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AC4489-2021 (2021-01502-00)
AC4489-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01502-00
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juez Primero Promiscuo de Familia de Cartago y el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Cali, atinente al conocimiento del proceso de sucesión intestada de los señores Aquímeses Millán Fernández y María Jesús Millán de Rentería.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada ante el «juez de familia -Reparto-», la demandante, quien dijo actuar como apoderada general de su padre, Arquímeses Millán Rentería, reclamó de la jurisdicción «Que se declare abierto y radicado en su despacho el proceso de Sucesión intestada y también de liquidación de la sociedad conyugal de la Señora MARIA JESUS RENTERIA DE MILLAN (…) cuya herencia se defirió el día de su fallecimiento que ocurrió en la Ciudad de la Victoria – Valle el día 30 de septiembre de 2000 y cuyo último domicilio o asiento principal de sus negocios fue el Municipio de la Victoria- Valle y el Señor ARQUIMESES MILLAN FERNANDEZ (…) cuya herencia se defirió el día de su fallecimiento que ocurrió en la Ciudad de Cali Valle el día 24 de enero de 2009 y cuyo último domicilio o asiento principal de sus negocios fue la Ciudad de Cali Valle». Así mismo, pidió que se decrete la elaboración de inventarios y avalúos de los bienes de los causantes y que se declare que el demandante y sus hermanos tienen derecho a intervenir en el proceso en su calidad de hijos de los de cujus.
En cuanto a la competencia, indició que esta se definía por ser el «último domicilio del causante ARQUÍMEDES MILLÁN RENTERÍA». (fl. 8 del PDF «DEMANDA SUCESIÓN INTESTADA»).
2. El escrito inicial fue asignado al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura. Sin embargo, por auto de 17 de febrero de 2021, rechazó la demanda por falta de competencia, toda vez que
«…una vez revisada encuentra el Despacho que habrá de rechazarse de plano en consideración a lo establecido por el numeral 12º del artículo 28 del Código General del Proceso, que establece:
“En los procesos de sucesión será competente el juez del último domicilio del causante en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios”. Negrilla y subrayada fuera de texto original.
Entonces, de acuerdo al escrito introductorio de la demanda el último domicilio de ARQUIMEDES MILLAN FERNANDEZ y MARÍA JESUS RENTERIA DE MILLAN (q.e.p.d.) fue Cali y la Victoria (Valle), respectivamente, en sentir de esta judicatura el estrado judicial competente para conocer del asunto es el Juzgado Promiscuo de Familia de Cartago y a donde se ordena remitir el diligenciamiento» (fls. 1 del PDF «08.AutoRechadademandaporCompetencia»).
3. Cumplidos los trámites correspondientes, el expediente fue repartido al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago – Valle del Cauca. No obstante, en resolución de 18 de marzo de 2021, optó por manifestar que no le correspondía asumir este asunto. Para ello argumentó que:
«Y en tratándose de causas mortuorias, el competente será el juez del último domicilio del causante en el territorio nacional y, en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios.
En el presente caso, como quiera que se pretende la liquidación y adjudicación de una sucesión doble e intestada de los causantes MARIA DE JESÚS RENTERÍA de MILLÁN y ARQUÍMEDES MILLÁN FERNÁNDEZ, encuentra el juzgado que el último de los causantes, conforme al libelo demandatorio, falleció y tuvo su ultimo domicilio y asiento principal de sus negocios, le corresponde la competencia para asumir el conocimiento a los Jueces de Familia de Cali, en razón a que, precisamente el último causante es quien determina o condiciona la naturaleza de sucesión doble, y de contera la competencia» (fls. 1 del PDF «12. Auto297(2021-03-18) Rechaza Sucesión por Competencia»).
4. A su turno, el despacho Sexto de Familia de Oralidad de Cali se abstuvo de avocar conocimiento del asunto y, entonces, promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para el efecto, apuntaló que:
“En el mismo proceso de sucesión podrá liquidarse la herencia de ambos cónyuges o de los compañeros permanentes y la respectiva sociedad conyugal o patrimonial. Será competente el juez a quien corresponda la sucesión de cualquiera de ellos.” (Negrilla fuera del texto) (…)
De los apartes traídos a cita, se advierte que habiendo sido la Victoria el domicilio de la causante, sí cuenta el Juez Primero Promiscuo de Familia de Cartago (v), con competencia para el conocimiento de la sucesión, lo que impone entonces, dar aplicación al artículo 139 del CGP para suscitar el conflicto negativo de competencia».
5. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de la misma especialidad, pero de distinto distrito judicial, Buga y Cali, corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los artículos 139 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se relacionan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (12º) constituye la regla tratándose de procesos de sucesión esto es, que «será competente el juez del último domicilio del causante en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios».
Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:
«(…) el numeral 14 del precepto 23 ibídem, fija el llamado “forum hereditatem”, en virtud del cual del proceso de sucesión conoce “(…) el juez del último domicilio del difunto en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios” (…) En razón a que el aspecto determinante para establecer la competencia se relaciona con el “domicilio” que tuvo la persona inmediatamente antes de su fallecimiento, se precisa que de conformidad con el artículo 76 del Código Civil, el mismo “(…) consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella”, esto significa, en palabras de la Sala, “que la simple residencia no es constitutiva de domicilio ni éste surge sólo de aquélla, dado que su aspecto preponderante es el ánimo de permanencia en un lugar predeterminado”, agregando que “(…) el artículo 79 ibídem establece algunas directrices enderezadas a esclarecer el verdadero entendimiento del citado 76, puesto que, en resumen, no permite considerar como domicilio de una persona el lugar de su habitación temporal, en el evento de que posea en otra parte hogar doméstico, o en caso que aparezca, por variados episodios, que la residencia es meramente accidental” (auto de 16 de diciembre de 2005 exp. 00109-00) … Igualmente en providencia de 21 de mayo de 2009 exp. 11001-0203-000-2006-01261-00, se precisó que el domicilio es “(…) aquel lugar en donde la persona tiene su entorno familiar, social y económico, o en palabras de Enneccerus –Kipp – Wolf “el punto medio de las relaciones de la vida”. Del mismo modo lo enuncia el principio general del derecho, según el cual “el domicilio está en el lugar en que uno vive e intencionalmente estableció el conjunto de sus cosas con ánimo de permanecer allí” o por decirlo de otra manera, “ha de entenderse por “domicilio” el que lo sea real y efectivamente, y no la residencia involuntaria, accidental y contingente”» (CSJ AC, 19 nov. 2010, rad. 2008-01227-00, citado en sentencia AC1490-2021, 28 abr. 2021, rad. 2021-00933-00).
Adicional a lo anterior, el inciso segundo del artículo 487 ejusdem para los casos de sucesión reza que «[t]ambién se liquidarán dentro del mismo proceso las sociedades conyugales o patrimoniales que por cualquier causa estén pendientes de liquidación a la fecha de la muerte del causante, y las disueltas con ocasión de dicho fallecimiento». Por lo que el estatuto procesal permite la acumulación de la liquidación de las sucesiones de cónyuges o compañeros permanentes y la respectiva sociedad conyugal o patrimonial. En tal caso, «será competente el juez a quien corresponda la sucesión de cualquiera de ellos» (art. 520 del C.G.P.).
Por tanto, en los juicios de sucesión doble, se le otorga la potestad al peticionario de incoar la acción en el último domicilio de cualquiera de los causantes. Al respecto, esta Corte dispuso lo siguiente:
«El artículo 622 del Código Procedimiento Civil dispone la posibilidad del trámite procesal conjunto de la sucesión de ambos cónyuges, a los fines de liquidar la herencia y la respectiva sociedad conyugal, haciendo competentes a los jueces a quienes corresponda conocer de la sucesión de cualquiera de ellos. En esta hipótesis es claro que la competencia asume el carácter de preventiva o concurrente, entendida como aquella por virtud de la cual una pluralidad de jueces se hallan habilitados para aprehender el conocimiento de determinado asunto, tornándose en privativa, esto es exclusiva, cuando alguno de ellos la ejerce, en la medida en que dicho ejercicio despoja correlativamente a los demás de la que en principio tenían, siendo evidente la imposibilidad de que la pongan en práctica simultáneamente.
4. Aplicando los anteriores lineamientos generales al caso de mérito, cabe afirmar que, en principio, los despachos judiciales que conocen de los procesos de sucesión en los que se suscitó el presente conflicto, son competentes para ello, toda vez que el municipio de Cali fue el último domicilio del causante GUILLERMO ZARAMA VILLOTA, cuestión que ninguno de los interesados discute, y el de Pasto lo fue, a su vez, respecto de la causante INES LUCIA ROSERO BENAVIDES, primera cónyuge del anterior. Empero, como la sucesión de esta última se inició conjuntamente con la de aquél con posterioridad al proceso promovido en la ciudad de Cali, la concurrencia de competencias que aquí se presenta ha de dirimirse en el sentido de disponer que el despacho judicial que asumió el conocimiento en primer lugar previene o excluye a cualquiera otro que haga lo propio subsiguientemente.
5. En tal orden de ideas y para definir el conflicto suscitado, ha de declararse que siendo competentes a prevención para el conocimiento de la causa mortuoria del mencionado causante los jueces de familia de Pasto y Cali, por haberla ejercido en primer término el Juez Séptimo de Familia de la segunda ciudad, privó de ella al despacho homólogo de la primera, por lo que la actuación por éste surtida debe ser anulada» (Subrayado propio. Sentencia del 30 de nov. 2000, exp. No. 0159).
4. En aras de desatar el presente asunto, es del caso resaltar lo siguiente:
4.1. En primer orden, el caso sub judice versa sobre un proceso de sucesión, por lo que es ostensible que la demanda debía ser presentada en el último lugar de domicilio de causante. Sin embargo, al haber acumulación de sucesiones entre cónyuges, el reclamante estaba legalmente facultado para presentar su libelo ante cualquiera de los jueces a quien corresponda el proceso de alguno de los finados.
4.2. Ahora bien, la tarea de esclarecer los supuestos fácticos del referido criterio de asignación debe realizarse en principio con base en las manifestaciones que sobre el particular (último domicilio de los causantes) se hubieren consignado en el libelo introductor. Al respecto, esta Corte ha precisado que:
«(…) la información determinante de la asignación del trabajo judicial se halla principalmente en la demanda y no en sus anexos, de suerte que deberá estarse la autoridad judicial a las afirmaciones en ella contenidas, sin perjuicio de reconocer que si se presenta divergencia de criterios sobre ello, será a través de los medios ordinarios de defensa y de los mecanismos de saneamiento como deben las partes enfrentar esos asuntos» (CSJ AC 22 jul. 2013, rad. 2013-00922-00; reiterada en CSJ AC5334-2014, 5 sep. 2014, 2014-01275-00 y CSJ AC3771-2017, 14 jun., entre otras).
4.3. Sin embargo, se observa que la demanda es obscura sobre la escogencia del juzgador que habría de conocer el proceso incoado. Lo primero, por cuanto no designó, conforme lo requiere el artículo 82 del Código General del Proceso, el juez a quien se dirige. Tan solo manifestó que se trataba del «Juez de Familia -Reparto-», sin indicar el circuito judicial al cual corresponde la autoridad judicial escogida.
Como segundo punto, en el acápite denominado «competencia», se sostuvo que se determinaba al juez a partir del «último domicilio del causante ARQUIMEDES MILLAN RENTERIA». No obstante, tal aseveración es ilógica si se tiene en cuenta que el demandante es precisamente Arquimeses Millán Rentería -representado por su hija, Francy Edith Millán Mora- y los decujus son María Jesús Rentería de Millán Y Arquimeses Millán Fernández.
Finalmente, no se halla razón a que la parte activa hubiera decidido incoar la referida acción en la ciudad de Buenaventura, pues tal municipalidad no corresponde a ninguno de los domicilios de los causantes -que fueron Cali y La Victoria-.
4.4. De manera que no aparece con certeza cuál de los jueces de Familia de las dos municipalidades de las que podía elegir – Cali y Cartago- fue por el cual se decantó a partir de la potestad otorgada por el artículo 520 del Código General del Proceso. Así las cosas, le correspondía al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago, previamente a declararse incompetente y con miras de desentrañar dicho aspecto, acudir al mecanismo expedito de la inadmisión de la demanda. Ello a fin de requerir al promotor para que designara claramente el juez a quien se dirige la acción -en cumplimiento del numeral 1 del artículo 82 del C.G.P.- y aclarara el acápite denominado “competencia” comoquiera que el de cujus no es el señor Arquimeses Millán Rentería.
5. Por ende, deviene que el juzgador de Cartago rehusó el conocimiento del expediente de manera prematura, al no contar con los elementos de juicio suficientes que permitieran esclarecer la situación. Así lo ha aseverado esta Corporación en casos similares, frente a los cuales se ha afirmado que
Por su parte, en CSJ AC 17 mar. 1998, rad. 7041, citado en AC5991-2015 y AC216-2018, se dijo que:
«(…) si la ambigua redacción de la demanda le suscitaba alguna duda al respecto, debió reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones apresuradas, las precisiones que fuesen del caso, pues no debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene por finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional».
6. Acorde con lo expuesto en precedencia, en relación con la manera precipitada en que actuó el operador con asiento en Cartago, se ordenará remitir las presentes diligencias al despacho de marras, a fin de que proceda conforme a lo indicado en esta providencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conflicto de competencia planteado en este proceso es prematuro.
SEGUNDO: Ordenar que se devuelva el expediente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago, para que proceda de conformidad con los basamentos de esta decisión.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado