Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC11594-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC11594-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02976-00
(Aprobado en sesión de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Construcciones e Inversiones Proyectar Innova S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio de efectividad de garantía hipotecaria nº 2019-00492.
ANTECEDENTES
1. A través de mandatario judicial, la actora reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con los autos (i) de primera instancia de 9 de diciembre de 2020 y 30 de abril de 2021, mediante los cuales el fallador a quo negó su intervención en el reseñado juicio en calidad de litisconsorte cuasinecesario; y (ii) de segundo grado, de 21 de junio y 4 de agosto del año en curso, por medio de los cuales el tribunal encartado, con auto del magistrado sustanciador y luego en sede de súplica, declaró inadmisible el recurso de apelación que formuló la compañía promotora contra la negativa dispuesta por el juez a quo.
En síntesis, relató que fue ella quien realmente contrajo la deuda cuyo recaudo se persigue en la reseñada ejecución, para adelantar un proyecto inmobiliario; que la allí demandada simplemente es el patrimonio autónomo que se constituyó para administrar los recursos del proyecto y que, por tal motivo, las decisiones que se adopten en ese trámite pueden llegar a perjudicarla profundamente, no solo en cuanto al normal desenvolvimiento de la obra, sino en cuanto a su reputación y sus finanzas.
Agregó que, por lo anterior, resulta claro que al margen de su participación en el proceso, necesariamente los efectos de la sentencia se le extenderán, por lo cual debió permitirse su intervención litisconsorcial, más aún cuando es evidente que la entidad financiera demandante pretende cobrar intereses excesivos y ocultar el irregular manejo que le impartió al crédito desde su nacimiento; y que, al tratarse de un asunto de vinculación litigiosa, el auto de primera instancia que le impidió participar en la actuación sí es apelable a la luz del numeral 2º del artículo 321 del Código General del Proceso.
2. En consecuencia, pidió que se ordene al fallador de primera instancia que la vincule al proceso y le permita ejercer cabalmente su derecho de defensa.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El juzgador accionado de primera instancia dijo atenerse al contenido de la providencia que se le censura, el cual pidió tener en cuenta a efectos de resolver sobre la viabilidad del implorado amparo.
2. Acción Sociedad Fiduciaria S.A., quien dijo actuar como vocera del Fideicomiso Green 122, pidió conceder la salvaguarda, para lo cual esgrimió una argumentación muy similar a la contenida en el libelo introductor.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el sustrato fáctico de la demanda de tutela involucra refleja realmente la trasgresión de las garantías fundamentales allí invocadas.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Solución al caso concreto – razonabilidad de las decisiones de ambas instancias.
Al revisar las determinaciones sometidas a escrutinio de esta Corte, mediante las cuales el fallador de primera instancia denegó la intervención del aquí accionante en calidad de litisconsorte cuasinecesario y la magistratura de segundo grado declaró inadmisible la alzada interpuesta contra aquel proveído, no logra advertirse la vulneración de la garantía fundamental invocada, en razón a que tales providencias se sustentaron en una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.
3.1. En cuanto a los proveídos de primera instancia de 9 de diciembre de 2020 y 30 de abril de 2021, el juez a quo arguyó que, «no se cumplen los presupuestos del artículo 62 del Código General del Proceso para la intervención litisconsorcial en su modalidad cuasinecesaria, por cuanto el hecho de que los intereses y si es el caso la situación financiera de la sociedad Construcciones e Inversiones Proyectar Innova S.A.S. pueda llegar a afectarse con ocasión de una sentencia desfavorable para el FIDEICOMISO GREEN 122, no se equivale o equipara a una extensión de los efectos jurídicos de la sentencia».
Seguidamente, ahondó sobre el particular, manifestando que «la única relación sustancial que será analizada en la sentencia es la que existe entre la parte demandante y la demandada. Los efectos de la sentencia no repercutirán en la relación sustancial que existe entre PROYECTAR INNOVA S.A.S., y el banco demandante, por cuanto se trata de una relación independiente de la que existe con el FIDEICOMISO GREEN 122, pese a tener la misma causa u origen, esto es, el contrato de mutuo. Por ende, bien puede el banco promover otro proceso en su contra, sin importar las resultas de este. Nótese que en caso de que el FIDEICOMISO GREEN 122 sea condenado al pago, la sentencia de ninguna manera compromete el patrimonio de CONSTRUCCIONES E INVERSIONES PROYECTAR INNOVA S.A.S., ni genera efectos jurídicos directos en aquella, pues no es dicha sociedad la llamada al cumplimiento de las eventuales ordenes que se profieran. Por ende, por más que la decisión pueda generar efectos extraprocesales o incluso pueda comprometer la responsabilidad de la sociedad con los diferentes participes del proyecto inmobiliario que adelanta, no por ello es dable afirmar que se le extiendan los efectos de la sentencia».
Agregó, finalmente, que «si bien el Banco puede ejercer la acción personal contra el deudor principal y la acción real en contra del deudor hipotecario, resolvió hacerlo exclusivamente en contra del segundo, lo cual es perfectamente posible y no implica vulneración. Aunado a que escogida esta última vía, de acuerdo con el artículo 468 del C.G.P., la legitimación por pasiva recae en el “actual propietario del inmueble, la nave o aeronave materia de la hipoteca o de la prenda”, condición que no tiene “INNOVA S.A.S., por lo que también queda en entre dicho su legitimación en la causa, pues de aceptarse su vinculación habría que modificarse el trámite dado al proceso».
3.2. Y en lo que atañe a los autos de segundo grado de 21 de junio y 4 de agosto de 2021, encuentra la Corte que la inadmisión de la alzada interpuesta por el querellante en contra de los proveídos atrás aludidos, se justificó en que «ese particular tipo de decisión está vedada de revisión vertical. Para ello, basta hacer un análisis del artículo 321 del C.G.P., en donde no se enlista [en modo taxativo] que la negativa en el reconocimiento o intervención de litisconsortes sea apelable, como tampoco se puede concluir, acudiendo a la cláusula residual de que trata el numeral 10º de la misma norma, pues ninguna otra norma especial de la codificación procesal le otorga dicha eventualidad. Tampoco es dable, a partir del sustrato fáctico encajar el asunto en la regla prevista en el numeral 2º de la norma bajo estudio, “el que niegue la intervención de sucesores procesales o terceros”, pues bien diferenciados se encuentran ellos [terceros y sucesores adjetivos] del consorte que expone el apelante. De otra parte, los terceros procesales, por virtud de lo preceptuado en el capítulo III de su sección segunda libro primero de la Ley 1564 de 2012, están integrados únicamente por la coadyuvancia (art. 71) y el llamamiento de oficio (art. 72), sujetos que, de acuerdo a su naturaleza, se relegan de los supuestos sobre los que se edifica el litisconsorcio cuasi necesario que aquí se invocó, concluyendo con ello la falta de susceptibilidad de revisión por la vía vertical, siendo del caso declarar su inadmisibilidad bajo el hecho de su improcedencia».
3.3. Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró a los falladores encartados. Por el contrario, las providencias criticadas se basaron en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad del amparo, pues no basta una simple resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016).
4. Conclusión.
Se negará la salvaguarda porque las providencias materia de censura fueron motivadas y lo pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al de los juzgadores de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA