AC 4489 2021

SEPTIEMBRE

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AC4489-2021 (2021-01502-00)

        

AC4489-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-01502-00  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juez Primero  Promiscuo de Familia de Cartago y el Juzgado Sexto de Familia de  Oralidad de Cali, atinente al conocimiento del proceso de sucesión  intestada de los señores Aquímeses Millán  Fernández y María Jesús Millán de  Rentería.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada ante el «juez  de familia -Reparto-»,  la demandante, quien dijo actuar como apoderada general de su padre,  Arquímeses Millán Rentería, reclamó de la  jurisdicción «Que  se declare abierto y radicado en su despacho el proceso de Sucesión  intestada y también de liquidación de la sociedad  conyugal de la Señora MARIA JESUS RENTERIA DE MILLAN (…)  cuya herencia se defirió el día de su fallecimiento que  ocurrió en la Ciudad de la Victoria – Valle el día 30  de septiembre de 2000 y cuyo último domicilio o asiento  principal de sus negocios fue el Municipio de la Victoria- Valle y el  Señor ARQUIMESES MILLAN FERNANDEZ (…) cuya herencia se  defirió el día de su fallecimiento que ocurrió  en la Ciudad de Cali Valle el día 24 de enero de 2009 y cuyo  último domicilio o asiento principal de sus negocios fue la  Ciudad de Cali Valle».  Así  mismo, pidió que se decrete la elaboración de  inventarios y avalúos de los bienes de los causantes y que se  declare que el demandante y sus hermanos tienen derecho a intervenir  en el proceso en su calidad de hijos de los de  cujus.  

En  cuanto a la competencia, indició que esta se definía  por ser el «último  domicilio del causante ARQUÍMEDES MILLÁN RENTERÍA».  (fl.  8 del PDF «DEMANDA SUCESIÓN INTESTADA»).  

2.  El escrito inicial fue asignado al Juzgado Segundo Promiscuo de  Familia de Buenaventura. Sin embargo, por auto de 17 de febrero de  2021, rechazó la demanda por falta de competencia, toda vez  que  

«…una  vez revisada encuentra el Despacho que habrá de rechazarse de  plano en consideración a lo establecido por el numeral 12º  del artículo 28 del Código General del Proceso, que  establece:  

“En  los procesos de sucesión será competente el juez del  último domicilio del causante en el territorio nacional,  y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el  que  corresponda al asiento principal de sus negocios”. Negrilla y  subrayada fuera de texto original.  

Entonces,  de acuerdo al escrito introductorio de la demanda el último  domicilio de ARQUIMEDES MILLAN FERNANDEZ y MARÍA JESUS  RENTERIA DE MILLAN (q.e.p.d.) fue Cali y la Victoria (Valle),  respectivamente, en sentir de esta judicatura el estrado judicial  competente para conocer del asunto es el Juzgado Promiscuo de Familia  de Cartago y a donde se ordena remitir el diligenciamiento»  (fls.  1 del PDF «08.AutoRechadademandaporCompetencia»).  

3.  Cumplidos  los trámites correspondientes, el expediente fue repartido al  Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago – Valle del  Cauca. No obstante, en resolución de 18 de marzo de 2021, optó  por manifestar que no le correspondía asumir este asunto. Para  ello argumentó que:  

«Y  en tratándose de causas mortuorias, el competente será  el juez del último domicilio del causante en el territorio  nacional y, en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que  corresponda al asiento principal de sus negocios.  

En  el presente caso, como quiera que se pretende la liquidación y  adjudicación de una sucesión doble e intestada de los  causantes MARIA DE JESÚS RENTERÍA de MILLÁN y  ARQUÍMEDES MILLÁN FERNÁNDEZ, encuentra el  juzgado que el último de los causantes, conforme al libelo  demandatorio, falleció y tuvo su ultimo domicilio y asiento  principal de sus negocios, le corresponde la competencia para asumir  el conocimiento a los Jueces de Familia de Cali, en razón a  que, precisamente el último causante es quien determina o  condiciona la naturaleza de sucesión doble,  y de contera  la competencia»  (fls. 1 del PDF  «12.  Auto297(2021-03-18) Rechaza Sucesión por Competencia»).  

4.  A su turno, el despacho Sexto de Familia de Oralidad de Cali se  abstuvo de avocar conocimiento del asunto y,  entonces, promovió el conflicto de competencia que ocupa la  atención de la Corte. Para el efecto, apuntaló que:  

“En  el mismo proceso de sucesión podrá liquidarse la  herencia de ambos cónyuges o de los compañeros  permanentes y la respectiva sociedad conyugal o patrimonial. Será  competente el juez a quien corresponda la sucesión de  cualquiera de ellos.”  (Negrilla fuera del texto)  (…)  

De  los apartes traídos a cita, se advierte que habiendo sido la  Victoria el domicilio de la causante, sí cuenta el Juez  Primero Promiscuo de Familia de Cartago (v), con competencia para el  conocimiento de la sucesión, lo que impone entonces, dar  aplicación al artículo 139 del CGP para suscitar el  conflicto negativo de competencia».  

5.  Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General  del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que se  enfrentan juzgados de la misma especialidad, pero de distinto  distrito judicial, Buga y Cali, corresponde a esta Sala resolver el  conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los  artículos 139 ibídem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285  de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia debe precisarse que la  selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos  factores se relacionan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos  sobre otros.  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral primero  (12º) constituye la regla tratándose de procesos de  sucesión esto es, que «será  competente el juez del último domicilio del causante en el  territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido  varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios».  

Al  respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  el numeral 14 del precepto 23 ibídem, fija el llamado “forum  hereditatem”, en virtud del cual del proceso de sucesión  conoce “(…) el juez del último domicilio del difunto  en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere  tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus  negocios” (…) En razón a que el aspecto  determinante para establecer la competencia se relaciona con el  “domicilio” que tuvo la persona inmediatamente antes de  su fallecimiento, se precisa que de conformidad con el artículo  76 del Código Civil, el mismo “(…) consiste en la  residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo  de permanecer en ella”, esto significa, en palabras de la Sala,  “que la simple residencia no es constitutiva de domicilio ni  éste surge sólo de aquélla, dado que su aspecto  preponderante es el ánimo de permanencia en un lugar  predeterminado”, agregando que “(…) el artículo  79 ibídem establece algunas directrices enderezadas a  esclarecer el verdadero entendimiento del citado 76, puesto que, en  resumen, no permite considerar como domicilio de una persona el lugar  de su habitación temporal, en el evento de que posea en otra  parte hogar doméstico, o en caso que aparezca, por variados  episodios, que la residencia es meramente accidental” (auto de  16 de diciembre de 2005 exp. 00109-00) … Igualmente en  providencia de 21 de mayo de 2009 exp. 11001-0203-000-2006-01261-00,  se precisó que el domicilio es “(…) aquel lugar  en donde la persona tiene su entorno familiar, social y económico,  o en palabras de Enneccerus –Kipp – Wolf “el punto  medio de las relaciones de la vida”.  Del mismo modo lo enuncia  el principio general del derecho, según el cual “el  domicilio está en el lugar en que uno vive e intencionalmente  estableció el conjunto de sus cosas con ánimo de  permanecer allí” o por decirlo de otra manera, “ha  de entenderse por “domicilio” el que lo sea real y  efectivamente, y no la residencia involuntaria, accidental y  contingente”» (CSJ  AC, 19 nov. 2010, rad. 2008-01227-00, citado en sentencia  AC1490-2021, 28 abr. 2021, rad. 2021-00933-00).  

Adicional  a lo anterior, el inciso segundo del artículo 487 ejusdem  para los casos de sucesión reza que «[t]ambién  se liquidarán dentro del mismo proceso las sociedades  conyugales o patrimoniales que por cualquier causa estén  pendientes de liquidación a la fecha de la muerte del  causante, y las disueltas con ocasión de dicho fallecimiento».  Por  lo que el estatuto procesal permite la acumulación de la  liquidación de las sucesiones de cónyuges o compañeros  permanentes y la respectiva sociedad conyugal o patrimonial. En tal  caso, «será  competente el juez a quien corresponda la sucesión de  cualquiera de ellos»  (art.  520 del C.G.P.).  

Por  tanto, en los juicios de sucesión doble, se le otorga  la potestad al peticionario de incoar la acción en el último  domicilio de cualquiera de los causantes. Al respecto, esta Corte  dispuso lo siguiente:  

«El  artículo 622 del Código Procedimiento Civil dispone la  posibilidad del trámite procesal conjunto de la sucesión  de ambos cónyuges, a los fines de liquidar la herencia y la  respectiva sociedad conyugal, haciendo competentes a los jueces a  quienes corresponda conocer de la sucesión de cualquiera de  ellos. En esta  hipótesis es claro que la competencia asume el  carácter de preventiva o concurrente, entendida como aquella  por virtud de la cual una pluralidad de jueces se hallan habilitados  para aprehender el conocimiento de determinado asunto, tornándose  en privativa, esto es exclusiva, cuando alguno de ellos la ejerce, en  la medida en que dicho ejercicio  despoja correlativamente a los  demás de la que en principio tenían, siendo evidente la  imposibilidad de que la pongan en práctica simultáneamente.  

4.  Aplicando los anteriores lineamientos generales al caso de mérito,  cabe afirmar que, en principio, los despachos judiciales que  conocen  de los procesos de sucesión en los que se suscitó el  presente conflicto, son competentes para ello, toda vez que el  municipio de Cali fue el último domicilio del causante  GUILLERMO ZARAMA VILLOTA, cuestión que ninguno de los  interesados discute,  y el de Pasto lo fue, a su vez, respecto de la  causante INES LUCIA ROSERO BENAVIDES, primera cónyuge del  anterior. Empero, como la sucesión de esta última se  inició conjuntamente con la de aquél con posterioridad  al proceso promovido en la ciudad de Cali, la concurrencia de  competencias que aquí se presenta ha de dirimirse en el  sentido de disponer que el despacho judicial que asumió el  conocimiento en primer lugar previene o excluye a cualquiera otro que  haga lo propio subsiguientemente.  

5.  En  tal orden de ideas y para definir el conflicto suscitado, ha de  declararse que siendo competentes a prevención para el  conocimiento de la causa mortuoria del mencionado causante los jueces  de familia de Pasto y Cali, por haberla ejercido en primer término  el Juez Séptimo de Familia de la segunda ciudad, privó  de ella al despacho homólogo de la primera, por lo que la  actuación por éste surtida debe ser anulada»  (Subrayado propio. Sentencia del 30 de nov. 2000, exp. No. 0159).  

4.  En  aras de desatar el presente asunto, es del caso resaltar lo  siguiente:  

4.1.  En primer orden, el caso sub  judice  versa sobre un proceso de sucesión, por lo que es ostensible  que la demanda debía ser presentada en el último lugar  de domicilio de causante. Sin embargo, al haber acumulación de  sucesiones entre cónyuges, el reclamante estaba legalmente  facultado para presentar su libelo ante cualquiera de los jueces a  quien corresponda el proceso de alguno de los finados.  

4.2.  Ahora bien, la tarea de esclarecer los supuestos fácticos del  referido criterio de asignación debe realizarse en principio  con base en las manifestaciones que sobre el particular (último  domicilio de los causantes) se hubieren consignado en el libelo  introductor. Al respecto, esta Corte ha precisado que:  

«(…)  la información determinante de la  asignación del trabajo judicial se  halla principalmente en la demanda y no en sus anexos,  de suerte que deberá estarse la autoridad judicial a las  afirmaciones en ella contenidas, sin perjuicio de reconocer que si se  presenta divergencia de criterios sobre ello, será a través  de los medios ordinarios de defensa y de los mecanismos de  saneamiento como deben las partes enfrentar esos asuntos»  (CSJ AC 22 jul. 2013, rad.  2013-00922-00; reiterada en CSJ AC5334-2014, 5 sep. 2014,  2014-01275-00 y CSJ AC3771-2017, 14 jun., entre  otras).  

4.3.  Sin  embargo, se observa que la demanda es obscura sobre la escogencia del  juzgador que habría de conocer el proceso incoado. Lo primero,  por cuanto no designó, conforme lo requiere el artículo  82 del Código General del Proceso, el juez a quien se dirige.  Tan solo manifestó que se trataba del «Juez  de Familia -Reparto-»,  sin indicar el circuito judicial al cual corresponde la autoridad  judicial escogida.  

Como  segundo punto, en el acápite denominado «competencia»,  se sostuvo que se determinaba al juez a partir del «último  domicilio del causante ARQUIMEDES MILLAN RENTERIA».  No  obstante, tal aseveración es ilógica si se tiene en  cuenta que el demandante es precisamente Arquimeses Millán  Rentería -representado por su hija, Francy Edith Millán  Mora- y los decujus  son  María  Jesús Rentería de Millán Y Arquimeses Millán  Fernández.  

Finalmente,  no se halla razón a que la parte activa hubiera decidido  incoar la referida acción en la ciudad de Buenaventura, pues  tal municipalidad no corresponde a ninguno de los domicilios de los  causantes -que fueron Cali y La Victoria-.  

4.4.  De manera que no aparece con certeza cuál de los jueces de  Familia de las dos municipalidades de las que podía elegir –  Cali y Cartago- fue por el cual se decantó a partir de la  potestad otorgada por el artículo 520 del Código  General del Proceso. Así las cosas, le  correspondía al Juzgado  Primero Promiscuo de Familia de Cartago,  previamente a declararse incompetente y con miras de desentrañar  dicho aspecto, acudir al mecanismo expedito de la  inadmisión de la demanda.  Ello a fin de requerir al promotor para que designara claramente el  juez a quien se dirige la acción -en cumplimiento del numeral  1 del artículo 82 del C.G.P.- y aclarara el acápite  denominado “competencia”  comoquiera que el de  cujus  no es el señor Arquimeses  Millán Rentería.  

5. Por ende,  deviene que el juzgador de Cartago rehusó el conocimiento del  expediente de manera prematura, al no contar con los elementos de  juicio suficientes que permitieran esclarecer la situación.  Así lo ha aseverado esta Corporación en casos  similares, frente a los cuales se ha afirmado que  

Por  su parte, en  CSJ AC  17 mar. 1998, rad. 7041, citado en AC5991-2015 y AC216-2018, se dijo  que:  

«(…)  si  la ambigua redacción de la demanda le suscitaba alguna duda al  respecto, debió reclamar del actor, previamente a adoptar  decisiones apresuradas, las precisiones que fuesen del caso, pues no  debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene  por finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones  de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el  trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad  jurisdiccional».  

6.  Acorde  con lo expuesto en precedencia, en relación con la manera  precipitada en que actuó el operador con asiento en Cartago,  se ordenará remitir las presentes diligencias al despacho de  marras,  a fin de que proceda conforme a lo indicado en esta providencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que  el conflicto de competencia planteado en este proceso es prematuro.  

SEGUNDO:  Ordenar  que se devuelva el expediente al Juzgado  Primero Promiscuo de Familia de Cartago,  para  que proceda de conformidad con los basamentos de esta decisión.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado      

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