AC 4274 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4274-2021 (2021-02954-00)

        

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02954-00  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Civiles Municipales, Quince de Cali y Cuarto de Pereira, para conocer  de la solicitud de aprehensión y entrega de un bien con  garantía prendaria, elevada por GM  FINANCIAL COLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO,  siendo garante FERNANDO  LÓPEZ VALENCIA.  

ANTECEDENTES  

1.  La mencionada entidad financiera radicó petición para  que  se ordene la “aprehensión  y entrega”  de  un vehículo objeto de “garantía  mobiliaria”,  con  ocasión de un contrato de “prenda  abierta sin tenencia”,  previo incumplimiento del deudor en el pago del crédito  respaldado.  

La  solicitante manifestó, en su libelo, que el funcionario  competente para conocer su reclamo es el civil municipal de la  capital del Valle del Cauca, “toda  vez que el bien objeto de la garantía sobre el cual se  solicita la presente diligencia es un vehículo automotor, que  por su naturaleza y capacidad de circulación puede transitar  por todo el territorio nacional y teniendo en cuenta que el domicilio  del garante – deudor es la ciudad de Cali, se constituye un  indicio de la ubicación del bien en esa ciudad”, y  acto seguido hizo referencia a que “por  el factor funcional de competencia, es usted competente de  conformidad con el numeral 7 y 14 del art. 28 del C.G.P.”  1.  

2.  El Juzgado al que se radicó inicialmente la petición,  Quince Civil Municipal de la ciudad de destino, la rechazó y  la envió  a sus homólogos de Pereira, aduciendo que en “la  tarjeta de propiedad y en el Registro de Ejecución, que ni la  inscripción del vehículo ni el domicilio del deudor  están en la ciudad de Cali, encontrarse la ubicación  del garante en la ciudad de –(Pereira -Risaralda) por lo que  (…) es competente el juez del lugar del domicilio de la persona con  quien debe cumplirse el acto)”2.  

3.  La Juez Cuarta Civil Municipal de la localidad de destino rehusó  igualmente el conocimiento del trámite y provocó la  colisión que se resuelve, señalando,  en  alusión a providencias de la Corte, que  “en  este tipo de asuntos, la competencia se circunscribe al lugar de  ubicación del bien objeto de la diligencia y en su defecto en  el domicilio de la parte requerida, pero en todo caso, no al sitio o  municipio donde se hizo la inscripción del vehículo.  Teniendo en cuenta, además, que, en este caso concreto,  manifiesta el actor que el domicilio del deudor, es la ciudad de  Cali”;  para  finalmente, indicar la diferencia entre vecindad y lugar de  notificaciones3.  

4. Planteada así  la colisión, llegaron las diligencias a la Corte.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Determinar el juez  civil competente para conocer de la presente solicitud  de aprehensión y entrega de un bien con garantía  prendaria,  en el que se discute si es viable aplicar al mismo la regla general  de atribución de la competencia establecida en el numeral  primero del artículo 28 del Código General del Proceso,  o el fuero privativo del numeral séptimo de la referida norma.  

2. Facultad  de la Corte para decidir el conflicto  

Como la discusión  involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, la  facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de  Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según  lo establecido en los artículos 139 del Código General  del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el  7º de la Ley 1285 de 2009.  

3. Factores  para determinar la competencia en el caso del ejercicio de garantías  mobiliarias  

Los factores de  competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento  atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón  por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia  tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las  disposiciones del Código General del Proceso, en particular  las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección  Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante  y las pruebas aportadas.  

El numeral  primero del artículo 28 ejusdem  consagra el criterio general, según el cual, “[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”.  

Una de las  excepciones a  esa regla  aparece en el numeral séptimo de  ese canon,  al expresarse que en “(…)  los  procesos en que se ejerciten derechos reales,  será  competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén  ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones  territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del  demandante”.  

Como la precitada  directriz incorpora la expresión  “modo  privativo”,  la  Corte ha explicado, en torno a su naturaleza y alcance, que4,  

“[e]l  fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser  conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia  territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en  el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún  punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el  supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la  situación del fuero personal, del saneamiento por falta de la  alegación oportuna de la parte demandada mediante la  formulación de la correspondiente excepción previa o  recurso de reposición, en el entendido de que solamente es  insaneable el factor de competencia funcional, según la  preceptiva del artículo 144, inciso final, ibídem;  obvio que si así fuera, el foro exclusivo se tornaría  en concurrente, perdiéndose la razón de ser de  aquél.(…)”.  

Ahora bien, siendo  evidente que la solicitud de aprehensión y entrega promovida  entraña el ejercicio del derecho real de la prenda (art. 665  del C.C.) constituida por el deudor a favor de la sociedad accionante  sobre un automóvil, es claro que el asunto corresponde de  manera “privativa”  al juzgador del sitio donde se halla el rodante.  

4. El caso  concreto  

En  el sub  examine,  la  peticionaria manifestó no tener conocimiento del lugar donde  se encuentra ubicado el vehículo prendado, en razón a  que “por  su naturaleza y capacidad de circulación puede transitar por  todo el territorio nacional”;  sin embargo, acto seguido indicó que, como “el  domicilio del garante-deudor es la ciudad de Cali, se constituye un  indicio de la ubicación del bien en esta ciudad”,  para adjudicar la competencia a los juzgadores de la capital del  Valle del Cauca.  

Situación  anterior que, permite inferir, por lo menos de momento, que el  vehículo de su propiedad, materia de garantía real,  también se encuentra en esa urbe, máxime que el  contrato de prenda abierta sin tenencia, aporta un elemento para  inferir que la competencia (privativa) es de la agencia judicial de  Cali, ya que en el literal f) de la aludida cláusula, se prevé  que es obligación del garante “notificar  inmediatamente por escrito al acreedor garantizado cualquier cambio  de domicilio…”,  sin que se observe en los anexos ningún documento en el que  conste que este haya hecho manifestación de cambio, lo que  hace deducir que Fernando López Valencia aún habita en  esa ciudad y eso hace posible colegir, igualmente, la ubicación  del bien, por lo que, siendo así, la competencia corresponde,  privativamente, al juez de Cali.  

Aunado a lo  anterior, en atención a lo aducido por la convocante en el  libelo introductor, donde se indica, con total claridad, que la  vecindad de la persona que constituyó la garantía real,  es la capital del Valle del Cauca, es viable inferir que en esta  última se encuentra localizado el vehículo prendado,  pues según las reglas de la experiencia, el bien mueble se  ubica en el mismo sitio que la convocada, siendo por ello sus jueces  los llamados a conocer de este asunto.  

Finalmente, es  necesario mencionar que si bien en el pasado la Corte aplicó  el numeral 14 del artículo 28 del Código General del  Proceso para resolver conflictos de competencia atinentes a  diligencias de “aprehensión  y entrega”5,  un replanteamiento del tema ha llevado a cambiar ese criterio, para  en definitiva entender que en esa clase de peticiones propias de la  modalidad de pago directo prevista en el artículo 60 de la Ley  de Garantías Mobiliarias, ciertamente se está haciendo  ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de poder el acreedor  satisfacer su crédito sin necesidad de acudir a los jueces,  salvo, claro está, para que se retenga y entregue el bien  pignorado y del cual carece de tenencia. Y en ese orden de ideas, la  regla de competencia territorial, que de manera más cercana  encaja en el caso, es la del numeral séptimo del artículo  28 de la Ley 1564 de 2012,  la que a su vez posibilita cumplir  con principios como los de economía procesal e inmediación,  habida cuenta que al juez a quien mejor y más fácil le  queda disponer lo necesario para la “aprehensión  y entrega”  es, sin  duda, al del sitio en  el que esté el bien objeto de la diligencia.  

Acude en pro de la  postura actual de la Sala, el auto AC747-2018, al destacar que,  

“Hasta  este punto queda despejado que el procedimiento de «aprehensión  y entrega del bien» está asignado al funcionario civil  del orden municipal, pero quedando un margen de duda si para el  efecto prima la regla de ejercicio de derechos reales o la indicada  en caso de que «diligencias especiales», sin que encaje  el supuesto en forma exacta en alguna de ellas, por lo que, para  colmar tal vacío es preciso acudir a situaciones análogas,  en virtud del artículo 12 del Código General del  Proceso. En ese laborío fluye que el contexto más  próximo y parecido al que regulan los artículos 57 y 60  de la ley 1676 de 2013 es el previsto en el numeral 7º del  artículo 28 del Código General del Proceso, en tanto  allí se instituye, se itera, el criterio según el cual  la asignación se determina por la ubicación de los  bienes, cuando la acción abrigue «derechos  reales». En  consecuencia, las diligencias de este linaje se atribuyen a los  Juzgados Civiles Municipales o Promiscuos Municipales, según  sea el caso, de donde estén los muebles garantizadores del  cumplimiento de la obligación…”6.  

5. Conclusión  

Corolario de lo  expresado, carece  de fundamento la decisión del estrado judicial de la ciudad de  Cali de rehusarse a conocer la solicitud en consideración,  habida cuenta que ante la incertidumbre del sitio concreto en el que  se halla el rodante, para los efectos de la competencia y de la  aplicación del fuero real, se debe inferir el dato del hecho  concreto de la vecindad de la parte convocada, que es, se reitera, la  capital del Valle del Cauca.  

DECISIÓN  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados,  señalando que  el  Quince  Civil Municipal de Cali es  el competente para conocer de la solicitud de aprehensión y  entrega de bien con garantía prendaria elevada por GM  Financial Colombia S.A. Compañía de Financiamieto,  siendo garante Fernando  López Valencia.  

Remítase el  expediente a dicha autoridad, y mediante oficio infórmese de  tal situación a la otra involucrada.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          Fls. 1 a 11 anexo 01 demanda anexos 2021-00598. Exp. digital.  

2          Fls. 53 a 54 Ibídem.  

3          Fls, 1 a 4 anexo 02 Conflicto de competencia 2021-0598. Exp.          digital.  

4          CSJ AC de 2 de oct. 2013, Rad. 2013-02014-00, memorado en CSJ          AC7815-2017, en CSJ AC082 de 25 de enero de 2021 y en CSJ AC891 de          15 de marzo de 2021.  

5          En ese sentido pueden verse: AC3565-2018, AC8161-2017 y AC6494-2017.  

6          Tesis aplicada posteriormente en CSJ AC425-2019, CSJ AC746-2019, CSJ          AC082-2021 y en CSJ AC891-2021, entre otros.      

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