ATC1481 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1481-2021

        

ATC1481-2021  

Radicación  n.° 81001-22-08-000-2021-00037-01  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Sería  del caso resolver la impugnación interpuesta contra la  sentencia proferida el 25  de agosto de 2021 por  la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca,  que negó el amparo reclamado por Francisco  Alberto García Galindez contra  el Juzgado  Civil del Circuito de Arauca,  si no fuera porque en el devenir de la primera instancia se incurrió  en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según se  examina.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El gestor, a través de apoderado judicial, procuró la  salvaguarda de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados  por el Juzgado Civil del Circuito de Arauca en el proceso ejecutivo  con radicado 2017-00481  en primera instancia y 2021-00075 en segunda.  

2.  En  sustento de su queja indicó que Segundo  Ávila formuló en su contra demanda ejecutiva asignada  al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Oralidad de Arauca, en la  que, por auto de 14 de diciembre de 2017, libró mandamiento de  pago y ordenó su notificación en los términos de  los artículos 291 y 292 del CGP.  

2.1.  El 5 de julio de 2019, el Juzgado convocado, dado que no se pudo  notificar al demandado, ordenó su emplazamiento.  

2.2.  El 7 de diciembre de 2020, el apoderado del ejecutado pidió al  Juzgado de conocimiento la aplicación del desistimiento  tácito.  

2.3.  El 29 de abril de 2021, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de  Oralidad de Arauca decretó la terminación del proceso  por desistimiento tácito1.  

2.4.  Inconforme con la decisión, el ejecutante presentó  recurso de apelación que fue resuelto por el Juzgado Civil del  Circuito de Arauca, mediante auto de 3 de agosto de 2021, en el que  revocó el auto apelado.  

2.5.  El promotor de la tutela adujó que el Juzgado del Circuito  accionado vulneró sus derechos fundamentales, al considerar  «que  con la entrada en vigencia del decreto 806 de 2020, los  emplazamientos decretados con anterioridad a la entrada en vigencia  de esta norma quedaron en cabeza del secretario (…), toda vez  que no se le está dando aplicación al artículo  40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del  C.G.P.».  

3.  Pidió, conforme a lo relatado, «revocar  el auto de fecha 3 de agosto de 2021 emitido por el Juzgado Civil Del  Circuito De Arauca».  

4.  El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca negó la  salvaguarda invocada.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  El  debido proceso constituye un conjunto de garantías  fundamentales, entre las que se destaca la posibilidad de enfrentar  en igualdad de condiciones los cargos, cuestionamientos o condenas  reclamadas en sede judicial. Para ello, resulta indispensable  concurrir al proceso y contar con la posibilidad de aducir pruebas y  controvertir las allegadas por la parte contraria, principios  consagrados en el artículo 29 de la Constitución  Política.  

2. La acción  de tutela, como trámite judicial de defensa de las  prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por la  brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido «derecho  fundamental»,  dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a  las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así  ordenarlo el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y  2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015.  

3.  En el presente asunto, se advierte una irregularidad consistente en  la omisión de notificar debidamente a todos los intervinientes  e interesados en el trámite constitucional, lo que constituye  la  causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo  133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de  tutela por remisión del artículo 2.2.3.1.1.3. del  Decreto 1069 de 2015, que dispone que, «para  la interpretación de las disposiciones sobre trámite de  la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se  aplicarán los principios generales del Código General  del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho  Decreto».  

Ciertamente,  revisado el expediente documental allegado, se evidencia que,  mediante auto de fecha 13 de agosto de 2021, se dispuso admitir la  presente acción de tutela instaurada contra el el  Juzgado  Civil del Circuito de Arauca  y se ordenó la vinculación de las partes intervinientes  del proceso ejecutivo cuestionado.  

El  demandante en el proceso ejecutivo, esto es, el señor Segundo  Ávila fue notificado del inicio del presente trámite  tutelar, a través del correo electrónico de su  apoderado judicial en el proceso ejecutivo.  

En  ese sentido, se precisa que la notificación a los  intervinientes se debe efectuar de manera directa y no a través  de sus representantes judiciales, como lo ha sostenido la  jurisprudencia de la Sala:  

«a  pesar del enteramiento efectuado a los  apoderados  judiciales  (…) la  notificación no se efectuó de manera directa a estos  últimos como intervinientes dentro del proceso cuestionado…  

En  un asunto de similares contornos al de ahora, se declaró la  nulidad de la actuación ante,  

…la  no vinculación de (XXX) quien acumuló un libelo de  cobro compulsivo en el curso del procedimiento que motiva el reclamo  constitucional, pero no se le enteró personalmente de su  existencia, sino que se le comunicó a su mandataria, con quien  no se satisfacen a cabalidad las garantías al presente  procedimiento excepcional.  

Frente al  punto, la Corte explicó en asunto semejante que ‘[a]sí,  es claro, como ya se dijera, que lo decidido en la presente acción  también incumbe a las referidas demandantes…, sin que,  a su vez, hubiesen sido enteradas, como era del caso, de esa  tramitación, generándose el vicio expuesto, toda vez  que la notificación efectuada se surtió con el  apoderado…, quien funge como su representante judicial en el  litigio que origina esta actuación de amparo y que al efecto  actuó en el presente asunto conforme se observa a folios 338 a  340 del cuaderno uno, enteramiento que no releva materializar la  notificación que originó la deficiencia apuntada,  puesto que el actuar del aludido abogado no suple el debido  conocimiento del trámite constitucional que había de  proveerse directamente con aquellas, amén que omitió  aportar el mandato correspondiente para que pudiera actuar en dicha  calidad’ (auto  del 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00102-01) (CSJ ATC, 14 feb. 2013,  rad. 2012-00973-01; citado en ATC, 14 mar. 2013, rad. 2013-00019-01)»  (CSJ ATC750-2015, 19 feb. 2015, rad. 2014-00369-01).  

4.  En ese orden de ideas, lo reseñado impone declarar la  invalidez de todo lo actuado a partir de las notificaciones del auto  que admitió el amparo, para que el a-quo  constitucional cumpla con la formalidad de notificar de la acción  de tutela a todos los intervinientes e interesados del proceso objeto  de debate y adelante nuevamente la actuación que por esta vía  se declara nula.  

III.  DECISIÓN  

PRIMERO:  DECLARAR  la nulidad de lo actuado por la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca,  con posterioridad al auto que admite la acción de tutela.  

SEGUNDO:  DISPONER  que, por Secretaría, se devuelva el expediente al a-quo  constitucional, para que reponga la actuación anulada.  Ofíciese.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          02AnexoTutela folio 4.  

      

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