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STC11325-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC11325-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-02950-00
(Aprobado en sesión virtual de primero de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
La Sala decide el resguardo constitucional promovido por César Augusto Ortiz Ospino, en nombre de Yolanda Farfán Alfonso, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a la Superintendencia Financiera de Colombia y Axa Colpatria Seguros de Vida S.A.
I. ANTECEDENTES
1.- El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y dignidad humana de la señora Farfán Alonso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
2.- En sustento de su queja señaló que «Yolanda Farfán Alfonso interpuso Acción de Protección al Consumidor Financiero ante la Superintendencia Financiera de Colombia, cuya demandada es la aseguradora AXA COLPATRIA, dentro del proceso identificado con número 2018131253. La demanda se interpuso con el fin de reclamar las pólizas identificadas con número de certificados individuales 7630672 y 7784873, dentro de la póliza familiar con grupo individual 11000, que cubre el siniestro o contingencia de incapacidad total y permanente».
La Superintendencia Financiera de Colombia, «(…) mediante sentencia del 31 de enero de 2021 resolvió declarar contractualmente responsable a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. al reconocimiento del amparo de Incapacidad total y permanente de la póliza Seguro de Vida Grupo Planes Familiares número 11000, certificado 7784873 a la señora Yolanda Farfán Alfonso, y Condenar a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. a pagar la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000)».
La demandada interpuso recurso de apelación, que sustentó ante el Tribunal convocado, el cual revocó el fallo del a quo y denegó las pretensiones de la demandante, condenándola en costas.
Señaló que «El primer error cometido por el Tribunal Superior de Bogotá en su Sala Civil, en sentencia del 27 de julio de 2021 consiste en que ha realizado una interpretación errónea de las condiciones generales de la póliza familiar identificada con el número 11000 para emitir su fallo». Añadió que «El segundo error o la segunda irregularidad cometida (…) consiste en que este despacho ha interpretado de forma errónea el concepto de Incapacidad Total y Permanente de acuerdo con lo que define AXA COLPATRIA». Y «La tercera irregularidad (…) consiste en que en la página 8 de la sentencia proferida por este despacho, faltando a la verdad, en el punto 8 de las consideraciones, en el numeral denominado ‘E’, falsamente afirma el Tribunal que una de las condiciones de la póliza 11000 para acreditar el siniestro, es que se haya acreditado la incapacidad total y permanente, lo cual es totalmente falso y erróneo ya que AXA COLPATRIA no exige que se haya acreditado la incapacidad total y permanente al asegurado».
De modo que «este alto tribunal ha tenido un desconocimiento del precedente judicial y un desconocimiento normativo para emitir la sentencia de segunda instancia toda vez que basa su fallo con el argumento principal de que de acuerdo al dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca del 26 de abril de 2019, que calificó a la asegurada Yolanda Farfán Alfonso, definió que la fecha de estructuración de la enfermedad de ella se configuró el 06 de marzo de 2018, y que la póliza con certificado individual No. 7784873 tuvo vigencia hasta el 02 de octubre de 2017, razón por la cual la pérdida de capacidad laboral se estructuró por fuera de la vigencia de la póliza reclamada».
3.- Pidió, conforme a lo relatado, «PRIMERA: Con base en los fundamentos fácticos narrados, en las normas y consideraciones expuestas, le solicito a este honorable despacho TUTELAR en favor de mi representada Yolanda Farfán Alfonso sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, SEGUNDA: Solicito comedidamente, que la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, revoque la decisión emitida por el Tribunal Superior de Bogotá en su Sala Civil en la sentencia del 27 de julio de 2021 con número de radicado 11001319900320180227202, por medio de la cual este Tribunal rechazó las pretensiones incoadas por mi representada Yolanda Farfán, y en su lugar, ordenar al Tribunal Superior de Bogotá que profiera una nueva sentencia de acuerdo a los lineamientos ordenados por la Corte en donde se acceda a las pretensiones de demanda, o se confirme la sentencia de primera instancia emitida por la Superintendencia Financiera de Colombia dentro del proceso No. 2018131253».
II. RESPUESTAS DE LA ACCIONADA
Y VINCULADOS
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá adujo que «lo pretendido por la promotora del amparo es reabrir un debate que se encuentra concluido, bajo una discrepancia subjetiva en torno a la valoración realizada por esta Corporación, sobre el caso particular, aspecto para lo cual no fue creado este ruego tuitivo».
III. CONSIDERACIONES
1.- En el sub examine, el gestor manifestó que actúa en calidad de apoderado especial de Yolanda Farfán Alonso, cuyos derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y dignidad humana considera vulnerados por la autoridad judicial accionada.
2.- Advierte la Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, por falta de legitimación en la causa por activa, dado que el gestor no es el titular de los derechos fundamentales cuya vulneración se atribuye al Tribunal convocado y no allegó poder especial que lo faculte para actuar.
2.1.- En cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
2.2.- En ese aspecto, debe resaltarse que la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que
«la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto…
«De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
«La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ STC1042-2019) (Se subraya).
Así mismo, debe señalarse que, en torno a la «legitimación por activa» de los apoderados, la Sala ha establecido que:
«(…) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo» (Se subraya) (STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018, STC4611- 2018, STC1042-2019).
Por su parte, la Corte Constitucional, en un caso de similares contornos al sub judice, afirmó que:
«En efecto, el tema de la especificidad en los poderes toma importancia, pues el cumplimiento de este principio hace posible que un apoderado judicial interponga una acción de tutela a nombre de su poderdante, ya que de la estructura del poder depende que el juez de tutela identifique con claridad si existe o no legitimación en la causa por activa.
Es entonces una exigencia que el poder por medio del cual se faculta al abogado para actuar cuente con una serie de elementos en los que se identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar.
Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción» (T-1025/06 Corte Constitucional).
2.3.- Cabe recordar que, cuando una persona distinta del titular de las garantías que se consideran vulneradas acude en su representación para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, es necesario que esté debidamente habilitada por la ley o que le haya sido otorgado poder especial para el efecto. A su turno, cuando se actúe como agente oficioso se debe demostrar la imposibilidad del titular para actuar en el trámite.
En cuanto al poder especial, de conformidad con la postura de la Corte Constitucional, «es entendido, por las características de la acción, que todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión» (CC T001/97) (Se subraya).
2.4.- En este caso, si bien el promotor allegó un poder, éste no reúne las características requeridas, en los términos atrás referidos, en la medida en que no identifica la autoridad judicial accionada, la providencia cuestionada ni los derechos fundamentales vulnerados, razón por la cual no podía invocar la salvaguarda pretendida ni reclamar por las garantías de quien aduce representar y, por lo mismo, resulta inviable estudiar de fondo el ruego impetrado, a lo cual se suma que tampoco alegó ni acreditó actuar en calidad de agente oficioso de la supuesta afectada con el proveído controvertido.
3.- Con base en estas consideraciones, la Sala denegará el amparo solicitado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado, por improcedente.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA