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AC4462-2021 (2021-01108-00)
AC4462-2021
Radicación n. 11001-02-03-000-2021-01108-00
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Carmen de Carupa (Cundinamarca) y Diecinueve Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso especial de imposición de servidumbre eléctrica interpuesta por la empresa Grupo de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. contra José Jesús Valencia Alarcón.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada al «Juez Promiscuo Municipal de Carmen de Carupa», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, «Decretar la imposición de servidumbre Legal de Energía Eléctrica con Ocupación Permanente a favor de GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A ESP, sobre el predio rural denominado El Aliso, ubicado en la vereda Hatico y Eneas del Municipio de Carmen de Carupa, Departamento de Cundinamarca (…)»1.
Asimismo, se indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «(…) la naturaleza del asunto, la ubicación del predio que soportará el gravamen de servidumbre, el domicilio del demandado y la cuantía (…)».
2. El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de Carupa, el cual, a través de proveído de 18 de abril de 2018, admitió la demanda, ordenó notificar al demandado y señaló fecha y hora para la práctica de la «diligencia de inspección judicial del predio (…)»2.
2.1. Posteriormente, el mismo juzgador en auto del 25 de febrero de 2020, declaró su falta de competencia para seguir adelantando las diligencias y las remitió a los Despachos Civiles de Bogotá D.C. (reparto). Fundamentó su postura en que:
«(…) Como quiera que el trámite que nos ocupa, la entidad demandante GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A. E.S.P. es una empresa de economía mixta con domicilio en la ciudad de Bogotá (…) este despacho debe apartarse del conocimiento del proceso por cuanto ha perdido la competencia (…)».3
2.2. Cumplidos los trámites pertinentes, el proceso correspondió al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Bogotá D.C. Dicha autoridad, mediante resolución del 02 de julio de 2020, rechazó de plano la demanda por falta de competencia, en razón a «que el avalúo catastral esta por la suma de $352.000, esto es se trata de un proceso de única instancia, siendo el presente asunto de conocimiento de los Juzgados Civiles Municipales de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple»4.
2.3. Sometida nuevamente a reparto la demanda, correspondió al Juzgado Diecinueve Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de la misma ciudad, quien el 16 de diciembre de 2020, rebatió el debate y planteó el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para ello, precisó que:
«(…) al haber sido presentada y tramitada inicialmente la demanda ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de Carupa (Cundinamarca), sobre dicho estrado judicial recae – de forma privativa – la competencia para conocer del presente asunto, por la ubicación del bien objeto de litigio.
Lo anterior, atendiendo, además, la naturaleza del proceso y la elección emprendida, precisamente, por la misma demandante, en virtud de lo establecido en el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso.
En concreto, dicho organismo ha expuesto, entre otras, en providencia del 8 de mayo de 2019, que en los eventos en que se incoa el ejercicio de derechos reales – como la imposición de una servidumbre legal – el fuero al que hace referencia el numeral 10° del artículo 28 ibidem es renunciable y, por ende, no impide que su acción judicial pueda ser interpuesta en atención al fuero privativo contemplado el numeral 7° ejusdem»5.
3. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.
II. CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero anotar que, como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial, Cundinamarca y Bogotá, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo establece el artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, reformado como quedó por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde está ubicado el inmueble, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros. Esto ya que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.
Con respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. 2012-02912-00, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 5 jul. 2012, rad. 2012-00974, expuso en lo concerniente que:
«(…)‘[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos (…)».
3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, para el caso específico de las servidumbres, el numeral 7° fijó una competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la litis.
Al respecto, prescribió que «[e]n los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos, será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante». (Se subraya).
Sin embargo, el numeral 10° de ese mismo estatuto previene que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
4. Pues bien, preliminarmente, esta Sala había superado tal dilema al entender que el nuevo Estatuto Procesal no había variado la tradición legislativa en fijar la competencia de este tipo de procesos en el juez del lugar de ubicación de los bienes. Bajo esa línea de pensamiento, sería la disposición especial correspondiente al fuero real dentro del factor territorial la llamada a gobernar los asuntos allí dispuestos, por ser privativa, es decir, excluyente de otros fueros.
Así las cosas, estimó que si bien el numeral 10º del artículo 28 del CGP prescribe que «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», la articulación e interpretación de los numerales 7° y 10°, por corresponder ambos a fueros dentro del mismo factor territorial, real y general, imponía no tener por recibo la aplicación del canon 29 del CGP, ya que este regula lo atinente a la prevalencia del factor subjetivo frente a los otros factores, y el precepto 28 establece reglas de competencia atendiendo a un solo factor: el territorial.
5. Sin embargo, tal postura fue variada el 24 de enero del año 2020 mediante el proveído AC140-2020, en el cual, en un caso de contornos similares, la Corte se decantó por la aplicación del inciso primero del citado canon 29, según el cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes», por lo que en todos los trámites en donde participe un organismo de linaje «público» habrá de preferirse su «fuero personal».
Por ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien, en línea de principio. Sin embargo, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de ésta. Siendo así las cosas, la posible contradicción entre los numerales 7° y 10° del artículo 28 ibidem, es más aparente que real, ya que la misma se salva con una adecuada hermenéutica del ordenamiento jurídico, consolidada y unificada en el aludido auto AC140-2020.
Así lo estableció la citada providencia, en la cual se señaló con meridiana claridad que «la colisión presentada entre los dos fueros privativos de competencia consagrados en los numerales 7° (real) y 10° (subjetivo) del artículo 28 del Código General del Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el canon 29 ibidem, razón por la que prima el último de los citados».
Sobre el particular, esta Corporación explicó lo siguiente:
«Como se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, como el que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer una servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál de las dos reglas de distribución es prevalente?6
Para resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una regla especial en el canon 29 ibidem, el cual preceptúa que “[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.
En virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos 27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que, “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”; es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija, como se explicó en precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.
La justificación procesal de esa prelación muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional (Art. 16).
Por tanto, no es pertinente afirmar que el inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso, el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro de su margen de libertad de configuración normativa, no excluyó en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el factor subjetivo está presente en distintas disposiciones procesales, según se dejó clarificado en el anterior acápite» (CSJ AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320, reiterado en AC3667-2020, 18 dic, rad. 2020-01498-00).
6. Sobre la naturaleza de la demandante se advierte que es una empresa de servicios públicos, constituida como sociedad anónima por acciones, conforme a las disposiciones de la ley 142 de 1992. Tal información aparece consignada en el artículo 2° de sus estatutos sociales, frente a cuya naturaleza jurídica se precisa que:
«El Grupo Energía Bogotá S.A. ESP., es una empresa de servicios públicos, constituida como sociedad anónima por acciones, conforme a las disposiciones de la Ley 142 de 1994. La sociedad tiene autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, ejerce sus actividades dentro del ámbito del derecho privado como empresario mercantil de carácter sui generis, dada su función de prestación de servicios públicos domiciliarios.
Parágrafo: Por la composición y el origen de su capital el Grupo Energía Bogotá S.A. ESP., es una sociedad constituida con aportes estatales y de capital privado, de carácter u orden distrital, en la cual los entes del Estado poseerán por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) de su capital social, de conformidad con el acuerdo 001 de 1996 del Concejo de Bogotá (antes Concejo de Santa Fe de Bogotá), Distrito Capital, que autorizó su organización como sociedad por acciones en desarrollo de las disposiciones del artículo 17 de la Ley 142 de 1994 y del artículo 104 del Decreto ley 1421 de 1993»7 (Resaltado por la Corte).
6.1. Aunado a lo anterior, ha de destacarse que conforme lo prescribe el canon 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se entiende por «entidad pública (…) todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%» (Resaltado por la Corte).
En tal sentido, al observar la composición accionaria de la demandante se concluye que es una entidad pública, pues el 51% corresponde a los inversionistas estatales y el 49 % restante a personas naturales o jurídicas de derecho privado8.
6.2. Así las cosas, pese a que la demandante es una sociedad anónima, también ostenta la característica de pública, cuyo objeto es la prestación de servicios públicos. De suerte que, de conformidad con lo expuesto, opera el privilegio reconocido por el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso a favor de actora, para que en su sede se adelante el litigio.
Lo anterior independientemente de que el escrito inicial se haya radicado ante los jueces del lugar donde se encuentra el bien objeto de la servidumbre, por cuanto, en atención al precedente anotado, dado que se trata de una competencia por el factor subjetivo, esta circunstancia no sirve para prorrogarla.
7. Finalmente, y en relación con la renuncia al fuero subjetivo mencionado por el despacho judicial de Bogotá, es necesario recordar lo señalado por esta Corporación en el aludido auto AC140-2020:
«…en virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condición de imperativa de las normas procesales por ser de orden público (Art. 13, C.G.P.), surge una última consecuencia, no menos importante, el carácter de irrenunciable de las reglas de competencia establecidas en razón de los aludidos foros, en tanto que, como ya se dijo, no pueden ser desconocidas ni por el juez ni por las partes, motivo por el cual no puede interpretarse que el no acudir a ellas significa una renuncia tácita a la prerrogativa que confieren, como lo sería, en este caso, la ventaja otorgada a las entidades públicas en el evento previsto en el numeral 10º del artículo 28 del citado estatuto.
En tal sentido, no puede afirmarse que si un órgano, institución o dependencia de la mencionada calidad radica una demanda en un lugar distinto al de su domicilio, está renunciando automáticamente a la prebenda procesal establecida en la ley adjetiva civil a su favor, pues, como se ha reiterado, no le es autorizado disponer de ella, comoquiera que la competencia ya le viene dada en forma privativa y prevalente a un determinado juez, esto es, el de su domicilio; de ahí que, no puede renunciar a ella.
Por ello es que se ha dicho, con profusa insistencia, que:
“No puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, una prerrogativa en favor de la entidad pública, de la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la literalidad del texto, inequívocamente, establece de forma imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable, además, por estar inserta en un canon de orden público. Recuérdese, en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de 2012, a cuyo tenor, ‘[l]as normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización legal» (CSJ AC1494-2021,28 abr, 2021. Rad 2020-02611) Ver también, AC4659-2018, AC009-2019, AC911-2021 entre otros.
8. De conformidad con lo esgrimido, corresponde determinar la competencia en el Juzgado Diecinueve Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. En consecuencia, procede remitir la presente demanda a dicha autoridad, para que continúe con el conocimiento de la acción emprendida.
III.DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Diecinueve Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de Carupa, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta resolutiva.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes dejándose las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folios 42-47 Expediente Digital .Proceso_202149121255. Archivo N° 1. Demanda Pdf.
3 Folios 111- 112- Ibídem
4 Folio 116- Ibídem.
5 Folios 1-3. Ibídem Archivo N°6. Propone Conflicto Pdf.
6 Conocer en forma prevalente un asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que de acuerdo a la regla de competencia designada por la ley como preponderante o dominante entre las demás, debe primar en su elección.
7 Obtenido de: Referencia, estatutos sociales del Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P., Capítulo I, parágrafo, artículo 2. Documento de público acceso.
https://www.grupoenergiabogota.com/content/search/(offset)/10?SearchText=estatutos.
8 https://www.grupoenergiabogota.com.Pdf. Artículo 20 parágrafo. (Según el Acuerdo 001de 1996 del Consejo de Bogotá, artículo 2).