ATC1485 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1485-2021

        

ATC1485-2021  

Radicación  n.°  13001-22-13-000-2021-00526-01  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)  

            

1. Correspondería          a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente          al fallo proferido el 17 de septiembre de 2021, por la          Sala          Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Cartagena,          dentro de la acción de tutela promovida por Freddy          Alberto Chacón Flórez contra          el Juzgado          Sexto de Familia de la misma ciudad,          si          no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista          en el numeral 8º del artículo 133 del Código          General del Proceso, en consonancia con el artículo 4º          del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida          hasta este momento, como pasa a verse:  

2.        Revisados  los documentos obrantes en el expediente digital remitido por el a  quo constitucional  con destino a esta Corte, se aprecia que, si  bien el accionante expresó la participación de la  Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Cartagena en  la actuación presuntamente lesiva de sus prerrogativas,  la demanda de amparo no fue comunicada a esa autoridad,  así como tampoco a las «partes  e intervinientes dentro del proceso de sucesión intestada con  radicado 13-001-31-10-006-2015-01233-00»,  aun cuando esto último se ordenó en el auto admisorio  de la salvaguarda, a fin de que pudieran ejercer sus derechos de  defensa y contradicción, a pesar de que la decisión a  emitirse en este asunto podría llegar a producir efectos  respecto de éstos.  

            

3. El          artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las          actuaciones que se surten dentro del rito deben ser notificadas «a          las partes o intervinientes»,          con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus          intereses que pueden verse afectados con la determinación que          se adopte.  

            

3. Dicho          ordenamiento garantiza la citación al trámite          constitucional de los terceros determinados o determinables con          interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su          defensa y, por ende, se cumpla el debido proceso, posibilidad que no          se otorgó en el sub          lite,          pues es claro que el fallo que llegue a emitirse concierne también          los citados ciudadanos, ya que de aceptarse la pretensión          encaminada a que se «revo[que]          todo          lo          actuado por parte del Juez Primero Civil del Circuito de Cali,          mediante el cual se declara desierto el recurso de apelación          y se ordena devolver el proceso al juzgado de origen»,          se pueden afectar, precisamente, los derechos de aquéllos.  

            

3. Al          respecto, la Corte Constitucional ha hecho énfasis en «la          necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la          iniciación del trámite que se origina con motivo de la          instauración de la acción de tutela, (…), lo          cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental,          constituye la garantía procesal (…).          Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la          obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de          tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere,          necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación,          ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la          notificación personal al demandado sea óbice para que          el juez intente otros medios de notificación eficaces,          idóneos  y conducentes a asegurar el ejercicio del          derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra          quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación,          en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado          conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior          no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la          efectiva integración del contradictorio se torne          particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una          obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el          debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se          dirige la acción, el juez deberá actuar con particular          diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de          realizar la notificación personal, el juez deberá          acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que          estime expeditos, oportunos y eficaces (…).  

“‘La  Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación  personal y en que a falta de ella y tratándose de la  presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario  de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la  casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y  adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso,  como recurso último, mediante la designación de un  curador’»  (CSJ AT 018, 31 Ene 2005).  

6.        La  circunstancia que viene de advertirse, como ya se dijo, genera la  nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la  acción, debió producirse la mencionada notificación,  toda vez que se le impidió a los precitados, intervenir en  este particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso,  aportar las pruebas que pretenda hacer valer.  

7.        En  consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena,  para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía  se invalida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia,  RESUELVE:  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida a  partir del auto admisorio de la demanda de tutela,  inclusive, sin  perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos  del inciso 2º del artículo 138 del Código General  del Proceso.  

2.        Devuélvase  el expediente a la  Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para  que rehaga la actuación ordenando la vinculación al  trámite de tutela de  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena y  la efectiva notificación de las «partes  e intervinientes dentro del proceso de sucesión intestada con  radicado 13-001-31-10-006-2015-01233-00»,  de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta providencia.  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a la interesada mediante telegrama y líbrense  las demás comunicaciones pertinentes.  

Notifíquese  y cúmplase,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

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