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STC11389-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC11389-2021
Radicación n° 11001-22-10-000-2021-00619-01
(Aprobado en sesión del primero de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de julio de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Nohora Ángela Rocha Lozano contra el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados la Comisaría Décima de Familia de esta capital, así como las partes e intervinientes en la Medida de Protección por Violencia Intrafamiliar n° 2021-00155.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama el amparo del derecho fundamental al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada al resolver la segunda instancia en el asunto antes referido.
2. En síntesis, expuso que «en audiencia del 22 de febrero de 2021, el Comisario Décimo de Familia Engativá 1 (…), procedió a decidir sobre la medida de protección No. 085-2021 presentada por [la acá accionante], contra la señora Farid Rocha Lozano (…) resolviendo “declarar no probados los hechos de violencia intrafamiliar denunciados (…)»; que contra esa decisión, su apoderado interpuso recurso de apelación, alegando que el adelantamiento del trámite se hizo a través de «abogada de apoyo» y que para llegar a la conclusión, hubo «indebida valoración probatoria».
Que tras una intervención de juez constitucional para que el Juzgado Primero de Familia desatara la instancia, lo hizo mediante providencia del 9 de junio de 2021 «confirmando la decisión del 22 de febrero de 2021 (…) cometiendo vías de hecho que generaron la vulneración de derechos fundamentales al debido proceso, a una justicia eficaz, a la valoración integral de las pruebas, igualdad de las partes, a la legalidad», pues, entre otras falencias denunciadas, el juez «no revisa ni valora, integral y transversalmente la totalidad de la carga probatoria».
3. Pretende se ordene al accionado «volver a proferir sentencia de apelación conforme a la Constitución, a las Convenciones, a la ley, a la jurisprudencia proferida por la Honorable Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juez Primero de Familia de Bogotá, pidió desestimar la salvaguarda «toda vez que este estrado judicial no ha vulnerado ningún derecho constitucional de la actora, puesto que el procedimiento surtido para proferir la sentencia del nueve (09) de junio de 2021, preservo las garantías propias del debido proceso, de las que son titulares los sujetos procesales, la decisión judicial se hizo compatible con el conjunto de valores, principios y derechos previstos por la Constitución, se valoraron las pruebas recaudadas preservando la eficacia de los enunciados superiores».
2. El Comisario Décimo de Familia Engativá I, dijo que para adoptar la decisión dentro del asunto en cuestión, su despacho realizó una adecuada apreciación de las pruebas y el trámite obedeció al ordenamiento legal; solicitó «declarar improcedente la demanda de tutela, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, como cosa juzgada por cuanto ya el Juzgado Primero de Familia, conoció del caso en segunda instancia y se pronunció de fondo respecto de los mismos hechos».
3. Jhon Edwin Castro Rincón, en su calidad de apoderado judicial de la demandante, coadyuvó los hechos expuestos por su cliente.
SENTENCIA IMPUGNADA
Negó el auxilio al considerar que lo resuelto en la medida de protección «de manera alguna puede considerarse caprichoso y absurdo», pues «se observa que las autoridades accionadas obraron conforme a las directrices contenidas en la Ley 294 de 1996 y sus modificatorias, dando oportunidad a las partes de ejercer su defensa y controvertir las pruebas aportadas al expediente, sobre las cuales realizaron el respectivo estudio del caso, valorando los tres testimonios y las conversaciones por WhatsApp y analizaron los hechos expuestos como base de la acción, concluyendo en ambas instancias que no se encontraron probados los que pudieran constituir violencia intrafamiliar denunciados por doña Nohora, a más que se trataba de conductas realizadas en 2020 y en años anteriores, de allí que la decisión que data del 9 de junio de 2021 por el juez accionado, se encuentra ajustada a derecho».
IMPUGNACIÓN
La interpuso la promotora del resguardo para insistir en los argumentos de la acción y por tanto demandar la prosperidad de sus pretensiones.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero de Familia de Bogotá, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la accionante, al confirmar la desestimación de la medida de protección por violencia intrafamiliar por ella deprecada.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
La jurisprudencia de esta Corporación de manera invariable ha señalado, por regla general, que esta acción no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se produzca vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Del caso concreto.
Revisados los argumentos del presente reclamo, de la información que arrojan las piezas procesales allegadas, en particular la sentencia de segundo grado proferida por el Juzgado Primero de Familia de Bogotá el 9 de junio de 2021, esta Sala ratificará la denegación del auxilio implorado, comoquiera que dicha decisión obedece a un criterio jurídicamente razonable y por tanto no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla, aunado a que, lo pretendido es utilizar el amparo como instancia adicional.
3.1. En efecto, las discrepancias traídas en esta oportunidad por la parte actora son incompatibles con la salvaguarda, pues persiguen anteponer su propia comprensión jurídica a la de la autoridad accionada y atacar, por esta senda, la determinación que le fue adversa, finalidad que la decantada jurisprudencia de esta Corte ha dicho que es ajena a la acción tuitiva, porque dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario.
En ese orden, se ha venido reiterando que incumbe a quien ejercite la herramienta supralegal contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura. Así, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran actuación defectuosa.
3.2. Ciertamente, en el presente caso, la demandante atribuye al fallo de segunda instancia, vulneración al debido proceso por incursión en yerro fáctico, aduciendo, principalmente, que el encartado realizó una indebida valoración de los medios de prueba, porque, en su sentir, los elementos suasorios incorporados al expediente, eran suficientes para demostrar los actos de violencia intrafamiliar endilgados a la allí querellada.
En ese sentido, después de traer a colación extensa jurisprudencia, empezó por considerar que:
«(…) a quien se está demandando es a una persona con una limitación auditiva, que requiere de un tratamiento especial de psiquiatría y psicología, con un tratamiento de medicamentos suspendido, aunque sea capaz de valerse por si misma y de administrar dinero y de haber culminado sus estudios de bachillerato y hacer tejido como lo refiere la demandante, el artículo 2º de la Constitución establece que, uno de los fines del Estado, es garantizar la efectividad de los derechos constitucionales y, por otra parte, el artículo 13 contiene la obligación, en cabeza del Estado, de proteger especialmente a aquellas personas que, por su condición física, económica o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.
Adicionalmente, el artículo 47 de la Constitución prescribe que el Estado tiene la obligación, tanto de adelantar una política de integración social y de rehabilitación, como de brindar una atención especializada a los discapacitados.
Por otra parte, el artículo 54 superior preceptúa que el Estado tiene la obligación de garantizar el derecho al trabajo a los discapacitados acorde con sus limitaciones. En el último inciso del artículo 68 de la Constitución, se dispone que la educación de las personas con limitaciones físicas o mentales es obligación especial del Estado.
Finalmente, los poderes legislativo y ejecutivo han desarrollado el deber constitucional de protección especial de los discapacitados mediante la expedición de diversas normas, la más reciente, la Ley 1996 de 2019, por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad».
Luego de los anteriores razonamientos, precisó:
«La obligación del Estado de garantizar los derechos es respecto de todos los ciudadanos, la demandante se limita a probar hechos acaecidos en el año 2020 en octubre y diciembre 6, hechos que no denunció, hechos que a la luz del artículo 9º de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 5º de la ley 575 de 2000, deberá presentarse a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a su acaecimiento, (subrayado del texto original), por ello, la Comisaria de Familia no está obligada a estudiar hechos que la denuncia radicada el 25 de enero de 2021 que no hacían relato de ellos, y si los hubiere contenido no se habían denunciado en el tiempo en el tiempo que la ley determino para ello.
La denunciante alega ser víctima a nivel verbal de violencia intrafamiliar y cuando fue a la cocina encontró las hornazas del gas totalmente abiertas y que el 1 de enero de 2021 vía mensaje de texto por WhatsApp le dice que le robo plata del Banco.
Concretándose en el acervo probatorio destacó que:
«Al estudiar los testimonios relacionados con estos hechos se encuentra, primero que no hay una violencia sobre al hecho de encontrar las hornazas del gas abiertas, es más un descuidado o una falta de atención y concentración en quien prendió la estufa, la señora BLANCA MORENO BELTRAN, dijo “yo vine a la casa de NOHORA y FARID, entonces había desechos de gato y yo estaba limpiando, entonces noté por el olfato que olía a quemado fui a la cocina y ya estaba el recipiente quemado y había humo, y aunque se dice que la señora BLANCA MORENO BELTRAN cometió falso testimonio, ya que el día 25 de enero de 2021, no estuvo, no fue y ni siquiera se acercó a la fachada del inmueble, no está probado que la mencionada ciudadana no hubiera estado en la casa de la demandante, que estuviera rindiendo un falso testimonio, por el contrario, tal manifestación se acerca más a la versión vertida por la señora ANDREA KATERIN DOMINGUEZ ROCHA, al decir “cuando ingresamos a la casa había un fuerte olor a gas, mi madre ingresó al apartamento donde reside con mi tía…”, lo que lleva a concluir que no estaban presentes en el acto de como las hornazas del gas quedaron abiertas.
En esas condiciones, concluyó que era «acertada la decisión de la Comisaría de Familia en declarar no probados los hechos de violencia intrafamiliar, puesto que de la prueba documental, los mensajes de WhatsApp, los testimonios vertidos, no arrojaron la certeza de que ellos hubieran ocurrido entre el 1 al 25 de enero de 2021, hay testigo de oídas, la demandante dejó transcurrir en silencio hechos acaecido en el año 2020 o de años anteriores de los cuales busca sea sancionada la demandada con el desalojo de la vivienda, el conflicto de familia que se suscita está más generado en la falta de medicación oportuna y tratamiento psiquiátrico y psicológico que requiere la demandada señora FARID, a través de una persona de apoyo para la solicitud y acompañamiento de las citas médicas y control de la toma de medicamentos, y esto sólo se lograría si la familia con la debida asesoría y orientación de un profesional logra el cometido que el legislador trajo consigo en la Ley 1996 de 2019, llevando a la demandada a entender y aceptar del camino de la persona de apoyo, porque todo le genera miedo, el hecho de altas horas de la noche de tirar las ollas, de prender las luces, es un llamado a gritos que necesita de una ayuda de los especialistas en el tema de su salud».
3.3. Los anteriores planteamientos, así como otros soportados en los demás medios de convicción, conllevaron al ad quem a confirmar la desestimación de pretensiones, argumentos que se muestran ajustados a la normativa que rige la temática bajo examen judicial.
Al respecto, esta Corporación ha dicho y reiterado que no es viable invocar este instrumento como medio para realizar una reconsideración de instancia, porque ello daría lugar a que el juez constitucional se aleje de su rol y entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria. Al respecto ha señalado que:
«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada en STC9152-2021, 22 jul. 2021, rad. 00358-01, entre otras).
Ahora, sobre la crítica en relación con la valoración probatoria, la Sala ha venido sosteniendo: «(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada entre otras en STC7683-2020, 23 sep. 2020, rad. 02469-00).
4. Conclusión
Atendiendo lo antes discurrido, se confirmará la desestimación del auxilio, toda vez que los argumentos de la providencia dictada por el despacho acusado confirmando la denegación de medida de protección por violencia intrafamiliar contra la acá demandante, se tornan razonables y por tanto no comportan desafuero susceptible de corrección mediante esta excepcional senda jurídica.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA