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AC4463-2021 (2021-00590-00)
AC4463-2021
Radicación n. 11001-02-03-000-2021-00590-00
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio del Tequendama- Cundinamarca- y el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá, atinente al conocimiento de la demanda de imposición de servidumbre eléctrica interpuesta por la empresa Transmisora Colombiana de Energía S.A.S E.S.P contra Jaime Martínez Ortiz y otros.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada al «Juez Promiscuo Municipal de San Antonio del Tequendama- Cundinamarca» de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, “DECRETAR la imposición de una servidumbre legal de conducción de energía eléctrica con ocupación permanente como cuerpo cierto sobre el predio con los derechos inherentes a ella, y en consecuencia se AUTORICE la ocupación a favor de TRANSMISORA COLOMBIANA DE ENERGÍA ELÉCTRICA S.A.S E.S.P, sobre la franja de terreno requerida del predio denominado “Los Granados” (…) ubicado en la vereda Los Ponchos del Municipio de San Antonio del Tequendama, Departamento de Cundinamarca, de propiedad de la demandada»1.
Asimismo, se indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial, «por la naturaleza del proceso, por la ubicación del inmueble objeto del gravamen y por la cuantía».
2. El escrito inicial correspondió al Despacho Promiscuo Municipal de San Antonio del Tequendama – Cundinamarca, el cual, por auto del 12 de noviembre de 2020, declaró su falta de competencia para adelantar las diligencias y las remitió a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá (reparto). Al respecto, fundamentó su postura en que:
«…queda claro que Transmisora Colombiana de Energía S.A.S ESP es una entidad privada que presta un servicio público, de manera que debe considerarse como una entidad descentralizada por servicios de las que trata el numeral 10 del artículo 28 del C.G.P, por ello, esta sede judicial carece de competencia en razón del factor subjetivo, correspondiendo el conocimiento de la acción instaurada a los Jueces Civiles municipales de Bogotá».
3. Cumplidos los trámites pertinentes, el proceso fue asignado al Despacho Veintinueve Civil Municipal de Bogotá, quien, el 18 de enero de 2021, rebatió el debate y planteó el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para ello, precisó que:
«…Si bien es cierto por disposición del Código General del Proceso, las controversias en que es parte la entidad pública, prevalece el fuero personal para radicar el conocimiento ante el juez donde tiene su domicilio, si la entidad en calidad de demandante radica su petitorio ante un Juez diferente al de su sede principal como en este caso sucede, ha renunciado al privilegio que este fuero le concede, de allí que, el Juez ante quien se presenta la demanda, debe asumir su conocimiento.
En efecto, la Transmisora Colombiana de Energía Bogotá SAS ESP manifestó (…) su predilección para que prevalezca el fuero real determinado por la ubicación de inmueble, con el loable propósito de que la parte demandada tenga acceso de manera directa al presente juicio, esto es, en la localidad donde se encuentra el predio sin tener que desplazarse a la ciudad de Bogotá (…)».
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.
II. CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero anotar que como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial, Cundinamarca y Bogotá, la Corte es la competente para definirlo, de conformidad con lo establecido por el artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, reformado como quedó por el canon 7º de la ley 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde está ubicado el inmueble, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.
Con respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 1 de feb. 2019, rad. 2019-00031-00, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 2 oct. 2013, rad. n° 2013-02014-00, expuso en lo concerniente que:
«…‘[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, (…)».
3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, para el caso específico de las servidumbres, el numeral 7° del artículo 28 ibidem, fijó una competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la litis. Al respecto, prescribió que «[e]n los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos, será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se subraya).
Sin embargo, el numeral 10° de ese mismo estatuto previene que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
4. Pues bien, preliminarmente, esta Corte había superado ese dilema al entender que el nuevo Estatuto Procesal no había variado la tradición legislativa en fijar la competencia de este tipo de procesos en el juez del lugar de ubicación de los bienes. Bajo tal línea de pensamiento, sería la disposición especial correspondiente al fuero real dentro del factor territorial la llamada a gobernar los asuntos allí dispuestos, por ser privativa, es decir, excluyente de otros fueros.
Así las cosas, se estimó que si bien el numeral 10º del artículo 28 del CGP prescribe que «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», la articulación e interpretación de los numerales 7° y 10°, por corresponder ambos a fueros dentro del mismo factor territorial, real y general, imponía no tener por recibo la aplicación del canon 29 del CGP, ya que este regula lo atinente a la prevalencia del factor subjetivo frente a los otros factores, y el artículo 28 establece reglas de competencia atendiendo a un solo factor: el territorial.
5. Sin embargo, tal postura fue variada el 24 de enero del 2020 en el proveído AC140-20202, en el cual esta Corte decidió unificar jurisprudencia respecto al tema de marras. Así, en un caso de contornos similares, la Corporación se decantó por la aplicación del inciso primero del citado artículo 29, según el cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes», por lo que en todos los trámites en donde participe un organismo de linaje «público» habrá de preferirse su «fuero personal».
Por ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien, en línea de principio. Sin embargo, en el evento en que una de las partes sea entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de ésta. Siendo así las cosas, la posible contradicción entre los numerales 7° y 10° del artículo 28 ibidem, es más aparente que real, ya que la misma se salva con una adecuada hermenéutica del ordenamiento jurídico, consolidada y unificada en el aludido auto AC140-2020.
Así lo estableció la citada providencia, en la cual se señaló con meridiana claridad que «la colisión presentada entre los dos fueros privativos de competencia consagrados en los numerales 7° (real) y 10° (subjetivo) del artículo 28 del Código General del Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el canon 29 ibidem, razón por la que prima el último de los citados».
6. No obstante lo anterior, en el presente asunto se debe descartar que la demandante es una empresa de servicios públicos, constituida como sociedad por acciones simple de servicios públicos, cuya composición accionaria de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal aportada, detenta una naturaleza jurídica privada3.
En tal sentido, al observar la composición accionaria de la actora se concluye que es una entidad privada, pues el 100% corresponde a inversiones de personas naturales o jurídicas de derecho privado.
Así las cosas, al detentar la accionante la naturaleza jurídica privada, no opera el privilegio reconocido por el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso a favor de la citada entidad. Por cuanto, dicho precepto normativo aplica cuando «en el respectivo proceso contencioso “sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública», lo que no se advierte en el asunto de marras.
En el punto, esta Sala en auto AC892-2021 precisó que:
«Pues bien, no queda ninguna duda que este caso, por disposición expresa del legislador, debe seguirse en el lugar donde se encuentra el predio sobre el que se pretende constituir un derecho real de servidumbre, esto es, Belalcázar, Caldas, sin que quepa aquí la posibilidad de acudir a otro foro privativo y prevalente, como el del numeral 10°del artículo 28 del Código General del Proceso, porque la accionante, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal aportado, detenta naturaleza jurídica privada».(CSJ AC892-2021, rad. 2021-00447-00, 15 mar, 2021).
Por lo anterior, al ser la parte accionante de naturaleza jurídica privada y al estar ubicado el inmueble denominado «LOS GRANADOS» en la vereda del municipio de San Antonio del Tequendama, se dará aplicación al fuero privativo establecido por el numeral 7º del artículo 28 del CGP.
7. Por lo expuesto, corresponde determinar la competencia en el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio del Tequendama- Cundinamarca. En consecuencia, procede remitir la presente demanda a dicha autoridad, para que continúe con el conocimiento de la acción emprendida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio del Tequendama- Cundinamarca.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta resolutiva.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes dejándose las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folios 1- 153. Archivo_ Proceso_ 2021224194859. PDF.
2 Radicación nº. 11001-02-03-000-2019-00320-00
3 Ibídem.