AC 4486 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4486-2021 (2020-03418-00)

        

AC4486-2021  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Palmira (Valle del Cauca) y el Despacho  Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, atinente al  conocimiento de la demanda, en proceso divisorio, interpuesta por  Central de Inversiones S.A. contra de Premoldeados S.A.S.,  Colpensiones S.A., Positiva Compañía de Seguros S.A.,  Sintrapremolda Ltda., Porvenir S.A., Colfondos S.A., Protección  S.A., Juan Carlos Acevedo y otros.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Ante el «Juez  Civil del Circuito de Palmira (Reparto)»  la entidad actora instauró demanda de división material  para que se decrete «la  venta en pública licitación del bien común  previo el avalúo cuya base de la postura será el valor  del lote de terreno y todas las edificaciones o mejoras en él  levantadas ubicado en jurisdicción del municipio de Candelaria  […]. Predio que en catastro se distingue con el No.  7613000040191000 y folio de matrícula inmobiliaria No.  378-24486 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de  Palmira».  

Se  indicó  que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial, de  «acuerdo  a lo estipulado en el Art. 20 del Código General del Proceso  […] y en razón de la cuantía, el lugar de  ubicación del inmueble»1.  

2.  El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Primero Civil del  Circuito de Palmira  –Valle del Cauca-, el cual, luego de  surtir los trámites correspondientes, por auto del 28 de enero  de 2020,  declaró su falta de competencia para seguir conociendo del  proceso. Esto, en razón a que  

«En  este asunto obran como demandantes CISA y como demandadas  Colpensiones y Positiva Compañía de Seguros S.A., las  que en los términos del parágrafo del art. 104 del  CPACA son entidades públicas por tener todas participación  estatal mayoritaria […].  

Así  las cosas y conforme el núm. 10 del art. 28 del CGP, la  competencia territorial, por la calidad de tales partes, corresponde  «en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva  entidad» y las tres personas jurídicas de derecho  público […] tienen su domicilio principal en Bogotá  DC […].  

Lo  anterior porque conforme el art. 29 del CGP, prevalece la competencia  establecida en consideración a la calidad de esas entidades al  que alude el citado núm. 10 del art. 28, por sobre la que fija  el núm. 7 de la misma norma en atención al lugar donde  se hallan los predios, tal y como lo unificó la Corte Suprema  de Justicia en la decisión comentada»2.  

3.  Cumplidas  las diligencias pertinentes, el expediente fue entregado al Juzgado  Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, quien,  mediante auto del 26 de febrero de 2020, declinó el  conocimiento del asunto, y en consecuencia, promovió el  conflicto que ocupa la atención de la Sala. Para ello,  concluyó que:  

«[…]  en este asunto son varios los demandados y solo Colpensiones y  Positiva son entidades públicas con domicilio en Bogotá  DC; y Porvenir y Colfondos, si bien también tienen domicilio  en esta ciudad capital son entidades de carácter privado, y  que a todos los demás setenta demandados, se le ordenó  emplazar en esa ciudad (Palmira) […].  

Por  tanto, para acciones como el divisorio aquí propuesto, salta a  la vista que el competente para conocer privativamente del asunto es  el juez del lugar donde se ubica el inmueble objeto de división,  que para el caso que nos ocupa es Palmira, y si bien Positiva y  Colpensiones por ser entidades públicas tienen su domicilio en  la ciudad capital, no es razón suficiente para que el juez  donde la parte actora eligió tramitar la demanda, se pretenda  despojar de la competencia, pues se itera no son las únicas  demandadas y con ello se garantiza a los demás demandados que  comparezcan a ejercer su derecho de defensa en el lugar donde fueron  convocados y se ubica el inmueble»3.  

4.  Así  las cosas, de conformidad con el artículo 139 del Código  General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que se  enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Palmira (Valle del  Cauca) y Bogotá, la Corte es la competente para resolver el  conflicto negativo suscitado entre ellos, de conformidad con los  artículos 139 ibídem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de su par 1285  de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia debe precisarse que la  selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  está ubicado el inmueble, la cuantía o naturaleza del  asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de  esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen  unos sobre otros.  

Con  respecto a la competencia privativa,  esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020,  rad. 2020-02912-00, en el que reiteró lo dicho en proveído  CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. n° 00772-00 y AC909-2021, expuso en lo  concerniente que:  

«(…)‘[e]l  fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser  conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia  territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en  el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún  punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el  supuesto autorizado para otros eventos (…)».  

3.  De  las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo  28 del Código General del Proceso, para el caso específico  del divisorio, el numeral 7° del artículo 28 ibídem  fijó una competencia privativa al juzgador del lugar donde se  encuentre el bien involucrado en la litis.  Al respecto, prescribió que «[e]n  los procesos que se ejerciten derechos reales, en los  divisorios,  de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres,  posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia,  declaración de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos,  será  competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen  ubicados los bienes,  y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante»  (se  subraya).  

Sin  embargo, el numeral 10° de ese mismo estatuto previno que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en  forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad.  

Cuando  la parte esté conformada por una entidad territorial, o una  entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero  territorial de aquellas».  

De  manera tal que habría una concurrencia entre fueros privativos  al tratarse de pleitos de expropiación en que una de las  partes sea una entidad pública, lo que implica que ha de ser  la ley, y no el actor, quien ha de elegir el juez competente para  conocer del asunto.  

Pues  bien, para dirimir este tipo de controversias, la reciente  jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir  al precepto contenido en el artículo 29 del Código  General del Proceso, según el cual «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón  del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por  el valor».  

Así  fue sentado en el proveído AC140-2020,  en el cual, mutatis  mutandi,  en una discusión de imposición de servidumbre de  energía eléctrica, la Corte explicó  lo siguiente:  

Para  resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una  regla especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa  que “[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las reglas de competencia por razón del territorio se  subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.  

En  virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos  27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que,  “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá  su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y  “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido  natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras;  pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas  materias, se les dará en éstas su significado legal”;  es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso  el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier  otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que  la competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija, como se explicó en  precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º  del artículo 28 del C.G.P.  

La  justificación procesal de esa prelación muy seguramente  viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del  proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya  que para este nuevo Código es más gravosa la  anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional  (Art. 16).  

En  ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse  la pauta de atribución legal privativa que merece mayor  estimación legal, esto es, la que refiere al juez del  domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra  cimiento en la especial consideración de la naturaleza  jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial.  

Por  tanto, no es pertinente afirmar que el  inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a  colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso,  el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros  previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro  de su margen de libertad de configuración normativa, no  excluyó  en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro  del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el  factor subjetivo está presente en distintas disposiciones  procesales, según se dejó clarificado en el anterior  acápite. (CSJ  AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320, reiterado en  AC909-2021, rad. 2020-03022-00).  

Por  ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el  fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado  el bien. Sin embargo, en el evento de que sea parte una entidad  pública, la competencia privativa será el del domicilio  de ésta, como regla de principio.  

4.  Pues bien, el asunto que originó la atención de la  Corte concierne a un proceso divisorio sobre el inmueble situado en  el municipio de Candelaria (Valle del Cauca) que promovió  Central  de Inversiones S.A. contra de Premoldeados S.A.S., Colpensiones S.A.,  Positiva Compañía de Seguros S.A., Sintrapremolda  Ltda., Porvenir S.A., Colfondos S.A., Protección S.A., Juan  Carlos Acevedo y otros.  

Así  las cosas, se advierte que Colpensiones S.A. «es  una Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como Entidad  financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio del  Trabajo»  según  el artículo 55 de la ley 1151 de 2007, modificado por el  decreto 4121 de 2001, cuyo domicilio es la ciudad de Bogotá5.  

Igualmente,  Positiva  Compañía de Seguros S.A. es «una  entidad aseguradora organizada como sociedad anónima, que como  consecuencia de la participación mayoritaria del Estado tiene  el carácter de entidad descentralizada indirecta del nivel  nacional, con personería jurídica, autonomía  administrativa y capital independiente, sometida al régimen de  empresa industrial y comercial del estado de conformidad con el  artículo 97 de la Ley 489 de 1998»6,  con  domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C.  

Así  las cosas, es  evidente que estas son de las personas jurídicas a que alude  el numeral décimo del canon 28 referido, y en ese orden, la  competencia para conocer del presente asunto se determina y radica en  el juez del lugar de su domicilio, correspondiente a la ciudad de  Bogotá.  

5.  Tocante con la  renuncia al fuero subjetivo, recuerda esta Corporación que,  como lo señaló en auto AC140-2020 ya citado:  

«Finalmente,  en virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condición de  imperativa de las normas procesales por ser de orden público  (Art. 13, C.G.P.), surge una última consecuencia, no menos  importante, el  carácter de irrenunciable  de las reglas de competencia establecidas en razón de los  aludidos foros, en tanto que, como ya se dijo, no pueden ser  desconocidas ni por el juez ni por las partes, motivo por el cual no  puede interpretarse que el no acudir a ellas significa una renuncia  tácita a la prerrogativa que confieren, como lo sería,  en este caso, la ventaja otorgada a las entidades públicas en  el evento previsto en el numeral 10º del artículo 28 del  citado estatuto.  

En  tal sentido, no puede afirmarse que si un órgano, institución  o dependencia de la mencionada calidad radica una demanda en un lugar  distinto al de su domicilio, está renunciando automáticamente  a la prebenda procesal establecida en la ley adjetiva civil a su  favor, pues, como se ha reiterado, no le es autorizado disponer de  ella, comoquiera que la competencia ya le viene dada en forma  privativa y prevalente a un determinado juez, esto es, el de su  domicilio; de ahí que, no puede renunciar a ella.  

Por  ello es que se ha dicho, con profusa insistencia, que:  

“No  puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en el numeral  10º del artículo 28 del Código General del  Proceso, una prerrogativa en favor de la entidad pública, de  la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la  literalidad del texto, inequívocamente, establece de forma  imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable,  además, por estar inserta en un canon de orden público.  Recuérdese, en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de  2012, a cuyo tenor, ‘[l]as normas procesales son de orden  público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en  ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o  sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización  legal’” (CSJ  AC3545-2020, 14 dic. 2020, rad 2020-02912)7.  

6.  Finalmente,  es importante destacar que si bien el asunto de marras ya había  sido admitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira  (Valle del Cauca), también lo es que «por  tratarse el descrito de un foro exclusivo» se  «descarta la aplicación del principio legal de la  perpetuatio jurisdictionis»  (AC5943-2017). Por tanto, se aplicará de forma prevalente lo  instituido en el Código Procesal Civil vigente.  

Al  respecto, esta Corporación ha señalado que  

«[…]  esa forma de disciplinar la competencia para los factores funcional y  subjetivo, trae consigo otra cuestión sumamente importante,  cuál es la imposibilidad de dar aplicación al principio  de la perpetuatio jurisdictionis. En efecto, si el legislador optó  por establecer el carácter de improrrogable a los citados  foros de distribución, lo que se traduce en que de ellos no se  puede disponer ni aun bajo el consentimiento de las partes, y  determinó que aunque lo actuado por el juzgador sin  jurisdicción y competencia conserva validez, menos la  sentencia, lo que finalmente consagró fue una excepción  al principio de la perpetuatio jurisdictionis» (CSJ  AC913-2021).  

7.  Por las razones expuestas, procede remitir el expediente al Juzgado  Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá D.C., a  quien le corresponde continuar con el conocimiento de la demanda  impetrada.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento del  proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado  Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá D.C.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado  Primero Civil del Circuito de Palmira (Valle del Cauca),  acompañándole copia  de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta resolutiva.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes dejándose  las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folios 150 a 164 del archivo PDF «01          CuadernoUnoTomoUno».  

2          Folios 70 a 71 del archivo PDF «03          CuadernoUnoTomoTres».  

3          Folios 117 a 118 Ibídem.  

4          Conocer en forma prevalente          un asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido,          tramitado y fallado por el juzgador que          de acuerdo a la regla de competencia designada por la ley como          preponderante o dominante entre las demás, debe primar en su          elección.  

5https://www.colpensiones.gov.co/Publicaciones/nuestra_entidad_colpensiones/quienes_somos  

6          https://www.positiva.gov.co/web/guest/contratacion

7          Ver también, AC4659-2018, AC4994-2018, AC009-2019,          AC-1082-2019 y AC2844-2019, entre otros.  

      

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