SC3889 2021

SEPTIEMBRE

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SC3889-2021 (2017-00160-01)

        

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado Ponente  

SC3889-2021  

Radicación:  08001-31-03-005-2017-00160-01  

(Aprobado  en Sala virtual de diecinueve de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)  

Se decide el  recurso de casación interpuesto por Inverhav S.A.S., respecto  de la sentencia de 10 de abril de 2019, proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia,  en el proceso seguido por la Agencia Nacional de Infraestructura  -ANI- frente a la recurrente, con la citación de la  Procuraduría General de la Nación y la intervención  de Jorge Alberto Urrea Mejía en calidad de tercero  ad-excludendum.  

1.  ANTECEDENTES  

1.1.  Petitum.  La demandante solicitó decretar  la expropiación de 18.0724 metros cuadrados de un predio de  mayor extensión denominado Casa Blanca de propiedad de la  interpelada, ubicado en el municipio de Puerto Colombia (Atlántico),  el cual identifica; previa autorización para pagar el valor  del precio establecido pericialmente.  

1.2.  Causa  petendi.  El terreno es requerido para construir un proyecto vial, según  ficha predial levantada por la Concesión Costera Cartagena  Barranquilla. La Lonja de Bienes Raíces de Cartagena y Bolívar  avaluó el área pretendida en $7.775’228.625, las  edificaciones en $77´871.760 y los cultivos en $449’598.000,  para un total de $8.302’698.385. La demandada no llegó a  ningún acuerdo para la enajenación voluntaria.  

1.3.  Contestación  de la demanda.  La  accionada puso de presente varias circunstancias. El derecho derivado  de un título minero en una extensión de 410.9  hectáreas, comprensivo de la franja pedida; la falta de  respuesta a las solicitadas aclaraciones al peritaje de la actora; la  improcedencia de deducir plusvalía; un avalúo de  $12.583’626.760 y un lucro cesante de $54.804’227.657,  conforme al dictamen rendido por Camalonjas Nacional.  

1.4.  Fallo  de primer grado.  El  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, el 28 de agosto de  2018, negó las súplicas del tercero excluyente; decretó  la expropiación y fijó el daño emergente, el  valor del terreno y demás, en $13.178’099.760, así  como el lucro cesante, la actividad minera, en $40.894’399.140;  y ordenó lo necesario para dejar a salvo una servidumbre que  resultaba afectada.  

1.4.1.  Criticó los dictámenes evacuados en punto del avalúo  del área involucrada. El aportado con la demanda, al disminuir  plusvalía sin tomar un valor comparativo, dividir el terreno  en zonas fisiográficas siendo de igual naturaleza geoeconómica  y no tener en cuenta una servidumbre. El allegado con la réplica,  al perder autonomía conceptual, pues se basó en la  versión del extremo pasivo y en la experticia de la  demandante. El recaudado de oficio, erró al fijar los  parámetros de determinación y al establecer un valor  que excede al señalado como ítem  mayor.  

No  obstante, en la apreciación de tales dictámenes,  consideró más ajustado el de la Lonja de Bienes Raíces  de Cartagena y Bolívar, pero sin descontar plusvalía.  Sustrajo así el valor del terreno, las construcciones y los  cultivos.  

1.4.2.  El lucro cesante lo encontró en la pericia de un ingeniero de  minas al efecto decretada, referida a la estimación de activos  mineros inmediatamente afectados.  

1.5.  Sentencia  de segundo grado.  Frente al recurso de apelación interpuesto por ambas partes,  adhesivo el de la demandada, y de la Procuraduría General de  la Nación, así como del tercero ad-excludendum,  el Tribunal, por mayoría, revocó y negó el lucro  cesante, y redujo el daño emergente a la cantidad de  $8.302’698.385.  

1.5.1.  En el proceso, dijo, era procedente hablar de  la ganancia o provecho  dejada de reportar, contrariamente a lo sostenido por la demandante y  el Ministerio Público. La expropiación, por sí,  tenía un carácter reparador y no se limitaba  exclusivamente al avalúo del bien requerido.  

1.5.2.  El precio del inmueble, sin embargo, debía corresponder al  dictamen de la Lonja de Propiedad Raíz de Cartagena y Bolívar,  presentado con el libelo incoativo, en tanto, advertía su  situación antes de la entrega provisional y se basaba en la  investigación económica indirecta del mercado. Lo que  no podía hacer el juzgado era fraccionar, seleccionar o  comunicar de cada experticia lo pertinente.  

Las  peritaciones, en verdad, partían de iguales criterios.  Coincidían en el valor de las construcciones y de los  cultivos, de ahí que esos rubros se acogerían en su  totalidad. La diferencia recaía en que el avalúo de la  franja solicitada, realizado por parte de Marcial Navarro Mendoza (de  Camalonjas Nacional), adosado con el escrito de réplica, no  descontaba plusvalía; y el de Ángel Tomás  Avendaño Logreira (decretado de oficio), omitía esa  misma deducción y no dividía el terreno en unidades  fisiográficas.  

Fraccionar  la heredad era lo demandable, puesto que la “zona  objeto de expropiación poseía diferentes  características”.  El descuento por plusvalía también debía  aplicarse, dado que la utilidad del sector provenía del  proyecto vial a ejecutarse y no de la actividad económica de  la convocada. Con mayor razón, cuando no se acreditó  que el “propietario  hubiere pagado la participación en plusvalía o la  contribución de valorización, según sea el  caso”.  

1.5.3.  El lucro cesante, referido a la actividad minera, reconocido en el  fallo apelado, en cambio, resultaba improcedente. Como el Estado era  el propietario del subsuelo y de los materiales y minerales que allí  se encontraren, ningún sentido tendría obligar a  alguien a comprar, expropiar, lo que de suyo le pertenece.  

Si  bien el artículo 399 del Código General del Proceso,  parágrafo único, autorizaba dicha partida, respecto de  los inmuebles expropiados “destinados  a actividades productivas”,  el dictamen rendido por Víctor Hugo Marenco Boekhoudt  (ingeniero de minas), se sustraía de ese “criterio”.  Por una parte, no acreditaba esa explotación económica,  simplemente, se demostraba el paso de una carretera; y por otra,  valoraba la “reserva  minera in situ”,  cuando se trataba de algo de propiedad del Estado.  

1.5.4.  Las obras ordenadas para garantizar el tránsito entre los  terrenos bifurcados, tampoco eran de recibo. El dictamen de la Lonja  de Propiedad Raíz de Cartagena y Bolívar, no las podía  tener en cuenta. En efecto, contrastados los antecedentes registrales  de esa servidumbre constituida y la oferta formal de compra, la  limitación al dominio “surgió  posterior a la evaluación”.  

1.5.5.  Aunque el tercero interviniente era cotitular de la concesión  minera, carecía de legitimación, puesto que no era  propietario del terreno involucrado. Además, no demostró  licencia ambiental para realizar el título minero y las  pruebas que aportó no habían sido tenidas en cuenta.  

1.6.  La  demanda de casación.  En todos los siete cargos formulados contra lo así decidido,  la demandada recurrente acusa la violación de los artículos  58 y 332 de la Constitución Política; 669, 1613 y 1614  del Código Civil; 23 y 58 de la Ley 1682 de 2013; 16 de la Ley  446 de 1998; y 399, parágrafo único, del Código  General del Proceso  

1.6.1.  En  el primero,  recta vía, al decir que el Tribunal desconoció el  principio de reparación integral, producto de confundir daño  emergente con lucro cesante.  

Es  cierto, sostiene la casacionista, la propiedad del subsuelo es del  Estado, empero, esto no conlleva adquirir lo suyo. Si estuviera  “comprando  el material”  se estaría “frente  a una indemnización por daño emergente”.  Extraídos los minerales, el concesionario tiene la libre  disposición de los mismos y es ahí de donde “proviene  el lucro o ganancia futura”.  Corresponde al “valor”  de lo que deja de extraer en virtud del título minero y que no  ingresa a su haber.  

Concluye  que la “confusión”  del “daño  emergente y lucro cesante y de la relación entre la propiedad  del subsuelo y la posibilidad de indemnizar por futuras mermas  relacionadas con la explotación de dichos materiales”,  llevó al juzgador a cercenar el “derecho  a una reparación justa e integral”  proveniente de la expropiación de su inmueble.  

1.6.2.  En  el segundo,  la censurante deriva la violación denunciada de los errores de  hecho en que incurrió el ad-quem  al valorar los dictámenes sobre el lucro cesante, tal cual  fueron advertidos en el salvamento de voto.  

1.6.2.1.  El juzgador consideró que el de Víctor Marenco,  “experto  en asuntos mineros”,  no probaba que el terreno requerido para la obra estuviera siendo  explotada en el marco de la concesión minera. Sin embargo,  dejó a un lado las explicaciones del perito sobre la  “perturbación  y el impacto”  que causaba la expropiación en “todo  el inmueble y el proyecto minero, impidiendo continuar con el mismo”.  De igual modo, la forma como cuantificó la indemnización.  

El  ingeniero de minas, en efecto, señaló que el predio de  mayor extensión, “como  un todo”,  contaba, amén de la licencia ambiental, con un plan de  trabajos y obras (PTO), aprobado por la Agencia Nacional de Minería,  y que el concesionario ya había firmado contratos de  infraestructura para la operación. Además, calculó  la indemnización a presente y no a futuro, esto último,  por cuanto no podía establecerse, y aquello, en tanto la  limitante de seis meses consagrada en el parágrafo del  artículo 399 del Código General del Proceso, había  sido declarada inexequible.  

1.6.2.2.  Fuera de lo dicho, omitió apreciar los “demás  dictámenes”  relacionados con la ganancia o provecho dejada de percibir, incluido  el “aportado  por la misma ANI”.  

1.6.2.3.  En corolario, para la sociedad impugnante, el lucro cesante debía  reconocerse al estar demostrado que la “expropiación  de la franja de terreno impedirá continuar con la explotación  minera sobre todo el predio y dará por terminada la  servidumbre”.  

1.6.3.  En el tercero y el cuarto,  en su orden, por la vía directa e indirecta, la recurrente  adiciona violados los artículos 1º, 2º y 3º de  la Ley 1228 de 2008, 55 de la Ley 1682 de 2013 y 35 de la Ley 685 de  2001.  

1.6.3.1.  Lo primero, porque el Tribunal no aplicó esa normatividad.  Allí se regula la indemnización por el “daño  emergente”  sobre las franjas de retiro obligatorio que se deben crear en la  construcción de una carretera del sistema vial nacional.  Igualmente, lo relacionado con las zonas de minería  restringida sobre las cuales no se podrá realizar ninguna  actividad para la seguridad de la obra pública construida, así  sigan siendo de propiedad privada.  

1.6.3.2.  Lo otro, asociado con el “daño  emergente”  de las mismas “fajas  de retiro obligatorio o zonas de exclusión y las zonas de  minería restringida”,  por cuanto el ad-quem  incurrió  en error de hecho al valorar los “dictámenes  periciales”,  pues “no  ordenó ninguna indemnización”.  

Omitió  apreciar en las experticias del “perito  Marenco”  y “Camalonjas”  que  “sí  las tuvieron en cuenta, mientras que el dictamen de la Lonja de  Propiedad Raíz de Cartagena y Bolívar, aportado por la  ANI, no lo hizo”.  Así, inclusive, lo había identificado el fallo de  primer grado.  

1.6.4.  En  el quinto,  suma igualmente la violación de los artículos 2º,  3º, 4º y 5º del Decreto 2279 de 2012, a raíz de  la comisión de error de hecho en la valoración del  avalúo de la Lonja de Propiedad Raíz de Cartagena y  Bolívar. Específicamente, en punto de la plusvalía,  puesto que no se cumplieron los requisitos para el descuento.  

En  sentir de la recurrente, el juzgador colegiado consideró que  el aumento del precio del terreno no se debía a un esfuerzo  del demandado. No obstante, las normas establecen “una  carga para la entidad expropiante de elaborar avalúos de  referencia (…), los cuales no fueron aportados al proceso ni  realizados por la ANI”.  Esto significa que “se  apreciaron indebidamente los supuestos avalúos de plusvalía  aportados (…) mediante el dictamen de la Lonja”.  

Además,  “reconoce  que los peritos Avendaño y Navarro no hacen descuento por  plusvalía, pero no aprecia los motivos por los cuales se  abstuvieron de hacerlo”.  

1.6.5.  En  el sexto,  añade también infringidos, recta vía, los  artículos 2º, 3º, 4º y 5º del Decreto 2729  de 2012, 80 y 88 de la Ley 388 de 1997.  

Reafirma  la sociedad impugnante que la carga de demostrar el avalúo de  referencia para descontar plusvalía correspondía a la  entidad demandante, la expropiante. Empero, “ninguna  mención, ni mucho menos aplicación de estas normas  realiza la sentencia”  impugnada.  

Si lo  anterior fuera poco, conforme a las mismas disposiciones, el  descuento no se hace cuando el “propietario  hubiere pagado la participación en plusvalía o la  contribución de valorización”.  Esto, sin embargo, requería ser liquidado por el respectivo  Alcalde y notificado al propietario, pero tampoco ello fue cumplido.  De ahí que a la demandada “no  es posible exigirle (…) lo imposible física y  jurídicamente, esto es, haber pagado la plusvalía que  no estaba liquidada por la administración”.  

1.6.6.  En  el séptimo,  la violación de las normas que en común han sido  denunciadas se hace derivar de la infracción medio de los  artículos 176 y 232 del Código General del Proceso. En  concreto, al no apreciarse en conjunto, de acuerdo con las reglas de  la sana crítica, los elementos de juicio incorporados al  expediente, “especialmente  las pruebas periciales”.  

Para  la recurrente, los dictámenes evacuados expresaron diferencias  sobre si el inmueble debía dividirse en unidades  fisiográficas, una geoeconómica y otra geofísica,  y darles valores distintos a cada una; o si debía considerarse  como un todo y con un mismo avalúo.  

Las  experticias sobre el daño emergente del “perito  Avendaño”  y de la “Lonja  de Propiedad Raíz de Cartagena y Bolívar”,  concluyeron, el primero, en que el inmueble no debía dividirse  en zonas, y el segundo, el acogido por el ad-quem,  en que el avalúo aplicaba a “todo  el predio”.  Esto lo apreció acertadamente el juzgado, pero el Tribunal  erró al asentar que los dictámenes no podían ser  “fraccionados”  ni “seleccionados  parcialmente”.  

En  sentir de la censura, el error de apreciación jurídica  del conocimiento experto era palpable. “[N]o  hay ninguna norma en Colombia que impida, como lo exige el Tribunal  en la sentencia atacada, que el juez deba limitarse a aceptar o  rechazar íntegramente los dictámenes, y que no pueda  encontrar probados elementos de un dictamen pericial y elementos de  otro dictamen, llegando así a la adecuada convicción  sobre los aspectos probados”.  

1.6.8.  Solicitudes  finales,  según la impugnante, en el evento de prosperar cualquiera de  los cargos desarrollados, la Corte debe casar “total  o parcialmente”  la sentencia confutada y, para garantizar la reparación  integral y justa proveniente de la expropiación, confirmar en  todas sus partes el fallo apelado.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1.  Los cargos se presentan resumidos en conjunto, porque como en su  momento se verá, ameritan consideraciones comunes. Derivadas,  por una parte, de la denunciada, en todas las acusaciones, violación  directa e indirecta de unas mismas disposiciones constitucionales y  legales; y por otra, de los conceptos de daño emergente y  lucro cesante, en términos generales, interconectados en el  contexto de la demanda de casación.  

2.2.  El estudio respectivo se acometerá de mérito, contrario  a lo solicitado en el escrito de réplica. La admisión a  trámite de dicho libelo incoativo en auto de 9 de diciembre de  2019, ocurrió “por  reunir los requisitos formales”.  Si tales exigencias fueron incumplidas y equivocadamente fueron  pasadas por alto, ha debido reclamarse en su oportunidad. Esto, claro  está, no impide su reconocimiento posterior frente a la  persistencia de un vicio insalvable, imputable a la parte recurrente,  que ponga en entredicho los derechos de defensa y contradicción  de la parte opositora.  

2.2.1.  Las garantías dichas, en el caso, quedaron a salvo, porque si  la demanda de casación, en su contexto, fue contestada de  fondo, esto significa que cualquier deficiencia técnica, de  haber existido, fue posible superarla. Según explica a espacio  la replicante, los errores estrictamente jurídicos y los  probatorios imputados al Tribunal en cada uno de los cargos son  inexistentes.  

El  primero, al decir que “fue  correcto”  negar el lucro cesante. El segundo, cuando recaba como adecuada la  “valoración”  de la prueba que indica la falta de explotación económica  del terreno materia de expropiación y ajustada la  desestimación del dictamen que ponderó la “reserva  minera in situ”.  El tercero y el cuarto, por cuanto la experticia abrigada del daño  emergente, la adosada por la actora, “sí  contempla”  las franjas de retiro obligatorias. El quinto y el sexto, referente a  la deducción de plusvalía, porque ese mismo dictamen  daba cuenta del incremento de valor de los fundos del sector luego de  anunciado el proyecto, a lo cual se “aplicó  correctamente”  la norma, incluidas aquellas que gobernaban la reparación  integral. Y el séptimo, al sostenerse que las reglas de la  sana crítica no son una licencia ni para fraccionar ni  completar pruebas.  

2.2.2.  El requisito de señalar las normas sustanciales infringidas,  echado de menos por la opositora en este trámite  extraordinario, tampoco amerita reparo.  

Frente  a la Constitución hoy vigente, la lectura y su análisis  debe realizarse desde la naturaleza del Estado Constitucional y  Social de Derecho edificado a partir de los valores, principios y  derechos constitucionales; por ello, justamente el artículo  333 del Código General del Proceso, impone axiológicamente  que uno de los fines del recurso de casación es “(…)  proteger  los derechos constitucionales”.  Si los cánones de la Constitución Política, en  un caso dado, permiten su aplicación directa u orientan la  aplicación legal, su carácter sustancial es innegable.  Así lo asentó esta Corporación, precisamente, en  alusión al artículo 58, superior, al decir:  

“Así,  pues, hoy no admite duda, con miras a la aplicación de la ley,  que ésta debe estar en perfecta armonía con la  Constitución Política, entendida esta última con  una dimensión que trascienda el carácter jurídico  formal, es decir que esa aplicación debe consultar la fuerza  normativa del ordenamiento superior en punto a principios, derechos y  garantías consagrados en ella; de manera que al hacerla actuar  (la ley) el operador judicial sea consciente que es deber ineludible  suyo el de garantizar la vigencia del orden jurídico justo,  como lo reclama el propio preámbulo de la Carta; labor esa  que, consecuentemente, lo llevará de paso a ser certero al  hacer uso de los preceptos que le están subordinados.  

“De  manera que si la Constitución Política reclama en la  actualidad una aplicación legal que consulte su valor  normativo y no meramente organicista, y si constituye así  mismo afirmación apodíctica la de que el orden legal  debe estar en consonancia con la Constitución Política  dado el sistema piramidal en el que se estructura el ordenamiento  jurídico colombiano, cuando el juzgador aplica las normas  sustanciales contenidas en la ley sin tomar las previsiones que se  imponen para mantener la correspondencia entre ésta y la carta  política, produce un dislocamiento del andamiaje jurídico  en que se asienta el correspondiente derecho legal”1.  

La  excepción también aplica cuando el derecho reconocido  está inmerso en la norma de definición o descripción.  Por ejemplo, el artículo 762 del Código Civil, ilustra  la posesión y a su vez reputa al poseedor dueño,  mientras otra persona no justifique serlo. Las reglas 1613 y 1614,  ibídem,  enuncian los rubros de la indemnización de perjuicios, el daño  emergente y el lucro cesante, y los determina, pero derivados del  derecho subjetivo del incumplimiento total, imperfecto o tardío  de la obligación.  

En  el sub-júdice,  todos los siete cargos acusan infringidos los artículos 58 de  la Constitución Política y 1613 y 1614 del Código  Civil, entre otros. Al margen de si las demás normas  enlistadas son o no sustanciales, dichos preceptos, dado su contenido  material en causa, son suficientes para sustentar formalmente el  libelo casacional, por su pertinencia y ser innecesario integrar una  proposición jurídica completa. Al tenor del parágrafo  primero del canon 344 del Código General del Proceso, basta  señalar una “(…)  cualquiera disposición de esa naturaleza que, constituyendo  base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio  del recurrente haya sido violada (…)”.  

Ese  canon constitucional es sustancial o material, porque “garantiza  la propiedad privada y los demás derechos adquiridos”,  todo lo cual tiene relación inmediata con los derechos  derivados del blandido, por la recurrente, título minero. Y  los demás preceptos, puesto que aluden, en el contexto de la  acusación, al daño emergente y lucro cesante, en  especial, al derecho subjetivo de fijar su contenido económico.  

2.3.  Sentado lo que precede, pasa a estudiarse si el Tribunal se equivocó  al reducir y limitar los componentes cuantitativos de la  indemnización de perjuicios provenientes de la expropiación  declarada en instancias.  

Ninguna  consideración, desde luego, cabe hacerse a la operación  mediante la cual el extremo demandado, ahora impugnante, resultó  obligado a transferir al dominio público de parte de su  heredad. La razón estriba en que en casación nada se  enarboló sobre el particular.  

2.3.1.  El artículo 58 de la Constitución Política,  autoriza expropiar la propiedad privada por motivos de utilidad  pública e interés social cuando se frustran los  trámites de negociación y enajenación  voluntaria. Tiene lugar por vía administrativa en los casos  previstos por el legislador, pero sujeta al control posterior ante la  jurisdicción contenciosa, o en virtud de una sentencia  judicial. En cualquier hipótesis, previa indemnización  fijada “consultando  los intereses de la comunidad y del afectado”.  

La  disposición no refiere si la indemnización debe ser  “justa”  e “integral”,  como se enfatiza en los cargos, pero si la involucra ante la  necesidad de ponderar los derechos de la sociedad y del propietario  expropiado. Es justa cuando existe una relación retributiva o  correctiva, verbi  gratia,  “si  el expropiado sufrió un perjuicio de 100, deberá  recibir 100 como indemnización”,  empero, “si  el daño causado por un hecho, se compensa por el provecho  derivado del mismo, no hay lugar a idenmización porque ésta  no resulta justa”2.  

Es  completa ante su carácter reparador e involucra el daño  emergente y el lucro cesante. La ratio  legis  radica en que el expropiado no está obligado a soportar una  carga específica en beneficio del interés público  o social, según se desprende del parágrafo único  del artículo 399 del Código General del Proceso: “Para  efectos de calcular el valor de la indemnización del lucro  cesante cuando se trate de inmuebles destinados a actividades  productivas y se presente una afectación que ocasione una  limitante temporal o definitiva a la generación de ingreso  proveniente del desarrollo de las mismas, deberá considerarse  independientemente del avalúo del inmueble, la compensación  por las rentas que se dejaren de percibir”.  

El  precepto extendía la indenización a un “periodo  máximo de seis (6) meses”,  no obstante, la limitante fue retirada del ordenamiento jurídico  por la Corte Constitucional3.  En esa oportunidad se consideró que la “indemnización  producto de la expropiación, por regla general, tiene una  función reparatoria, de modo que incluye los daños de  lucro cesante y emergente”.  Lo mismo, en términos generales, ya lo había asentado  esa Corporación en las sentencias C-153 de 1994 y C-1074 de  2002.  

La  indemnización, entonces, no se circunscribe al daño  emergente representado en el valor del bien que sale del patrimonio  del expropiado. Incluye el lucro cesante derivado de la actividad  económica que atrualmente se desarrolla en el inmueble  afectado por el hecho de la expropiación y se concretiza en la  ganancia o provecho que se deja de reportar por la limitación  o suspensión de la empresa que venía realizando su  propietario. Por supuesto, siempre consultando o equilibrando los  intereses involucrados, tanto de la comunidad como del particular.  

2.3.2.  El artículo 334 de la Costitución Política  radica en cabeza del Estado la propiedad del subsuelo y de los  recursos naturales no renovables. Todo, sin perjuicio de los derechos  adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes.  

El  Código Minero, Ley 685 de 2001, canon 5º, lo reafirma.  Los “minerales  de cualquier clase y ubicación, yacentes en el suelo o el  subsuelo, en cualquier estado físico natural, son de la  exclusiva propiedad del Estado, sin consideración a que la  propiedad, posesión o tenencia de los correspondientes  terrenos, sean de otras entidades públicas, de particulares o  de comunidades o grupos”.  

Lo  anterior no impide que el Estado se desprenda de la exploración  y explotación de los minerales, mediante contratos de  concesión a los particulares y el cobro de una retribución.  Esto, sin embargo, conforme lo establece el artículo 15,  ibídem,  “no  transfieren al beneficiario un derecho de propiedad de los minerales  ‘in situ’ sino el de establecer en forma exclusiva y  temporal dentro del área otorgada, la existencia de minerales  en cantidad y calidad aprovechables, a apropíarselos mediante  su extracción o captación y a gravar los predios de  terceros con las servidumbres necesarias para el ejercicio eficiente  de dichas actividades”.  

La  contraprestación económica es la suma o especie  obligatoria percibida por el Estado al permitir explotar los recursos  naturales no renovables. Recibe el nombre de ragalía y  consiste en un porcentaje del producto bruto explotado objeto del  título minero y sus subproductos, que es lo suceptible de  apropiación, pero una vez extraído o captado el mineral  (artículo 227, ejúsdem).  

Significa  lo expuesto que los recursos naturales no renovables, entre los  cuales se encuentran el ramo de la minería, mientras  permanezcan “in  situ”,  no confieren ningún derecho a los concesionarios de títulos  mineros. En la cadena de explotación, solo los adquieren,  conforme a al canon 15, transcrito, en los eventos de “extracción  o captación”.  De ahí, en su estado natural, al ser propiedad del Estado, su  existencia, así medie una autorización minera de  explotación, no refleja un “perjuicio  o pérdida”  (daño emergente) en el patrimonio del concesionario.  

El  menoscabo, empero, sí tiene lugar cuando el título  minero resulta afectado en el proceso de la real extración o  captación de los minerales, no en la teórica o mera  expectativa de explotación. Es la “ganancia  o provecho”  (lucro cesante) que el hecho de la interferencia o suspensión  de la actividad minera deja de reportarle al particular autorizado;  de algun modo, corresponde al beneficio que obtiene, luego de  restados los costos de producción y el valor de la regalía.  

Las  utilidades para el titular minero, así como las contribuciones  en favor del Estado, definitivamente, derivan de la explotación  del respectivo recurso y no de su propiedad. En concordancia, cual se  tiene precisado, “lo  que genera la regalía es la explotación misma del  recurso y no la propiedad sobre el mismo”4.  

2.3.3.  El daño, al igual que su medida, el perjuicio, debe ser real y  cierto, y no eventual o meramente hipotético. Desde luego, no  necesariamente requiere que se actual, porque el “daño  cierto y futuro (…) también es indemnizable”5.  Se necesita, sí, su comprobación, salvo que se presuma,  como ocurre con la cláusula penal y los intereses de un  capital por el simple retardo.  

La  certeza del daño depende de su ocurrencia. No son  indemnizables, por tanto, las simples conjeturas o suposiciones. Para  que exista es indiferente que ya se hubiere causado o sea la  prolongación cierta, inclusive hacia el porvenir, de un estado  actual de cosas. Es lo que ocurre con la explotación minera,  actual y real, que se viene realizando en el terreno materia de la  expropiación.  

En  esa hipótesis, es incontrastable, la presencia del menoscabo.  El mismo hecho de forzar la transferencia del derecho de dominio al  Estado lo envuelve, en la modalidad de daño emergente, porque  figurando el inmueble involucrado en el haber del particular, al  salir del mismo, su patrimonio se disminuye. La explotación  minera, en la especie de lucro cesante, puesto que al truncarse la  actividad minera que se está desarrollando, no la expectativa  de explotación, se repite, implica dejar de ingresar a las  arcas del concesionario ciertos recursos.  

2.4.  Frente a lo discurrido, se entra a verificar si el Tribunal incurrió  en los errores iuris  in iudicando  y facti  in iudicando  enrostrados.  

La  ganancia o provecho dejada de reportar no pudo haberse negado por  improcedente. Se desestimó, llanamente, por dos razones. La  primera, porque “no  está demostrado”  la explotación económica del área requerida al  momento de la intervención del Estado. La segunda, por cuanto  la valorada “reserva  minera in situ”  que “a  futuro no va a poder ser extraída del subsuelo”,  no la configuraba.  

La  violación recta vía de la ley sustancial supone que la  recurrente acepta las conclusiones probatorias del ad-quem.  En el caso, que no estaba acreditada la explotación económica  y que lo avaluado fue la reserva minera “in  situ”.  Solo que la discrepancia radica en la selección y subsunción  normativa de los hechos así establecidos.  

En  la hipótesis de estar siendo explotada la parte del terreno  expropiada al momento de la intervención del Estado, el punto  de esa explotación, es claro, se debe descartar como causa de  la transgresión de los preceptos enlistados. Si el Tribunal no  encontró demostrado el hecho, nada habría para subsumir  normativamente. El problema, entonces, es netamente probatorio, como  de hecho la impugnante anuncia que será “objeto  del cargo segundo”.  

El  error tampoco pudo configurarse en el tema de la “reserva  minera in situ”.  Si eso fue lo avaluado, entendiéndolo admitido por la censura,  el artículo 5º de la Ley 685 de 2001, establece que los  contratos de concesión minera o equivalentes “no  transfieren al beneficiario un derecho de propiedad”  de los minerales en el estado natural. Nada al respecto, en  consecuencia, pudo egresar o dejar de ingresar al patrimonio de la  recurrente.  

En lo  demás, explotación y propiedad “in  situ”  no es lo mismo. Las regalías y utilidades se encuentran en lo  primero, no en lo segundo. En concreto, al tenor del artículo  227 del Código Minero, en el “producto  bruto explotado objeto del título minero y sus subproductos”.  Por esto, es errado pensar con la recurrente que la totalidad de la  reserva minera sin extraer o captar traduce, hacia el futuro, lucro  cesante. Lo refleja, simplemente, no el potencial minero, sino lo que  realmente se venía explotando al momento de la expropiación,  pues es el estado actual de cosas que con certeza se proyectaba en el  porvenir.  

2.4.2.  Las precisiones anteriores dejan sin piso los errores de hecho  denunciados en el embate segundo, respecto de la apreciación  de los dictamenes acopiados.  

Nadie  desconoce que la franja de terreno expropiada hace parte de un lote  de mayor extensión y que en aquella no se realizaba ninguna  explotación minera, en tanto, la misma ocurría en otro  sector. Esto último, pese a que el Tribunal concluyó  que “no  está demostrado”,  en el cargo se confirma, al involucrar ambas cosas como un todo. Las  enlaza por el impacto que produce la expropiación en la  totalidad del área del título minero, pues, dice,  perturba  e impide continuar con la industria montada y da lugar a la  pérdida de una servidumbre de tránsito constituida. En  definitiva, es la misma recurrente, como supuesto de la acusación,  quien sin miramientos sostiene que no existía explotación  minera en la franja de terreno expropiada y ahí es donde  justifica la indemnización al hacerla derivar del  entorpocimiento o impacto que la expropiación causa a la  totalidad de la tierra comprendida en el títlo minero y a la  otra parte que, ella sí, viene siendo explotada.  

En la  hipótesis de los errores, son inexistentes. Si la parte  expropiada no venía siendo explotada, carece de sentido  derivar lucro de una expectativa de explotación. En el  entretanto, los minerales y materiales “in  situ”,  así los comprenda el título minero y respondan a un  plan de trabajo de obras (PTO), siguen siendo propiedad del Estado.  El contrato de concesión solo concede la posibilidad de  apropiación, ocurrida la extracción o captación,  y mientras ello no suceda, nada habría transformado la  realidad.  

El  montaje de la industria y demás, es ajeno a la ganancia o  provecho. Se instala, precisamente, para obtenerla. Luego, si algún  perjuicio se ocasionó, estaría constituído por  lo egresado para la planificación y la infraestructura. En los  términos del cargo, si el área expropiada no estaba  explotada, sino que la intervención del Estado perturbaba la  actividad desarrollada en otro sector, los errores, entonces,  refulgen intrascendentes. Como quedó elucidado, las ganancias  se miden es por el “producto  bruto explotado objeto del título minero y sus subproductos”  al momento de la expropiación.  

Lo  relacionado con el carreteable igualmente ninguna incidencia tiene.  Por una parte, constituiría una pérdida, no una  ganancia, ciertamente lo reclamado en el cargo, en cuanto, parodiando  la censura, la enajenación forzada “dará  por terminada la servidumbre”.  Por otra, frente a la conclusión del Tribunal, según la  cual, cuando comenzó la intervención el Estado,  inclusive con el avalúo, “dicho  acto surgió posterior”,  porque al no confutarse el particular en casación, al margen  del acierto, el hecho sigue vigente, por sí, suficiente para  mantener en el punto la decisión.  

2.4.3.  En los cargos tercero y cuarto, encauzados, en su orden, recta vía  y por la comisión de errores de hecho probatorios, la  recurrente reclama, como componente del daño emergente, el  valor de las “fajas  de retiro obligatorio o zonas de exclusión”  y de las “zonas  de minería restringida”.  

El  Tribunal, es cierto, ninguna alusión hizo a esos terrenos  adyacentes a la vía construida. Sin embargo, el silencio no  comporta, necesariamente, la comisión de algún error de  juzgamiento; conllevaría solo  una deficiencia de expresión,  pues si no había lugar a incluir tales áreas dentro de  la indemnización, nada tenía que analizar ni decidir.  Claro está, en en el supuesto de no estar comprendidas dentro  de las 18,072 hectáreas que fueron requeridas para el trazado  de la obra pública.  

2.4.3.1.  En ese evento, atinente con la restricción de la actividad  minera, en la perspectiva del lucro cesante, ningún error  jurídico ni probatorio puede comportar.  

Sentado  que la franja contigua inmediatamente a la expropiada, comprendida en  el título minero, no venía siendo explotada, dado que  la actividad ocurría en otro sector del predio de mayor  extensión, para mostrar lo infundado de las acusaciones, la  Corte se remite a lo analizado al respecto en los dos primeros  cargos.  

2.4.3.2.  En el resto de los mismos embates se considera que las fajas de  retiro obligatorio o área de reserva de exclusión,  siguen siendo de propiedad particular.  

La  hipóteses de la impugnante, en campo del daño  emergente, aspecto al cual se contraen ambos ataques, descarta  cualquier yerro jurídico o probatorio. En el caso de haberse  incurrido en las faltas denunciadas, la decisión seguiría  siendo la misma, porque el Estado solo es obligado a indemnizar lo  expropiado y no lo que permanece en el patrimonio privado. En  últimas, el “perjuicio  o pérdida”  para el particular no se habría producido.  

2.4.3.3.  No se desconoce que ciertas áreas adyacentes a la vía,  a pesar de ser de dominio privado, resultan gravadas. El legislador,  en efecto, las declaró de “interés  público”  (artículo 3º de la Ley 1228 de 2008), y prohibió  “cualquier  tipo de construcción o mejora en las mencionadas zonas”  (canon 55 de la Ley 1682 de 2013).  

Tienen  como propósito conservar la estabilidad y seguridad de la  obra, y garantizar futuras ampliaciones, la construcción de  nuevas vías y los cambios de categoría con fines de  ampliación. El artículo 3º, parágrafo 1º  de la Ley 1228, citada, impone para esos efectos, cuando se decidan  realizar, “adelantar  los trámites administrativos correspondientes para la  adquisición de las fajas”.  

Significa  lo anterior que mientras las fajas de retiro obligatorio o zonas de  exclusion no sean traspasadas al Estado, voluntaria o forzadamente,  hecho que ocurre cuando realmente se les imprime el destino para el  cual fueron gravadas, no pueden ser indemnizadas en el componente de  daño emergente. En ese sentido, cualquier error jurídico  o probatorio en que se haya incurrido, no cambiaría la  decisión finalmente adoptada.  

Si  bien en ambos cargos se señaló que sobre tales fajas o  zonas no se podrá realizar ninguna actividad, el tema se  asocia con la pérdida de un derecho. El tercero, al  pretenderse “una  reparación por el daño emergente correspondiente a  estos terrenos”;  y el cuarto, al criticarse la reducción del “daño  emergente”  por haberse acogido un dictamen que “no  incluía una valoración por estas franjas”.  

2.4.4.  El cargo quinto cuestiona el descuento por plusvalía, como  consecuencia de la comisión del error de hecho en que incurrió  el Tribunal al apreciar el dictamen de la Lonja de Propiedad Raíz  de Cartagena y Bolívar.  

Se  fundamenta en que la carga de elaborar los “avalúos  de referencia”  al momento de anunciar el proyecto fue incumplida por la entidad  expropiante. Esto conllevó a valorar indebidamente la  estimación del descuento por plusvalía contenida en en  el citado dictamen.  

2.4.4.1.  La posibilidad sustancial de la deducción en comento es  cuestión pacífica. La polémica radica en que el  “descuento  sólo se podrá realizar si se realizan avalúos de  referencia”  conforme a la ley. El error, entonces, no es de la existencia u  objetividad de la experticia acusada, sino de su idoneidad jurídica,  por sí, para demostrar el hecho.  

El  yerro de hecho, cual fue denunciado, por tanto, no se configura. Lo  confutado hace relación a cuestiones extrínsecas a la  prueba. Por lo mismo, al no existir la falta se descarta que un error  inexistente haya podido ser “profundizado”  con los motivos manifestados por los peritos “Avendaño  y Navarro”  para no descontar la plusvalía; menos, cuando esos otros  dictámenes fueron desestimados.  

2.4.4.2.  Interpretando con amplitud como de derecho el error probatorio al  respecto enrostrado, en cuanto el descuento de plusvalía visto  en el dictámen de la Lonja de Propiedad Raíz de  Cartagena y Bolívar tendría eficacia jurídica  solamente si se hubiere practicado los avalúos de referencia,  el yerro tampoco se estructura.  

La  recurrente sostiene que los “avalúos  de referencia (…) no fueron aportados al proceso ni realizados  por la ANI”.  Si se dejaron de adosar o evacuar, acerca de lo que materialmente no  existe, ningún juicio de valor pudo realizarse en torno a si  cumplieron o no exigencias legales.  

El  Tribunal, con todo, en atención a lo argumentado por el a-quo,  sí hizo mención a la presencia de esos avalúos  de referencia. Esto, al decir que la juzgadora argumentó para  descartar la plusvalía que los “avalúos  de referencia habían tomado un término mayor de seis  (6) meses, situación que bien debería constituir una  falta grave por parte de la entidad que pretende la expropiacion”.  

Exisitiendo  los avalúos de referencia, el dictamen de la Lonja de  Propiedad Raíz de Cartagena y Bolívar, no pierde  eficacia jurídica. En el conjunto probatorio, el argumento del  Tribunal para descontar plusvalía fue muy otro. Consistió  en que “tal  precio no fue generado por la actividad económica”  del expropiado, “sino  por un hecho de la administración, tal es la construcción  de la vía. Así las cosas, no se podía aumentar  el valor del predio sin una actividad del demandado”.  Y ese rgumento, al no rebatirse en casación, cobró  firmeza para sostener la decisión.  

2.4.5.  El cargo sexto, enarbolado por la vía directa, reitera que el  Tribunal se equivocó al aplicar el descuento de plusvalía  y agrega la imposibilidad de pagar la participación o la  contribución de valorización ante la falta de su  liquidación por las autoridades municipales.  

2.4.5.1.  Lo primero se fundamenta en que se dejó de citar y aplicar las  normas que establecen “una  carga para la entidad expropiante de elaborar avalúos de  referencia”  de conformidad con los requisitos legales.  

El  sustrato del cuestionamiento envuelve que la entidad demandada no  suplió el onus  probandi,  pese a lo cual se tuvo por cumplido. Como consecuencia, se realizó  la deducción de plusvalía sobre el valor del inmueble.  

La  falta, si la hubo, no es estrictamente jurídica, pues se  habría subsumido un hecho en las normas sustanciales que la  entidad expropiante, siendo de su cargo, dejó de acreditar. El  problema es mediato, no directo, en tanto, se derivaron unas  consecuencias jurídicas sin estar acreditados los hechos que  las preveían.  

Interpretando  el cargo por el cauce del error facti  in iudicando,  en la hipótesis de invención o suposición de  pruebas, el error es inexistente. Como se analizó en el cargo  anterior, a donde la Corte ahora se remíte, el Tribunal, en  alusión a la decisión del juzgado, sí hizo  mención a las controvertidas pruebas de referencia.  

2.4.5.2.  El fracaso del otro segmento de la acusación también se  avizora. Así se haya demostrado que las autoridades  municipales no han liquidado la “participación  en plusvalía o la contribución de valorización”  para proceder a su pago, confirma que el descuento por plusvalía  había que realizarlo. Otra cosa es que la deducción de  ese concepto en el proceso de expropiación ya no pueda ser  objeto de facturación por la administración municipal,  específicamente en lo que corresponda a esa deducción.  

La  trascendencia del error tendría lugar si la ley prohibiera el  anotado descuento cuando no media liquidación por parte de las  autoridades locales. Ese no es el caso. Lo que establece el artículo  61, parágrafo 1º de la Ley 388 de 1997, es que la  dedución no se aplica cuando el “propietario  hubiere pagado la participación en plusvalía o la  contribución de valorización, según sea el  caso”.  

2.4.6.  El último cargo, atinente con el daño emergente y su  prueba, reprocha al Tribunal por considerar que no se pueden hallar  elementos acreditados en dos dictamenes diferentes, sino que,  necesariamente, se debe aceptar uno en su integridad, llevándose  de calle los postulados de los artículos 176 y 232 del Código  General del Poceso sobre la apreciacion de las pruebas en conjunto.  

2.4.6.1.  Los errores de derecho en el encadenamiento probatorio, tienen lugar  cuando se contrarían los dictados de la lógica, de la  ciencia y de la experiencia, que son el fundamento de las reglas de  la sana crítica.  

Ello,  mediante  la conjugación del método analítico con el  sintético. Consistente, el primero, en la fijación del  contenido de cada medio en particular; y el segundo, en  el análisis del todo con la parte. El muestrario así  presentado es lo que permite elaborar el inventario de diferencias,  concatenaciones, exclusiones y conclusiones  

Exige  como requisito que las pruebas individualmente consideradas hayan  superado las etapas de apreciación material y objetiva, y  jurídica. Si no lo han sido, quiere decir que han quedado  rezagadas, por lo mismo, no pueden contribuir a asentar los hechos  que, en el universo probatorio, se tornan definitivos, so pena de  contaminarlos.  

2.4.6.2.  La recurrente, pese a proponer que se aprecien los dictámenes  del “perito  Avendaño”,  decretado de oficio, y de la “Lonja  de Propiedad Raíz de Cartagena y Bolívar”,  allegado con el escrito incoativo del proceso, en lo coincidente  respecto al daño emergente, no indica ni explica cuál  regla de la sana crítica resultó vulnerada. Tampoco  enseña la conclusión que debe asentarse. Como se supone  que reclama en favor, se entiende, en la propuesta de encadenamiento  probatorio, una decisión cercana a sus intereses. Seguramente,  teniendo en cuenta que el “perjuicio  o pérdida”  el primer dictamen citado lo avaluó en $14.892’981,536,  y el segundo, en $8.302’689.385.  

En  ese contexto, se interpreta que, frente a una misma coincidente  argumentación de ambas experticias, en el caso, en el sentido  de que la parte expropiada no debía fraccionarse en unidades  fisiográficas, sino que debía tomarse como un todo, la  regla de la experiencia enseña que el corolario no puede ser  distinto. Con todo, el error de derecho en la apreciación del  dictamen del “perito  Avendaño”,  individualmente, aceptando su existencia material, no superó  la etapa de apreciación objetiva para llegar a su diagnosis  jurídica en conjunto.  

Si  era contraevidente que los “demás  peritos”  no indicaron la situación del inmueble antes de la entrega  provisional y no hicieron una investigación económica  indirecta del mercado, eso es lo que ha debido destruirse para  permitir el encadenamiento jurídico. El error de derecho, por  tanto, es inexistente.  

2.5.  Sentado, entonces, que el Tribunal no incurrió en su sentencia  en ningún error iuris  in iudicando  ni facti  in iudicando,  el conjunto de las normas que se dice fueron vulneradas quedaron a  salvo.  

2.6.  Todos los cargos, en consecuencia, están llamados a su rotundo  fracaso.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando  justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad  de la Ley, no  casa  la  sentencia de 10 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, en el  proceso seguido por la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-  frente a interpuesto por Inverhav S.A.S., con la citación de  la Procuraduría General de la Nación y la intervención  del tercero ad-excludendum  Jorge Alberto Urrea Mejía.  

Las  costas en casación corren a cargo de la demandada recurrente.  En la liquidación respectiva, inclúyase la suma de seis  millones de pesos ($6’000.000), por concepto de agencias en  derecho, teniendo  en cuenta que el libelo de casación fue replicado.  

Cópiese,  notifíquese y cumplido lo anterior, devuélvase el  expediente a la oficina de origen.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ.          Civil. Sentencia de 16 de diciembre de 1997, expediente 4837.  

2          Corte          Constitucional. Sentencia C-358 de 1996.  

3          Sentencia          C-750 de 2016.  

4          Corte Constitucional. Sentencia C-669 de 2002.  

5          CSJ.          Civil. Sentencia de 9 de agosto de 1999.      

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