AC 4463 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4463-2021 (2021-00590-00)

        

AC4463-2021  

Radicación  n. 11001-02-03-000-2021-00590-00  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Promiscuo Municipal de San Antonio del Tequendama- Cundinamarca-  y el Juzgado Veintinueve Civil Municipal  de Bogotá,  atinente al conocimiento de la demanda de imposición de  servidumbre eléctrica interpuesta por la  empresa Transmisora  Colombiana de Energía S.A.S E.S.P  contra Jaime  Martínez Ortiz y otros.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada al «Juez  Promiscuo Municipal de San Antonio del Tequendama- Cundinamarca»  de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó  de la jurisdicción, entre otras,  “DECRETAR  la imposición de una servidumbre legal de conducción de  energía eléctrica con ocupación permanente como  cuerpo cierto sobre el predio con los derechos inherentes a ella, y  en consecuencia se AUTORICE la ocupación a favor de  TRANSMISORA COLOMBIANA DE ENERGÍA ELÉCTRICA S.A.S  E.S.P, sobre la franja de terreno requerida del predio denominado  “Los Granados” (…) ubicado en la vereda Los  Ponchos del Municipio de San Antonio del Tequendama, Departamento de  Cundinamarca, de propiedad de la demandada»1.  

Asimismo,  se  indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial, «por  la naturaleza del proceso, por  la ubicación del inmueble objeto del gravamen y por la  cuantía».  

2.  El escrito inicial correspondió al Despacho Promiscuo  Municipal de San Antonio del Tequendama – Cundinamarca,  el cual, por auto del  12  de noviembre de 2020,  declaró su falta de competencia para adelantar las diligencias  y las remitió a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá  (reparto). Al respecto, fundamentó su postura en que:  

«…queda  claro que Transmisora Colombiana de Energía S.A.S ESP es una  entidad privada que presta un servicio público, de manera que  debe considerarse como una entidad descentralizada por servicios de  las que trata el numeral 10 del artículo 28 del C.G.P, por  ello, esta sede judicial carece de competencia en razón del  factor subjetivo, correspondiendo el conocimiento de la acción  instaurada a los Jueces Civiles municipales de Bogotá».  

3.  Cumplidos  los trámites pertinentes, el proceso fue asignado al Despacho  Veintinueve  Civil Municipal de Bogotá,  quien, el 18  de enero de 2021,  rebatió el debate y planteó el conflicto de competencia  que ocupa la atención de la Corte. Para ello, precisó  que:  

«…Si  bien es cierto por disposición del Código General del  Proceso, las controversias en que es parte la entidad pública,  prevalece el fuero personal para radicar el conocimiento ante el juez  donde tiene su domicilio, si la entidad en calidad de demandante  radica su petitorio ante un Juez diferente al de su sede principal  como en este caso sucede, ha renunciado al privilegio que este fuero  le concede, de allí que, el Juez ante quien se presenta la  demanda, debe asumir su conocimiento.  

En  efecto, la Transmisora Colombiana de Energía Bogotá SAS  ESP manifestó (…) su predilección para que  prevalezca el fuero real determinado por la ubicación de  inmueble, con el loable propósito de que la parte demandada  tenga acceso de manera directa al presente juicio, esto es, en la  localidad donde se encuentra el predio sin tener que desplazarse a la  ciudad de Bogotá (…)».  

4.  Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Sea lo primero anotar que como el conflicto planteado se ha suscitado  entre dos despachos de diferente distrito judicial, Cundinamarca  y Bogotá,  la Corte es la competente para definirlo, de conformidad con lo  establecido por el artículo 16 de la ley 270 de 1996,  estatutaria de la administración de justicia, reformado como  quedó por el canon 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia debe precisarse que la  selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  está ubicado el inmueble, la cuantía o naturaleza del  asunto, etc.  

Por  supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se  entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros,  puesto que el legislador privativamente determina la potestad e  indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de  cualquier otro, está llamado a encarar el debate.  

Con  respecto a la competencia privativa,  esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 1 de feb. 2019,  rad. 2019-00031-00, en el que reiteró lo dicho en proveído  CSJ AC, 2 oct. 2013, rad. n° 2013-02014-00, expuso en lo  concerniente que:  

«…‘[e]l  fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser  conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia  territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en  el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún  punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el  supuesto autorizado para otros eventos, (…)».  

3.  De  las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo  28 del Código General del Proceso, para el caso específico  de las servidumbres, el numeral 7° del artículo 28 ibidem,  fijó una competencia privativa al juzgador del lugar donde se  encuentre el bien involucrado en la litis. Al respecto, prescribió  que «[e]n  los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de  deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres,  posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia,  declaración de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos,  será  competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen  ubicados los bienes,  y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante»  (se  subraya).  

Sin  embargo, el numeral 10° de ese mismo estatuto previene que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en  forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad».  

4.  Pues bien, preliminarmente, esta Corte había superado ese  dilema al entender que el  nuevo Estatuto  Procesal  no había variado la tradición legislativa en fijar la  competencia de este tipo de procesos en el juez del lugar de  ubicación de los bienes. Bajo tal línea de pensamiento,  sería la disposición especial correspondiente al fuero  real dentro del factor territorial la llamada a gobernar los asuntos  allí dispuestos, por ser privativa, es decir, excluyente de  otros fueros.  

Así  las cosas, se estimó que si bien el numeral 10º del  artículo 28 del CGP prescribe que «En  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad»,  la articulación e interpretación de los numerales 7°  y 10°, por corresponder ambos a fueros dentro del mismo factor  territorial, real y general, imponía no tener por recibo la  aplicación del canon 29 del CGP, ya que este regula lo  atinente a la prevalencia del factor subjetivo frente a los otros  factores, y el artículo 28 establece reglas de competencia  atendiendo a un solo factor: el territorial.  

5.  Sin embargo, tal postura fue variada el 24 de enero del 2020 en el  proveído AC140-20202,  en el cual esta Corte decidió unificar jurisprudencia respecto  al tema de marras. Así, en un caso de contornos similares, la  Corporación se decantó por la aplicación del  inciso primero del citado artículo 29, según el cual  «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes»,  por lo que en todos los trámites en donde participe un  organismo de linaje «público»  habrá de preferirse su «fuero  personal».  

Por  ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el  fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado  el bien, en línea de principio. Sin embargo, en el evento en  que una de las partes sea entidad pública, la competencia  privativa será el del domicilio de ésta. Siendo  así las cosas, la posible contradicción entre los  numerales 7° y 10° del artículo 28 ibidem, es más  aparente que real, ya que la misma se salva con una adecuada  hermenéutica del ordenamiento jurídico, consolidada y  unificada en el aludido auto AC140-2020.  

Así  lo estableció la citada providencia, en la cual se señaló  con meridiana claridad que «la  colisión presentada entre los dos fueros privativos de  competencia consagrados en los numerales 7° (real) y 10°  (subjetivo) del artículo 28 del Código General del  Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el  canon 29 ibidem, razón por la que prima el último de  los citados».  

6.  No obstante lo anterior, en el presente asunto se debe descartar que  la  demandante es una empresa de servicios públicos, constituida  como sociedad por acciones simple de servicios públicos, cuya  composición  accionaria de acuerdo con el certificado de existencia y  representación legal aportada, detenta una naturaleza jurídica  privada3.  

En  tal sentido, al observar la composición accionaria de la  actora se concluye que es una entidad privada, pues el 100%  corresponde a inversiones de personas naturales o jurídicas de  derecho privado.  

Así  las cosas, al detentar la accionante la naturaleza jurídica  privada, no opera el privilegio reconocido por el numeral 10° del  artículo 28 del Código General del Proceso a favor de  la citada entidad. Por cuanto, dicho precepto normativo aplica cuando  «en  el respectivo proceso contencioso “sea parte una entidad  territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier  otra entidad pública», lo  que no se advierte en el asunto de marras.  

En  el punto, esta Sala en auto AC892-2021 precisó que:  

«Pues  bien, no queda ninguna duda que este caso, por disposición  expresa del legislador, debe seguirse en el lugar donde se encuentra  el predio sobre el que se pretende constituir un derecho real de  servidumbre, esto es, Belalcázar, Caldas, sin que quepa aquí  la posibilidad de acudir a otro foro privativo y prevalente, como el  del numeral 10°del artículo 28 del Código General  del Proceso, porque la accionante, de acuerdo con el certificado de  existencia y representación legal aportado, detenta naturaleza  jurídica privada».(CSJ  AC892-2021, rad. 2021-00447-00, 15 mar, 2021).  

Por  lo anterior, al ser la parte accionante de naturaleza jurídica  privada y al estar ubicado el inmueble denominado «LOS  GRANADOS»  en la vereda del municipio de San Antonio del Tequendama, se dará  aplicación al fuero privativo establecido por el numeral 7º  del artículo 28 del CGP.  

7.  Por lo expuesto, corresponde determinar la competencia en el Juzgado  Promiscuo  Municipal de San Antonio del Tequendama- Cundinamarca.  En consecuencia, procede remitir la presente demanda a dicha  autoridad, para que continúe con el conocimiento de la acción  emprendida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento del  proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado  Promiscuo Municipal de San Antonio del Tequendama- Cundinamarca.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado  Veintinueve  Civil Municipal de Bogotá,  acompañándole copia  de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta resolutiva.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes dejándose  las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folios 1- 153. Archivo_          Proceso_ 2021224194859. PDF.  

2          Radicación nº. 11001-02-03-000-2019-00320-00  

3          Ibídem.  

      

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