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AC3847-2021 (2020-03329-00)
AC3847-2021
Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-03329-00
Bogotá D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo y el despacho Cuarenta y nueve Civil del Circuito de Bogotá, atinente al conocimiento de la demanda de expropiación interpuesta por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) contra Mercedes Beatriz Meza Salazar.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada al «Juez Civil del Circuito de Sincelejo (Reparto)», de la quedan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, «que se decrete la expropiación por vía judicial a favor de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA antes Instituto Nacional de Concesiones, de una zona de terreno No. CCS-SS-083 (…) con un área requerida de terreno de OCHICIENTOS TRIENTA Y CINCO COMA NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (835,96 M2) Predio debidamente delimitado dentro de las abscisas inicial K 113+835.34 D y final K 113+868.28 D, del mencionado trayecto de la concesión vial “CÓRDOBA- SUCRE- TRAYECTO 3 SINCELEJO-SAMPUÉS, jurisdicción del Municipio de SINCELEJO, Departamento de SUCRE (…)” 1.
Asimismo, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «Por el lugar donde está ubicado el Inmueble y de acuerdo con el avalúo presentado, se estimó que la cuantía es la suma de SESENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS TRIETA Y TRES PESOS M/CTE ($69.202.433). La competencia la tiene Usted señor Juez, conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y 23 ibidem.»2.
2. El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, el cual, a través de proveído de 19 de enero de 2015, admitió la demanda y ordenó la notificación personal a la demandada, la entrega anticipada del inmueble objeto de expropiación al demandante, previa consignación de la suma correspondiente como garantía del pago de la indemnización, e inscribir el escrito inicial en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo.
Posteriormente, el 6 de marzo de año 2015, resolvió enviar el asunto al Juzgado Primero Civil Circuito de Sincelejo, en cumplimiento de las medidas de redistribución de procesos adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura en los Acuerdos No. PSAA15- 10300 de 25 de febrero de 2015 y No. PSA-CSJS 014 de 5 de marzo de ese mismo año.
3. El Despacho receptor de la materia, continúo con el conocimiento de las siguientes etapas procesales hasta el 13 de julio del año 2020, el cual, de manera oficiosa, declaró la falta de competencia con sustento en la nueva jurisprudencia proferida por esta Corporación referente a las reglas de atribución de la competencia en los procesos de expropiación cuando el demandante es una persona jurídica de derecho público. Para ello, consideró que:
«… De tal suerte que la corte determinó que en casos como el que nos ocupa donde el actor es una entidad pública es competente el juez del domicilio de ella, acogiendo el mandato claro, a su juicio, de lo normado en el artículo 29 del CGP.
(…) En conclusión y al ser el domicilio de la entidad demandante la ciudad de Bogotá, según se avizora en el expediente, el presente proceso debe enviarse al centro de servicios judiciales de dicha ciudad, para que sea repartido entre los jueces civiles del circuito con sede en la misma, para que avoquen su conocimiento. »3.
4. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue repartido y entregado al Juzgado Cuarenta y nueve Civil del Circuito de Bogotá. Sin embargo, este, mediante auto del 16 de octubre de 2020, rehusó el conocimiento y, promovió el conflicto que ocupa la atención de la Sala, aludiendo los siguientes argumentos:
«[…] En efecto, en razón del principio de perpetuidad, la competencia es inmodificable, en el sentido de que una vez fijada no puede variar en el curso del proceso. Este principio de justificación elemental nos viene del derecho romano y es el de la llamada “perpetuatio jurisdictionis”, que establece que la competencia está determinada por la situación de hecho al momento de la demanda y está determinada para todo el curso del juicio, aun cuando dichas condiciones luego varían.
[…] el proceso se adelantó en todas sus etapas, estando pendiente definir lo concerniente a la indemnización pertinente, por lo que el seguir adelantando este trámite en la ciudad de Bogotá, hace más gravosa la situación de las partes, en especial de la demandada, quien debe asumir unos costos adicionales.».
5. Así las cosas, se entra a desatar el tópico en cuestión.
II. CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial, Sincelejo y Bogotá, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo establece el artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, reformado como quedó por el canon 7º de la ley 1285 de 2009.
2. De conformidad al inciso final del artículo 624 del C.G.P., «[l]a Competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la Ley elimine dicha autoridad», entretanto, el numeral 8º del artículo 625 ibídem, dispone que «[l]as reglas sobre competencia previstas en este Código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda». Por lo tanto, este asunto debe desatarse con apoyo en el Código de Procedimiento Civil, toda vez que era la normatividad vigente al momento de incoarse la demanda de expropiación -13 de enero de 2015 y admitida el 19 del mismo mes y año-.
3. Lo anterior, permite advertir el yerro en el que incurrió la autoridad judicial de Sincelejo al soportar sus determinaciones en las disposiciones del Código General del Proceso y la jurisprudencia de esta Sala desarrollada en auto AC140-2020. En efecto, debió aplicar el numeral 10º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que la competencia de modo privativo corresponde al «juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante». Además, bajo el principio de perpetuatio jurisdictionis no podía desprenderse de la competencia de un asunto que venía conociendo desde hace 5 años.
Al respecto, esta Corporación en un caso de supuesto de hecho similares deprecó que:
«Cierto es, como en su momento lo destacó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, que a partir de la expedición del auto CSJ AC140-2020, 24 ene., la Sala de Casación Civil unificó su criterio en el sentido de privilegiar el factor de asignación subjetivo previsto en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, en aquellas situaciones en que el mismo resulta enfrentado al fuero real que contempla el numeral 7 de ese mismo precepto.
Sin embargo, la controversia bajo estudio no puede zanjarse con fundamento en dicha hermenéutica, por cuanto la demanda de expropiación con que tuvo su inicio este litigio se radicó el 18 de diciembre de 2014, es decir, en vigencia del Código de Procedimiento Civil4, de manera que las reglas de competencia que aquí resultan aplicables son las previstas en ese cuerpo normativo.
Así lo dispone, en forma expresa, el artículo 624 Código General del Proceso, conforme al cual la «competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la Ley elimine dicha autoridad» y en la misma dirección el numeral 8 del canon 625 de la codificación en cita dispone que las «reglas sobre competencia previstas en este Código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda».
Lo anotado implica que el primero de los falladores enfrentados no estaba facultado para desprenderse del conocimiento del juicio en referencia, puesto que el inmueble sobre el que versan las pretensiones se encuentra en el municipio de Sincelejo y, conforme al numeral 10 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, «En los procesos divisorios, de deslinde y amojonamiento, de expropiación, de servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, de restitución de tenencia, de declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes».
A ello cabe añadir que, en el asunto que se examina, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo asumió competencia desde el año 2015 y en ejercicio de la misma emitió sentencia el 27 de abril de 2016, razón adicional por la cual no le era factible repeler las diligencias –y menos de manera oficiosa– en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis que rige en materia civil, el cual, valga resaltarlo, no encuentra excepción en este procedimiento, ante la inaplicabilidad de las reglas de competencia que prevé el Código General del Proceso. » (Auto AC2745-2020, 19 de Oct).
«4. En el sub lite, el escrito genitor arribó a la Secretaría del despacho primigenio cuando aún se encontraba vigente el Código de Procedimiento Civil, esto es, el 30 de noviembre de 2015, luego, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar no podía desprenderse del conocimiento del asunto, ya que por mandato del numeral 10º del artículo 23 del referido estatuto, los juicios de expropiación estaban atribuidos, de modo privativo, al “juez del lugar donde se hall[aran] ubicados los bienes”.
(…)
En ese orden de ideas, no era dable al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar declinar su conocimiento, por cuanto ello, no solo quebranta el principio de perpetuatio jurisdictionis y retarda, aún más, la definición del asunto en contravía de la celeridad y economía procesal exigible a las autoridades judiciales, sino que desconoce las pautas de competencia aplicables al asunto bajo examen, en atención a las normas de tránsito legislativo arriba señaladas».
4. Así las cosas, el asunto que originó la atención de la Corte concierne a un proceso de expropiación sobre un inmueble situado en Sincelejo (Sucre) que promovió la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) contra Mercedes Beatriz Meza Salazar, de lo cual se desprende que son los jueces civiles del circuito de esa localidad los llamados asumir el conocimiento de la demanda, de conformidad con el fuero privativo establecido en el numeral 10° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.
Además, se debe destacar que no fue acertada la decisión del despacho Primero Civil del Circuito de Sincelejo al desprenderse del conocimiento de la causa, transgrediendo el principio de perpetuatio jurisdictionis, celeridad y economía procesal. Esto, en cuanto a que, dicha autoridad judicial había resuelto incluso la objeción por error grave intentada por la entidad demandante contra el avalúo comercial del inmueble presentada por los peritos, la cual se encontraba pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto, procedimientos en los cuales se aplicaron las reglas del Estatuto procesal anterior. Por lo expuesto, tampoco podía sustentar la perdida de competencia en las reglas del Código General del Proceso (artículos 28 numeral 10° y 29) y la interpretación de la jurisprudencia de esta Sala, en atención a las directrices de tránsito de legislación procesal vigentes.
5. Por las razones antedichas, procede remitir la presente demanda al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta resolutiva.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folios 1-2 del archivo denominado FOLIOS 1 AL 289 DEL CUADERNO PRINCIPAL.pdf
2 Folio 5 Ibidem
3 Folios 1-6 del archivo denominado AUTO FALTA DE COMPETENCIA EXPROPIACION 2015-00006-00 (ANI).- JUEZ NUEVO_pdf.
4 De conformidad con el Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura, el Código General del Proceso entró a regir íntegramente en todo el país solo a partir del 1 enero de 2016.