Asistente Jurídico Inteligente
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AC4415-2021 (2021-02971-00)
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con una persona menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
AC4415-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02971-00
Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Trece de Familia de Medellín y Promiscuo Municipal de Briceño (Antioquia), para conocer del proceso verbal sumario de restablecimiento de derechos promovido por la Comisaría de Familia de Apoyo de Medellín adscrita al Centro Zonal Número Uno – Nororiental de la Regional Antioquia, en favor de la menor de edad Manuela1.
ANTECEDENTES
1. Tras el adelantamiento del trámite de restablecimiento de derechos mencionado, el Juzgado Trece de Familia de Medellín, que avocó conocimiento de las diligencias por estar vencido el término previsto en el artículo 100 del Código de Infancia y Adolescencia modificado por el precepto 4 de la ley 1878 de 2018, el 14 de febrero de 2020, con sentencia anticipada n.º 0049, declaró en situación de vulneración de derechos a la menor de edad, por lo cual dispuso su restablecimiento y, entre otras medidas, otorgó definitivamente la custodia y cuidados personales de la niña a su progenitora; y solicitó al Ministerio Púbico garantizar el seguimiento de las medidas de protección al caso de autos.
Posteriormente, con base en el informe de 11 de mayo de 2020 allegado por el Equipo Interdisciplinario del Centro Zonal Nororiental del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, según el cual la menor de edad «reside en el municipio de Briceño (Antioquia) en compañía de su madre, desde el mes de enero de la presente anualidad por motivos laborales y la niña se encuentra en buenas condiciones», el despacho judicial declaró su falta de competencia territorial en razón a que la niña varió su lugar de ubicación, de acuerdo con el artículo 97 del Código de Infancia y la Adolescencia, siendo el competente para continuar conociendo del asunto el Juzgado Promiscuo Municipal de Briceño.
2. El estrado receptor del expediente asumió su conocimiento y dispuso medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones dispuestas por el despacho judicial de Medellín.
Meses después y como consecuencia de conversaciones sostenidas con la progenitora, en la cual esta indicó que ella y su hija tienen domicilio en la ciudad de Medellín desde el mes de junio de 2021 y es su deseo seguir en dicha urbe, tal juzgado consideró aplicable el canon 97 de la ley 1098 de 2006 y dispuso la remisión del proceso al Juzgado Trece de Familia de Medellín.
3. El despacho judicial de Medellín declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, en razón a que el Juzgado Promiscuo Municipal de Briceño coligió, sin respaldo probatorio, que la menor de edad cambió de domicilio y, por ende, debía abstenerse de seguir conociendo del asunto por falta de competencia, de acuerdo con el artículo 97 del Código de Infancia y la Adolescencia.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El inciso último del artículo 13 de la Constitución Política, a cuyo tenor «[e]l Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan».
El constituyente de 1991 consagró la calidad de sujetos de especial protección por parte del Estado para los niños, niñas y adolescentes, autorizando la protección integral, el interés superior y la prevalencia de sus garantías respecto de los demás sujetos de derecho, incluidos su núcleo familiar, lo cual tiene su fuente en la trascendencia que revisten en la especie, formación con valores indispensables para la existencia, consolidación y desarrollo de los cometidos del Estado y la comunidad, esto es, por beneficios de alto rango.
Sobre el interés superior del menor, la Corte Constitucional en sentencia T-587 de 1998, señaló:
Esta nueva visión del menor se justificó tanto desde una perspectiva humanista -que propende por la mayor protección de quien se encuentra en especiales condiciones de indefensión-, como desde la ética que sostiene que sólo una adecuada protección del menor garantiza la formación de un adulto sano, libre y autónomo. La respuesta del derecho a estos planteamientos consistió en reconocerle al menor una caracterización jurídica específica fundada en sus intereses prevalentes. Tal reconocimiento quedó plasmado en la Convención de los Derechos del Niño (artículo 3°) y, en Colombia, en el Código del Menor (decreto 2737 de 1989) [hoy Ley 1098 de 2006]. Conforme a estos principios, la Constitución Política elevó al niño a la posición de sujeto merecedor de especial protección por parte del Estado, la sociedad y la familia (artículos 44 y 45).
Aunado a estos aspectos, esa Corporación indicó:
…Ahora bien, el interés superior del menor no constituye una cláusula vacía susceptible de amparar cualquier decisión. Por el contrario, para que una determinada decisión pueda justificarse en nombre del mencionado principio, es necesario que se reúnan, al menos, cuatro condiciones básicas: (1) en primer lugar, el interés del menor en cuya defensa se actúa debe ser real, es decir, debe hacer relación a sus particulares necesidades y a sus especiales aptitudes físicas y sicológicas; (2) en segundo término, debe ser independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los funcionarios públicos encargados de protegerlo; (3) en tercer lugar, se trata de un concepto relacional, pues la garantía de su protección se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección de este principio; (4) por último, debe demostrarse que dicho interés tiende a lograr un beneficio jurídico supremo consistente en el pleno y armónico desarrollo de la personalidad del menor.
Además, el lineamiento actual del Código de la Infancia y la Adolescencia marcó la tendencia contemporánea en el ordenamiento, a través de los servidores judiciales, en procura de garantizar el interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes que se encuentren implicados en un asunto.
Teniendo en cuenta lo anterior esta Sala ha dicho que el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 consagra la competencia territorial de las autoridades administrativas para conocer de las actuaciones que se adelanten en procura de salvaguardar los derechos de los menores, lo cual es igualmente aplicable cuando esa actuación es remitida a la autoridad jurisdiccional en concordancia con lo previsto en el inciso 2° del numeral 2° del artículo 28 del C.G.P., en tanto que:
…“el propósito de las normas adoptadas en torno de conflictos en los que resulten vinculados o involucrados menores de edad, es beneficiar su posición brindándoles la prerrogativa, precisamente por su condición, de que dichos conflictos se puedan adelantar en su domicilio o residencia” (Exp. 2007-01529-00); y que “en orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente’, pues aunque esta norma se refiere a los funcionarios administrativos que deben conocer del restablecimiento de los derechos del menor afectado, es indudable que como al perder éstos la atribución por no decidir dentro de los plazos señalados en el parágrafo 2°, artículo 100 de dicha ley, corresponde a los funcionarios judiciales, a partir de ahí, asumir la competencia con base en el mismo expediente, resulta apenas natural que aquella regla se aplique a los últimos, mayormente si ese es el entendimiento que mejor garantiza la satisfacción de la obligación a cargo del Estado de ‘[a]segurar la presencia del niño, niña o adolescente en todas las actuaciones que sean de su interés y que los involucren…’ así como ‘[p]rocurar la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas responsables o de su representante legal’, tal y como lo establece al ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley” (Exp. 2008-00649-00) (CSJ AC 4 jul. 2013, rad. n.º 2013-00504-00).
Hermenéutica que armoniza con lo dispuesto por el artículo 11 del Código General del Proceso, según el cual las normas procesales deben interpretarse de conformidad con los principios constitucionales, de manera que para la asignación de la competencia en el caso en concreto, debe tenerse en cuenta el interés superior del menor, pues así lo señaló la Sala en anterior oportunidad:
…cuando se está ante un proceso judicial en el que se involucran los derechos superiores de los niños, el juez debe ser más acucioso al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos, en tanto el reconocimiento de intereses debe verse desde un contexto más amplio, pues acorde con la amplia normatividad existente a nivel internacional, en nuestro medio se debe partir del postulado de la Carta Política, según el cual “los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás” (CSJ STC7351, 7 Jul. 2018, rad. 2018-00141-01). (Resaltado ajeno al texto. AC897-2019, 14 mar., rad. n.º 2019-00465-00).
Es que el interés superior al que se alude comporta un postulado a modo de insumo en las decisiones jurisdiccionales direccionándolas a facilitar la protección de los niños, niñas y adolescentes, entre otros fines, para auspiciarles el acceso directo a la administración de justicia en el lugar en que se encuentren ubicados, pues de esta forma se evita que tengan que incurrir en erogaciones de toda índole para reparar sus necesidades, que a la postre podrían verse insatisfechas de tener que acudir a un lugar distinto de donde se localizan, postulado que desarrolla el mandato contenido en el artículo 9° del Código de la Infancia y la Adolescencia, a cuyo tenor «[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente.»
Por supuesto que dicho precepto legal, que aboga por darle prevalencia a los derechos de los menores y adolescentes, no es ajeno al derecho procesal ni, por contera, a las reglas de competencia para asignar el conocimiento de las causas en las cuales están involucrados dichos sujetos, receptores de especial protección.
Recuérdese, porque viene al caso, que conforme al canon 26 ibídem, «[e]n toda actuación administrativa, judicial o de cualquier otra naturaleza en que estén involucrados, los niños, las niñas y los adolescentes, tendrán derecho a ser escuchados y sus opiniones deberán ser tenidas en cuenta.»
En esa línea de pensamiento favorable al interés superior citado, la Corte se ha pronunciado señalando respecto de los menores de edad, que:
[L]a Sala ha venido sosteniendo que cuando se está ante un proceso judicial en el que se involucran los derechos superiores de los niños, el juez debe ser más acucioso al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos, en tanto el reconocimiento de intereses debe verse desde un contexto más amplio, pues acorde con la amplia normatividad existente a nivel internacional, en nuestro medio se debe partir del postulado 44 de la Carta Política, según el cual ‘los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás’ (STC7351, 7 jul. 2018, rad. 2018-00141-01).
3. Desde esta óptica, carece de razón el Juzgado Trece de Familia de Medellín para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto en esta localidad se encuentra domiciliada la menor de edad involucrada en la causa, tal como lo demuestra la constancia de 15 de julio de 2021, que obra en el seguimiento adelantado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Briceño (Antioquia) a continuación del proceso de restablecimiento de derechos, razón suficiente para dar aplicación al citado artículo 97 del Código de Infancia y la Adolescencia en los términos esbozados.
Por ende, es inadmisible el argumento de ese estrado judicial de Medellín al pretender apartarse del conocimiento del asunto, pues, insístese, el domicilio de los sujetos de especial protección es fuero especial de atribución de competencia territorial, en favor de los niños, niñas y adolescentes, incluso en casos de carácter excepcional, en los cuales se encuentren involucrados menores de edad, prevalecen los derechos e interés superior de estos, por su relevancia constitucional.
4. Por último, de acuerdo con el canon 96 de la ley 1098 de 2008, que ordena el seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas, y sin perder de vista lo resuelto en la sentencia proferida por el Juzgado Trece de Familia de Medellín, que implica el seguimiento y asistencia obligatoria a terapias familiares, estima la Sala que la autoridad encargada de conocer la convalidación de la decisión debe ser la que tenga mayor facilidad para verificar el cumplimiento y hacer seguimiento a las órdenes impartidas, que de acuerdo con la ubicación actual de la menor de edad, es, sin duda, el estrado judicial de la capital antioqueña.
5. Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Trece de Familia de Medellín, por ser el actual competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de está determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Trece de Familia de Medellín, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
1 El nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.