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STC11733-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11733-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03075-00
(Aprobado en sesión virtual del ocho de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la acción de tutela promovida por Carlos Andrés Guerrero Cadena contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la protección de sus garantías fundamentales a la defensa y al debido proceso, presuntamente trasgredidos por la autoridad judicial acusada.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. Carlos Andrés Guerrero Cadena fue condenado por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá el 26 de agosto de 2019, a 425 meses de prisión tras ser hallado autor responsable del delito de homicidio agravado.
2.2. Dicha decisión fue apelada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cual, en proveído del 22 de noviembre de 2019, resolvió confirmar la determinación. Inconforme, el gestor formuló recurso extraordinario de casación1.
2.3. Sin embargo, la Sala de Casación Penal de esta Corporación en providencia de 5 de mayo de 2021, decidió «inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de CARLOS ANDRÉS GUERRERO CADENA». En desacuerdo, el querellante presentó solicitud de «insistencia» ante el Ministerio Público2, entidad que, el 23 de junio de 2021, se abstuvo de acceder a la petición.
2.4. El accionante por vía de tutela, manifiesta que el Colegiado se equivocó al no admitir la demanda de casación e incursionó en una vía de hecho. Igualmente, expresó que tal determinación fue «irrespetuosa con el abogado litigante al darle el insignificante calificativo de alegato de instancia si[n] realizar un análisis al fondo de los argumentos, ya fuera aceptándolos o controvirtiéndolos».
II. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá manifestó que, el asunto «es un desacuerdo del quejoso frente a la inadmisión de la demanda de casación, por lo que se considera que la acción de tutela, no supera el examen de subsidiariedad, por cuanto, la pretensión que persigue a través del amparo constitucional, lo puede materializar a través de la acción de revisión». Por lo anterior, solicitó declarar improcedente el amparo.
2. El Procurador Segundo Delegado para la Sala de Casación Penal de la Corte comentó que, «recibió por parte del apoderado del accionante de tutela solicitud de insistencia contra la providencia que inadmitió su demanda de casación, la cual fue resuelta decidiendo no insistir ante la Sala Penal para la admisión, respuesta de la Procuraduría 2ª Delegada para la Casación Penal […] que fue debidamente comunicada al interesado y remitida al magistrado ponente el 23 de junio de 2021». De manera que, adujo no haber vulnerado ningún derecho fundamental del accionante e instó no conceder el resguardo.
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego de relatar lo acaecido dentro del juicio que culminó en fallo confirmatorio de la condena, señaló que el reproche enfilado por el gestor «es un asunto que compete exclusivamente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia»
4. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia narró que «inadmitió́ la aludida demanda de casación, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso extraordinario». Asimismo, manifestó que «en el escenario constitucional, GUERRERO CADENA simplemente reitera su particular e interesado criterio de haber cumplido los requisitos de orden formal, sin aportar mayores elementos de juicio que demuestren que la Sala Penal con la y al debido proceso».
III. CONSIDERACIONES
1. En el presente asunto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales del accionante con ocasión del proveído dictado el 5 de mayo de 2021, que inadmitió la demanda de casación. Ello pues, a su juicio, la Sala de Casación Penal incurrió en una vía de hecho que amerita la perentoria salvaguarda.
2. Pronto esta Sala advierte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, el amparo impetrado habrá de ser denegado. En efecto, se considera que la resolución rebatida es razonada.
3. Sobre el particular, la Corporación accionada, al resolver el recurso extraordinario, expresó los motivos por los cuales consideró que se habría paso a inadmitir la demanda de casación interpuesta. Para ello, comenzó por indicar que «no es dable invocar libremente, a manera de razón invalidante, todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, o que, habiendo sido objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial, no fue del agrado de la parte afectada, porque el motivo que se invoca debe corresponder, en virtud del principio de taxatividad, a los supuestos fácticos que la normatividad legal expresamente contempla como factores de anulación».
Así, continuó explicando que «la simple enunciación de supuestos errores de procedimiento o de garantía tampoco resulta suficiente para quebrar la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia. Es menester indicar en qué consistió́ en concreto la irregularidad y demostrar que frente a los principios ya indicados y las particularidades del caso no existe alternativa distinta de solución que la invalidación de lo actuado».
En seguida, se refirió que «el objeto de estudio, con total apartamiento de las directrices de fundamentación referidas, incurre en la falencia de no anunciar, siquiera, un concreto error atribuible a los falladores. Con insistencia fustiga que éstos dieran credibilidad al relato incriminatorio del principal testigo de la fiscalía en juicio, pero sin demostrar un error específico […] su discurso, lejos de postular un cargo atendible en casación, da cuenta de su inconformidad frente a la apreciación probatoria de las instancias –que en este caso forman unidad jurídica inescindible–, toda vez que se circunscribe a cuestionar la valoración efectuada por los jueces unitario y colegiado, quienes, hallaron acreditada la materialidad de la conducta punible acusada y la responsabilidad en ella de GUERRERO CADENA a título de coautor».
Ello es así, por cuanto «la censura simplemente apunta a evidenciar su descontento frente a la determinación judicial, demandando que la Corte asuma el ejercicio de la apreciación probatoria en punto del declarante BRANDON STEVEN MÉNDEZ BARRAGÁN, propósito que dista de la naturaleza del recurso extraordinario de casación, habida cuenta que este no tiene el carácter de tercera instancia.
Así las cosas, estimó que la censura planteada fue consignada a «manera de un simple alegato de instancia, la inconformidad del censor –reitérese– radica en la consecuencia valorativa otorgada por los juzgadores a las pruebas allegadas al juicio, sin que precise, ni demuestre, la existencia de un vicio en el acto de apreciación, menos aún, motivo alguno invalidante que imponga decretar la anulación del trámite procesal»
Por lo tanto, concluyó que «la pregonada anomalía de desconocer los resultados de la orden de captura librada en contra del compañero de causa delictiva, ninguna consecuencia vulneradora de garantías deriva para GUERRERO CADENA, como tampoco la tiene que no se le hubiere juzgado en este mismo radicado, o no se le haya vinculado como persona ausente, o que se haya presentado el fenómeno de la ruptura de la unidad procesal, asertos todos dirigidos por el actor a desquiciar las bases del procesamiento, pero que solo evidencian la intención de ver irregularidades donde no las hay, pues todas esas vicisitudes dicen relación a la indagación criminal que seguramente se adelanta en contra del otro coprocesado, pero que no afectan los derechos del aquí́ implicado».
De acuerdo con ello, el querellante no presentó sus inconformidades tal como lo dispone el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal. Ello es así, porque el recurso extraordinario de casación impone al promotor cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura. De manera que, la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación.
Máxime, lo formal o lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad. Por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de garantías irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial. En esa línea, para que se asuma el análisis material de la demanda extraordinaria, resulta menester establecer una correspondencia clara entre las determinaciones atacadas y el razonamiento expuesto sobre las particularidades censuradas.
Aunado a lo anterior, es menester traer a colación lo conceptuado por el Ministerio Público, en el sentido que negó la insistencia, en vista de que «no es la encargada de subsanar errores o vacíos en la demanda ni en la insistencia, por las razones anteriormente dichas, motivo por el cual tampoco existe fundamento en este caso para insistir ante la Corte, cuando lo debido era enfocar los motivos esenciales para debatir jurídicamente los postulados de la Corte y luego buscar si existía mérito para insistir o no».
5. En definitiva, lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la Sala accionada -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial, acerca de los planteamientos jurídicos que sirvieron de soporte al pronunciamiento de inadmisión del recurso de casación- y lo planteado por el solicitante. Por lo cual, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de autoridad de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
Esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia. Y, de otro, que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en STC3968-2021. 16 abr, rad. 2021-00239-02).
Desde luego, en este escenario, tampoco es posible devolvernos a la reconstrucción de las probanzas del caso concreto. En efecto,
el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia» (CSJ STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00, reiterada en STC11961-2020, 18 dic. Rad. 2020-03390-00).
6. Por lo razonado en precedencia, se debe negar el amparo exigido.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 El 25 de septiembre de 2020. Folios 1-12 en “ANEXOS_24_8_2021 12_08_17” en Expediente de Tutela PDF.
2 Folios 1-9 en “ANEXOS_24_8_2021 12_08_56” Ibíd.
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