orden jurídico al órgano público o semipúblico en reconocimiento de su propia personalidad, y en atención a su particular modo de ser y obrar.
“A esas prerrogativas, el legislador les ha conferido la posibilidad de declinarse, conforme dimana del contenido del artículo 15 del Código Civil. La renuncia, desde la perspectiva ontológica, supone la dejación de una ventaja (derecho o regla jurídica dispensadora de efectos a favor de alguien) mediante una declaración unilateral de voluntad, expresa o tácita, encaminada a tal propósito3”4 (Negrillas visibles en el original).
A su vez ha indicado, “(…) que en virtud de la autonomía de la voluntad se puede declinar la protección derivada de la exención jurisdiccional, con el objeto de promover una acción civil, o para atender una demanda en la que se pretenda su vinculación (…)”5.
2.6. Si bien es cierto el Fondo Nacional posee una sucursal en Chía, se evidencia en el libelo genitor que la entidad accionante determinó la competencia por la ubicación del bien inmueble y como se anotó previamente, tal actuación es una muestra de la renuncia al privilegio contenido en el numeral 10 del artículo 28 ibidem;
En consecuencia, como el predio comprometido con la hipoteca vinculada a la obligación dineraria demandada se encuentra ubicado en el municipio de Chía, el Juez Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, es el llamado a tramitar el asunto, lugar en el que también se encuentra ubicado una de las sucursales del Fondo Nacional del Ahorro.
2.7. Además, la interpretación acabada de hacer se acopla mejor a la finalidad de la legislación procesal y sustancial, pues le facilita al ciudadano el acceso a la justicia salvaguardándole sus prerrogativas a la defensa, sin trasladarlo a lugares ajenos al sitio donde se está ventilando el proceso.
2.8. Por lo tanto, el asunto de la referencia debe ser dirimido aplicando el fuero real, correspondiente a la ubicación del bien inmueble.
2.9. Se asignará entonces el asunto al mencionado administrador de justicia.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el Juez Primero Civil del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca) es el llamado a conocer del proceso de la referencia.
Consecuentemente, ordena enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido a la otra autoridad jurisdiccional involucrada, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
1 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, auto del 12 de enero de 2017 Rad. 11001-02-03-000-2016-03289-00
2 En torno a las nociones de “privilegio” o “beneficio”, que dimanan del precepto 10º del artículo 28 C.G.P., véase: AC4444-2018, exp. 2018-02886-00; AC4966-2018, exp. 2018-03138-00.
3 Cfr. ENNECERUS, Ludwig. Derecho Civil (Parte General). Vol. II. Trad. al castellano de Blas Pérez González y José Alguer. Editorial Bosch. Barcelona. Pág. 44; ver también: MESSINEO, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial. Tomo II. Trad. al castellano de Santiago Sentis Melendo. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires. Págs. 51-53.
4 CSJ, Sala Civil AC925-2019, exp. 2019-00576-00, de 14 de marzo.
5 CSJ, Sala Civil, Auto 7245 del 25 de otubre de 2016. Rad. 2016-02866-00.