Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1481-2021
ATC1481-2021
Radicación n.° 81001-22-08-000-2021-00037-01
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 2021 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, que negó el amparo reclamado por Francisco Alberto García Galindez contra el Juzgado Civil del Circuito de Arauca, si no fuera porque en el devenir de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según se examina.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado judicial, procuró la salvaguarda de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Civil del Circuito de Arauca en el proceso ejecutivo con radicado 2017-00481 en primera instancia y 2021-00075 en segunda.
2. En sustento de su queja indicó que Segundo Ávila formuló en su contra demanda ejecutiva asignada al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Oralidad de Arauca, en la que, por auto de 14 de diciembre de 2017, libró mandamiento de pago y ordenó su notificación en los términos de los artículos 291 y 292 del CGP.
2.1. El 5 de julio de 2019, el Juzgado convocado, dado que no se pudo notificar al demandado, ordenó su emplazamiento.
2.2. El 7 de diciembre de 2020, el apoderado del ejecutado pidió al Juzgado de conocimiento la aplicación del desistimiento tácito.
2.3. El 29 de abril de 2021, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Oralidad de Arauca decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito1.
2.4. Inconforme con la decisión, el ejecutante presentó recurso de apelación que fue resuelto por el Juzgado Civil del Circuito de Arauca, mediante auto de 3 de agosto de 2021, en el que revocó el auto apelado.
2.5. El promotor de la tutela adujó que el Juzgado del Circuito accionado vulneró sus derechos fundamentales, al considerar «que con la entrada en vigencia del decreto 806 de 2020, los emplazamientos decretados con anterioridad a la entrada en vigencia de esta norma quedaron en cabeza del secretario (…), toda vez que no se le está dando aplicación al artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del C.G.P.».
3. Pidió, conforme a lo relatado, «revocar el auto de fecha 3 de agosto de 2021 emitido por el Juzgado Civil Del Circuito De Arauca».
4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca negó la salvaguarda invocada.
II. CONSIDERACIONES
1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales, entre las que se destaca la posibilidad de enfrentar en igualdad de condiciones los cargos, cuestionamientos o condenas reclamadas en sede judicial. Para ello, resulta indispensable concurrir al proceso y contar con la posibilidad de aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política.
2. La acción de tutela, como trámite judicial de defensa de las prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido «derecho fundamental», dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así ordenarlo el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015.
3. En el presente asunto, se advierte una irregularidad consistente en la omisión de notificar debidamente a todos los intervinientes e interesados en el trámite constitucional, lo que constituye la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, que dispone que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto».
Ciertamente, revisado el expediente documental allegado, se evidencia que, mediante auto de fecha 13 de agosto de 2021, se dispuso admitir la presente acción de tutela instaurada contra el el Juzgado Civil del Circuito de Arauca y se ordenó la vinculación de las partes intervinientes del proceso ejecutivo cuestionado.
El demandante en el proceso ejecutivo, esto es, el señor Segundo Ávila fue notificado del inicio del presente trámite tutelar, a través del correo electrónico de su apoderado judicial en el proceso ejecutivo.
En ese sentido, se precisa que la notificación a los intervinientes se debe efectuar de manera directa y no a través de sus representantes judiciales, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala:
«a pesar del enteramiento efectuado a los apoderados judiciales (…) la notificación no se efectuó de manera directa a estos últimos como intervinientes dentro del proceso cuestionado…
En un asunto de similares contornos al de ahora, se declaró la nulidad de la actuación ante,
…la no vinculación de (XXX) quien acumuló un libelo de cobro compulsivo en el curso del procedimiento que motiva el reclamo constitucional, pero no se le enteró personalmente de su existencia, sino que se le comunicó a su mandataria, con quien no se satisfacen a cabalidad las garantías al presente procedimiento excepcional.
Frente al punto, la Corte explicó en asunto semejante que ‘[a]sí, es claro, como ya se dijera, que lo decidido en la presente acción también incumbe a las referidas demandantes…, sin que, a su vez, hubiesen sido enteradas, como era del caso, de esa tramitación, generándose el vicio expuesto, toda vez que la notificación efectuada se surtió con el apoderado…, quien funge como su representante judicial en el litigio que origina esta actuación de amparo y que al efecto actuó en el presente asunto conforme se observa a folios 338 a 340 del cuaderno uno, enteramiento que no releva materializar la notificación que originó la deficiencia apuntada, puesto que el actuar del aludido abogado no suple el debido conocimiento del trámite constitucional que había de proveerse directamente con aquellas, amén que omitió aportar el mandato correspondiente para que pudiera actuar en dicha calidad’ (auto del 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00102-01) (CSJ ATC, 14 feb. 2013, rad. 2012-00973-01; citado en ATC, 14 mar. 2013, rad. 2013-00019-01)» (CSJ ATC750-2015, 19 feb. 2015, rad. 2014-00369-01).
4. En ese orden de ideas, lo reseñado impone declarar la invalidez de todo lo actuado a partir de las notificaciones del auto que admitió el amparo, para que el a-quo constitucional cumpla con la formalidad de notificar de la acción de tutela a todos los intervinientes e interesados del proceso objeto de debate y adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula.
III. DECISIÓN
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, con posterioridad al auto que admite la acción de tutela.
SEGUNDO: DISPONER que, por Secretaría, se devuelva el expediente al a-quo constitucional, para que reponga la actuación anulada. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 02AnexoTutela folio 4.