AC 4461 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4461-2021 (2021-00642-00)

        

AC4461-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-00642-00  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide el  conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Treinta y  Uno Civil Municipal de Bogotá y el despacho Séptimo de  Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cali,  atinente al conocimiento de la demanda de restitución de bien  inmueble interpuesta por Jefferson Quimbaya Díaz contra  Claudia Andrea Basto Acosta.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La demanda que se pretendía presentar ante el «Juez  Civil Municipal de Cali Valle (reparto)»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción «el  desalojo de los Bienes muebles que tiene la demandada en el inmueble  Ubicado en la carrera 40 D No. 4-04, en la Ciudad de Cali por parte  de la señora Claudia Andrea Basto Acosta»  y, en consecuencia, «se  ordene la desocupación y entrega del inmueble».  

Además,  indicó que  la competencia le concernía a dicha autoridad judicial, por  «la  ubicación del inmueble»  (fl. 4-7 del archivo Expediente Conflicto Competencia –  Restitución Inmueble.pdf).  

2.  No obstante lo anterior, el expediente fue repartido al Juzgado  Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá, el cual, a  través de proveído del 21 de agosto de 2020, resolvió  rechazar de plano la demanda. Para ello, consideró que  

«las  pretensiones de la demanda se encaminan a la restitución de un  inmueble ubicado en Cali – Valle del Cauca, la competencia  territorial para asumir el conocimiento del proceso radica en los  Jueces Civiles de Cali según lo dispone el artículo 7º  del artículo 28 del CGP.  

En  este punto, es importante precisar que la radicación de la  competencia en razón a la cuantía deberá  ajustarse a lo dispuesto en la parte final del numeral 6º del  artículo 26 del CGP. No obstante, a priori, con la información  de la demanda se parte de la base que es mínima cuantía.  Bajo tal entendido, serían los Juzgados de Pequeñas  Causas y Competencias Múltiples los llamados a conocer»  (fls.  37 y 38 ibidem).  

3.  Cumplidos los trámites, el proceso fue asignado al Juez  Séptimo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples  de Cali. Tal despacho, en resolución de fecha 25 de septiembre  de 2020, consideró que carecía de competencia  territorial.  

Agregó  que «el  Juzgado 31 Civil Municipal de Cali, no tiene en cuenta que el  domicilio de la parte demandada y por consiguiente, la dirección  del inmueble a restituir corresponde a la comuna 19 del Municipio de  Cali; y que, conforme lo establecido en el numeral primero del  artículo 28 del C.G. del P; es el domicilio que determina, en  primer término, la competencia territorial».  Y  Concluyó  que «no  es competente para conocer del asunto de la referencia, dado que  dicha competencia fue limitada por los acuerdos referenciados a las  comunas 13, 14, 15 de la Ciudad de Cali».  

En  consecuencia, ordenó su remisión a los Juzgados Civiles  del Circuito de Cali -Reparto «para  que dirima el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA que con ocasión  de la declaratoria anterior se origina»  (Fl.  48 y 49 ibidem).  

«…corresponde  a la Sala plena de la Corte Suprema de Justicia resolver el conflicto  de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Uno Civil  Municipal de Bogotá  y  Séptimo de Pequeñas Causas y Competencias múltiples  de Cali…  

Al  respecto se hace salvedad que el Juzgado Séptimo de Pequeñas  Causas y Competencias Múltiples de Cali entorpeció el  presente trámite, al perder de vista que el rechazo de la  demanda por competencia territorial fue emitido por un Juzgado de la  ciudad de Bogotá y no de Cali, por lo que dicha confusión  generó su remisión a esta célula judicial y no  al órgano verdaderamente competente para desatar este  conflicto, inobservando con ello el trámite previsto en el  art. 139 del C.G.P.» (fls.  56 a 57 ibidem).  

5.  Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso se entra a desatar el tópico en cuestión.  

            

II. CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que se  enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Bogotá y  Cali, corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo  suscitado entre ellos, de acuerdo con los artículos 139 ibídem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285  de 2009.  

2.  Prima  facie, se observa que el  caso sub-judice versa sobre un  proceso de restitución de tenencia sobre un bien inmueble  ubicado en la ciudad de Santiago de Cali, promovido por Jefferson  Quimbaya Díaz y Claudia Andrea Basto Acosta.  

3.  Teniendo  en cuenta lo anterior, el presente asunto corresponde a una situación  que está prevista con una asignación judicial privativa  conforme al numeral 7º del canon 28 del Estatuto Procesal  Vigente, la cual, dispone  que «en  los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios,  de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres,  posesorios de cualquier naturaleza, restitución  de tenencia,  declaración de pertenencia y de bienes vacantes y  mostrencos, será  competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén  ubicados los bienes, y  si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, en el de  cualquiera de ellas a elección del demandante»  (se resalta).  

Bajo  ese lineamiento, son los jueces de Cali (reparto) a los que le  corresponde conocer de la demanda de restitución de tenencia,  toda vez que el bien inmueble a restituir se encuentra ubicado en  dicha ciudad.  

4.  Ahora bien, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del  Cauca, por medio del Acuerdo  CSJVR16-148 de 31 de agosto de 2016, conforme  al Acuerdo  PSAA16-10561 de 17 de agosto de 2016,  proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, definió  las reglas de reparto conforme a las distintas localidades y comunas  donde funcionan los Jueces de Pequeñas Causas y Competencias  Múltiples de Cali.  

En  efecto, la Seccional de la Judicatura de Cali limitó la  competencia al Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y  Competencias Múltiples de Cali, para conocer de los procesos  de «las  Comunas 13, 14 y 15».  

5.  Así  las cosas, y puesto que la ubicación del inmueble objeto de  restitución se encuentra dentro de una localidad diferente a  las asignadas al estrado judicial séptimo de Cali que hace  parte del presente conflicto, se impone la necesidad de ordenar la  remisión del expediente a la Oficina de Reparto de los  Juzgados de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de  Cali, para que sea asignada la demanda a uno de esos despachos,  conforme a la localidad a la cual pertenece el inmueble.  

6.  Por lo expuesto, forzoso  es colegir que la atribución para tramitar la acción  declarativa de simulación radica en cabeza de los Juzgados  de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cali  (Reparto).  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento del  proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta de los Juzgados  de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cali  (Reparto).  

SEGUNDO:  Remitir  el expediente a la Oficina Judicial de Reparto de Cali, para que lo  asigne al despacho que corresponda, dependiendo de la localidad a la  cual pertenece el bien inmueble que se debate.  

TERCERO:  Comunicar  lo decidido a los Juzgados objeto del conflicto,  acompañándole copia  de este proveído.  

CUARTO:  La  Secretaría librará los oficios correspondientes y  dejará las constancias del caso.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado      

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