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AC4461-2021 (2021-00642-00)
AC4461-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00642-00
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá y el despacho Séptimo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cali, atinente al conocimiento de la demanda de restitución de bien inmueble interpuesta por Jefferson Quimbaya Díaz contra Claudia Andrea Basto Acosta.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda que se pretendía presentar ante el «Juez Civil Municipal de Cali Valle (reparto)», la parte actora reclamó de la jurisdicción «el desalojo de los Bienes muebles que tiene la demandada en el inmueble Ubicado en la carrera 40 D No. 4-04, en la Ciudad de Cali por parte de la señora Claudia Andrea Basto Acosta» y, en consecuencia, «se ordene la desocupación y entrega del inmueble».
Además, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial, por «la ubicación del inmueble» (fl. 4-7 del archivo Expediente Conflicto Competencia – Restitución Inmueble.pdf).
2. No obstante lo anterior, el expediente fue repartido al Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá, el cual, a través de proveído del 21 de agosto de 2020, resolvió rechazar de plano la demanda. Para ello, consideró que
«las pretensiones de la demanda se encaminan a la restitución de un inmueble ubicado en Cali – Valle del Cauca, la competencia territorial para asumir el conocimiento del proceso radica en los Jueces Civiles de Cali según lo dispone el artículo 7º del artículo 28 del CGP.
En este punto, es importante precisar que la radicación de la competencia en razón a la cuantía deberá ajustarse a lo dispuesto en la parte final del numeral 6º del artículo 26 del CGP. No obstante, a priori, con la información de la demanda se parte de la base que es mínima cuantía. Bajo tal entendido, serían los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples los llamados a conocer» (fls. 37 y 38 ibidem).
3. Cumplidos los trámites, el proceso fue asignado al Juez Séptimo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cali. Tal despacho, en resolución de fecha 25 de septiembre de 2020, consideró que carecía de competencia territorial.
Agregó que «el Juzgado 31 Civil Municipal de Cali, no tiene en cuenta que el domicilio de la parte demandada y por consiguiente, la dirección del inmueble a restituir corresponde a la comuna 19 del Municipio de Cali; y que, conforme lo establecido en el numeral primero del artículo 28 del C.G. del P; es el domicilio que determina, en primer término, la competencia territorial». Y Concluyó que «no es competente para conocer del asunto de la referencia, dado que dicha competencia fue limitada por los acuerdos referenciados a las comunas 13, 14, 15 de la Ciudad de Cali».
En consecuencia, ordenó su remisión a los Juzgados Civiles del Circuito de Cali -Reparto «para que dirima el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA que con ocasión de la declaratoria anterior se origina» (Fl. 48 y 49 ibidem).
«…corresponde a la Sala plena de la Corte Suprema de Justicia resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá y Séptimo de Pequeñas Causas y Competencias múltiples de Cali…
Al respecto se hace salvedad que el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cali entorpeció el presente trámite, al perder de vista que el rechazo de la demanda por competencia territorial fue emitido por un Juzgado de la ciudad de Bogotá y no de Cali, por lo que dicha confusión generó su remisión a esta célula judicial y no al órgano verdaderamente competente para desatar este conflicto, inobservando con ello el trámite previsto en el art. 139 del C.G.P.» (fls. 56 a 57 ibidem).
5. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso se entra a desatar el tópico en cuestión.
II. CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Bogotá y Cali, corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los artículos 139 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Prima facie, se observa que el caso sub-judice versa sobre un proceso de restitución de tenencia sobre un bien inmueble ubicado en la ciudad de Santiago de Cali, promovido por Jefferson Quimbaya Díaz y Claudia Andrea Basto Acosta.
3. Teniendo en cuenta lo anterior, el presente asunto corresponde a una situación que está prevista con una asignación judicial privativa conforme al numeral 7º del canon 28 del Estatuto Procesal Vigente, la cual, dispone que «en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, en el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se resalta).
Bajo ese lineamiento, son los jueces de Cali (reparto) a los que le corresponde conocer de la demanda de restitución de tenencia, toda vez que el bien inmueble a restituir se encuentra ubicado en dicha ciudad.
4. Ahora bien, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio del Acuerdo CSJVR16-148 de 31 de agosto de 2016, conforme al Acuerdo PSAA16-10561 de 17 de agosto de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, definió las reglas de reparto conforme a las distintas localidades y comunas donde funcionan los Jueces de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cali.
En efecto, la Seccional de la Judicatura de Cali limitó la competencia al Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cali, para conocer de los procesos de «las Comunas 13, 14 y 15».
5. Así las cosas, y puesto que la ubicación del inmueble objeto de restitución se encuentra dentro de una localidad diferente a las asignadas al estrado judicial séptimo de Cali que hace parte del presente conflicto, se impone la necesidad de ordenar la remisión del expediente a la Oficina de Reparto de los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cali, para que sea asignada la demanda a uno de esos despachos, conforme a la localidad a la cual pertenece el inmueble.
6. Por lo expuesto, forzoso es colegir que la atribución para tramitar la acción declarativa de simulación radica en cabeza de los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cali (Reparto).
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta de los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cali (Reparto).
SEGUNDO: Remitir el expediente a la Oficina Judicial de Reparto de Cali, para que lo asigne al despacho que corresponda, dependiendo de la localidad a la cual pertenece el bien inmueble que se debate.
TERCERO: Comunicar lo decidido a los Juzgados objeto del conflicto, acompañándole copia de este proveído.
CUARTO: La Secretaría librará los oficios correspondientes y dejará las constancias del caso.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado