STC11732 2021

SEPTIEMBRE

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STC11732-2021

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC11732-2021  

Radicación nº  11001-22-03-000-2021-01682-01  

(Aprobado en Sala  de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)  

Se pronuncia la Corte en torno a la impugnación formulada  frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá el pasado 18 de agosto dentro de la acción de  tutela promovida por  Blanca  Isabel Tovar Rodríguez contra  el Juzgado  Cuarenta y Seis Civil del Circuito de  dicha  ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Décimo  de Familia de Bogotá y las partes e intervinientes en el  divisorio 2009-00099.  

ANTECEDENTES  

1.        La accionante, obrando en nombre propio y en  representación «de  los herederos reconocidos en el proceso de sucesión n°  2018-00553… que se lleva a cabo en el Juzgado 10 de Familia»,  acude al presente instrumento para reclamar la protección de  los derechos fundamentales «a  la propiedad… debido proceso… de los derechos a los  herederos reconocidos»,  supuestamente vulnerados por la  célula judicial querellada al no suspender la diligencia de  remate del inmueble sobre el que versa el proceso divisorio indicado  precedentemente.  

2.        Dice  que en el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá  se adelanta la actuación ya referenciada promovida por María  Inés Tovar de Konig, (fallecida y cuya sucesión cursa  en el Juzgado Décimo de Familia de la misma ciudad) contra  María Teresa Tovar de Talero.  

Señala  que en el mes de agosto de 2019 «la  parte demandante presentó… un avalúo por un  valor de $506.345.309, valor muchísimo menor y totalmente  equivocado, el cual no corresponde, teniendo en cuenta que el avalúo  que se encuentra aprobado… con fecha junio de 2017 está  por $646.677.795».  

Indica  que el aludido justiprecio «no  fue realizado presencialmente, ni visitado a su interior [sic],  ni revisado sus mejoras [sic],  de acuerdo a lo que [le] informó [su] hermana María  Teresa Tovar quien vive en la casa desde que la compraron»  

Comenta  que el despacho cognoscente programó la almoneda «para  el día 18 de agosto del presente y teniendo en cuenta…  el avalúo… de $506.345.309» con  lo que, considera, «se  están vulnerando los derechos de copropiedad míos y de  los demás herederos reconocidos en el proceso de sucesión»  en  el cual, agregó, el valor del mismo inmueble sobre el que se  pretende la división ad  valorem,  se tasó en «$730.839.900».  

3.        En razón de lo anterior, solicita «la  protección del valor patrimonial del inmueble [sic]»  [y] ordenar  al juzgado realizar un nuevo peritaje del inmueble por medio de un  perito designado por el despacho… declarar nulo el avalúo  ($506.506.345 [sic])…  por inconveniente y sospechoso [sic]…  se reciba la declaración del… perito avaluador…  se tenga en cuenta el avalúo presentado en el Juzgado 10 de  Familia… por valor de $730.839.900… [y]  no se permita realizar la subasta… hasta tanto no se tenga una  actualización del precio del inmueble [sic]».  

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        La titular del despacho convocado, luego de  realizar un recuento de las actuaciones surtidas al interior del  trámite objeto de censura, dijo que la promotora y las  personas que dice representar, pese a haber sido requeridos para que  acreditaran el derecho que les asiste en el resultado del trámite,  «no han presentado  manifestación alguna dirigida ya sea a hacerse parte como  extremo procesal… por intermedio de apoderado… y mucho  menos han puesto en conocimiento de esta sede judicial algún  avalúo comercial del inmueble objeto de la lid, [lo]  que solo pueden hacer una vez sea reconocidos dentro del proceso».  

Al margen de lo anterior, aseguró que  «ninguna de las  decisiones que se han tomado… contravienen garantía  procesal alguna de las partes, ni se tornan nugatorias de ninguno de  sus derechos», razón  por la cual deprecó no acceder al resguardo.  

2.        Por su parte, la Juez Décima de Familia  de Bogotá adveró que la sucesión de María  Inés Tovar de Konig (2018-00553), se encuentra en trámite  pendiente para resolver las objeciones formuladas frente a los  inventarios y avalúos, por lo que se opuso a la prosperidad de  la salvaguarda habida consideración que «a  los accionantes no se les ha vulnerado derecho fundamental alguno».  

3.        Del fallo de primer grado se extracta la  respuesta brindada por Édgar Augusto Alarcón Gómez  «apoderado de  Reinhard Franz Wilhemlm Konig, cónyuge supérstite de la  causante» en el juicio  sucesoral, quien adujo «que  la actora no se encuentra reconocida dentro del proceso como sucesora  y, por el contrario, la demandada en el trámite de división  ha dilatado de forma injustificada los expedientes a los cuales se  encuentra vinculada».  

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA  

El Tribunal Superior de Bogotá denegó  la tutela dada la ausencia de legitimación en la causa por  activa de quien la promovió comoquiera que «no  aparece reconocida dentro del cartular como sucesora procesal, por lo  que la ausencia de vinculación a ese trámite hace  inexistente los derechos que dice se le están afectando, de  igual forma tampoco allegó poder de los herederos que dice  representar» pese a haber  sido requerida por la célula judicial convocada, para que  acreditara el interés en el resultado del proceso.  

Resaltó, además, que «al  interior del proceso divisorio… no se ha elevado petición  alguna con la cual se pretenda subsanar algún yerro o hacer  uso de los mecanismos procesales para la actualización del  avalúo, para lo cual se debe tener en cuenta la oportunidad  procesal pertinente y la calidad en que eventualmente podría  ingresar al plenario»  

IMPUGNACIÓN  

La convocante impugnó la anterior  determinación acudiendo, básicamente, a los mismos  argumentos consignados en el libelo inicial, a los que agregó  que el pasado 20 de agosto radicó en el despacho accionado  «todas las pruebas  idóneas y direccione que certifican el vínculo con la  demandante y así hacer parte del proceso como sucesores  procesales».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente, si la promotora está  legitimada para interponer el presente resguardo, en nombre propio y  «en  representación de los herederos reconocidos en  el proceso de sucesión n° 2018-00553… que se lleva  a cabo en el Juzgado 10 de Familia»  y, en caso de superarse lo anterior, si el Juzgado Cuarenta y Seis  Civil del Circuito de Bogotá vulneró  las garantías denunciadas al disponer el remate del bien  vinculado al proceso divisorio 2009-00099, teniendo en cuenta un  avalúo inferior al inicialmente aprobado.  

2.        La  legitimación en la causa  

Más  allá de la especial naturaleza del resguardo constitucional,  al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos  de ciertos actos procesales, tal cual es el caso de la legitimación  en la causa, ya sea por activa o por pasiva.  

En  lo que a la primera modalidad se refiere, el artículo 10 del  Decreto 2591 de 1991, prevé que este mecanismo «podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud».  

Sobre  el alcance jurídico de la disposición legal en cita, la  jurisprudencia constitucional sostiene que: «la  legitimación por activa en la acción de tutela se  refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la  jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales  adicionales para la interposición de la acción de  tutela: (i) a través del representante legal del titular de  los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de  edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);  (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder  o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso»  (CC  T-878/07).  

Ahora,  cuando se cuestiona una actuación judicial, se ha entendido  que sólo puede acudir a este medio excepcional para debatirla  quien  funge como parte o tercero reconocido en la misma  o, sí resultaba necesaria su vinculación y se omitió,  pues:  

(…)  en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con  ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes  ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo  superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas,  que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo  imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de  manera que, en principio, carecen  de vocación jurídica para activar la jurisdicción  constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial  quienes no fueron parte en ella  (CS.  STC de 11 ago. 2011, exp, 00087  01, reiterada el 15  abr. 2016, STC4739).  

3.        El  caso concreto  

3.2.        De  acuerdo con lo anterior y revisado el trámite surtido se  establece que  la accionante no está facultada para interponer la presente  tutela en causa propia, ya que  la actuación desplegada en el juicio divisorio  sólo  atañe a las partes allí involucradas, condición  que no tiene, según se extracta del expediente remitido en  formato digital y la respuesta brindada por el juez cognoscente.  

Nótese  que a pesar del esfuerzo argumentativo de la reclamante en demostrar  la legitimación que le asiste para exigir la satisfacción  de sus prerrogativas, la revisión de lo actuado permite  constatar que las supuestas afectaciones denunciadas tienen su origen  en la subasta que se realizará al interior del juicio  divisorio, sin que la condición procesal que asegura tener en  el proceso de sucesión 2018-00553 la habilite para cuestionar  las actuaciones surtidas en un trámite completamente ajeno.  

En  un caso similar al que ahora ocupa la atención de la Sala, se  expuso lo siguiente:  

«(…)  en el promotor del resguardo debe existir un interés que  habilite su injerencia, el cual, tratándose de violaciones  derivadas de actuaciones judiciales, radica en cabeza de quienes  conforman los extremos del asunto o fueron tenidos o reconocidos como  terceros intervinientes.  

5. En  el sublite, es claro el fracaso del ruego elevado …porque en  el litigio subexámine no comportan ninguna de esas calidades.  En efecto, las pruebas allegadas a estas diligencias no revelan tal  cosa, esto es, la participación de la prenombrada en ese  juicio en alguna de esas dos condiciones, luego es incontrovertible  su carencia de legitimación para reprochar por este medio las  actuaciones de los juzgadores atacados»  (CSJ  STC4299-2019, 3 de abril).  

3.2.        Ahora bien,  Blanca Isabel Tovar González también aduce representar  a «los  herederos reconocidos  en el proceso de  sucesión n° 2018-00553… que se lleva a cabo en el  Juzgado 10 de Familia»;  empero, encuentra la Corte que tampoco estaba habilitada para actuar  en nombre de dichas personas.  

Como se indicó la acción de tutela  se puede ejercer directamente por el titular del derecho fundamental  vulnerado o amenazado o a través de apoderado, quien  naturalmente debe ser abogado, con estricta observancia de las reglas  que regulan el ejercicio de la profesión; asimismo se pueden  agenciar garantías de personas que se encuentren en  incapacidad de promover por su cuenta la protección de  derechos fundamentales.  

Entonces, cuando se busca la protección de  prerrogativas supralegales  de otra persona, es indispensable actuar con poder especial, siempre  y cuando se haga a través de abogado, o probar que aquélla  realmente no está en condiciones de ejercer su defensa.  

En relación con lo primero, no está  demostrado que la gestora cuente con la calidad profesional exigida,  pues no fue objeto de acreditación por parte suya, al tiempo  que no se encontraron registros en el portal de la Unidad de Registro  Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura que  indiquen que ejerce tal oficio.  

Por otra parte,  tampoco puede ser considerada como agente oficiosa de las aludidas  personas en la medida que no explicó ni acreditó que se  encuentran en condiciones tales que les impida ejercer la defensa de  sus propios derechos, de allí que, al no explicarse con  suficiencia la incapacidad de los presuntos afectados para interponer  por sí mismos o a través de apoderado especial el  presente amparo, corresponde declarar su improcedencia, confirmando  por esa vía la determinación de primer grado.  

4.        Consideración  final  

Por  último, en la impugnación, la gestora aseguró  haber «radicado  el día 20 de agosto del presente… todas las pruebas  idóneas, direcciones, que certifican el vínculo con la  demandante»;  no obstante, esa sola situación no implica automáticamente  su reconocimiento, o el de sus hermanos, como sucesores procesales,  debiendo aguardar el pronunciamiento que en tal sentido efectúe  la célula judicial cognoscente, quedando, a partir de allí,  habilitados para formular las peticiones que consideren pertinentes  para la satisfacción de sus intereses, en caso de serle  favorable la decisión que se llegare a adoptar.  

5.        Conclusión  

Así  las cosas, se ratificará la sentencia confutada, porque la  accionante carece de legitimación en la causa por activa para  cuestionar las decisiones proferidas en el proceso divisorio en el  que, hasta el momento, no funge ni como parte ni tercera reconocida.  

Tampoco  se encuentra habilitada para actuar en representación de sus  hermanos comoquiera que carece de la condición de abogada y no  acreditó que éstos se encontraran en imposibilidad de  ejercer la defensa de sus derechos.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley  CONFIRMA el  fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes  y a la sala a  quo y  remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para lo de  su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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