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AC4023-2021 (2021-02233-00)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
AC4023-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02233-00
Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Noveno Civil Municipal de Armenia (Quindío) y Trece de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá D.C., para conocer el proceso de responsabilidad contractual promovido por Juan José Moreno Velásquez y Yenifer Orozco Damián contra Seguros de Vida del Estado S.A. Positiva Compañía de Seguros S.A.
1. ANTECEDENTES
1. Petitum y causa petendi. Los demandantes solicitaron que se declare que la demandada es “responsable del amparo por muerte por cualquier cosa y, el auxilio funerario por muerte por cualquier causa, con ocasión del fallecimiento del menor Jacob Moreno Orozco”.
Tal petición se fundamentó en que el menor de edad se encontraba asegurado con la póliza integral estudiantil No. 25 – 68 – 000001348, cuyo tomador es la Corporación para el Desarrollo y Bienestar Integral de la Comunidad, póliza expedida por Seguros de Vida del Estado S.A. La reclamación elevada por los precursores fue objetada por la aseguradora aduciendo que “había operado la prescripción ordinaria, pues ya habían transcurrido más de dos años desde el momento que da base a la acción indemnizatoria (fallecimiento del menor) y el momento de la reclamación”.
1.2. Determinación de la competencia territorial: La estableció en cabeza de las autoridades judiciales de Armenia, sin hacer públicos los motivos de ese modo de proceder.
1.3. El conflicto: Mediante auto de 26 de enero de 2021 el Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia, argumentó que, carece de competencia para asumir el asunto “aseguradora demandada tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C., de conformidad con el certificado de existencia y representación aportado con la demanda y no se acreditó que exista sucursal en esta ciudad ni tampoco vínculo alguno para presentar la demanda en Armenia”.
En proveído de 23 de junio de 2021, el Juzgador de Bogotá, también rehusó la competencia. En su sentir, “el Juez estaba vedado para alterar la escogencia realizada por el extremo demandante, con base en el hecho de que el domicilio principal de la aseguradora sea esta ciudad, pues como se advirtió, la controversia se suscitó con la agencia de la capital quindiana, mismo lugar elegido por los promotores del trámite para iniciar el pleito, por ende, es el fallador de ese lugar, quien debe asumir la competencia para conocer este asunto”.
1.5. Así, pues, provocó el conflicto y ordenó remitir las diligencias a esta Corporación para lo pertinente.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Le compete a esta Corporación resolver la colisión, por involucrar a dos autoridades que pertenecen a diferentes distritos judiciales, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.2. La fijación de la competencia como medida de la jurisdicción obedece a factores: Objetivo, subjetivo, territorial, funcional y conexidad. En lo territorial la competencia sigue pautas previamente establecidas, conocidas como los foros o fueros, los cuales, a veces, pueden converger o concurrir. Frente a su concurrencia, por ejemplo, el personal, empezando por la regla general del domicilio (artículo 28, numeral 1º del Código General del Proceso1), y el obligacional (numeral 3º, ibídem2), su elección se encuentra deferida al demandante. Esto no ocurre cuando es privativa o excluyente, como acaece cuando se ejercitan derechos reales, entre otros (numeral 7º, ejúsdem), caso en el cual, el mismo legislador es quien la determina.
2.3. La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo cual supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
2.4. Ahora bien, si la demanda se dirige contra personas jurídicas, el primer juez llamado a conocer del proceso es el servidor judicial de su domicilio principal, salvo que el asunto esté relacionado como una sucursal o agencia, hipótesis para la que también se consagró el fuero concurrente a prevención, entre esa autoridad judicial y la de la respectiva sucursal o agencia, como se ha expuesto en varias ocasiones3.
2.5. Descendiendo al caso, se evidencia que el Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia se equivocó al rehusar la competencia por cuanto los jueces de dicha ciudad si están facultados para conocer de él, en tanto que la solicitud de hacer efectivo el amparo de póliza integral fue dirigida a la sucursal de Armenia de la compañía demandada sobre la cual versa la controversia, reuniéndose así el requisito de causalidad exigido en la enunciada disposición.
Lo cierto es que, si bien los demandantes no fueron específicos respecto de la determinación de la competencia, el hecho de haber radicado el libelo genitor en la capital quindiana despeja tales dudas pues corresponde con domicilio de una de las sucursales y no a la principal.
2.6. Se asignará entonces el asunto al aludido funcionario.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia (Quindío), es el llamado a seguir conociendo del proceso de la referencia.
Remitir las diligencias a dicho estrado judicial y comunicar la decisión a la otra autoridad judicial involucrada, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
1 “En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario es competente el juez del domicilio del demandado”.
2 “En los procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones”.
3Corte Suprema de Justicia. Autos, AC8175 4 de diciembre de 2017 Rad. 2017-03065-00; AC8666 15 de diciembre de 2017 Rad. 2017-02672-00