AC 4415 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4415-2021 (2021-02971-00)

        

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De conformidad con  el «ARTÍCULO  PRIMERO»  del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre,  atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación  jurídica relacionada con una persona menor de edad, como  medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones  de esta sentencia, «con  idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e  informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y  ubicación, para efectos de publicación en los  repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda  virtuales, y otra con la información real y completa de las  partes, que se utilizará únicamente para notificación  a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá  con reserva a terceros interesados».  

NOTA. Este  ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los  «nombres  ficticios»  de las partes.  

AC4415-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02971-00  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Trece de Familia de Medellín y Promiscuo Municipal de Briceño  (Antioquia), para conocer del proceso verbal sumario de  restablecimiento de derechos promovido por la Comisaría de  Familia de Apoyo de Medellín adscrita al Centro Zonal Número  Uno – Nororiental de la Regional Antioquia, en favor de la  menor de edad Manuela1.  

ANTECEDENTES  

1.  Tras el adelantamiento del trámite de restablecimiento de  derechos mencionado, el Juzgado Trece de Familia de Medellín,  que avocó conocimiento de las diligencias por estar vencido el  término previsto en el artículo 100 del Código  de Infancia y Adolescencia modificado por el precepto 4 de la ley  1878 de 2018, el 14 de febrero de 2020, con sentencia anticipada n.º  0049, declaró en situación de vulneración de  derechos a la menor de edad, por lo cual dispuso su restablecimiento  y, entre otras medidas, otorgó definitivamente la custodia y  cuidados personales de la niña a su progenitora; y solicitó  al Ministerio Púbico garantizar el seguimiento de las medidas  de protección al caso de autos.  

Posteriormente,  con base en el informe de 11 de mayo de 2020 allegado por el Equipo  Interdisciplinario del Centro Zonal Nororiental del Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar, según el cual la menor de  edad «reside  en el municipio de Briceño (Antioquia) en compañía  de su madre, desde el mes de enero de la presente anualidad por  motivos laborales y la niña se encuentra en buenas  condiciones»,  el despacho judicial declaró su falta  de competencia territorial en razón a que la niña varió  su lugar de ubicación, de acuerdo con el artículo 97  del Código de Infancia y la Adolescencia, siendo el competente  para continuar conociendo del asunto el Juzgado Promiscuo Municipal  de Briceño.  

2. El  estrado receptor del expediente asumió su conocimiento y  dispuso medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las  obligaciones dispuestas por el despacho judicial de Medellín.  

Meses  después y como consecuencia de conversaciones sostenidas con  la progenitora, en la cual esta indicó que ella y su hija  tienen domicilio en la ciudad de Medellín desde el mes de  junio de 2021 y es su deseo seguir en dicha urbe, tal juzgado  consideró aplicable el canon 97 de la ley 1098 de 2006 y  dispuso la remisión del proceso al Juzgado Trece de Familia de  Medellín.  

3. El  despacho judicial de Medellín declinó su conocimiento y  planteó la colisión negativa de esta especie, en razón  a que el Juzgado Promiscuo Municipal de Briceño coligió,  sin respaldo probatorio, que la menor de edad cambió de  domicilio y, por ende, debía abstenerse de seguir conociendo  del asunto por falta de competencia, de acuerdo con el artículo  97 del Código de Infancia y la Adolescencia.  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la  misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes  distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación  desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo  con los artículos 139 del Código General del Proceso y  16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de  2009.  

2. El  inciso último del artículo 13 de la Constitución  Política, a cuyo tenor «[e]l  Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su  condición económica, física o mental, se  encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará  los abusos o maltratos que contra ellas se cometan».  

El  constituyente de 1991 consagró la calidad de sujetos de  especial protección por parte del Estado para los niños,  niñas y adolescentes, autorizando la protección  integral, el interés superior y la prevalencia de sus  garantías respecto de los demás sujetos de derecho,  incluidos su núcleo familiar, lo cual tiene su fuente en la  trascendencia que revisten en la especie, formación con  valores indispensables para la existencia, consolidación y  desarrollo de los cometidos del Estado y la comunidad, esto es, por  beneficios de alto rango.  

Sobre  el interés superior del menor, la Corte Constitucional en  sentencia T-587 de 1998, señaló:  

Esta  nueva visión del menor se justificó tanto desde una  perspectiva humanista -que propende por la mayor protección de  quien se encuentra en especiales condiciones de indefensión-,  como desde la ética que sostiene que sólo una adecuada  protección del menor garantiza la formación de un  adulto sano, libre y autónomo. La respuesta del derecho a  estos planteamientos consistió en reconocerle al menor una  caracterización jurídica específica fundada en  sus intereses prevalentes. Tal reconocimiento quedó plasmado  en la Convención de los Derechos del Niño (artículo  3°) y, en Colombia, en el Código del Menor (decreto 2737  de 1989) [hoy Ley 1098 de 2006]. Conforme a estos principios, la  Constitución Política elevó al niño a la  posición de sujeto merecedor de especial protección por  parte del Estado, la sociedad y la familia (artículos 44 y  45).  

Aunado  a estos aspectos, esa Corporación indicó:  

…Ahora  bien, el interés superior del menor no constituye una cláusula  vacía susceptible de amparar cualquier decisión. Por el  contrario, para que una determinada decisión pueda  justificarse en nombre del mencionado principio, es necesario que se  reúnan, al menos, cuatro condiciones básicas: (1) en  primer lugar, el interés del menor en cuya defensa se actúa  debe ser real, es decir, debe hacer relación a sus  particulares necesidades y a sus especiales aptitudes físicas  y sicológicas; (2) en segundo término, debe ser  independiente del criterio arbitrario de los demás y, por  tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o  capricho de los padres o de los funcionarios públicos  encargados de protegerlo; (3) en tercer lugar, se trata de un  concepto relacional, pues la garantía de su protección  se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo  ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección  de este principio; (4) por último, debe demostrarse que dicho  interés tiende a lograr un beneficio jurídico supremo  consistente en el pleno y armónico desarrollo de la  personalidad del menor.  

Además,  el lineamiento actual del Código de la Infancia y la  Adolescencia marcó la tendencia contemporánea en el  ordenamiento, a través de los servidores judiciales, en  procura de garantizar el interés superior de los niños,  las niñas y los adolescentes que se encuentren implicados en  un asunto.  

Teniendo  en cuenta lo anterior esta Sala ha dicho que el artículo 97 de  la ley 1098 de 2006 consagra la competencia territorial de las  autoridades administrativas para conocer de las actuaciones que se  adelanten en procura de salvaguardar los derechos de los menores, lo  cual es igualmente aplicable cuando esa actuación es remitida  a la autoridad jurisdiccional en concordancia con lo previsto en el  inciso 2° del numeral 2° del artículo 28 del C.G.P.,  en tanto que:  

…“el  propósito de las normas adoptadas en torno de conflictos en  los que resulten vinculados o involucrados menores de edad, es  beneficiar su posición brindándoles la prerrogativa,  precisamente por su condición, de que dichos conflictos se  puedan adelantar en su domicilio o residencia” (Exp.  2007-01529-00); y que “en orden a dirimir el conflicto ha de  tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098  de 2006 en el sentido de que es competente ‘la autoridad del  lugar donde se encuentre el niño, la niña o el  adolescente’, pues aunque esta norma se refiere a los  funcionarios administrativos que deben conocer del restablecimiento  de los derechos del menor afectado, es indudable que como al perder  éstos la atribución por no decidir dentro de los plazos  señalados en el parágrafo 2°, artículo 100  de dicha ley, corresponde a los funcionarios judiciales, a partir de  ahí, asumir la competencia con base en el mismo expediente,  resulta apenas natural que aquella regla se aplique a los últimos,  mayormente si ese es el entendimiento que mejor garantiza la  satisfacción de la obligación a cargo del Estado de  ‘[a]segurar la presencia del niño, niña o  adolescente en todas las actuaciones que sean de su interés y  que los involucren…’ así como ‘[p]rocurar  la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas  responsables o de su representante legal’, tal y como lo  establece al ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley”  (Exp. 2008-00649-00)  (CSJ AC 4 jul. 2013, rad. n.º 2013-00504-00).  

Hermenéutica  que armoniza con lo dispuesto por el artículo 11 del Código  General del Proceso, según el cual las normas procesales deben  interpretarse de conformidad con los principios constitucionales, de  manera que para la asignación de la competencia en el caso en  concreto, debe tenerse en cuenta el interés superior del  menor, pues así lo señaló la Sala en anterior  oportunidad:  

…cuando  se está ante un proceso judicial en el que se involucran los  derechos superiores de los niños, el juez debe ser más  acucioso al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que  puedan llegar a afectarlos,  en tanto el reconocimiento de intereses debe verse desde un contexto  más amplio, pues acorde con la amplia normatividad existente a  nivel internacional, en nuestro medio se debe partir del postulado de  la Carta Política, según el cual “los derechos de  los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”  (CSJ STC7351, 7 Jul. 2018, rad. 2018-00141-01).   (Resaltado ajeno al texto. AC897-2019, 14 mar., rad. n.º  2019-00465-00).  

Es que el interés  superior al que se alude comporta un postulado a modo de insumo en  las decisiones jurisdiccionales direccionándolas a facilitar  la protección de los niños, niñas y  adolescentes, entre otros fines, para auspiciarles el acceso directo  a la administración de justicia en el lugar en que se  encuentren ubicados, pues de esta forma se evita que tengan que  incurrir en erogaciones de toda índole para reparar sus  necesidades, que a la postre podrían verse insatisfechas de  tener que acudir a un lugar distinto de donde se localizan, postulado  que desarrolla el mandato contenido en el artículo 9° del  Código de la Infancia y la Adolescencia, a cuyo tenor «[e]n  todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de  cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los  niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán  los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus  derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. En caso de  conflicto entre dos o más disposiciones legales,  administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más  favorable al interés superior del niño, niña o  adolescente.»  

Por supuesto que  dicho precepto legal, que aboga por darle prevalencia a los derechos  de los menores y adolescentes, no es ajeno al derecho procesal ni,  por contera, a las reglas de competencia para asignar el conocimiento  de las causas en las cuales están involucrados dichos sujetos,  receptores de especial protección.  

Recuérdese,  porque viene al caso, que conforme al canon 26 ibídem, «[e]n  toda actuación administrativa, judicial o de cualquier otra  naturaleza en que estén involucrados, los niños, las  niñas y los adolescentes, tendrán derecho a ser  escuchados y sus opiniones deberán ser tenidas en cuenta.»  

En  esa línea de pensamiento favorable al interés superior  citado, la Corte se ha pronunciado señalando respecto de los  menores de edad, que:  

[L]a  Sala ha venido sosteniendo que cuando se está ante un proceso  judicial en el que se involucran los derechos superiores de los  niños, el juez debe ser más acucioso al realizar el  abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos,  en tanto el reconocimiento de intereses debe verse desde un contexto  más amplio, pues acorde con la amplia normatividad existente a  nivel internacional, en nuestro medio se debe partir del postulado 44  de la Carta Política, según el cual ‘los derechos  de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás’  (STC7351,  7 jul. 2018, rad. 2018-00141-01).  

3.  Desde esta óptica, carece de razón el Juzgado Trece  de Familia de Medellín para  rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, por cuanto en esta localidad se encuentra domiciliada la  menor de edad involucrada en la causa, tal como lo demuestra la  constancia de 15 de julio de 2021, que obra en el seguimiento  adelantado por el Juzgado  Promiscuo Municipal de Briceño (Antioquia) a continuación  del proceso  de restablecimiento de derechos, razón suficiente para dar  aplicación al citado artículo 97 del Código de  Infancia y la Adolescencia en los términos esbozados.  

Por  ende, es inadmisible el argumento de ese estrado judicial de Medellín  al pretender apartarse del conocimiento del asunto, pues, insístese,  el domicilio de los sujetos de especial protección es fuero  especial de atribución de competencia territorial, en favor de  los niños, niñas y adolescentes, incluso en casos de  carácter excepcional, en los cuales se encuentren involucrados  menores de edad, prevalecen los derechos e interés superior de  estos, por su relevancia constitucional.  

4.  Por último, de acuerdo con el canon 96 de la ley 1098 de 2008,  que ordena el seguimiento de las medidas de protección o de  restablecimiento adoptadas, y sin perder de vista lo resuelto en la  sentencia proferida por el Juzgado Trece de Familia de Medellín,  que implica el seguimiento y asistencia obligatoria a terapias  familiares, estima la Sala que la autoridad encargada de conocer la  convalidación de la decisión debe ser la que tenga  mayor facilidad para verificar el cumplimiento y hacer seguimiento a  las órdenes impartidas, que de acuerdo con la ubicación  actual de la menor de edad, es, sin duda, el estrado judicial de la  capital antioqueña.  

5.  Como consecuencia de lo  anotado, se remitirá el expediente al Juzgado  Trece de Familia de  Medellín, por ser  el actual competente para conocer del mencionado proceso, y se  informará de está determinación al otro  funcionario involucrado en la colisión que aquí queda  dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Trece  de Familia de Medellín,  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

1          El nombre          original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la          Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las          leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar          los derechos del menor interviniente en el trámite.  

      

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