AC 3847 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3847-2021 (2020-03329-00)

        

AC3847-2021  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2020-03329-00  

Bogotá  D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Sincelejo y el despacho Cuarenta y  nueve Civil del Circuito de Bogotá, atinente al conocimiento  de la demanda de expropiación interpuesta por la Agencia  Nacional de Infraestructura (ANI)  contra  Mercedes Beatriz Meza Salazar.  

I. ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada al «Juez  Civil del Circuito de Sincelejo (Reparto)»,  de la quedan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó  de la jurisdicción, entre otras, «que  se decrete la expropiación por vía judicial a favor de  la AGENCIA  NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA antes  Instituto Nacional de Concesiones, de una zona de terreno No.  CCS-SS-083  (…) con un área requerida de terreno de OCHICIENTOS  TRIENTA Y CINCO COMA NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (835,96 M2)  Predio  debidamente delimitado dentro de las abscisas inicial K 113+835.34 D  y final K 113+868.28 D, del mencionado trayecto de la concesión  vial “CÓRDOBA-  SUCRE- TRAYECTO 3 SINCELEJO-SAMPUÉS,  jurisdicción del Municipio de SINCELEJO,  Departamento  de SUCRE  (…)”  1.  

Asimismo,  indicó  que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial  «Por  el lugar donde está ubicado el Inmueble y de acuerdo con el  avalúo presentado, se estimó que la cuantía es  la suma de SESENTA  Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS TRIETA Y TRES PESOS  M/CTE ($69.202.433).  La competencia la tiene Usted señor Juez, conforme al artículo  16 del Código de Procedimiento Civil y 23 ibidem.»2.  

2.  El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Sincelejo, el cual, a  través de proveído de 19 de enero de 2015, admitió  la demanda y ordenó la notificación personal a la  demandada, la entrega anticipada del inmueble objeto de expropiación  al demandante, previa consignación de la suma correspondiente  como garantía del pago de la indemnización, e inscribir  el escrito inicial en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Sincelejo.  

Posteriormente,  el 6 de marzo de año 2015, resolvió enviar el asunto al  Juzgado Primero Civil Circuito de Sincelejo, en cumplimiento de las  medidas de redistribución de procesos adoptadas por el Consejo  Superior de la Judicatura en los Acuerdos No.  PSAA15-  10300 de 25 de febrero de 2015 y No.  PSA-CSJS 014 de  5  de marzo de ese mismo año.  

3.  El Despacho receptor de la materia, continúo con el  conocimiento de las siguientes etapas procesales hasta el 13 de julio  del año 2020, el cual, de manera oficiosa, declaró la  falta de competencia con sustento en la nueva jurisprudencia  proferida por esta Corporación referente a las reglas de  atribución de la competencia en los procesos de expropiación  cuando el demandante es una persona jurídica de derecho  público. Para ello, consideró que:  

«…  De tal suerte que la corte determinó que en casos como el que  nos ocupa donde el actor es una entidad pública es competente  el juez del domicilio de ella, acogiendo el mandato claro, a su  juicio, de lo normado en el artículo 29 del CGP.  

(…)  En conclusión y al ser el domicilio de la entidad demandante  la ciudad de Bogotá, según se avizora en el expediente,  el presente proceso debe enviarse al centro de servicios judiciales  de dicha ciudad, para que sea repartido entre los jueces civiles del  circuito con sede en la misma, para que avoquen su conocimiento. »3.  

4.  Cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente fue repartido y  entregado al Juzgado Cuarenta y nueve Civil del Circuito de Bogotá.  Sin embargo, este, mediante auto del 16 de octubre de 2020, rehusó  el conocimiento y, promovió el conflicto que ocupa la atención  de la Sala, aludiendo los siguientes argumentos:  

«[…]  En efecto, en razón del principio de perpetuidad, la  competencia es inmodificable, en el sentido de que una vez fijada no  puede variar en el curso del proceso. Este principio de justificación  elemental nos viene del derecho romano y es el de la llamada  “perpetuatio  jurisdictionis”,  que establece que la competencia está determinada por la  situación de hecho al momento de la demanda y está  determinada para todo el curso del juicio, aun cuando dichas  condiciones luego varían.  

[…]  el proceso se adelantó en todas sus etapas, estando pendiente  definir lo concerniente a la indemnización pertinente, por lo  que el seguir adelantando este trámite en la ciudad de Bogotá,  hace más gravosa la situación de las partes, en  especial de la demandada, quien debe asumir unos costos  adicionales.».  

5.  Así  las cosas, se entra a desatar el tópico en cuestión.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha  suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial,  Sincelejo y Bogotá, la Corte es la competente para definirlo,  tal y como lo establece el artículo 16 de la ley 270 de 1996,  estatutaria de la administración de justicia, reformado como  quedó por el canon 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  De  conformidad al  inciso final del artículo 624 del C.G.P., «[l]a  Competencia para tramitar el proceso se regirá por la  legislación vigente en el momento de formulación de la  demanda con que se promueva, salvo que la Ley elimine dicha  autoridad»,  entretanto,  el numeral 8º del artículo 625 ibídem,  dispone que «[l]as  reglas sobre competencia previstas en este Código, no alteran  la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de  los cuales ya se hubiere presentado la demanda».  Por lo tanto, este asunto debe desatarse con apoyo en el Código  de Procedimiento Civil, toda vez que era la normatividad vigente al  momento de incoarse la demanda de expropiación -13 de enero de  2015 y admitida el 19 del mismo mes y año-.  

3.  Lo anterior, permite advertir el yerro en el que incurrió la  autoridad judicial de Sincelejo al soportar sus determinaciones en  las disposiciones del Código General del Proceso y la  jurisprudencia de esta Sala desarrollada en auto AC140-2020. En  efecto, debió aplicar el numeral 10º del artículo  23 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que la  competencia de modo privativo corresponde al «juez  del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos  comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera  de ellas a elección del demandante».  Además,  bajo el principio de  perpetuatio  jurisdictionis no  podía desprenderse de la competencia de un asunto que venía  conociendo desde  hace 5 años.  

Al  respecto, esta Corporación en un caso de supuesto de hecho  similares deprecó que:  

«Cierto  es, como en su momento lo destacó el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Sincelejo, que a partir de la expedición del auto  CSJ AC140-2020, 24 ene., la Sala de Casación Civil unificó  su criterio en el sentido de privilegiar el factor de asignación  subjetivo previsto en el numeral 10º del artículo 28 del  Código General del Proceso, en aquellas situaciones en que el  mismo resulta enfrentado al fuero real que contempla el numeral 7 de  ese mismo precepto.  

Sin  embargo, la controversia bajo estudio no puede zanjarse con  fundamento en dicha hermenéutica, por cuanto la demanda de  expropiación con que tuvo su inicio este litigio se radicó  el 18 de  diciembre de 2014,  es decir, en vigencia del Código de Procedimiento Civil4,  de manera que las reglas de competencia que aquí resultan  aplicables son las previstas en ese cuerpo normativo.  

Así  lo dispone, en forma expresa, el artículo 624 Código  General del Proceso, conforme al cual la  «competencia  para tramitar el proceso se regirá por la legislación  vigente en  el momento de formulación de la demanda  con que se promueva, salvo que la Ley elimine dicha autoridad»  y en la misma dirección el numeral 8 del canon 625 de la  codificación en cita dispone que las «reglas sobre  competencia previstas en este Código, no  alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos  respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda».  

Lo  anotado implica que el primero de los falladores enfrentados no  estaba facultado para desprenderse del conocimiento del juicio en  referencia, puesto que el inmueble sobre el que versan las  pretensiones se encuentra en el municipio de Sincelejo y, conforme al  numeral 10 del artículo 23 del Código de Procedimiento  Civil, «En  los procesos divisorios, de deslinde y amojonamiento, de  expropiación,  de servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, de restitución  de tenencia, de declaración de pertenencia y de bienes  vacantes y mostrencos, será  competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen  ubicados los bienes».  

A  ello cabe añadir que, en el asunto que se examina, el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Sincelejo asumió competencia  desde el año 2015 y en ejercicio de la misma emitió  sentencia el 27 de abril de 2016, razón adicional por la cual  no le era factible repeler las diligencias –y menos de manera  oficiosa– en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis  que rige en materia civil, el cual, valga resaltarlo, no encuentra  excepción en este procedimiento, ante la inaplicabilidad de  las reglas de competencia que prevé el Código General  del Proceso. »  (Auto  AC2745-2020, 19 de Oct).  

«4.  En el sub lite, el escrito genitor arribó a la Secretaría  del despacho primigenio cuando aún se encontraba vigente el  Código de Procedimiento Civil, esto es, el 30 de noviembre de  2015, luego, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de  Bolívar no podía desprenderse del conocimiento del  asunto, ya que por mandato del numeral 10º del artículo  23 del referido estatuto, los juicios de expropiación estaban  atribuidos, de modo privativo, al “juez del lugar donde se  hall[aran] ubicados los bienes”.  

(…)  

En  ese orden de ideas, no era dable al Juzgado Promiscuo del Circuito de  El Carmen de Bolívar declinar su conocimiento, por cuanto  ello, no solo quebranta el principio de perpetuatio jurisdictionis y  retarda, aún más, la definición del asunto en  contravía de la celeridad y economía procesal exigible  a las autoridades judiciales, sino que desconoce las pautas de  competencia aplicables al asunto bajo examen, en atención a  las normas de tránsito legislativo arriba señaladas».  

4.  Así  las cosas, el  asunto que originó la atención de la Corte concierne a  un proceso de expropiación sobre un inmueble situado en  Sincelejo (Sucre) que promovió la  Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) contra Mercedes Beatriz  Meza Salazar, de lo cual se desprende que son los jueces civiles del  circuito de esa localidad los llamados asumir el conocimiento de la  demanda, de conformidad con el fuero privativo establecido en el  numeral 10° del artículo 23 del Código de  Procedimiento Civil.  

Además,  se debe destacar que no fue acertada la decisión del despacho  Primero Civil del Circuito de Sincelejo al desprenderse del  conocimiento de la causa, transgrediendo el principio de perpetuatio  jurisdictionis, celeridad  y economía procesal. Esto, en cuanto a que, dicha autoridad  judicial había resuelto incluso la objeción por error  grave intentada por la entidad demandante contra el avalúo  comercial del inmueble presentada por los peritos, la cual se  encontraba pendiente de resolver el recurso de apelación  interpuesto, procedimientos en los cuales se aplicaron las reglas del  Estatuto procesal anterior. Por lo expuesto, tampoco podía  sustentar la perdida de competencia en las reglas del Código  General del Proceso (artículos 28 numeral 10° y 29) y la  interpretación de la jurisprudencia de esta Sala, en atención  a las directrices de tránsito de legislación procesal  vigentes.  

5.  Por las razones antedichas, procede remitir la presente demanda al  Juzgado  Primero Civil del Circuito de Sincelejo, a  quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción  emprendida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento del  proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado  Primero Civil del Circuito de Sincelejo.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado  Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá,  acompañándole copia  de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta resolutiva.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las  constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folios 1-2          del archivo denominado FOLIOS 1 AL 289 DEL CUADERNO PRINCIPAL.pdf  

2           Folio 5 Ibidem  

3          Folios          1-6 del archivo denominado AUTO FALTA DE COMPETENCIA EXPROPIACION          2015-00006-00 (ANI).- JUEZ NUEVO_pdf.  

4          De conformidad con el Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de          la Judicatura, el Código General del Proceso entró a          regir íntegramente en todo el país solo a partir del 1          enero de 2016.  

      

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