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AC4486-2021 (2020-03418-00)
AC4486-2021
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (Valle del Cauca) y el Despacho Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, atinente al conocimiento de la demanda, en proceso divisorio, interpuesta por Central de Inversiones S.A. contra de Premoldeados S.A.S., Colpensiones S.A., Positiva Compañía de Seguros S.A., Sintrapremolda Ltda., Porvenir S.A., Colfondos S.A., Protección S.A., Juan Carlos Acevedo y otros.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el «Juez Civil del Circuito de Palmira (Reparto)» la entidad actora instauró demanda de división material para que se decrete «la venta en pública licitación del bien común previo el avalúo cuya base de la postura será el valor del lote de terreno y todas las edificaciones o mejoras en él levantadas ubicado en jurisdicción del municipio de Candelaria […]. Predio que en catastro se distingue con el No. 7613000040191000 y folio de matrícula inmobiliaria No. 378-24486 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Palmira».
Se indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial, de «acuerdo a lo estipulado en el Art. 20 del Código General del Proceso […] y en razón de la cuantía, el lugar de ubicación del inmueble»1.
2. El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira –Valle del Cauca-, el cual, luego de surtir los trámites correspondientes, por auto del 28 de enero de 2020, declaró su falta de competencia para seguir conociendo del proceso. Esto, en razón a que
«En este asunto obran como demandantes CISA y como demandadas Colpensiones y Positiva Compañía de Seguros S.A., las que en los términos del parágrafo del art. 104 del CPACA son entidades públicas por tener todas participación estatal mayoritaria […].
Así las cosas y conforme el núm. 10 del art. 28 del CGP, la competencia territorial, por la calidad de tales partes, corresponde «en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» y las tres personas jurídicas de derecho público […] tienen su domicilio principal en Bogotá DC […].
Lo anterior porque conforme el art. 29 del CGP, prevalece la competencia establecida en consideración a la calidad de esas entidades al que alude el citado núm. 10 del art. 28, por sobre la que fija el núm. 7 de la misma norma en atención al lugar donde se hallan los predios, tal y como lo unificó la Corte Suprema de Justicia en la decisión comentada»2.
3. Cumplidas las diligencias pertinentes, el expediente fue entregado al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, quien, mediante auto del 26 de febrero de 2020, declinó el conocimiento del asunto, y en consecuencia, promovió el conflicto que ocupa la atención de la Sala. Para ello, concluyó que:
«[…] en este asunto son varios los demandados y solo Colpensiones y Positiva son entidades públicas con domicilio en Bogotá DC; y Porvenir y Colfondos, si bien también tienen domicilio en esta ciudad capital son entidades de carácter privado, y que a todos los demás setenta demandados, se le ordenó emplazar en esa ciudad (Palmira) […].
Por tanto, para acciones como el divisorio aquí propuesto, salta a la vista que el competente para conocer privativamente del asunto es el juez del lugar donde se ubica el inmueble objeto de división, que para el caso que nos ocupa es Palmira, y si bien Positiva y Colpensiones por ser entidades públicas tienen su domicilio en la ciudad capital, no es razón suficiente para que el juez donde la parte actora eligió tramitar la demanda, se pretenda despojar de la competencia, pues se itera no son las únicas demandadas y con ello se garantiza a los demás demandados que comparezcan a ejercer su derecho de defensa en el lugar donde fueron convocados y se ubica el inmueble»3.
4. Así las cosas, de conformidad con el artículo 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.
II. CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Palmira (Valle del Cauca) y Bogotá, la Corte es la competente para resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de conformidad con los artículos 139 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde está ubicado el inmueble, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros.
Con respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. 2020-02912-00, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. n° 00772-00 y AC909-2021, expuso en lo concerniente que:
«(…)‘[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos (…)».
3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, para el caso específico del divisorio, el numeral 7° del artículo 28 ibídem fijó una competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la litis. Al respecto, prescribió que «[e]n los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos, será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se subraya).
Sin embargo, el numeral 10° de ese mismo estatuto previno que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad.
Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas».
De manera tal que habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos de expropiación en que una de las partes sea una entidad pública, lo que implica que ha de ser la ley, y no el actor, quien ha de elegir el juez competente para conocer del asunto.
Pues bien, para dirimir este tipo de controversias, la reciente jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido en el artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor».
Así fue sentado en el proveído AC140-2020, en el cual, mutatis mutandi, en una discusión de imposición de servidumbre de energía eléctrica, la Corte explicó lo siguiente:
Para resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una regla especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa que “[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.
En virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos 27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que, “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”; es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija, como se explicó en precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.
La justificación procesal de esa prelación muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional (Art. 16).
En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial.
Por tanto, no es pertinente afirmar que el inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso, el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro de su margen de libertad de configuración normativa, no excluyó en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el factor subjetivo está presente en distintas disposiciones procesales, según se dejó clarificado en el anterior acápite. (CSJ AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320, reiterado en AC909-2021, rad. 2020-03022-00).
Por ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien. Sin embargo, en el evento de que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de ésta, como regla de principio.
4. Pues bien, el asunto que originó la atención de la Corte concierne a un proceso divisorio sobre el inmueble situado en el municipio de Candelaria (Valle del Cauca) que promovió Central de Inversiones S.A. contra de Premoldeados S.A.S., Colpensiones S.A., Positiva Compañía de Seguros S.A., Sintrapremolda Ltda., Porvenir S.A., Colfondos S.A., Protección S.A., Juan Carlos Acevedo y otros.
Así las cosas, se advierte que Colpensiones S.A. «es una Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como Entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio del Trabajo» según el artículo 55 de la ley 1151 de 2007, modificado por el decreto 4121 de 2001, cuyo domicilio es la ciudad de Bogotá5.
Igualmente, Positiva Compañía de Seguros S.A. es «una entidad aseguradora organizada como sociedad anónima, que como consecuencia de la participación mayoritaria del Estado tiene el carácter de entidad descentralizada indirecta del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, sometida al régimen de empresa industrial y comercial del estado de conformidad con el artículo 97 de la Ley 489 de 1998»6, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C.
Así las cosas, es evidente que estas son de las personas jurídicas a que alude el numeral décimo del canon 28 referido, y en ese orden, la competencia para conocer del presente asunto se determina y radica en el juez del lugar de su domicilio, correspondiente a la ciudad de Bogotá.
5. Tocante con la renuncia al fuero subjetivo, recuerda esta Corporación que, como lo señaló en auto AC140-2020 ya citado:
«Finalmente, en virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condición de imperativa de las normas procesales por ser de orden público (Art. 13, C.G.P.), surge una última consecuencia, no menos importante, el carácter de irrenunciable de las reglas de competencia establecidas en razón de los aludidos foros, en tanto que, como ya se dijo, no pueden ser desconocidas ni por el juez ni por las partes, motivo por el cual no puede interpretarse que el no acudir a ellas significa una renuncia tácita a la prerrogativa que confieren, como lo sería, en este caso, la ventaja otorgada a las entidades públicas en el evento previsto en el numeral 10º del artículo 28 del citado estatuto.
En tal sentido, no puede afirmarse que si un órgano, institución o dependencia de la mencionada calidad radica una demanda en un lugar distinto al de su domicilio, está renunciando automáticamente a la prebenda procesal establecida en la ley adjetiva civil a su favor, pues, como se ha reiterado, no le es autorizado disponer de ella, comoquiera que la competencia ya le viene dada en forma privativa y prevalente a un determinado juez, esto es, el de su domicilio; de ahí que, no puede renunciar a ella.
Por ello es que se ha dicho, con profusa insistencia, que:
“No puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, una prerrogativa en favor de la entidad pública, de la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la literalidad del texto, inequívocamente, establece de forma imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable, además, por estar inserta en un canon de orden público. Recuérdese, en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de 2012, a cuyo tenor, ‘[l]as normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización legal’” (CSJ AC3545-2020, 14 dic. 2020, rad 2020-02912)7.
6. Finalmente, es importante destacar que si bien el asunto de marras ya había sido admitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (Valle del Cauca), también lo es que «por tratarse el descrito de un foro exclusivo» se «descarta la aplicación del principio legal de la perpetuatio jurisdictionis» (AC5943-2017). Por tanto, se aplicará de forma prevalente lo instituido en el Código Procesal Civil vigente.
Al respecto, esta Corporación ha señalado que
«[…] esa forma de disciplinar la competencia para los factores funcional y subjetivo, trae consigo otra cuestión sumamente importante, cuál es la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis. En efecto, si el legislador optó por establecer el carácter de improrrogable a los citados foros de distribución, lo que se traduce en que de ellos no se puede disponer ni aun bajo el consentimiento de las partes, y determinó que aunque lo actuado por el juzgador sin jurisdicción y competencia conserva validez, menos la sentencia, lo que finalmente consagró fue una excepción al principio de la perpetuatio jurisdictionis» (CSJ AC913-2021).
7. Por las razones expuestas, procede remitir el expediente al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá D.C., a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la demanda impetrada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá D.C.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (Valle del Cauca), acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta resolutiva.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes dejándose las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folios 150 a 164 del archivo PDF «01 CuadernoUnoTomoUno».
2 Folios 70 a 71 del archivo PDF «03 CuadernoUnoTomoTres».
3 Folios 117 a 118 Ibídem.
4 Conocer en forma prevalente un asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que de acuerdo a la regla de competencia designada por la ley como preponderante o dominante entre las demás, debe primar en su elección.
5https://www.colpensiones.gov.co/Publicaciones/nuestra_entidad_colpensiones/quienes_somos
6 https://www.positiva.gov.co/web/guest/contratacion
7 Ver también, AC4659-2018, AC4994-2018, AC009-2019, AC-1082-2019 y AC2844-2019, entre otros.