STC11733 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11733-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC11733-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03075-00  

(Aprobado  en sesión virtual del ocho de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte decide la acción de tutela promovida por Carlos Andrés  Guerrero Cadena contra la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia. Al trámite se vinculó a las partes  e intervinientes en el asunto que originó la queja.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclama la protección de sus garantías  fundamentales a la defensa y al debido proceso, presuntamente  trasgredidos por la autoridad judicial acusada.  

2.  De  conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el  plenario, se observa la siguiente situación fáctica:  

2.1.  Carlos Andrés Guerrero Cadena fue condenado por el Juzgado  Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá el  26 de agosto de 2019, a 425 meses de prisión tras ser hallado  autor responsable del delito de homicidio agravado.  

2.2.  Dicha  decisión fue apelada ante la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, el cual, en proveído  del 22 de noviembre de 2019, resolvió confirmar la  determinación. Inconforme, el gestor formuló recurso  extraordinario de casación1.  

2.3.  Sin embargo, la Sala de Casación Penal de esta Corporación  en providencia de 5 de mayo de 2021, decidió «inadmitir  la demanda de casación presentada por la defensa de CARLOS  ANDRÉS GUERRERO CADENA».  En desacuerdo, el querellante presentó solicitud de  «insistencia»  ante el Ministerio Público2,  entidad que, el 23 de junio de 2021, se abstuvo de acceder a la  petición.  

2.4.  El accionante por vía de tutela, manifiesta que el Colegiado  se equivocó al no admitir la demanda de casación e  incursionó en una vía de hecho. Igualmente, expresó  que tal determinación fue «irrespetuosa  con el abogado litigante al darle el insignificante calificativo de  alegato de instancia si[n] realizar un análisis al fondo de  los argumentos, ya fuera aceptándolos o controvirtiéndolos».  

II.  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bogotá manifestó que, el asunto «es  un desacuerdo del quejoso frente a la inadmisión de la demanda  de casación, por lo que se considera que la acción de  tutela, no supera el examen de subsidiariedad, por cuanto, la  pretensión que persigue a través del amparo  constitucional, lo puede materializar a través de la acción  de revisión». Por  lo anterior, solicitó declarar improcedente el amparo.  

2.  El Procurador Segundo Delegado para la Sala de Casación Penal  de la Corte comentó que, «recibió  por parte del apoderado del accionante de tutela solicitud de  insistencia contra la providencia que inadmitió su demanda de  casación, la cual fue resuelta decidiendo no insistir ante la  Sala Penal para la admisión, respuesta de la Procuraduría  2ª Delegada para la Casación Penal […] que fue  debidamente comunicada al interesado y remitida al magistrado ponente  el 23 de junio de 2021».  De  manera que, adujo no haber vulnerado ningún derecho  fundamental del accionante e instó no conceder el resguardo.  

3.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  luego de relatar lo acaecido dentro del juicio que culminó en  fallo confirmatorio de la condena, señaló que el  reproche enfilado por el gestor «es  un asunto que compete exclusivamente a la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia»  

4.  La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  narró que «inadmitió́  la aludida demanda de casación, por no reunir los requisitos  mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo,  ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial  para la realización de los fines del recurso extraordinario».  Asimismo,  manifestó que  «en  el escenario constitucional, GUERRERO  CADENA  simplemente  reitera su particular e interesado criterio de haber cumplido los  requisitos de orden formal, sin aportar mayores elementos de juicio  que demuestren que la Sala Penal con la y al debido proceso».  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el presente asunto, corresponde a la Sala establecer si la  autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales del  accionante con ocasión del proveído dictado el 5 de  mayo de 2021, que inadmitió la demanda de casación.  Ello pues, a su juicio, la Sala de Casación Penal incurrió  en una vía de hecho que amerita la perentoria salvaguarda.  

2.  Pronto  esta Sala advierte que la acción constitucional carece de  vocación de prosperidad y, por tanto, el amparo impetrado  habrá de ser denegado. En efecto, se considera que la  resolución rebatida es razonada.  

3.  Sobre  el particular, la Corporación accionada, al resolver el  recurso extraordinario, expresó los motivos por los cuales  consideró que se habría paso a inadmitir la demanda de  casación interpuesta. Para ello, comenzó por indicar  que «no  es dable invocar libremente, a manera de razón invalidante,  todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, o que,  habiendo sido objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial, no  fue del agrado de la parte afectada, porque el motivo que se invoca  debe corresponder, en virtud del principio de taxatividad, a los  supuestos fácticos que la normatividad legal expresamente  contempla como factores de anulación».  

Así,  continuó explicando que «la  simple enunciación de supuestos errores de procedimiento o de  garantía tampoco resulta suficiente para quebrar la presunción  de acierto y legalidad que ampara la sentencia. Es menester indicar  en qué consistió́ en concreto la irregularidad y  demostrar que frente a los principios ya indicados y las  particularidades del caso no existe alternativa distinta de solución  que la invalidación de lo actuado».  

En  seguida, se refirió que «el  objeto  de estudio, con total apartamiento de las directrices de  fundamentación referidas, incurre en la falencia de no  anunciar, siquiera, un concreto error atribuible a los falladores.  Con insistencia fustiga que éstos dieran credibilidad al  relato incriminatorio del principal testigo de la fiscalía en  juicio, pero sin demostrar un error específico […] su  discurso, lejos de postular un cargo atendible en casación, da  cuenta de su inconformidad frente a la apreciación probatoria  de las instancias –que en este caso forman unidad jurídica  inescindible–, toda vez que se circunscribe a cuestionar la  valoración efectuada por los jueces unitario y colegiado,  quienes, hallaron acreditada la materialidad de la conducta punible  acusada y la responsabilidad en ella de GUERRERO  CADENA a  título de coautor».  

Ello  es así, por cuanto «la  censura simplemente apunta a evidenciar su descontento frente a la  determinación judicial, demandando que la Corte asuma el  ejercicio de la apreciación probatoria en punto del declarante  BRANDON STEVEN MÉNDEZ BARRAGÁN, propósito que  dista de la naturaleza del recurso extraordinario de casación,  habida cuenta que este no tiene el carácter de tercera  instancia.  

Así  las cosas, estimó que la censura planteada fue consignada a  «manera  de un simple alegato de instancia, la inconformidad del censor  –reitérese– radica en la consecuencia valorativa  otorgada por los juzgadores a las pruebas allegadas al juicio, sin  que precise, ni demuestre, la existencia de un vicio en el acto de  apreciación, menos aún, motivo alguno invalidante que  imponga decretar la anulación del trámite procesal»  

Por  lo tanto, concluyó que «la  pregonada anomalía de desconocer los resultados de la orden de  captura librada en contra del compañero de causa delictiva,  ninguna consecuencia vulneradora de garantías deriva para  GUERRERO  CADENA,  como tampoco la tiene que no se le hubiere juzgado en este mismo  radicado, o no se le haya vinculado como persona ausente, o que se  haya presentado el fenómeno de la ruptura de la unidad  procesal, asertos todos dirigidos por el actor a desquiciar las bases  del procesamiento, pero que solo evidencian la intención de  ver irregularidades donde no las hay, pues todas esas vicisitudes  dicen relación a la indagación criminal que seguramente  se adelanta en contra del otro coprocesado, pero que no afectan los  derechos del aquí́ implicado».  

De  acuerdo con ello, el querellante no presentó sus  inconformidades tal como lo dispone el artículo 181 del Código  de Procedimiento Penal. Ello es así, porque el recurso  extraordinario de casación impone  al promotor cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por  el legislador para el éxito de la censura. De manera que, la  ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al  formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia  recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela,  porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal  de la demanda de casación.  

Máxime,  lo formal o lo instrumental es garantía para materializar la  igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad. Por tanto, no se  trata de exceso ritual manifiesto, sino de garantías  irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la  realización del derecho sustancial. En  esa línea, para que se asuma el análisis material de la  demanda extraordinaria, resulta menester establecer una  correspondencia clara entre las determinaciones atacadas y el  razonamiento expuesto sobre las particularidades censuradas.  

Aunado  a lo anterior, es  menester traer a colación lo conceptuado por el Ministerio  Público, en el sentido que negó la insistencia, en  vista de que «no  es la encargada de subsanar errores o vacíos en la demanda ni  en la insistencia, por las razones anteriormente dichas, motivo por  el cual tampoco existe fundamento en este caso para insistir ante la  Corte, cuando lo debido era enfocar los motivos esenciales para  debatir jurídicamente los postulados de la Corte y luego  buscar si existía mérito para insistir o no».  

5.  En  definitiva, lo que se identifica es una disparidad de criterios entre  lo considerado por la Sala accionada -en el desarrollo del ejercicio  normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía  e independencia judicial, acerca de los planteamientos jurídicos  que sirvieron de soporte al pronunciamiento de inadmisión del  recurso de casación- y lo planteado por el solicitante. Por lo  cual, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia, a modo de autoridad de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden.  

Esta  Corporación ha esgrimido, de  un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia.  Y, de otro, que la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en  STC3968-2021. 16 abr, rad. 2021-00239-02).  

Desde  luego, en este escenario, tampoco es posible devolvernos a la  reconstrucción de las probanzas del caso concreto. En efecto,  

el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia» (CSJ  STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00, reiterada en  STC11961-2020, 18 dic. Rad. 2020-03390-00).  

6.  Por  lo razonado en precedencia, se debe negar el amparo exigido.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Notifíquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser  impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          El          25 de septiembre de 2020. Folios 1-12 en “ANEXOS_24_8_2021          12_08_17”          en Expediente de Tutela PDF.  

2          Folios          1-9 en “ANEXOS_24_8_2021          12_08_56”          Ibíd.  

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