AC 4024 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4024-2021 (2021-02486-00)

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

AC4024-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-02486-00  

Se  decide el  conflicto surgido entre los Juzgados  Primero y Treinta y Ocho Civil del Circuito de Zipaquirá  (Cundinamarca) y Bogotá D.C., respectivamente, dentro del  proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Fondo Nacional del  Ahorro contra Norma Rocío Lozano Falla.  

1. ANTECEDENTES  

1.1.  Petitum  y causa petendi.  El actor pide librar mandamiento de pago por diversas sumas de dinero  más intereses, junto con el avaluó y posterior venta en  pública subasta del bien hipotecado, para que con su producto  se pague la obligación debida.  

La  accionada otorgó un pagaré, obligándose a pagar  la suma allí incorporada. Para garantizar esta obligación  constituyó hipoteca sobre el predio ubicado en el municipio de  Chía (Cundinamarca). Como la convocada no atendió la  obligación, piden la orden de pago y que con la venta del  inmueble se pague la deuda.  

1.2.  Fijación  de la competencia en el libelo.  El actor lo dirige a los Juzgados Civiles del Circuito de Zipaquirá  en razón a “la  ubicación del inmueble”  y “domicilio  de la parte demandada”.  

1.3.  El  conflicto.  En auto  de 28 de enero de 2021 el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá dijo no ser  competente, porque la competencia debe determinarse siguiendo la  regla prevista en el numeral 10 del artículo 28 del Código  General del Proceso, esto es, corresponde conocer al juez del  domicilio principal de la entidad accionante el cual es Bogotá  D.C.  

El  Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá de igual  modo se sustrajo de atenderlo.  En su sentir, “este  Despacho considera no ser el competente por el factor territorial,  para conocer del presente proceso dado que, por un lado, el inmueble  objeto de garantía real se encuentra en el municipio de Chía  – Cundinamarca y, en segundo lugar, la entidad ejecutante,  tiene sucursal o filial, en la referida ciudad”.  

1.4.  Planteó así el conflicto negativo y envió el  expediente a esta Corporación para dirimirlo.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1.  Cuando se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial,  corresponde a esta Sala resolver el conflicto, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 18 de la  Ley 270 de 1996.  

2.2.  La  competencia territorial, salvo que sea privativa, evento en el cual  el mismo legislador la determina, no es del resorte de la  jurisdicción establecerla. La prerrogativa es exclusiva del  demandante. Y tiene lugar cuando es concurrente conforme a los  distintos fueros previstos (personal, obligacional, real, fáctico  o conexión).  

En cuanto a los  casos de asignación privativa establecidos en los numerales 2  (inciso 2º), 7, 8 y 10 (inc. 1º), todos del artículo  28 del Código General del Proceso. Se entienden como “La  manifestación reforzada del carácter imperativo,  indisponible, improrrogable e inmodificable, de las normas sobre  competencia judicial, que anula la facultad de selección del  demandante, así como su desatención por parte del  Juez”1.  

2.3. En el caso,  lo pretendido es el cobro de una obligación documentada en un  pagaré, y hasta este punto, sería claro que la causa no  estaría afectada por una asignación judicial privativa.  Sin embargo, lo cierto es que en el presente asunto se presenta una  colisión de dos fueros privativos de un lado, el previsto en  el artículo 28-10 del C.G.P. por ser el Fondo Nacional del  Ahorra una entidad pública.  

2.4. Y, del otro  lado, no puede pasarse por alto que el cobro de dicho título  valor viene acompañado del ejercicio del derecho real de  persecución que pretende hacer valer la entidad demandante en  razón a su condición de acreedora hipotecaria (artículo  2452 del Código Civil). Situación, que conlleva a la  aplicación del fuero real señalado como privativo por  el legislador (art.28-7 C.G.P.).  

2.5. Se evidencia  que, la aplicación de esas reglas genera  incompatibilidades, por lo tanto, es imperativo establecer pautas de  prelación, para determinar, con certeza, cuál es el  funcionario llamado a conocer del asunto.  

2.6.  En ese sentido y vistas las diligencias, particularmente la conducta  desplegada por la entidad demandante al interponer la acción  en lugar diferente al de su asiento principal, se desprende que el  Fondo Nacional del Ahorro renunció al fuero que lo cobija,  previsto en el artículo 28-10 del C.G.P.  

Esa  renuncia al foro personal y privativo contemplado en la norma recién  enunciada ha sido acogida por la jurisprudencia de esta Corporación:  

“2.5.  El fuero personal fijado en el numeral 10º del precepto 28  C.G.P., aunque privativo, es –en tesis general- de carácter  renunciable.  

“Ello  porque, en el fondo, dicha norma no hace sino consagrar un  “beneficio” o “privilegio” a favor de la  entidad pública, conforme al cual se le autoriza demandar ante  el juez del sitio de su propio domicilio, quien deberá avocar  el conocimiento del libelo así propuesto2.  

“Pero  queda mejor perfilada la anotada facultad si se le contempla como  expresión de un derecho personal o derecho subjetivo privado,  atribuido por el orden jurídico al órgano público  o semipúblico en reconocimiento de su propia personalidad, y  en atención a su particular modo de ser y obrar.  

“A  esas prerrogativas, el legislador les ha conferido la posibilidad de  declinarse, conforme dimana del contenido del artículo 15 del  Código Civil. La renuncia, desde la perspectiva ontológica,  supone la dejación de una ventaja (derecho o regla jurídica  dispensadora de efectos a favor de alguien) mediante una declaración  unilateral de voluntad, expresa o tácita, encaminada a tal  propósito3”4  (Negrillas visibles en el original).  

A  su vez ha indicado, “(…)  que en virtud de la autonomía de la voluntad se puede declinar  la protección derivada de la exención jurisdiccional,  con el objeto de promover una acción civil, o para atender una  demanda en la que se pretenda su vinculación (…)”5.  

2.6.  Si bien es cierto el Fondo Nacional posee una sucursal en Chía,  se evidencia en el libelo genitor que la entidad accionante determinó  la competencia por la ubicación del bien inmueble y como se  anotó previamente, tal actuación es una muestra de la  renuncia al privilegio contenido en el numeral 10 del artículo  28 ibidem;  

En  consecuencia, como  el predio comprometido con la hipoteca vinculada a la obligación  dineraria demandada se encuentra ubicado en el municipio de Chía,  el Juez  Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, es el llamado a  tramitar el asunto, lugar  en el que también se encuentra ubicado una de las sucursales  del Fondo Nacional del Ahorro.  

2.7.   Además, la interpretación acabada de hacer se acopla  mejor a la finalidad de la legislación procesal y sustancial,  pues le facilita al ciudadano el acceso a la justicia  salvaguardándole sus prerrogativas a la defensa, sin  trasladarlo a lugares ajenos al sitio donde se está ventilando  el proceso.  

2.8.  Por lo tanto, el asunto de la referencia debe ser dirimido aplicando  el fuero real, correspondiente a la ubicación del bien  inmueble.  

2.9.  Se asignará entonces el asunto al mencionado administrador de  justicia.  

3. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación  Civil, declara que el Juez  Primero Civil del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca) es  el llamado a conocer del proceso de la referencia.  

Consecuentemente,  ordena enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo  decidido a la otra autoridad jurisdiccional involucrada, haciéndole  llegar copia de esta providencia. Ofíciese.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

1          Corte          Suprema de Justicia, Sala Civil, auto del 12 de enero de 2017 Rad.          11001-02-03-000-2016-03289-00  

2          En torno a las nociones de “privilegio”          o “beneficio”,          que dimanan del precepto 10º del artículo 28 C.G.P.,          véase: AC4444-2018, exp. 2018-02886-00;          AC4966-2018, exp. 2018-03138-00.  

3          Cfr. ENNECERUS, Ludwig. Derecho          Civil (Parte General). Vol. II. Trad.          al castellano de Blas Pérez González y José          Alguer. Editorial Bosch. Barcelona. Pág. 44; ver también:          MESSINEO, Francesco. Manual          de Derecho Civil y Comercial. Tomo II.          Trad. al castellano de Santiago Sentis Melendo. Ediciones Jurídicas          Europa-América. Buenos Aires. Págs. 51-53.  

4          CSJ, Sala Civil AC925-2019, exp. 2019-00576-00, de 14 de marzo.  

5          CSJ, Sala Civil, Auto 7245 del 25 de otubre de 2016. Rad.          2016-02866-00.      

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