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STC11732-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC11732-2021
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-01682-01
(Aprobado en Sala de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Se pronuncia la Corte en torno a la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 18 de agosto dentro de la acción de tutela promovida por Blanca Isabel Tovar Rodríguez contra el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de dicha ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá y las partes e intervinientes en el divisorio 2009-00099.
ANTECEDENTES
1. La accionante, obrando en nombre propio y en representación «de los herederos reconocidos en el proceso de sucesión n° 2018-00553… que se lleva a cabo en el Juzgado 10 de Familia», acude al presente instrumento para reclamar la protección de los derechos fundamentales «a la propiedad… debido proceso… de los derechos a los herederos reconocidos», supuestamente vulnerados por la célula judicial querellada al no suspender la diligencia de remate del inmueble sobre el que versa el proceso divisorio indicado precedentemente.
2. Dice que en el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá se adelanta la actuación ya referenciada promovida por María Inés Tovar de Konig, (fallecida y cuya sucesión cursa en el Juzgado Décimo de Familia de la misma ciudad) contra María Teresa Tovar de Talero.
Señala que en el mes de agosto de 2019 «la parte demandante presentó… un avalúo por un valor de $506.345.309, valor muchísimo menor y totalmente equivocado, el cual no corresponde, teniendo en cuenta que el avalúo que se encuentra aprobado… con fecha junio de 2017 está por $646.677.795».
Indica que el aludido justiprecio «no fue realizado presencialmente, ni visitado a su interior [sic], ni revisado sus mejoras [sic], de acuerdo a lo que [le] informó [su] hermana María Teresa Tovar quien vive en la casa desde que la compraron»
Comenta que el despacho cognoscente programó la almoneda «para el día 18 de agosto del presente y teniendo en cuenta… el avalúo… de $506.345.309» con lo que, considera, «se están vulnerando los derechos de copropiedad míos y de los demás herederos reconocidos en el proceso de sucesión» en el cual, agregó, el valor del mismo inmueble sobre el que se pretende la división ad valorem, se tasó en «$730.839.900».
3. En razón de lo anterior, solicita «la protección del valor patrimonial del inmueble [sic]» [y] ordenar al juzgado realizar un nuevo peritaje del inmueble por medio de un perito designado por el despacho… declarar nulo el avalúo ($506.506.345 [sic])… por inconveniente y sospechoso [sic]… se reciba la declaración del… perito avaluador… se tenga en cuenta el avalúo presentado en el Juzgado 10 de Familia… por valor de $730.839.900… [y] no se permita realizar la subasta… hasta tanto no se tenga una actualización del precio del inmueble [sic]».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La titular del despacho convocado, luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite objeto de censura, dijo que la promotora y las personas que dice representar, pese a haber sido requeridos para que acreditaran el derecho que les asiste en el resultado del trámite, «no han presentado manifestación alguna dirigida ya sea a hacerse parte como extremo procesal… por intermedio de apoderado… y mucho menos han puesto en conocimiento de esta sede judicial algún avalúo comercial del inmueble objeto de la lid, [lo] que solo pueden hacer una vez sea reconocidos dentro del proceso».
Al margen de lo anterior, aseguró que «ninguna de las decisiones que se han tomado… contravienen garantía procesal alguna de las partes, ni se tornan nugatorias de ninguno de sus derechos», razón por la cual deprecó no acceder al resguardo.
2. Por su parte, la Juez Décima de Familia de Bogotá adveró que la sucesión de María Inés Tovar de Konig (2018-00553), se encuentra en trámite pendiente para resolver las objeciones formuladas frente a los inventarios y avalúos, por lo que se opuso a la prosperidad de la salvaguarda habida consideración que «a los accionantes no se les ha vulnerado derecho fundamental alguno».
3. Del fallo de primer grado se extracta la respuesta brindada por Édgar Augusto Alarcón Gómez «apoderado de Reinhard Franz Wilhemlm Konig, cónyuge supérstite de la causante» en el juicio sucesoral, quien adujo «que la actora no se encuentra reconocida dentro del proceso como sucesora y, por el contrario, la demandada en el trámite de división ha dilatado de forma injustificada los expedientes a los cuales se encuentra vinculada».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Superior de Bogotá denegó la tutela dada la ausencia de legitimación en la causa por activa de quien la promovió comoquiera que «no aparece reconocida dentro del cartular como sucesora procesal, por lo que la ausencia de vinculación a ese trámite hace inexistente los derechos que dice se le están afectando, de igual forma tampoco allegó poder de los herederos que dice representar» pese a haber sido requerida por la célula judicial convocada, para que acreditara el interés en el resultado del proceso.
Resaltó, además, que «al interior del proceso divisorio… no se ha elevado petición alguna con la cual se pretenda subsanar algún yerro o hacer uso de los mecanismos procesales para la actualización del avalúo, para lo cual se debe tener en cuenta la oportunidad procesal pertinente y la calidad en que eventualmente podría ingresar al plenario»
IMPUGNACIÓN
La convocante impugnó la anterior determinación acudiendo, básicamente, a los mismos argumentos consignados en el libelo inicial, a los que agregó que el pasado 20 de agosto radicó en el despacho accionado «todas las pruebas idóneas y direccione que certifican el vínculo con la demandante y así hacer parte del proceso como sucesores procesales».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la promotora está legitimada para interponer el presente resguardo, en nombre propio y «en representación de los herederos reconocidos en el proceso de sucesión n° 2018-00553… que se lleva a cabo en el Juzgado 10 de Familia» y, en caso de superarse lo anterior, si el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá vulneró las garantías denunciadas al disponer el remate del bien vinculado al proceso divisorio 2009-00099, teniendo en cuenta un avalúo inferior al inicialmente aprobado.
2. La legitimación en la causa
Más allá de la especial naturaleza del resguardo constitucional, al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, tal cual es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva.
En lo que a la primera modalidad se refiere, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que este mecanismo «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
Sobre el alcance jurídico de la disposición legal en cita, la jurisprudencia constitucional sostiene que: «la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (CC T-878/07).
Ahora, cuando se cuestiona una actuación judicial, se ha entendido que sólo puede acudir a este medio excepcional para debatirla quien funge como parte o tercero reconocido en la misma o, sí resultaba necesaria su vinculación y se omitió, pues:
(…) en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en ella (CS. STC de 11 ago. 2011, exp, 00087 01, reiterada el 15 abr. 2016, STC4739).
3. El caso concreto
3.2. De acuerdo con lo anterior y revisado el trámite surtido se establece que la accionante no está facultada para interponer la presente tutela en causa propia, ya que la actuación desplegada en el juicio divisorio sólo atañe a las partes allí involucradas, condición que no tiene, según se extracta del expediente remitido en formato digital y la respuesta brindada por el juez cognoscente.
Nótese que a pesar del esfuerzo argumentativo de la reclamante en demostrar la legitimación que le asiste para exigir la satisfacción de sus prerrogativas, la revisión de lo actuado permite constatar que las supuestas afectaciones denunciadas tienen su origen en la subasta que se realizará al interior del juicio divisorio, sin que la condición procesal que asegura tener en el proceso de sucesión 2018-00553 la habilite para cuestionar las actuaciones surtidas en un trámite completamente ajeno.
En un caso similar al que ahora ocupa la atención de la Sala, se expuso lo siguiente:
«(…) en el promotor del resguardo debe existir un interés que habilite su injerencia, el cual, tratándose de violaciones derivadas de actuaciones judiciales, radica en cabeza de quienes conforman los extremos del asunto o fueron tenidos o reconocidos como terceros intervinientes.
5. En el sublite, es claro el fracaso del ruego elevado …porque en el litigio subexámine no comportan ninguna de esas calidades. En efecto, las pruebas allegadas a estas diligencias no revelan tal cosa, esto es, la participación de la prenombrada en ese juicio en alguna de esas dos condiciones, luego es incontrovertible su carencia de legitimación para reprochar por este medio las actuaciones de los juzgadores atacados» (CSJ STC4299-2019, 3 de abril).
3.2. Ahora bien, Blanca Isabel Tovar González también aduce representar a «los herederos reconocidos en el proceso de sucesión n° 2018-00553… que se lleva a cabo en el Juzgado 10 de Familia»; empero, encuentra la Corte que tampoco estaba habilitada para actuar en nombre de dichas personas.
Como se indicó la acción de tutela se puede ejercer directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado o a través de apoderado, quien naturalmente debe ser abogado, con estricta observancia de las reglas que regulan el ejercicio de la profesión; asimismo se pueden agenciar garantías de personas que se encuentren en incapacidad de promover por su cuenta la protección de derechos fundamentales.
Entonces, cuando se busca la protección de prerrogativas supralegales de otra persona, es indispensable actuar con poder especial, siempre y cuando se haga a través de abogado, o probar que aquélla realmente no está en condiciones de ejercer su defensa.
En relación con lo primero, no está demostrado que la gestora cuente con la calidad profesional exigida, pues no fue objeto de acreditación por parte suya, al tiempo que no se encontraron registros en el portal de la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura que indiquen que ejerce tal oficio.
Por otra parte, tampoco puede ser considerada como agente oficiosa de las aludidas personas en la medida que no explicó ni acreditó que se encuentran en condiciones tales que les impida ejercer la defensa de sus propios derechos, de allí que, al no explicarse con suficiencia la incapacidad de los presuntos afectados para interponer por sí mismos o a través de apoderado especial el presente amparo, corresponde declarar su improcedencia, confirmando por esa vía la determinación de primer grado.
4. Consideración final
Por último, en la impugnación, la gestora aseguró haber «radicado el día 20 de agosto del presente… todas las pruebas idóneas, direcciones, que certifican el vínculo con la demandante»; no obstante, esa sola situación no implica automáticamente su reconocimiento, o el de sus hermanos, como sucesores procesales, debiendo aguardar el pronunciamiento que en tal sentido efectúe la célula judicial cognoscente, quedando, a partir de allí, habilitados para formular las peticiones que consideren pertinentes para la satisfacción de sus intereses, en caso de serle favorable la decisión que se llegare a adoptar.
5. Conclusión
Así las cosas, se ratificará la sentencia confutada, porque la accionante carece de legitimación en la causa por activa para cuestionar las decisiones proferidas en el proceso divisorio en el que, hasta el momento, no funge ni como parte ni tercera reconocida.
Tampoco se encuentra habilitada para actuar en representación de sus hermanos comoquiera que carece de la condición de abogada y no acreditó que éstos se encontraran en imposibilidad de ejercer la defensa de sus derechos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA