STC11389 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11389-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC11389-2021  

Radicación  n°  11001-22-10-000-2021-00619-01  

(Aprobado en  sesión del primero de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el  22 de julio de 2021, dentro de la acción de tutela promovida  por Nohora  Ángela Rocha Lozano contra  el Juzgado  Primero de Familia de esta ciudad,  trámite al cual fueron vinculados la Comisaría Décima  de Familia de esta capital, así como las partes e  intervinientes en la Medida de Protección por Violencia  Intrafamiliar n° 2021-00155.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, la solicitante reclama el amparo del  derecho fundamental al debido proceso, igualdad y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  autoridad convocada al resolver la segunda instancia en el asunto  antes referido.  

2.        En  síntesis, expuso que «en  audiencia del 22 de febrero de 2021, el Comisario Décimo de  Familia Engativá 1 (…), procedió a decidir sobre  la medida de protección No. 085-2021 presentada por [la  acá accionante],  contra la señora Farid Rocha Lozano (…) resolviendo  “declarar no probados los hechos de violencia intrafamiliar  denunciados (…)»;  que contra esa decisión, su apoderado interpuso recurso de  apelación, alegando que el adelantamiento del trámite  se hizo a través de «abogada  de apoyo»  y que para llegar a la conclusión, hubo «indebida  valoración probatoria».  

Que  tras una intervención de juez constitucional para que el  Juzgado Primero de Familia desatara la instancia, lo hizo mediante  providencia del 9 de junio de 2021 «confirmando  la decisión del 22 de febrero de 2021 (…) cometiendo  vías de hecho que generaron la vulneración de derechos  fundamentales al debido proceso, a una justicia eficaz, a la  valoración integral de las pruebas, igualdad de las partes, a  la legalidad»,  pues, entre otras falencias denunciadas, el juez «no  revisa ni valora, integral y transversalmente la totalidad de la  carga probatoria».  

3.  Pretende se ordene al accionado «volver  a proferir sentencia de apelación conforme a la Constitución,  a las Convenciones, a la ley, a la jurisprudencia proferida por la  Honorable Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.          El Juez Primero de Familia de Bogotá, pidió desestimar  la salvaguarda «toda  vez que este estrado judicial no ha vulnerado ningún derecho  constitucional de la actora, puesto que el procedimiento surtido para  proferir la sentencia del nueve (09) de junio de 2021, preservo las  garantías propias del debido proceso, de las que son titulares  los sujetos procesales, la decisión judicial se hizo  compatible con el conjunto de valores, principios y derechos  previstos por la Constitución, se valoraron las pruebas  recaudadas preservando la eficacia de los enunciados superiores».  

2.        El  Comisario Décimo de Familia Engativá I, dijo que para  adoptar la decisión dentro del asunto en cuestión, su  despacho realizó una adecuada apreciación de las  pruebas y el trámite obedeció al ordenamiento legal;  solicitó «declarar  improcedente la demanda de tutela, declarar la carencia actual de  objeto por hecho superado, como cosa juzgada por cuanto ya el Juzgado  Primero de Familia, conoció del caso en segunda instancia y se  pronunció de fondo respecto de los mismos hechos».  

3.  Jhon Edwin Castro Rincón, en su calidad de apoderado judicial  de la demandante, coadyuvó los hechos expuestos por su  cliente.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Negó  el auxilio al considerar que lo resuelto en la medida de protección  «de  manera alguna puede considerarse caprichoso y absurdo»,  pues «se  observa que las autoridades accionadas obraron conforme a las  directrices contenidas en la Ley 294 de 1996 y sus modificatorias,  dando oportunidad a las partes de ejercer su defensa y controvertir  las pruebas aportadas al expediente, sobre las cuales realizaron el  respectivo estudio del caso, valorando los tres testimonios y las  conversaciones por WhatsApp y analizaron los hechos expuestos como  base de la acción, concluyendo en ambas instancias que no se  encontraron probados los que pudieran constituir violencia  intrafamiliar denunciados por doña Nohora, a más que se  trataba de conductas realizadas en 2020 y en años anteriores,  de allí que la decisión que data del 9 de junio de 2021  por el juez accionado, se encuentra ajustada a derecho».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la promotora del resguardo para insistir en los argumentos  de la acción y por tanto demandar la prosperidad de sus  pretensiones.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Primero de Familia de Bogotá,  vulneró las  prerrogativas fundamentales invocadas por la accionante, al confirmar  la desestimación de la medida de protección por  violencia intrafamiliar por ella deprecada.  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

La  jurisprudencia de esta Corporación de manera invariable ha  señalado, por regla general, que esta acción no procede  contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con  ellas se produzca vulneración a los derechos fundamentales de  los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.  

3.        Del  caso concreto.  

Revisados los  argumentos del presente reclamo, de la información que arrojan  las piezas procesales allegadas, en particular la sentencia de  segundo grado proferida por el Juzgado Primero de Familia de Bogotá  el 9 de junio de 2021, esta Sala ratificará la denegación  del auxilio implorado, comoquiera que dicha decisión obedece a  un criterio jurídicamente razonable y por tanto no  configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza  suficiente para quebrantarla, aunado a que, lo pretendido es utilizar  el amparo como instancia  adicional.  

3.1.        En efecto,  las discrepancias traídas en esta oportunidad por la parte  actora son  incompatibles con la salvaguarda, pues persiguen anteponer su propia  comprensión jurídica a la de la autoridad accionada y  atacar, por esta senda, la determinación que le fue adversa,  finalidad que la decantada jurisprudencia de esta Corte ha dicho que  es ajena a la acción tuitiva, porque dada su naturaleza  excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia paralela a las  consagradas en el procedimiento ordinario.  

En  ese orden, se ha venido reiterando que incumbe a quien ejercite la  herramienta supralegal contra una resolución jurisdiccional,  no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no  compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador,  sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la  expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura.  Así, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando  la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las  cuales el asunto involucra directamente  derechos  fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le  atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e  independencia que caracteriza la función judicial, configuran  actuación defectuosa.  

3.2.        Ciertamente,  en el presente caso, la demandante atribuye al fallo de segunda  instancia, vulneración al debido proceso por incursión  en yerro fáctico, aduciendo, principalmente, que el encartado  realizó una indebida valoración de los medios de  prueba, porque, en su sentir, los elementos suasorios incorporados al  expediente, eran suficientes para demostrar los actos de violencia  intrafamiliar endilgados a la allí querellada.  

En  ese sentido, después de traer a colación extensa  jurisprudencia, empezó por considerar que:  

«(…)  a quien se está demandando es a una persona con una limitación  auditiva, que requiere de un tratamiento especial de psiquiatría  y psicología, con un tratamiento de medicamentos suspendido,  aunque sea capaz de valerse por si misma y de administrar dinero y de  haber culminado sus estudios de bachillerato y hacer tejido como lo  refiere la demandante, el artículo 2º de la Constitución  establece que, uno de los fines del Estado, es garantizar la  efectividad de los derechos constitucionales y, por otra parte, el  artículo 13 contiene la obligación, en cabeza del  Estado, de proteger especialmente a aquellas personas que, por su  condición física, económica o mental, se  encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.  

Adicionalmente,  el artículo 47 de la Constitución prescribe que el  Estado tiene la obligación, tanto de adelantar una política  de integración social y de rehabilitación, como de  brindar una atención especializada a los discapacitados.  

Por  otra parte, el artículo 54 superior preceptúa que el  Estado tiene la obligación de garantizar el derecho al trabajo  a los discapacitados acorde con sus limitaciones. En el último  inciso del artículo 68 de la Constitución, se dispone  que la educación de las personas con limitaciones físicas  o mentales es obligación especial del Estado.  

Finalmente,  los poderes legislativo y ejecutivo han desarrollado el deber  constitucional de protección especial de los discapacitados  mediante la expedición de diversas normas, la más  reciente, la Ley 1996 de 2019, por medio de la cual se establece el  régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las  personas con discapacidad mayores de edad».  

Luego  de los anteriores razonamientos, precisó:  

«La  obligación del Estado de garantizar los derechos es respecto  de todos los ciudadanos, la demandante se limita a probar hechos  acaecidos en el año 2020 en octubre y diciembre 6, hechos que  no denunció, hechos que a la luz del artículo 9º  de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 5º de  la ley 575 de 2000, deberá presentarse a más tardar  dentro de los treinta (30) días siguientes a su acaecimiento,  (subrayado del texto original), por ello, la Comisaria de Familia no  está obligada a estudiar hechos que la denuncia radicada el 25  de enero de 2021 que no hacían relato de ellos, y si los  hubiere contenido no se habían denunciado en el tiempo en el  tiempo que la ley determino para ello.  

La  denunciante alega ser víctima a nivel verbal de violencia  intrafamiliar y cuando fue a la cocina encontró las hornazas  del gas totalmente abiertas y que el 1 de enero de 2021 vía  mensaje de texto por WhatsApp le dice que le robo plata del Banco.  

Concretándose  en el acervo probatorio destacó que:  

«Al  estudiar los testimonios relacionados con estos hechos se encuentra,  primero que no hay una violencia sobre al hecho de encontrar las  hornazas del gas abiertas, es más un descuidado o una falta de  atención y concentración en quien prendió la  estufa, la señora BLANCA MORENO BELTRAN, dijo “yo vine a  la casa de NOHORA y FARID, entonces había desechos de gato y  yo estaba limpiando, entonces noté por el olfato que olía  a quemado fui a la cocina y ya estaba el recipiente quemado y había  humo, y aunque se dice que la señora BLANCA MORENO BELTRAN  cometió falso testimonio, ya que el día 25 de enero de  2021, no estuvo, no fue y ni siquiera se acercó a la fachada  del inmueble, no está probado que la mencionada ciudadana no  hubiera estado en la casa de la demandante, que estuviera rindiendo  un falso testimonio, por el contrario, tal manifestación se  acerca más a la versión vertida por la señora  ANDREA KATERIN DOMINGUEZ ROCHA, al decir “cuando ingresamos a  la casa había un fuerte olor a gas, mi madre ingresó al  apartamento donde reside con mi tía…”, lo que  lleva a concluir que no estaban presentes en el acto de como las  hornazas del gas quedaron abiertas.  

En  esas condiciones, concluyó que era «acertada  la decisión de la Comisaría de Familia en declarar no  probados los hechos de violencia intrafamiliar, puesto que de la  prueba documental, los mensajes de WhatsApp, los testimonios  vertidos, no arrojaron la certeza de que ellos hubieran ocurrido  entre el 1 al 25 de enero de 2021, hay testigo de oídas, la  demandante dejó transcurrir en silencio hechos acaecido en el  año 2020 o de años anteriores de los cuales busca sea  sancionada la demandada con el desalojo de la vivienda, el conflicto  de familia que se suscita está más generado en la falta  de medicación oportuna y tratamiento psiquiátrico y  psicológico que requiere la demandada señora FARID, a  través de una persona de apoyo para la solicitud y  acompañamiento de las citas médicas y control de la  toma de medicamentos, y esto sólo se lograría si la  familia con la debida asesoría y orientación de un  profesional logra el cometido que el legislador trajo consigo en la  Ley 1996 de 2019, llevando a la demandada a entender y aceptar del  camino de la persona de apoyo, porque todo le genera miedo, el hecho  de altas horas de la noche de tirar las ollas, de prender las luces,  es un llamado a gritos que necesita de una ayuda de los especialistas  en el tema de su salud».  

3.3.  Los anteriores planteamientos, así como otros soportados en  los demás medios de convicción, conllevaron al ad  quem  a confirmar la desestimación de pretensiones, argumentos que  se muestran ajustados a la normativa que rige la temática bajo  examen judicial.  

Al  respecto, esta Corporación ha dicho y reiterado que no es  viable invocar este instrumento como medio para realizar una  reconsideración de instancia, porque ello daría lugar a  que el juez constitucional se aleje de su rol y entre a definir  conflictos propios de la jurisdicción ordinaria. Al respecto  ha señalado que:  

«El  Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de un determinado derecho fundamental, [no  puede revisar]  nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron  del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla  general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora  para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per  se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.  De allí  que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen  del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención  de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas  vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional,  como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia  patria»  (CSJ  STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada en STC9152-2021, 22 jul.  2021, rad. 00358-01, entre otras).  

Ahora,  sobre la crítica en relación con la valoración  probatoria, la Sala ha venido sosteniendo: «(…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»  (CSJ  STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada entre otras en STC7683-2020,  23 sep. 2020, rad. 02469-00).  

4.  Conclusión  

Atendiendo  lo antes discurrido, se confirmará la desestimación del  auxilio, toda vez que los argumentos de la providencia dictada por el  despacho acusado confirmando la denegación de medida de  protección por violencia intrafamiliar contra la acá  demandante, se tornan razonables y por tanto no comportan desafuero  susceptible de corrección mediante esta excepcional senda  jurídica.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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