STC11325 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC11325-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC11325-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-02950-00  

(Aprobado  en sesión virtual de primero de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

La  Sala decide el resguardo constitucional promovido por César  Augusto Ortiz Ospino, en nombre de Yolanda Farfán Alfonso,  contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá.  Al trámite se dispuso vincular a  la Superintendencia Financiera de Colombia y Axa Colpatria Seguros de  Vida S.A.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  El promotor reclamó  la protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia, mínimo vital y  dignidad humana de la señora Farfán Alonso,  presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

2.-  En sustento de su queja señaló que «Yolanda  Farfán Alfonso interpuso Acción de Protección al  Consumidor Financiero ante la Superintendencia Financiera de  Colombia, cuya demandada es la aseguradora AXA COLPATRIA, dentro del  proceso identificado con número 2018131253. La demanda se  interpuso con el fin de reclamar las pólizas identificadas con  número de certificados individuales 7630672 y 7784873, dentro  de la póliza familiar con grupo individual 11000, que cubre el  siniestro o contingencia de incapacidad total y permanente».  

La  Superintendencia Financiera de Colombia, «(…)  mediante sentencia del 31 de enero de 2021 resolvió declarar  contractualmente responsable a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. al  reconocimiento del amparo de Incapacidad total y permanente de la  póliza Seguro de Vida Grupo Planes Familiares número  11000, certificado 7784873 a la señora Yolanda Farfán  Alfonso, y Condenar a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. a pagar la  suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000)».  

La  demandada interpuso recurso de apelación, que sustentó  ante el Tribunal convocado, el cual revocó el fallo del a  quo y  denegó  las pretensiones de la demandante, condenándola en costas.  

Señaló  que «El  primer error cometido por el Tribunal Superior de Bogotá en su  Sala Civil, en sentencia del 27 de julio de 2021 consiste en que ha  realizado una interpretación errónea de las condiciones  generales de la póliza familiar identificada con el número  11000 para emitir su fallo». Añadió  que «El  segundo error o la segunda irregularidad cometida (…) consiste  en que este despacho ha interpretado de forma errónea el  concepto de Incapacidad Total y Permanente de acuerdo con lo que  define AXA COLPATRIA».  Y «La  tercera irregularidad (…) consiste en que en la página  8 de la sentencia proferida por este despacho, faltando a la verdad,  en el punto 8 de las consideraciones, en el numeral denominado ‘E’,  falsamente afirma el Tribunal que una de las condiciones de la póliza  11000 para acreditar el siniestro, es que se haya acreditado la  incapacidad total y permanente, lo cual es totalmente falso y erróneo  ya que AXA COLPATRIA no exige que se haya acreditado la incapacidad  total y permanente al asegurado».  

De  modo que «este  alto tribunal ha tenido un desconocimiento del precedente judicial y  un desconocimiento normativo para emitir la sentencia de segunda  instancia toda vez que basa su fallo con el argumento principal de  que de acuerdo al dictamen de la Junta Regional de Calificación  de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca del 26 de abril de 2019,  que calificó a la asegurada Yolanda Farfán Alfonso,  definió que la fecha de estructuración de la enfermedad  de ella se configuró el 06 de marzo de 2018, y que la póliza  con certificado individual No. 7784873 tuvo vigencia hasta el 02 de  octubre de 2017, razón por la cual la pérdida de  capacidad laboral se estructuró por fuera de la vigencia de la  póliza reclamada».  

3.-  Pidió, conforme a lo relatado, «PRIMERA:  Con base en los fundamentos fácticos narrados, en las normas y  consideraciones expuestas, le solicito a este honorable despacho  TUTELAR en favor de mi representada Yolanda Farfán Alfonso sus  derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la  administración de justicia, SEGUNDA: Solicito comedidamente,  que la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil,  revoque la decisión emitida por el Tribunal Superior de Bogotá  en su Sala Civil en la sentencia del 27 de julio de 2021 con número  de radicado 11001319900320180227202, por medio de la cual este  Tribunal rechazó las pretensiones incoadas por mi representada  Yolanda Farfán, y en su lugar, ordenar al Tribunal Superior de  Bogotá que profiera una nueva sentencia de acuerdo a los  lineamientos ordenados por la Corte en donde se acceda a las  pretensiones de demanda, o se confirme la sentencia de primera  instancia emitida por la Superintendencia Financiera de Colombia  dentro del proceso No. 2018131253».  

            

II. RESPUESTAS          DE LA ACCIONADA  

Y  VINCULADOS  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá adujo que «lo  pretendido por la promotora del amparo es reabrir un debate que se  encuentra concluido, bajo una discrepancia subjetiva en torno a la  valoración realizada por esta Corporación, sobre el  caso particular, aspecto para lo cual no fue creado este ruego  tuitivo».  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  examine,  el gestor manifestó que actúa en calidad de apoderado  especial de Yolanda Farfán Alonso, cuyos derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia, mínimo vital y dignidad humana considera vulnerados  por la autoridad judicial accionada.  

2.-  Advierte la Sala que la acción constitucional carece de  vocación de prosperidad, por falta de legitimación en  la causa por activa, dado que el gestor no es el titular de los  derechos fundamentales cuya vulneración se atribuye al  Tribunal convocado y no allegó poder especial que lo faculte  para actuar.  

2.1.-  En cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de  tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone  que «podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud».  

   

2.2.-  En ese aspecto, debe resaltarse que la jurisprudencia de la Sala ha  sostenido que  

   

«la  legitimación de los abogados para instaurar la acción  de tutela aduciendo representación judicial o contractual,  exige de la presencia de un poder especial para el efecto…  

   

«De  este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título  de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su  interposición. La  carencia de la citada personería para iniciar la acción  de amparo constitucional, no se suple con la presentación del  apoderamiento otorgado para un asunto diferente.  

   

«La  falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte  de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional  a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela  debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación  por activa» (CSJ  STC1042-2019) (Se subraya).  

   

Así  mismo, debe señalarse que, en torno a la «legitimación  por activa» de  los apoderados, la  Sala ha establecido que:  

«(…)  la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción  de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos  fundamentales. El  profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite  de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en  ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando  los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías  de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción  y fallo del mismo» (Se  subraya) (STC  29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018,  STC4611- 2018, STC1042-2019).  

   

Por  su parte, la Corte Constitucional, en un caso de similares contornos  al sub  judice,  afirmó que:  

«En  efecto, el tema de la especificidad en los poderes toma importancia,  pues el cumplimiento de este principio hace posible que un apoderado  judicial interponga una acción de tutela a nombre de su  poderdante, ya que de la estructura del poder depende que el juez de  tutela identifique con claridad si existe o no legitimación en  la causa por activa.  

Es  entonces una exigencia que el poder por medio del cual se faculta al  abogado para actuar cuente con una serie de elementos en los que se  identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de  identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii)  la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la  acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio  y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar.  

Los  anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica  que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma  y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la  ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder  desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo  improcedente la acción» (T-1025/06  Corte Constitucional).  

2.3.-  Cabe recordar que, cuando una persona distinta del titular de  las garantías que se consideran vulneradas acude en su  representación para solicitar la protección de  sus derechos fundamentales, es necesario que esté  debidamente habilitada por la ley o que le haya sido otorgado  poder especial para el efecto. A su turno, cuando se actúe  como agente oficioso se debe demostrar la imposibilidad del  titular para actuar en el trámite.  

   

En  cuanto al poder especial, de conformidad con la postura de la  Corte Constitucional, «es  entendido, por las características de la acción,  que todo  poder en materia de tutela es especial,  vale decir, se  otorga una sola vez para el fin específico y determinado  de representar los intereses del accionante en punto de los  derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o  persona y en relación con unos hechos concretos que dan  lugar a su pretensión»  (CC  T001/97) (Se subraya).  

   

2.4.-  En este caso, si bien el promotor allegó un poder, éste  no reúne las características requeridas, en los  términos atrás referidos, en la medida en que no  identifica la autoridad judicial accionada, la providencia  cuestionada ni los derechos fundamentales vulnerados, razón  por la cual no podía invocar la salvaguarda pretendida ni  reclamar por las garantías de quien aduce representar y, por  lo mismo, resulta  inviable estudiar de fondo el ruego impetrado, a lo cual se suma que  tampoco alegó ni acreditó actuar en calidad de agente  oficioso de la supuesta afectada con el proveído  controvertido.  

3.-  Con base en estas consideraciones, la Sala denegará el amparo  solicitado.  

            

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo reclamado, por improcedente.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *